Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 469/2022 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100031
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:39
Núm. Roj: SAP LU 39:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: CAIXABANK S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JOAQUIN CARDENES PAIZ
Recurrido: Lucas, Andrea
Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO,
Abogado: RAFAEL LOPEZ RATON,
Presidenta: Iltma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
En LUGO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000500 /2021,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia es recurrida en apelación por la demandada, centrándose el recurso de apelación en la incorrecta condena a la restitución del importe de los gastos pues sostiene que la acción de restitución está prescrita. Además considera incorrecta la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, sostiene que el pleito tiene un interés económico concreto y determinado representado por la suma de las cantidades reclamadas; y que debe estarse a lo previsto en los arts 251.1 y 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y de forma subsidiaria, y para el caso de que estimación de la excepción de prescripción, solicita la no imposición de las costas a la apelante.
La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
La apelante sostiene que al haber transcurrido más de quince años desde la celebración del contrato de préstamo hipotecario, y sobre todo desde el pago de la última factura de gastos, la acción de restitución de los gastos asumidos estaría prescrita. argumenta que se ejercitan dos acciones diferentes, y que la acción de restitución esta prescrita. señalando que el ejercicio de demandas como la planteada esta resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho del acreedor y a las leyes, dado el transcurso del tiempo transcurrido, y previsto en el art. 1964 del CC.
El motivo no puede ser acogido.
La parte actora ejercitó dos acciones diferentes. Por una parte, la acción de nulidad y por otra la acción de restitución. Siendo la primera imprescriptible, mientras que la segunda si estaría sometida a plazo de prescripción de la acción personal del art. 1964 CC (en este sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencias Provinciales de Salamanca 380/2022 de 10 de mayo , Badajoz 119/2022 de 13 de mayo y A Coruña 217/2022 de 1 de junio ).
En el recurso de apelación se sostiene que la acción restitutoria se encuentra prescrita, pues siendo aplicable el plazo de prescripción el previsto en el art. 1964 del CC, y dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta la presentación de la demanda, cualquier responsabilidad contractual que se le pudiese reprochar a la apelante estaría prescrita. Sin embargo como señala la STS de 14 de junio de 2024, las sentencias del TJUE no solo vienen considerando "posible la declaración de prescripción de la acción de restitución, pese a que la acción de nulidad fuera imprescriptible, sino que establecieron las condiciones en que la aplicación del plazo de prescripción debía aplicarse para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad.
En particular, establecieron que: (i) El plazo de prescripción no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (ii) (iii) La Directiva (93/13), así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva quede sujeta a un plazo de prescripción que empiece a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones."
La STJUE de 25 de abril de 2024, en la que se dio respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, estableció que Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
»3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
Esta misma sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, declaró que: " Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula." Y que " Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
El Tribunal Supremo, acogiendo esta doctrina señala que teniendo en cuenta La Directiva 93/13 y que según la interpretación del Tribunal Europeo, no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula. Considerando además que esto no atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.
Es por ello, que sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, (aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor), de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas. Como tampoco desde determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Ello por cuanto la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. Y especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
En consecuencia, como señala la mencionada STS de 14 de junio de 2024, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior, que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, el recurso debe ser desestimado, pues no ha quedado probado por la parte demandada, que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad. Por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Y ello teniendo en cuenta que en la fecha de celebración del contrato, el plazo de prescripción del art, 1964 del CC era de quince años, y que este plazo fue reformado por la Ley 42/2015. Sin bien, ello no se considera relevante pues desde la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, dicho plazo no ha transcurrido. Ni como se dijo ha quedado probado que el apelado conociese el carácter abusivo de dicha cláusula en un momento anterior.
Para la resolución del motivo consideramos oportuno traer a colación la STS de 25 de julio de 2023, en la que el alto tribunal señala que " las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, entre otras sirve para determinar la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía, la resolución unipersonal o colegiada del recurso, fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC (sin efecto tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio); y también es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas, y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC.
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios. En línea con ello, las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.Considera el Tribunal Supremo que tampoco el demandado tiene la carga de impugnarla en su contestación si no afecta al tipo de procedimiento o al acceso al recurso. Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en estos casos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso."
En este caso, la demandada procedió a impugnar la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, sin cuestionar la adecuación del procedimiento; considerando que era determinable y debía fijarse en el interés económico del litigio, esto es, la cantidad líquida que era objeto de reclamación restitutoria, por aplicación de los arts. 253.3 y 252.2 LEC.
El juzgador de instancia en la audiencia previa consideró resuelta la determinación de la cuantía por el decreto de admisión a trámite de la demanda; decisión que no fue recurrida.
La cuestión de la determinación de la cuantía en estos supuestos ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, así las de 21 de junio de 2022 (recurso 780/2021), 12 de enero de 2023 (Recurso 9/2022), 1 de febrero de 2023 (Recurso 163/2022) y 29 de octubre de 2024 (recurso 776/2021) y 15 de enero de 2025 (recurso 911/21) dictadas en supuestos similares de demandas de nulidad de cláusulas abusivas y acumulada acción restitutoria, que resultan de plena aplicación al caso. En este sentido, señala la sentencia de 15 de enero de 2024 que: "....consideramos que no resultaba de aplicación la regla 2ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que, en caso de acciones acumuladas si provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera; y que la cuantía de una acción de nulidad contenida en el préstamo no puede determinarse conforme a lo establecido en la regla 8ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como pretende la demandada. Y ello con independencia de que la acción de nulidad ejercitada lleve consigo la devolución de las cantidades indebidamente abonadas."
El Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 2018 se refirió también a esta cuestión, y estimando el recurso consideró la cláusula contractual que atribuía a los prestatarios la totalidad de los gastos, para después señalar que "Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero esto no afecta a la nulidad en sí por de la estipulación contractual examinada, sino que es una consecuencia de dicha nulidad. De modo que a juicio del Tribunal Supremo la nulidad de la cláusula es total y no solo parcial. Lo que tiene incidencia directa en la determinación de la cuantía de la demanda puesto que dichas cuantías no serían determinables y por ello, los procedimientos ordinarios deberán ser tramitados como de cuantía indeterminada por ser la acción de nulidad imposible de cuantificar."
En definitiva, la reclamacion esencial que persigue la declaración de abusiva de la cláusula no tiene una regla específica de cuantificación porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad. Ejercitada una acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas, al margen de las consecuencias económicas que se deriven con posterioridad y cuyo impacto económico en principio es inestimable e indeterminable, no presupone tal y como pretende la recurrente que la cuantía del procedimiento sea determinada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los anteriores artículos y los demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Esta Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lugo.
Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

