Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G.1405442120200000932
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia E INSTRUCCION NUMERO 1 DE POZOBLANCO
Asunto origen: Procedimiento Ordinario 84/2021
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 896/2024
Negociado: AJ
SENTENCIA núm. 74/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. : Nicanor, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL PILAR TORRES GALLARDO. y asistido del Letrado Sr. ANTONIO JOSE MUÑOZ CALERO , siendo parte apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ COSANO SANTIAGO y asistida de la Letrada Sra. AMALIA GONZALEZ SANTA-CRUZ
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco el día 13/09/2023 cuyo fallo literalmente dice:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR TORRES GALLARDO, en nombre y representación de D. Nicanor contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CONDENO a esta última a abonar al actor la cantidad de de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), de los cuales DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 euros) han sido consignados. Los 19.000 euros consignados devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (13 de enero de 2022), sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Los restantes DOS MIL EUROS (2.000 euros) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de la producción del siniestro, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad. "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. : Nicanor, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 06 de marzo. de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia apelada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, la cual "(estimó parcialmente) la demanda interpuesta por (...) D. Nicanor contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y (condenó) a esta última a abonar al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), de los cuales DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 euros) han sido consignados. Los 19.000 euros consignados devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (13 de enero de 2022), sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro (y los) restantes DOS MIL EUROS (2.000 euros) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de la producción del siniestro, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Nicanor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, "(...) en su lugar (se) dicte otra que estime la demanda principal del procedimiento en su totalidad, con expresa imposición de las costas a la (demandada) en caso de oponerse al presente recurso de apelación (...)".
Los motivos del recurso son tres (3):
1) La existencia de error en la valoración de la prueba por la exclusión de los criterios de cuantificación de la cobertura de riesgo de la póliza conforme al baremo Anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre.
Se dice en el recurso que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la Sentencia no cuantifica las lesiones de mi representado conforme al Baremo Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, ( haciéndolo) conforme se establece en el artículo 1º.5. del condicionado de la póliza, condicionado que ni siquiera consta entregado (...) y por lo tanto tampoco (ha) sido firmado por el mismo, y por lo tanto entendemos, que (correspondería) la suma de 54.912,71 euros reclamados conforme al hecho quinto de la demanda, por las lesiones temporales, por las secuelas y por la incapacidad permanente parcial, además del factor de corrección del 10 %, y no tan sólo los 21.000 € que establece el fallo de la Sentencia, a razón de 1000 € por cada punto de secuela en aplicación de la clausula delimitadora del riesgo".
2) La existencia de error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que don Nicanor conocía el contenido de la póliza y que, por tanto, resulta aplicable la cláusula delimitadora del riesgo.
Se dice en el recurso que, de la declaración del mediador de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante, Allianz), no cabe concluir que el Sr. Nicanor tuviera conocimiento previo del contenido de la póliza, pues "(...) se le entregó un duplicado de la póliza pero después del siniestro (...)", no existiendo ninguna certeza ni prueba de que se le entregara cuando fue suscrita, más de once (11) años antes.
En definitiva, que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, al considerar la juzgadora que (...) conocía el condicionado de la póliza antes del accidente, y por lo tanto, no resulta posible la aplicación del clausulado que reduce las sumas aseguradas de la póliza de mi representado, y directamente no le vinculan unas condiciones generales que no son conocidas, ni aparecen firmadas, ni consentidas por el Sr. Nicanor, debiendo entenderse que la cobertura del riesgo es ilimitada, dando igual que se tratasen de cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, habida cuenta de que (este) no las conocía, ni habían sido por él aceptadas, porque ni siquiera le habían sido entregadas estas condiciones generales de la póliza, y en suma no procede la exclusión de los criterios de cuantificación contemplados en la póliza, que establecen 1.000 euros por cada punto de secuela".
3) La existencia de error en la valoración de la prueba pericial respecto a la lesión permanente de don Nicanor.
Se dice en el recurso que "se produce un error en la valoración de la prueba, porque sí ha quedado acreditado con la pericial del Dr. Gines, que dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparando con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, estima que D. Nicanor se encuentra en una situación de incapacidad o lesión permanente parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales (deportivas y de ocio), (...) por lo que necesariamente habrá de establecerse el pertinente factor de corrección por la agravación de las secuelas funcionales establecidas para las indemnizaciones básicas de lesiones permanentes recogidas en la Tabla IV del Baremo de accidentes de tráfico. (...)"
3.Allianz se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el presente recurso de apelación, tendremos que partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala:
a. Alrededor de las 03:00 horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2015el demandante, hoy apelante, don Nicanor, sufrió un accidente de circulación al regresar a su domicilio, situado en la localidad de Villanueva de Córdoba, tras terminar su jornada de trabajo como peón especializado en la recogida de residuos sólidos en la localidad de Pozoblanco, mientras conducía su vehículo Volkswagen Caddy con matrícula NUM000.
b. El accidente se produjo en el kilómetro 40 de la carretera A-424 (Cardeña-Pozoblanco) y consistió en una salida de la calzada sin intervención de otro vehículo.
c. La circulación de la furgoneta ligera Volkswagen Caddy estaba amparada por la póliza nº NUM001, concertada con la aseguradora Allianz, la cual garantizaba, además de la responsabilidad civil a terceros (obligatoria y complementaria), los "Accidentes corporales del conductor" (documento nº 6 aportado con la demanda).
d. El Sr. Nicanor remitió a Allianz la reclamación extrajudicial de 8 de abril de 2020aportada con su demanda como documento nº 9, en la cual solicitaba el pago de una indemnización de 54.912'71 euros (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]).
e. Dicha petición se fundaba en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda) y cierta documentación administrativa y médica obrante en su poder (documento nº 8 bis aportado con la demanda).
f. El día 22 de junio de 2020Allianz emitió la respuesta motivada prevista en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RDL 8/2004), denegatoria de la cobertura del siniestro con el argumento de que "(s)e trata de lesiones de conductor asegurado con responsabilidad del mismo, no (siendo) reclamable indemnización de RC por lesiones de conductor propio por estar excluido".
g. El día 18 de noviembre de 2020don Nicanor presentó la demanda rectora de las actuaciones en la que solicitaba a Allianz la misma indemnización económica contenida en su reclamación extrajudicial (54.912'71 euros), aparte el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ( LCS) y las costas causadas en el proceso.
h. Allianz contestó y se opuso a la demanda, allanándose más tarde al pago de 19.000 euros, cantidad que consignó judicialmente.
i. La sentencia de instancia, de 13 de septiembre de 2023 ,estimó parcialmente la demanda de don Nicanor y condenó a la compañía aseguradora al pago de 21.000 euros, aparte el interés moratorio del artículo 20 LCS, no haciendo imposición de las costas procesales causadas.
j. La sentencia fue apelada únicamente por don Nicanor, en los términos expuestos en el parágrafo 2.
CUARTO.-El argumento principal del apelante: la ausencia de incorporación de las condiciones generales del contrato de seguro y la inoponibilidad de las mismas al asegurado.
5.Pese a que el recurso de apelación de don Nicanor se articula en torno a tres (3) motivos, toda su argumentación gira en torno a dos (2) ideas:
a. Que no consta la aceptación, por su parte, de las condiciones generales de la póliza nº NUM001 concertada con Allianz, de la que, además, no se le entregó copia, la cual ampara, entre otras contingencias, los "Accidentes corporales del conductor", por lo que no existiría superación del control de incorporación de las mismas ( artículos 3 LCS y 5.1 y 7.a) de la Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC]).
b. Que no resultan oponibles al asegurado, el Sr. Nicanor, las limitaciones contenidas en el artículo 1º.5. de la póliza nº NUM001 (abono de capital por invalidez física permanente, tal y como se define en la Tabla VI del Baremo Anexo del RDL 8/2004, a razón de 1000 euros por cada punto y hasta un máximo de 100.000 euros), debiendo ser resarcido en su integridad, conforme a la norma citada.
6.Según el Sr. Nicanor, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,en el establecimiento que don Cristobal regenta en Villanueva de Córdoba (" DIRECCION000"), no llegó a suscribir su condicionado general ni le fue entregado un ejemplar del mismo, razón por la cual lo solicitó a dicho establecimiento colaborador de Allianz, el cual lo reclamó a la correduría de seguros de esta ("Segurosbroker"), a través de correo electrónico, después del accidente de circulación, siéndole remitida por esta unos días después (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda).
7.Por tanto, la ausencia de aceptación del condicionado general y de entrega de un ejemplar de la póliza impediría la oponibilidad de las limitaciones indemnizatorias contenidas en la misma, a tenor de lo previsto en la SAP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 294/2014, de 14 de octubre, la cual transcribe en su mayor parte, y diversas SSTS (676/2008, 1341/2009 y 475/2019).
QUINTO.-El control de condiciones generales.
8.Como se ha dicho en los dos (2) parágrafos anteriores, el apelante sostiene que, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,no llegó a suscribir el condicionado general de la misma, el cual no le fue entregado, motivo por el cual solicitó un duplicado a dicho establecimiento después del accidente de circulación, el cual, a su vez, lo reclamó a la correduría de seguros "Segurosbroker", a través de correo electrónico, siendo remitida por esta unos días después.
9.El artículo 3 LCS establece:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
10.De igual modo, el artículo 5 LCGC dispone:
"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
11.Y el artículo 7 LCGC recalca:
"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5". (énfasis añadido)
12.Los preceptos anteriormente transcritos recogen los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato ( STS 475/2019, de 17 de septiembre).
13.Como la referida STS 475/2019hace referencia a otras anteriores, transcribiremos la parte que consideramos fundamental:
"La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes:
"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005-, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil-".
Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.
En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo, establece:
"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".
En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".
SEXTO.-Proyección al caso de autos. Falta de incorporación de las condiciones generales de la póliza (Allianz Auto). Inoponibilidad al asegurado apelante de la cláusula de "Accidentes corporales del conductor". Estimación sustancial de la demanda.
14.Si trasladamos las consideraciones expuestas en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el artículo 1º.5 de la póliza nº NUM001 (Allianz Auto) no resulta oponible al asegurado, hoy apelante.
15.El único ejemplar de la póliza de aseguramiento que obra en las actuaciones es el aportado por el Sr. Nicanor con su demanda (documento nº 6), el cual le fue facilitado por el establecimiento de Villanueva de Córdoba en que la contrató (" DIRECCION000") después del accidente,tal y como figura en la demanda y se desprende de los correos que dicho establecimiento intercambió con "Segurosbroker" (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda), y el propio don Cristobal reconoció en el juicio.
16.Allianz Auto no aportó con la contestación a la demanda su ejemplar de la póliza debidamente firmado por el asegurado.
17.Pues bien, teniendo en cuenta que el referido testigo Sr. Cristobal declaró ante el Juzgado de Pozoblanco el día 11 de septiembre de 2023,esto es, más de once (11) años después de la fecha de contratación de la póliza, el día 5 de abril de 2012,se comprende que no pudiera asegurar que en esa fecha entregara un ejemplar de la misma a don Nicanor ("creo que sí"), con las condiciones particulares y generales, y que este lo firmara a su presencia.
18.La manifestación de don Cristobal de que su establecimiento, como regla general,entrega una copia de la pólizas que se contratan a su través ("normalmente, sí"), no permite considerar cumplidamente acreditado el hecho de la entrega ni, por supuesto, la firma del ejemplar por parte del Sr. Nicanor.
19.Por tanto, la condición general 1º.5) que Allianz invoca a su favor, y que es ciertamente compleja, no pudiendo atribuirle un carácter únicamente delimitador, a causa de su extensión y contenido concreto, resulta inoponible al asegurado.
20.Sentada dicha inoponibilidad, las dudas interpretativas que puedan surgir en torno al contenido del objeto del seguro ("Accidentes corporales del conductor"), deben resolverse con arreglo a la regla contenida, con carácter general, en el artículo 1288 del Código Civil (CC) (" La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad") ,y, más específicamente, la regla que, sobre "integración del contrato", contempla el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ("Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva,también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante").
21.Pues bien, teniendo en cuenta que la garantía invocada y contratada ("Accidentes corporales del conductor") forma parte de una póliza de aseguramiento más amplia y extensa que incluye, principalmente, el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad del conductor frente a terceros (responsabilidad civil de suscripción obligatoria y complementaria), y que el importe de la prima que don Nicanor vino abonando se calculaba a partir del conjunto de garantías contratadas, resulta acogible la pretensión de este de ser resarcido conforme a la norma apuntada por la aseguradora (RDL 8/2004), pero sin las limitaciones que esta imponía.
22.Y descendiendo a la concreta pretensión indemnizatoria del apelante (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]), hemos de decir que la misma nos parece correctamente calculada, con la salvedad que se dirá más abajo, al margen de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ( Ley 35/2015), por entrar en vigor después del accidente, el día 1 de enero de 2016.
23.La petición de don Nicanor se funda en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda), el cual fue ratificado en el juicio.
Las principales conclusiones del informe son:
a. Que don Nicanor sufrió un accidente de tráfico el día 19 de noviembre de 2015, por salida de la carretera del coche que conducía con el cinturón de seguridad puesto, chocando contra un árbol, siendo diagnosticado de "Politraumatizado" y "Edema macular traumático ojo derecho".
b. Que las secuelas, calculadas conforme a la Ley 34/2003, serían "Agravación de artrosis de raquis previa al traumatismo" y "Escotoma central unilateral", dándonos una puntuación total de 21 puntos.
c. Que se cumplen todos los criterios del nexo de causalidad medico a cumplir tanto entre el accidente y las lesiones, como entre estas y las secuelas.
d. Que la duración del proceso ha sido de 163 días, todos ellos impeditivos.
e. Que, dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparado con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, se estima que don Nicanor está en una situación de Incapacidad Permanente Parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales.
24.Las partidas indemnizatorias reclamadas se adecúan al contenido de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación a los accidentes de tráfico que, como el del caso de autos, se produjeron en 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2015.
25.Resulta procedente la indemnización de los 163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios, tal y como prevé la Resolución de 5 de marzo de 2014; los 21 puntos reclamados por las lesiones permanentes -siendo indiferente, a estos efectos, la distinta puntuación que la jueza de instancia asigna a las dos (2) secuelas y que, en su conjunto, en ningún caso sobrepasa la partida total reclamada (21 puntos)- y el factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes (18.000 euros), inferior al que la Resolución de 5 de marzo de 2014 permite (hasta 19.172'54 euros), teniendo en cuenta la gravedad e importancia objetiva de la secuela más grave apreciada, el escotoma central unilateral o punto ciego o área de visión borrosa que se encuentra en el centro del campo visual, afectando a la capacidad de ver los objetos y los rostros con total nitidez, y que, al ser puntuado prácticamente en su grado máximo, supondrá una limitación permanente sobre cualquier actividad cotidiana o tarea que realice, aunque pueda realizar las laborales fundamentales.
26.Así se explica que, a causa del edema macular quístico del ojo derecho, el cual tiene una agudeza visual de solo 0.05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociera a don Nicanor, el día 7 de junio de 2016, una prestación por incapacidad permanente parcial, y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el día 16 de marzo de 2018, una discapacidad del 51 % (conjunto documental nº 8 bis aportado con la demanda).
27.En lo que no estamos de acuerdo es en reconocer la partida "10 % Factor Corrector sobre secuelas: 3355'70 €", y que, en realidad, la parte actora calcula sobre la indemnización por las lesiones permanentes (secuelas) y la incapacidad temporal (3355'70 euros= 10 % de 33.557'01 euros [9520'83 euros + 24.036'18 euros]), debiendo reducirse la misma a 952'08 euros (10 % de 9520'83 euros), al encontrarse la víctima en edad laboral y empleado, para no reduplicar la corrección por las secuelas resultantes, ya indemnizadas con la incapacidad permanente parcial reconocida en el parágrafo 23.
28.Por tanto, la indemnización que don Nicanor tiene derecho a percibir asciende a 52.509'09 euros (9520'83 euros + 24.036'18 euros + 952'08 euros + 18.000 euros), lo cual supone una estimación sustancial de la demanda inicial en la medida en que la diferencia entre lo reclamado en esta (54.912'71 euros) y lo ahora reconocido (2403'62 euros) es inferior al 10 % de aquella cantidad.
29.Lo anteriormente supone, pues, una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación sustancial de la demanda rectora de las actuaciones, debiendo Allianz abonar a don Nicanor la cantidad de 52.509'09 euros y el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, si bien deberán tenerse en cuenta, a la hora del cálculo del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la compañía aseguradora.
SÉPTIMO.-Costas del recurso y depósito.
30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC), pero las de la primera instancia serán a cargo de la compañía Allianz, al no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho y acogerse sustancialmente la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
31.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que el apelante consignó para recurrir previsto ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, en los autos de juicio ordinario nº 84/2021, y, en su consecuencia:
1º. REVOCAMOSla referida sentencia en el sentido de CONDENARa ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar a DON Nicanor la cantidad total 52.509'09 euros (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS),junto con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del mismo, reduciendo el capital generador del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la citada aseguradora.
2º. NO CONDENAMOSal pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia serán a cargo de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
3º. DEVOLVEMOSa DON Nicanor la totalidad del depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco el día 13/09/2023 cuyo fallo literalmente dice:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR TORRES GALLARDO, en nombre y representación de D. Nicanor contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CONDENO a esta última a abonar al actor la cantidad de de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), de los cuales DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 euros) han sido consignados. Los 19.000 euros consignados devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (13 de enero de 2022), sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Los restantes DOS MIL EUROS (2.000 euros) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de la producción del siniestro, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad. "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. : Nicanor, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 06 de marzo. de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia apelada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, la cual "(estimó parcialmente) la demanda interpuesta por (...) D. Nicanor contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y (condenó) a esta última a abonar al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), de los cuales DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 euros) han sido consignados. Los 19.000 euros consignados devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (13 de enero de 2022), sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro (y los) restantes DOS MIL EUROS (2.000 euros) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de la producción del siniestro, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Nicanor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, "(...) en su lugar (se) dicte otra que estime la demanda principal del procedimiento en su totalidad, con expresa imposición de las costas a la (demandada) en caso de oponerse al presente recurso de apelación (...)".
Los motivos del recurso son tres (3):
1) La existencia de error en la valoración de la prueba por la exclusión de los criterios de cuantificación de la cobertura de riesgo de la póliza conforme al baremo Anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre.
Se dice en el recurso que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la Sentencia no cuantifica las lesiones de mi representado conforme al Baremo Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, ( haciéndolo) conforme se establece en el artículo 1º.5. del condicionado de la póliza, condicionado que ni siquiera consta entregado (...) y por lo tanto tampoco (ha) sido firmado por el mismo, y por lo tanto entendemos, que (correspondería) la suma de 54.912,71 euros reclamados conforme al hecho quinto de la demanda, por las lesiones temporales, por las secuelas y por la incapacidad permanente parcial, además del factor de corrección del 10 %, y no tan sólo los 21.000 € que establece el fallo de la Sentencia, a razón de 1000 € por cada punto de secuela en aplicación de la clausula delimitadora del riesgo".
2) La existencia de error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que don Nicanor conocía el contenido de la póliza y que, por tanto, resulta aplicable la cláusula delimitadora del riesgo.
Se dice en el recurso que, de la declaración del mediador de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante, Allianz), no cabe concluir que el Sr. Nicanor tuviera conocimiento previo del contenido de la póliza, pues "(...) se le entregó un duplicado de la póliza pero después del siniestro (...)", no existiendo ninguna certeza ni prueba de que se le entregara cuando fue suscrita, más de once (11) años antes.
En definitiva, que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, al considerar la juzgadora que (...) conocía el condicionado de la póliza antes del accidente, y por lo tanto, no resulta posible la aplicación del clausulado que reduce las sumas aseguradas de la póliza de mi representado, y directamente no le vinculan unas condiciones generales que no son conocidas, ni aparecen firmadas, ni consentidas por el Sr. Nicanor, debiendo entenderse que la cobertura del riesgo es ilimitada, dando igual que se tratasen de cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, habida cuenta de que (este) no las conocía, ni habían sido por él aceptadas, porque ni siquiera le habían sido entregadas estas condiciones generales de la póliza, y en suma no procede la exclusión de los criterios de cuantificación contemplados en la póliza, que establecen 1.000 euros por cada punto de secuela".
3) La existencia de error en la valoración de la prueba pericial respecto a la lesión permanente de don Nicanor.
Se dice en el recurso que "se produce un error en la valoración de la prueba, porque sí ha quedado acreditado con la pericial del Dr. Gines, que dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparando con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, estima que D. Nicanor se encuentra en una situación de incapacidad o lesión permanente parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales (deportivas y de ocio), (...) por lo que necesariamente habrá de establecerse el pertinente factor de corrección por la agravación de las secuelas funcionales establecidas para las indemnizaciones básicas de lesiones permanentes recogidas en la Tabla IV del Baremo de accidentes de tráfico. (...)"
3.Allianz se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el presente recurso de apelación, tendremos que partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala:
a. Alrededor de las 03:00 horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2015el demandante, hoy apelante, don Nicanor, sufrió un accidente de circulación al regresar a su domicilio, situado en la localidad de Villanueva de Córdoba, tras terminar su jornada de trabajo como peón especializado en la recogida de residuos sólidos en la localidad de Pozoblanco, mientras conducía su vehículo Volkswagen Caddy con matrícula NUM000.
b. El accidente se produjo en el kilómetro 40 de la carretera A-424 (Cardeña-Pozoblanco) y consistió en una salida de la calzada sin intervención de otro vehículo.
c. La circulación de la furgoneta ligera Volkswagen Caddy estaba amparada por la póliza nº NUM001, concertada con la aseguradora Allianz, la cual garantizaba, además de la responsabilidad civil a terceros (obligatoria y complementaria), los "Accidentes corporales del conductor" (documento nº 6 aportado con la demanda).
d. El Sr. Nicanor remitió a Allianz la reclamación extrajudicial de 8 de abril de 2020aportada con su demanda como documento nº 9, en la cual solicitaba el pago de una indemnización de 54.912'71 euros (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]).
e. Dicha petición se fundaba en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda) y cierta documentación administrativa y médica obrante en su poder (documento nº 8 bis aportado con la demanda).
f. El día 22 de junio de 2020Allianz emitió la respuesta motivada prevista en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RDL 8/2004), denegatoria de la cobertura del siniestro con el argumento de que "(s)e trata de lesiones de conductor asegurado con responsabilidad del mismo, no (siendo) reclamable indemnización de RC por lesiones de conductor propio por estar excluido".
g. El día 18 de noviembre de 2020don Nicanor presentó la demanda rectora de las actuaciones en la que solicitaba a Allianz la misma indemnización económica contenida en su reclamación extrajudicial (54.912'71 euros), aparte el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ( LCS) y las costas causadas en el proceso.
h. Allianz contestó y se opuso a la demanda, allanándose más tarde al pago de 19.000 euros, cantidad que consignó judicialmente.
i. La sentencia de instancia, de 13 de septiembre de 2023 ,estimó parcialmente la demanda de don Nicanor y condenó a la compañía aseguradora al pago de 21.000 euros, aparte el interés moratorio del artículo 20 LCS, no haciendo imposición de las costas procesales causadas.
j. La sentencia fue apelada únicamente por don Nicanor, en los términos expuestos en el parágrafo 2.
CUARTO.-El argumento principal del apelante: la ausencia de incorporación de las condiciones generales del contrato de seguro y la inoponibilidad de las mismas al asegurado.
5.Pese a que el recurso de apelación de don Nicanor se articula en torno a tres (3) motivos, toda su argumentación gira en torno a dos (2) ideas:
a. Que no consta la aceptación, por su parte, de las condiciones generales de la póliza nº NUM001 concertada con Allianz, de la que, además, no se le entregó copia, la cual ampara, entre otras contingencias, los "Accidentes corporales del conductor", por lo que no existiría superación del control de incorporación de las mismas ( artículos 3 LCS y 5.1 y 7.a) de la Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC]).
b. Que no resultan oponibles al asegurado, el Sr. Nicanor, las limitaciones contenidas en el artículo 1º.5. de la póliza nº NUM001 (abono de capital por invalidez física permanente, tal y como se define en la Tabla VI del Baremo Anexo del RDL 8/2004, a razón de 1000 euros por cada punto y hasta un máximo de 100.000 euros), debiendo ser resarcido en su integridad, conforme a la norma citada.
6.Según el Sr. Nicanor, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,en el establecimiento que don Cristobal regenta en Villanueva de Córdoba (" DIRECCION000"), no llegó a suscribir su condicionado general ni le fue entregado un ejemplar del mismo, razón por la cual lo solicitó a dicho establecimiento colaborador de Allianz, el cual lo reclamó a la correduría de seguros de esta ("Segurosbroker"), a través de correo electrónico, después del accidente de circulación, siéndole remitida por esta unos días después (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda).
7.Por tanto, la ausencia de aceptación del condicionado general y de entrega de un ejemplar de la póliza impediría la oponibilidad de las limitaciones indemnizatorias contenidas en la misma, a tenor de lo previsto en la SAP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 294/2014, de 14 de octubre, la cual transcribe en su mayor parte, y diversas SSTS (676/2008, 1341/2009 y 475/2019).
QUINTO.-El control de condiciones generales.
8.Como se ha dicho en los dos (2) parágrafos anteriores, el apelante sostiene que, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,no llegó a suscribir el condicionado general de la misma, el cual no le fue entregado, motivo por el cual solicitó un duplicado a dicho establecimiento después del accidente de circulación, el cual, a su vez, lo reclamó a la correduría de seguros "Segurosbroker", a través de correo electrónico, siendo remitida por esta unos días después.
9.El artículo 3 LCS establece:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
10.De igual modo, el artículo 5 LCGC dispone:
"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
11.Y el artículo 7 LCGC recalca:
"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5". (énfasis añadido)
12.Los preceptos anteriormente transcritos recogen los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato ( STS 475/2019, de 17 de septiembre).
13.Como la referida STS 475/2019hace referencia a otras anteriores, transcribiremos la parte que consideramos fundamental:
"La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes:
"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005-, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil-".
Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.
En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo, establece:
"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".
En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".
SEXTO.-Proyección al caso de autos. Falta de incorporación de las condiciones generales de la póliza (Allianz Auto). Inoponibilidad al asegurado apelante de la cláusula de "Accidentes corporales del conductor". Estimación sustancial de la demanda.
14.Si trasladamos las consideraciones expuestas en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el artículo 1º.5 de la póliza nº NUM001 (Allianz Auto) no resulta oponible al asegurado, hoy apelante.
15.El único ejemplar de la póliza de aseguramiento que obra en las actuaciones es el aportado por el Sr. Nicanor con su demanda (documento nº 6), el cual le fue facilitado por el establecimiento de Villanueva de Córdoba en que la contrató (" DIRECCION000") después del accidente,tal y como figura en la demanda y se desprende de los correos que dicho establecimiento intercambió con "Segurosbroker" (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda), y el propio don Cristobal reconoció en el juicio.
16.Allianz Auto no aportó con la contestación a la demanda su ejemplar de la póliza debidamente firmado por el asegurado.
17.Pues bien, teniendo en cuenta que el referido testigo Sr. Cristobal declaró ante el Juzgado de Pozoblanco el día 11 de septiembre de 2023,esto es, más de once (11) años después de la fecha de contratación de la póliza, el día 5 de abril de 2012,se comprende que no pudiera asegurar que en esa fecha entregara un ejemplar de la misma a don Nicanor ("creo que sí"), con las condiciones particulares y generales, y que este lo firmara a su presencia.
18.La manifestación de don Cristobal de que su establecimiento, como regla general,entrega una copia de la pólizas que se contratan a su través ("normalmente, sí"), no permite considerar cumplidamente acreditado el hecho de la entrega ni, por supuesto, la firma del ejemplar por parte del Sr. Nicanor.
19.Por tanto, la condición general 1º.5) que Allianz invoca a su favor, y que es ciertamente compleja, no pudiendo atribuirle un carácter únicamente delimitador, a causa de su extensión y contenido concreto, resulta inoponible al asegurado.
20.Sentada dicha inoponibilidad, las dudas interpretativas que puedan surgir en torno al contenido del objeto del seguro ("Accidentes corporales del conductor"), deben resolverse con arreglo a la regla contenida, con carácter general, en el artículo 1288 del Código Civil (CC) (" La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad") ,y, más específicamente, la regla que, sobre "integración del contrato", contempla el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ("Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva,también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante").
21.Pues bien, teniendo en cuenta que la garantía invocada y contratada ("Accidentes corporales del conductor") forma parte de una póliza de aseguramiento más amplia y extensa que incluye, principalmente, el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad del conductor frente a terceros (responsabilidad civil de suscripción obligatoria y complementaria), y que el importe de la prima que don Nicanor vino abonando se calculaba a partir del conjunto de garantías contratadas, resulta acogible la pretensión de este de ser resarcido conforme a la norma apuntada por la aseguradora (RDL 8/2004), pero sin las limitaciones que esta imponía.
22.Y descendiendo a la concreta pretensión indemnizatoria del apelante (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]), hemos de decir que la misma nos parece correctamente calculada, con la salvedad que se dirá más abajo, al margen de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ( Ley 35/2015), por entrar en vigor después del accidente, el día 1 de enero de 2016.
23.La petición de don Nicanor se funda en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda), el cual fue ratificado en el juicio.
Las principales conclusiones del informe son:
a. Que don Nicanor sufrió un accidente de tráfico el día 19 de noviembre de 2015, por salida de la carretera del coche que conducía con el cinturón de seguridad puesto, chocando contra un árbol, siendo diagnosticado de "Politraumatizado" y "Edema macular traumático ojo derecho".
b. Que las secuelas, calculadas conforme a la Ley 34/2003, serían "Agravación de artrosis de raquis previa al traumatismo" y "Escotoma central unilateral", dándonos una puntuación total de 21 puntos.
c. Que se cumplen todos los criterios del nexo de causalidad medico a cumplir tanto entre el accidente y las lesiones, como entre estas y las secuelas.
d. Que la duración del proceso ha sido de 163 días, todos ellos impeditivos.
e. Que, dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparado con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, se estima que don Nicanor está en una situación de Incapacidad Permanente Parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales.
24.Las partidas indemnizatorias reclamadas se adecúan al contenido de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación a los accidentes de tráfico que, como el del caso de autos, se produjeron en 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2015.
25.Resulta procedente la indemnización de los 163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios, tal y como prevé la Resolución de 5 de marzo de 2014; los 21 puntos reclamados por las lesiones permanentes -siendo indiferente, a estos efectos, la distinta puntuación que la jueza de instancia asigna a las dos (2) secuelas y que, en su conjunto, en ningún caso sobrepasa la partida total reclamada (21 puntos)- y el factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes (18.000 euros), inferior al que la Resolución de 5 de marzo de 2014 permite (hasta 19.172'54 euros), teniendo en cuenta la gravedad e importancia objetiva de la secuela más grave apreciada, el escotoma central unilateral o punto ciego o área de visión borrosa que se encuentra en el centro del campo visual, afectando a la capacidad de ver los objetos y los rostros con total nitidez, y que, al ser puntuado prácticamente en su grado máximo, supondrá una limitación permanente sobre cualquier actividad cotidiana o tarea que realice, aunque pueda realizar las laborales fundamentales.
26.Así se explica que, a causa del edema macular quístico del ojo derecho, el cual tiene una agudeza visual de solo 0.05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociera a don Nicanor, el día 7 de junio de 2016, una prestación por incapacidad permanente parcial, y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el día 16 de marzo de 2018, una discapacidad del 51 % (conjunto documental nº 8 bis aportado con la demanda).
27.En lo que no estamos de acuerdo es en reconocer la partida "10 % Factor Corrector sobre secuelas: 3355'70 €", y que, en realidad, la parte actora calcula sobre la indemnización por las lesiones permanentes (secuelas) y la incapacidad temporal (3355'70 euros= 10 % de 33.557'01 euros [9520'83 euros + 24.036'18 euros]), debiendo reducirse la misma a 952'08 euros (10 % de 9520'83 euros), al encontrarse la víctima en edad laboral y empleado, para no reduplicar la corrección por las secuelas resultantes, ya indemnizadas con la incapacidad permanente parcial reconocida en el parágrafo 23.
28.Por tanto, la indemnización que don Nicanor tiene derecho a percibir asciende a 52.509'09 euros (9520'83 euros + 24.036'18 euros + 952'08 euros + 18.000 euros), lo cual supone una estimación sustancial de la demanda inicial en la medida en que la diferencia entre lo reclamado en esta (54.912'71 euros) y lo ahora reconocido (2403'62 euros) es inferior al 10 % de aquella cantidad.
29.Lo anteriormente supone, pues, una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación sustancial de la demanda rectora de las actuaciones, debiendo Allianz abonar a don Nicanor la cantidad de 52.509'09 euros y el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, si bien deberán tenerse en cuenta, a la hora del cálculo del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la compañía aseguradora.
SÉPTIMO.-Costas del recurso y depósito.
30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC), pero las de la primera instancia serán a cargo de la compañía Allianz, al no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho y acogerse sustancialmente la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
31.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que el apelante consignó para recurrir previsto ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, en los autos de juicio ordinario nº 84/2021, y, en su consecuencia:
1º. REVOCAMOSla referida sentencia en el sentido de CONDENARa ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar a DON Nicanor la cantidad total 52.509'09 euros (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS),junto con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del mismo, reduciendo el capital generador del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la citada aseguradora.
2º. NO CONDENAMOSal pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia serán a cargo de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
3º. DEVOLVEMOSa DON Nicanor la totalidad del depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, la cual "(estimó parcialmente) la demanda interpuesta por (...) D. Nicanor contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y (condenó) a esta última a abonar al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL EUROS (21.000 euros), de los cuales DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 euros) han sido consignados. Los 19.000 euros consignados devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación (13 de enero de 2022), sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro (y los) restantes DOS MIL EUROS (2.000 euros) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de la producción del siniestro, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se dividirán por mitad".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Nicanor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, "(...) en su lugar (se) dicte otra que estime la demanda principal del procedimiento en su totalidad, con expresa imposición de las costas a la (demandada) en caso de oponerse al presente recurso de apelación (...)".
Los motivos del recurso son tres (3):
1) La existencia de error en la valoración de la prueba por la exclusión de los criterios de cuantificación de la cobertura de riesgo de la póliza conforme al baremo Anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre.
Se dice en el recurso que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la Sentencia no cuantifica las lesiones de mi representado conforme al Baremo Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, ( haciéndolo) conforme se establece en el artículo 1º.5. del condicionado de la póliza, condicionado que ni siquiera consta entregado (...) y por lo tanto tampoco (ha) sido firmado por el mismo, y por lo tanto entendemos, que (correspondería) la suma de 54.912,71 euros reclamados conforme al hecho quinto de la demanda, por las lesiones temporales, por las secuelas y por la incapacidad permanente parcial, además del factor de corrección del 10 %, y no tan sólo los 21.000 € que establece el fallo de la Sentencia, a razón de 1000 € por cada punto de secuela en aplicación de la clausula delimitadora del riesgo".
2) La existencia de error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que don Nicanor conocía el contenido de la póliza y que, por tanto, resulta aplicable la cláusula delimitadora del riesgo.
Se dice en el recurso que, de la declaración del mediador de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante, Allianz), no cabe concluir que el Sr. Nicanor tuviera conocimiento previo del contenido de la póliza, pues "(...) se le entregó un duplicado de la póliza pero después del siniestro (...)", no existiendo ninguna certeza ni prueba de que se le entregara cuando fue suscrita, más de once (11) años antes.
En definitiva, que "(...) se produce un error en la valoración de la prueba, al considerar la juzgadora que (...) conocía el condicionado de la póliza antes del accidente, y por lo tanto, no resulta posible la aplicación del clausulado que reduce las sumas aseguradas de la póliza de mi representado, y directamente no le vinculan unas condiciones generales que no son conocidas, ni aparecen firmadas, ni consentidas por el Sr. Nicanor, debiendo entenderse que la cobertura del riesgo es ilimitada, dando igual que se tratasen de cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, habida cuenta de que (este) no las conocía, ni habían sido por él aceptadas, porque ni siquiera le habían sido entregadas estas condiciones generales de la póliza, y en suma no procede la exclusión de los criterios de cuantificación contemplados en la póliza, que establecen 1.000 euros por cada punto de secuela".
3) La existencia de error en la valoración de la prueba pericial respecto a la lesión permanente de don Nicanor.
Se dice en el recurso que "se produce un error en la valoración de la prueba, porque sí ha quedado acreditado con la pericial del Dr. Gines, que dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparando con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, estima que D. Nicanor se encuentra en una situación de incapacidad o lesión permanente parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales (deportivas y de ocio), (...) por lo que necesariamente habrá de establecerse el pertinente factor de corrección por la agravación de las secuelas funcionales establecidas para las indemnizaciones básicas de lesiones permanentes recogidas en la Tabla IV del Baremo de accidentes de tráfico. (...)"
3.Allianz se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el presente recurso de apelación, tendremos que partir de los antecedentes que obran en el expediente judicial del asunto, al cual tiene acceso la Sala:
a. Alrededor de las 03:00 horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2015el demandante, hoy apelante, don Nicanor, sufrió un accidente de circulación al regresar a su domicilio, situado en la localidad de Villanueva de Córdoba, tras terminar su jornada de trabajo como peón especializado en la recogida de residuos sólidos en la localidad de Pozoblanco, mientras conducía su vehículo Volkswagen Caddy con matrícula NUM000.
b. El accidente se produjo en el kilómetro 40 de la carretera A-424 (Cardeña-Pozoblanco) y consistió en una salida de la calzada sin intervención de otro vehículo.
c. La circulación de la furgoneta ligera Volkswagen Caddy estaba amparada por la póliza nº NUM001, concertada con la aseguradora Allianz, la cual garantizaba, además de la responsabilidad civil a terceros (obligatoria y complementaria), los "Accidentes corporales del conductor" (documento nº 6 aportado con la demanda).
d. El Sr. Nicanor remitió a Allianz la reclamación extrajudicial de 8 de abril de 2020aportada con su demanda como documento nº 9, en la cual solicitaba el pago de una indemnización de 54.912'71 euros (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]).
e. Dicha petición se fundaba en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda) y cierta documentación administrativa y médica obrante en su poder (documento nº 8 bis aportado con la demanda).
f. El día 22 de junio de 2020Allianz emitió la respuesta motivada prevista en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RDL 8/2004), denegatoria de la cobertura del siniestro con el argumento de que "(s)e trata de lesiones de conductor asegurado con responsabilidad del mismo, no (siendo) reclamable indemnización de RC por lesiones de conductor propio por estar excluido".
g. El día 18 de noviembre de 2020don Nicanor presentó la demanda rectora de las actuaciones en la que solicitaba a Allianz la misma indemnización económica contenida en su reclamación extrajudicial (54.912'71 euros), aparte el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ( LCS) y las costas causadas en el proceso.
h. Allianz contestó y se opuso a la demanda, allanándose más tarde al pago de 19.000 euros, cantidad que consignó judicialmente.
i. La sentencia de instancia, de 13 de septiembre de 2023 ,estimó parcialmente la demanda de don Nicanor y condenó a la compañía aseguradora al pago de 21.000 euros, aparte el interés moratorio del artículo 20 LCS, no haciendo imposición de las costas procesales causadas.
j. La sentencia fue apelada únicamente por don Nicanor, en los términos expuestos en el parágrafo 2.
CUARTO.-El argumento principal del apelante: la ausencia de incorporación de las condiciones generales del contrato de seguro y la inoponibilidad de las mismas al asegurado.
5.Pese a que el recurso de apelación de don Nicanor se articula en torno a tres (3) motivos, toda su argumentación gira en torno a dos (2) ideas:
a. Que no consta la aceptación, por su parte, de las condiciones generales de la póliza nº NUM001 concertada con Allianz, de la que, además, no se le entregó copia, la cual ampara, entre otras contingencias, los "Accidentes corporales del conductor", por lo que no existiría superación del control de incorporación de las mismas ( artículos 3 LCS y 5.1 y 7.a) de la Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC]).
b. Que no resultan oponibles al asegurado, el Sr. Nicanor, las limitaciones contenidas en el artículo 1º.5. de la póliza nº NUM001 (abono de capital por invalidez física permanente, tal y como se define en la Tabla VI del Baremo Anexo del RDL 8/2004, a razón de 1000 euros por cada punto y hasta un máximo de 100.000 euros), debiendo ser resarcido en su integridad, conforme a la norma citada.
6.Según el Sr. Nicanor, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,en el establecimiento que don Cristobal regenta en Villanueva de Córdoba (" DIRECCION000"), no llegó a suscribir su condicionado general ni le fue entregado un ejemplar del mismo, razón por la cual lo solicitó a dicho establecimiento colaborador de Allianz, el cual lo reclamó a la correduría de seguros de esta ("Segurosbroker"), a través de correo electrónico, después del accidente de circulación, siéndole remitida por esta unos días después (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda).
7.Por tanto, la ausencia de aceptación del condicionado general y de entrega de un ejemplar de la póliza impediría la oponibilidad de las limitaciones indemnizatorias contenidas en la misma, a tenor de lo previsto en la SAP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 294/2014, de 14 de octubre, la cual transcribe en su mayor parte, y diversas SSTS (676/2008, 1341/2009 y 475/2019).
QUINTO.-El control de condiciones generales.
8.Como se ha dicho en los dos (2) parágrafos anteriores, el apelante sostiene que, cuando concertó la póliza de aseguramiento, el día 5 de abril de 2012,no llegó a suscribir el condicionado general de la misma, el cual no le fue entregado, motivo por el cual solicitó un duplicado a dicho establecimiento después del accidente de circulación, el cual, a su vez, lo reclamó a la correduría de seguros "Segurosbroker", a través de correo electrónico, siendo remitida por esta unos días después.
9.El artículo 3 LCS establece:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
10.De igual modo, el artículo 5 LCGC dispone:
"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
11.Y el artículo 7 LCGC recalca:
"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5". (énfasis añadido)
12.Los preceptos anteriormente transcritos recogen los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato ( STS 475/2019, de 17 de septiembre).
13.Como la referida STS 475/2019hace referencia a otras anteriores, transcribiremos la parte que consideramos fundamental:
"La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes:
"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005-, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil-".
Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".
La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.
En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo, establece:
"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-.
De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".
En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".
Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".
En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".
SEXTO.-Proyección al caso de autos. Falta de incorporación de las condiciones generales de la póliza (Allianz Auto). Inoponibilidad al asegurado apelante de la cláusula de "Accidentes corporales del conductor". Estimación sustancial de la demanda.
14.Si trasladamos las consideraciones expuestas en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el artículo 1º.5 de la póliza nº NUM001 (Allianz Auto) no resulta oponible al asegurado, hoy apelante.
15.El único ejemplar de la póliza de aseguramiento que obra en las actuaciones es el aportado por el Sr. Nicanor con su demanda (documento nº 6), el cual le fue facilitado por el establecimiento de Villanueva de Córdoba en que la contrató (" DIRECCION000") después del accidente,tal y como figura en la demanda y se desprende de los correos que dicho establecimiento intercambió con "Segurosbroker" (conjunto documental nº 7 aportado con la demanda), y el propio don Cristobal reconoció en el juicio.
16.Allianz Auto no aportó con la contestación a la demanda su ejemplar de la póliza debidamente firmado por el asegurado.
17.Pues bien, teniendo en cuenta que el referido testigo Sr. Cristobal declaró ante el Juzgado de Pozoblanco el día 11 de septiembre de 2023,esto es, más de once (11) años después de la fecha de contratación de la póliza, el día 5 de abril de 2012,se comprende que no pudiera asegurar que en esa fecha entregara un ejemplar de la misma a don Nicanor ("creo que sí"), con las condiciones particulares y generales, y que este lo firmara a su presencia.
18.La manifestación de don Cristobal de que su establecimiento, como regla general,entrega una copia de la pólizas que se contratan a su través ("normalmente, sí"), no permite considerar cumplidamente acreditado el hecho de la entrega ni, por supuesto, la firma del ejemplar por parte del Sr. Nicanor.
19.Por tanto, la condición general 1º.5) que Allianz invoca a su favor, y que es ciertamente compleja, no pudiendo atribuirle un carácter únicamente delimitador, a causa de su extensión y contenido concreto, resulta inoponible al asegurado.
20.Sentada dicha inoponibilidad, las dudas interpretativas que puedan surgir en torno al contenido del objeto del seguro ("Accidentes corporales del conductor"), deben resolverse con arreglo a la regla contenida, con carácter general, en el artículo 1288 del Código Civil (CC) (" La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad") ,y, más específicamente, la regla que, sobre "integración del contrato", contempla el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ("Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva,también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante").
21.Pues bien, teniendo en cuenta que la garantía invocada y contratada ("Accidentes corporales del conductor") forma parte de una póliza de aseguramiento más amplia y extensa que incluye, principalmente, el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad del conductor frente a terceros (responsabilidad civil de suscripción obligatoria y complementaria), y que el importe de la prima que don Nicanor vino abonando se calculaba a partir del conjunto de garantías contratadas, resulta acogible la pretensión de este de ser resarcido conforme a la norma apuntada por la aseguradora (RDL 8/2004), pero sin las limitaciones que esta imponía.
22.Y descendiendo a la concreta pretensión indemnizatoria del apelante (163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios [9520'83 euros]; 21 puntos por las lesiones permanentes, a razón de 1144'58 euros el punto [24.036'18 euros]; 10 % factor de corrección sobre secuelas [3355'70 euros] y factor de corrección por incapacidad permanente parcial [18.000 euros]), hemos de decir que la misma nos parece correctamente calculada, con la salvedad que se dirá más abajo, al margen de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ( Ley 35/2015), por entrar en vigor después del accidente, el día 1 de enero de 2016.
23.La petición de don Nicanor se funda en el informe pericial del Dr. Gines (documento nº 8 aportado con la demanda), el cual fue ratificado en el juicio.
Las principales conclusiones del informe son:
a. Que don Nicanor sufrió un accidente de tráfico el día 19 de noviembre de 2015, por salida de la carretera del coche que conducía con el cinturón de seguridad puesto, chocando contra un árbol, siendo diagnosticado de "Politraumatizado" y "Edema macular traumático ojo derecho".
b. Que las secuelas, calculadas conforme a la Ley 34/2003, serían "Agravación de artrosis de raquis previa al traumatismo" y "Escotoma central unilateral", dándonos una puntuación total de 21 puntos.
c. Que se cumplen todos los criterios del nexo de causalidad medico a cumplir tanto entre el accidente y las lesiones, como entre estas y las secuelas.
d. Que la duración del proceso ha sido de 163 días, todos ellos impeditivos.
e. Que, dadas las limitaciones y sintomatología que presenta el lesionado y comparado con las actividades habituales desarrolladas por el mismo, se estima que don Nicanor está en una situación de Incapacidad Permanente Parcial en grado alto para el desarrollo de sus actividades habituales.
24.Las partidas indemnizatorias reclamadas se adecúan al contenido de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación a los accidentes de tráfico que, como el del caso de autos, se produjeron en 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2015.
25.Resulta procedente la indemnización de los 163 días impeditivos, a razón de 58'41 euros diarios, tal y como prevé la Resolución de 5 de marzo de 2014; los 21 puntos reclamados por las lesiones permanentes -siendo indiferente, a estos efectos, la distinta puntuación que la jueza de instancia asigna a las dos (2) secuelas y que, en su conjunto, en ningún caso sobrepasa la partida total reclamada (21 puntos)- y el factor de corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes (18.000 euros), inferior al que la Resolución de 5 de marzo de 2014 permite (hasta 19.172'54 euros), teniendo en cuenta la gravedad e importancia objetiva de la secuela más grave apreciada, el escotoma central unilateral o punto ciego o área de visión borrosa que se encuentra en el centro del campo visual, afectando a la capacidad de ver los objetos y los rostros con total nitidez, y que, al ser puntuado prácticamente en su grado máximo, supondrá una limitación permanente sobre cualquier actividad cotidiana o tarea que realice, aunque pueda realizar las laborales fundamentales.
26.Así se explica que, a causa del edema macular quístico del ojo derecho, el cual tiene una agudeza visual de solo 0.05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociera a don Nicanor, el día 7 de junio de 2016, una prestación por incapacidad permanente parcial, y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el día 16 de marzo de 2018, una discapacidad del 51 % (conjunto documental nº 8 bis aportado con la demanda).
27.En lo que no estamos de acuerdo es en reconocer la partida "10 % Factor Corrector sobre secuelas: 3355'70 €", y que, en realidad, la parte actora calcula sobre la indemnización por las lesiones permanentes (secuelas) y la incapacidad temporal (3355'70 euros= 10 % de 33.557'01 euros [9520'83 euros + 24.036'18 euros]), debiendo reducirse la misma a 952'08 euros (10 % de 9520'83 euros), al encontrarse la víctima en edad laboral y empleado, para no reduplicar la corrección por las secuelas resultantes, ya indemnizadas con la incapacidad permanente parcial reconocida en el parágrafo 23.
28.Por tanto, la indemnización que don Nicanor tiene derecho a percibir asciende a 52.509'09 euros (9520'83 euros + 24.036'18 euros + 952'08 euros + 18.000 euros), lo cual supone una estimación sustancial de la demanda inicial en la medida en que la diferencia entre lo reclamado en esta (54.912'71 euros) y lo ahora reconocido (2403'62 euros) es inferior al 10 % de aquella cantidad.
29.Lo anteriormente supone, pues, una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación sustancial de la demanda rectora de las actuaciones, debiendo Allianz abonar a don Nicanor la cantidad de 52.509'09 euros y el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, si bien deberán tenerse en cuenta, a la hora del cálculo del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la compañía aseguradora.
SÉPTIMO.-Costas del recurso y depósito.
30.La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC), pero las de la primera instancia serán a cargo de la compañía Allianz, al no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho y acogerse sustancialmente la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
31.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito que el apelante consignó para recurrir previsto ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, en los autos de juicio ordinario nº 84/2021, y, en su consecuencia:
1º. REVOCAMOSla referida sentencia en el sentido de CONDENARa ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar a DON Nicanor la cantidad total 52.509'09 euros (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS),junto con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del mismo, reduciendo el capital generador del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la citada aseguradora.
2º. NO CONDENAMOSal pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia serán a cargo de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
3º. DEVOLVEMOSa DON Nicanor la totalidad del depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, en los autos de juicio ordinario nº 84/2021, y, en su consecuencia:
1º. REVOCAMOSla referida sentencia en el sentido de CONDENARa ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAa abonar a DON Nicanor la cantidad total 52.509'09 euros (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS),junto con el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo del mismo, reduciendo el capital generador del mismo, las cantidades consignadas judicialmente por la citada aseguradora.
2º. NO CONDENAMOSal pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes pero las de la primera instancia serán a cargo de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
3º. DEVOLVEMOSa DON Nicanor la totalidad del depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.