Sentencia Civil 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 701/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:225

Núm. Roj: SAP MU 225:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30024 41 1 2021 0005486

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2021

Recurrente: Edurne

Procurador: MARIA CRISTINA MONTORO RUEDA

Abogado: MARIA DEL CARMEN TERUEL RUIZ

Recurrido: LC ASSET 1 SARL

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: LAURA BELTRAN CISCAR

SENTENCIA Nº 38/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 21 de enero de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 674/21 - Rollo nº 701/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, entre las partes: como actor LC Asset 1 SARL, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Dª Laura Beltrán Ciscar, y como demandado Dª Edurne, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Cristina Montero Rueda y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Teruel Ruiz. En esta alzada actúan como apelante Dª Edurne y como apelado LC Asset 1 SARL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 674/21, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por LC Asset 1 SARL contra Dª Edurne, y en su virtud se condena a la demandada, declarando la nulidad de los contratos suscritos en virtud de la falta de transparencia, a recibir, cada parte, lo recibido de la otra, conforme al artículo 1303 CC , lo que se decidirá, en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses a los que hace referencia el artículo 576 LEC .

Sin condena en costas".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Edurne exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a LC Asset 1 SARL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 701/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de enero de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, declarando nulos los contratos aportados con la demanda y condenando a las partes a la restitución recíproca de lo abonado por cada una de las partes, sin condena en costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa alegada en la contestación de la demanda, al entender que la misma no se desprende de los documentos aportados con la demanda, de manera que no se puede entender que entre los créditos cedidos a los que se refiere la diligencia notarial se incluyan los que son objeto de esta demanda. En segundo lugar, alega la existencia de incongruencia ante la falta de respuesta a diversas cuestiones debidamente planteadas en la contestación como son las relativas a la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula que autorizaba a la entidad de crédito a la cesión del contrato; el carácter de crédito litigioso; y la falta de aportación de todos los documentos que justifiquen los movimientos de la tarjeta Pass Web. Por último, y de forma subsidiaria, se plantea la falta de claridad y precisión de la sentencia apelada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Examen de la legitimación activa.

4.- Entrando al examen del primer motivo del recurso de apelación, relativo a la denunciada falta de legitimación activa de LC Asset 1 SARL al no haberse justificado la adquisición de los concretos contratos que son objeto de reclamación acumulada en la demanda formulada, debemos destacar que este es el único motivo que tendría algún tipo de eficacia jurídica, de todos los planteados, pues es el único que daría lugar a una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, pues en caso de aceptarse la falta de legitimación activa la actora y apelada carecería de titularidad de la relación jurídica objeto del proceso, reclamación de cantidad amparada en una serie de contratos de préstamo y tarjeta concertados por la demandada con Carrefour Servicios Financieros SA (documentos 1, 4, 7 y 10 de la demanda) y que son reclamados por la actora en virtud de la cesión de dichos créditos realizada por la acreedora inicial en la escritura de 24 de octubre de 2019. Lo que pone en duda en este motivo la parte recurrente es que los contratos cedidos sean los mismos cuya deuda se reclama. Por ello, sí se acepte motivo, LC Asset no sería titular de los créditos y sólo podría reclamarlos Carrefour Servicios Financieros, dado que no se ha negado ni la realidad de la contratación ni la firma de tales contratos por la parte demandada.

5.- Pues bien, del examen de la prueba documental practicada en las actuaciones debemos anticipar la improcedencia de la estimación de dicho motivo y la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo en relación a dicho extremo, que hacemos nuestra e integramos como parte de esta resolución, y ello sin perjuicio del posterior examen del resto de los motivos sobre los que denuncia incongruencia la parte demandada recurrente.

6.- Como ya se ha señalado, la deuda que se reclama se deriva de los contratos de préstamo de 21 de septiembre de 2015 (documento nº 1 de la demanda) por importe de 3.000 €; de 18 de abril de 2016 (documento nº 4) por importe de 3.000 €; de 22 de febrero de 2017 (documento nº 7) por importe de 6.000 €; y el contrato de tarjeta Pass web (documento nº 10), todos ellos firmados entre Carrefour Servicios Financieros y la demandada. Es cierto, como se pone de manifiesto en el recurso, que en ninguno de estos contratos consta un número concreto de identificación, de forma que tal identificación deriva de la constancia del nombre de la prestataria y sus datos personales, el importe del préstamo o de la línea de crédito y la firma, manual o digital, de dichos contratos. Como ya se ha señalado, ni en la contestación de la demanda, se niega la certeza y realidad de dichos contratos, ni tampoco se impugna el importe de la deuda reclamada sobre la base de cada uno de ellos (documentos 2 y 3; 5 y 6; 8 y 9; 11 y 12 en relación a cada uno de los contratos). Sí se niega la realidad de la cesión del crédito.

7.- A los efectos de justificar dicha cesión y, por tanto, la titularidad de la relación jurídica en base a la cual reclama la condena al pago de las cantidades debidas en cada uno de estos contratos, por la actora se aportaron los documentos 13 a 16 de la demanda, testimonios notariales parciales de la escritura de cesión de créditos de 24 de octubre de 2019 referidos a cada uno de los cuatro contratos que se han identificado anteriormente. La única alegación sostenida por la demandada, tanto en su oposición al monitorio como en la contestación de la demanda como en el recurso, es que no existe dato alguno que permita justificar que dichas certificaciones se corresponden con los contratos de los que derivan las deudas.

8.- Tal planteamiento debe de ser rechazado, como ya lo fue en primera instancia. Ya se ha señalado que en los contratos que se acompañan no se incluye ningún número de referencia concreto que permita su completa identificación. Ahora bien, tal como consta en las certificaciones de deuda emitidas por Servicios Financieros Carrefour (documentos 2, 5, 8 y 11) en las mismas consta un número concreto para cada uno de los contratos ( NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003) que es el mismo número que aparece en la certificación notarial de la escritura de cesión de créditos. Es evidente que se trata de una numeración específica de identificación del concreto crédito dentro del conjunto de créditos cedidos a la entidad actora en la citada escritura. Por ello, dichas certificaciones parciales notariales, en las que sólo se identifican el nombre de la demandada y su DNI, deben de ser completadas, para justificar la coincidencia de los créditos cedidos con los reclamados con las certificaciones emitidas por la sociedad cedente, en la que se incluyen no solo el número del contrato dentro de la operación de cesión de crédito, coincidente con el de la certificación notarial, sino también otros datos relativos al mismo como el importe de la deuda derivado de cada uno de los contratos. A su vez, la realidad de dicha certificación, se completa con el extracto de movimientos de cada uno de los contratos (documentos 3, 6, 9 y 12 de la demanda) en los que se identifica, además del mismo número del contrato derivado de la operación de cesión de créditos, la fecha de la operación y el importe de la primera disposición que, al menos en relación a los contratos de préstamo, coincide con el importe prestado en cada uno de ellos.

9.- Este conjunto de documentos es suficiente para justificar la realidad de la cesión del crédito y la coincidencia del mismo con lo reclamado en la demanda y, por ello, para reconocer legitimación activa a la parte actora en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad objeto de este proceso. Procede desestimar este primer motivo de apelación.

Tercero:Examen de los diversos motivos en los que se alega incongruencia omisiva.

10.- Resuelto lo anterior, debemos de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación de la sentencia, todos ellos articulados en torno a la existencia de incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la primera instancia, como son las relativas a la falta de legitimación activa derivada de la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contractuales en las que se permitía la cesión de créditos, o la consideración de los créditos como litigiosos o la falta de aportación de documentos relativos a la deuda de la tarjeta de crédito contratada (documento nº 10 de la demanda).

11.- Lo primero que debemos de destacar, antes de dar cumplida respuesta a lo planteado, es que resulta sorprendente su planteamiento en esta alzada después de haberse declarado en la sentencia apelada la nulidad de todos los contratos base de la reclamación, limitándose la condena a la devolución de cada parte de lo recibido, por cualquier concepto de la otra parte, en estricta aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 1303 CC. La estimación de cualquiera de los motivos alegados no podría dar lugar, salvo en el caso de los créditos litigiosos, a una solución diferente a la adoptada en la sentencia apelada, de ahí que no se entienda muy bien el recurso interpuesto, salvo en el primer motivo ya resuelto en el fundamento de derecho anterior, pudiéndose pensar que no existe perjuicio recurrible. No obstante, se dará respuesta a lo planteado.

12.- La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales",en relación con el artículo 218.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que refleja el principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".En atención a dicha base legal las SSTS de 24 de marzo de 2015 y de 1 de julio de 2016 nos indican que "La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 de diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )...".

13.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que, "...De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".Aunque no se haga expresa referencia, ninguna duda cabe de que la congruencia también debe de ponerse en relación con lo ocurrido en la audiencia previa en el juicio ordinario, en atención a lo alegado por las partes en dicho acto en el que se delimita de forma definitiva lo que constituye el objeto del proceso al que debe darse respuesta judicial.

15.- En atención lo señalado, debemos de anticipar que la sentencia apelada no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso interpuesto. La resolución judicial debe de dar respuesta a lo que constituye el objeto del proceso y, en este caso, el juzgador a quo, da cumplida respuesta a los dos aspectos esenciales de la contestación de la demanda, la falta de legitimación activa y la nulidad de los contratos por falta de transparencia, desestimando aquella y estimando ésta última y fija los efectos derivados de dicha nulidad que, por otro lado, son los mismos que se solicitan por la propia demandada en la contestación y se reiteran en la audiencia previa, como pudo apreciar este tribunal al visionar la grabación de dicho acto, esto es, la recíproca devolución de cantidades percibidas por ambas partes a determinar en ejecución de sentencia. En consecuencia, el resto de las cuestiones planteadas en la contestación y reiteradas en el recurso, carecen de todo interés dado que el motivo principal de oposición de la parte demandada es estimado con las consecuencias solicitadas por la propia parte. En todo caso, aunque se admitiese a efectos dialécticos que alguna cuestión no había sido objeto de resolución expresa debiendo serlo, el único efecto que ello acarrearía no sería otro que el de dar respuesta a dicha cuestión en esta alzada dado que tampoco se ha solicitado la nulidad de la sentencia y esta no puede ser declarada por el tribunal de apelación ( arts. 227.2.2º y 465.3 LEC) .

16.- Entrando a la respuesta de cada uno de los motivos señalados, en primer lugar, se pretende que se declare la nulidad de la cláusula contractual, por abusiva, que permite a la entidad acreedora ceder el crédito a un tercero. Dicho pronunciamiento debe de ser desestimado. En primer lugar, sí se ha declarado, como pronunciamiento principal, la nulidad del contrato en su conjunto, no tiene sentido entrar al examen de la nulidad de una concreta cláusula contractual como la pretendida por la parte recurrente. En segundo lugar, todo acreedor es libre de poder ceder el crédito del que es titular ( art. 1203.3º CC) sin necesidad de comunicarlo al deudor, sin perjuicio de los efectos liberatorios para éste del pago realizado al primitivo acreedor en caso de no notificación de la cesión del crédito ( art. 1164 y 1527 CC) , por lo que nunca podrá tener la consideración de abusiva una cláusula contractual como la contenida en los contratos objeto de este proceso.

17.- En segundo lugar, se alega la condición de crédito litigioso y la privación del derecho al retracto del articulo 1535 CC. De nuevo debe de ser desestimado dicho motivo. La parte apelante no comprende bien qué es un crédito litigioso por varios motivos. En primer lugar, porque el único efecto que podría tener sí se calificase el crédito como litigioso es el reconocimiento del derecho de retracto que reconoce el artículo 1535 CC al deudor, lo que sólo puede ser ejercitado por vía de acción en demanda o reconvención y carece de todo efecto planteado como elemento de oposición a la demanda.

18.-En segundo lugar, conforme al artículo 1535 CC, por tal sólo se tiene aquel desde que se conteste la demanda relativa al mismo. Pero tal previsión debe de ponerse en relación con lo declarado por la jurisprudencia, pudiéndose citar, entre las más recientes, las SSTS 464/19, de 13 de septiembre; 690/19, de 16 de diciembre; y 151/20, de 5 de marzo. Se señala en dichas resoluciones que "aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".Es un elemento esencial que el carácter de litigioso del crédito debe de existir en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito, lo que evidentemente no se da en este caso dado que, a la fecha de la cesión, no existía procedimiento abierto alguno en el que se discutiera la existencia o exigibilidad de cualquiera de los créditos reclamados en esta demanda. Por último, también la jurisprudencia es clara en el sentido de que no es procedente la consideración de créditos litigiosos en aquellos casos en los que se ha producido, no una transmisión individual del crédito, sino una venta global, como ocurre en este caso.

19.- El último motivo que se alega es el relativo a la falta de aportación de los documentos relativos a la tarjeta de crédito. Dicha pretensión debe de ser desestimada pues no es razonable la exigencia de la aportación de los documentos físicos derivados del uso de la tarjeta de crédito pues los mismo, por un lado deben de estar en poder del titular que hace uso de la tarjeta al que se entrega una copia en papel del cargo y, por otro lado, dichos movimientos de cargan en la cuenta del establecimiento y del cliente a través de movimientos contables, estando debidamente detallados en el extracto aportado como documento nº 12 de la demanda, los diversos movimientos, identificando establecimiento, fecha e importe. Dicho extracto junto con la certificación de la emisora de la tarjeta justifica el importe de la deuda que se reclama sin necesidad de otros documentos.

Cuarto:Condena al pago de los intereses del artículo 576 LEC .20.- Finalmente, se alega falta de claridad de la sentencia apelada en relación a los efectos derivados de la nulidad declarada de los contratos en relación, por un lado, en relación al orden de condena y declaración de nulidad, que entiende que debe ser al contrario pues la restitución es una consecuencia de la declaración de nulidad y, por otro lado, en relación a la condena que contiene la sentencia al pago de los intereses del artículo 576 LEC.

21.- Este motivo sí debe de ser estimado dado que la sentencia adolece de una cierta imprecisión que debe de ser corregida en esta alzada ante la denegación de la aclaración solicitada por la recurrente sobre estos extremos. En tal sentido tiene razón la parte recurrente en los dos aspectos que señala en este último motivo subsidiario.

22.- En primer lugar, el fallo es confuso pues condena a la demandada, declara la nulidad de los contratos y ordena que cada parte reciba lo recibido de la otra parte a determinar en ejecución de sentencia. Aunque la idea central del fallo es clara y conforme a lo razonado en la fundamentación jurídica, sin embargo, su plasmación genera algunas dudas que deben de ser aclaradas. No podemos olvidar que el efecto de restitución deriva directamente de la nulidad de los contratos declarada y de las previsiones del artículo 1303 CC. Por ello, en primer lugar, debe de declararse dicha nulidad y después condenar a las partes a la restitución recíproca de lo recibido por cada una de ellas como efecto propio de dicha nulidad. Probablemente el juzgador a quo condena al demandado al entender que no es posible condenar a la parte actora contra la que nadie ha solicitado su condena, pero lo cierto es que los efectos afectan a ambas partes y así debe de ser declarado en el fallo, que se corregirá en dichos términos.

23.- Por otro lado, no es procedente la condena al pago de los intereses del artículo 576 LEC. De dicho artículo se desprende que dicho pago de estos intereses exige una expresa condena a una cantidad líquida, lo que no se da en este caso, dado que es preciso liquidar los pagos efectuados por ambas partes como consecuencia de los contratos, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, de manera que sólo cuando se fije la cantidad a favor o en contra de cualquiera de las partes definitiva se generarán los intereses del artículo 576 LEC, desde que se liquide la deuda hasta el pago de la misma por quien resulte deudor.

Quinto:Costas de esta alzada.

24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 674/21, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución fijando el fallo en los siguientes términos:

"Debemos estimar parcialmente la demanda formulada por LC Asset 1 SARL contra Dª Edurne, y en su virtud se declara la nulidad de los contratos suscritos en virtud de la falta de transparencia, debiendo devolver cada parte lo recibido de la otra, conforme al artículo 1303 CC, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Una vez liquidada dicha relación jurídica, previa compensación de las cantidades correspondientes a cada una de las partes, se generarán los intereses del artículo 576 LEC a favor de la parte que presente saldo a favor tras la liquidación.

Sin condena en costas".

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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