Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 621/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 667/2023 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100613
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1786
Núm. Roj: SAP VA 1786:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MANUEL LAMELA FERNANDEZ
Recurrido: Lucía, Isidro
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JESÚS CASERO ECHEVERRY, JESÚS CASERO ECHEVERRY
En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 núm. 463/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
Fundamentos
La entidad mercantil "BANCO DE SANTANDER, S. A.", interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 463/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Isidro y Dª Lucía, se declara lo siguiente:
a) la nulidad de la estipulación Quinta incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 6 de julio de 2001 relativa a los gastos de la hipoteca, que repercute genéricamente una serie de gastos sobre los prestatarios, condenando a la demandada a su eliminación del contrato y a la restitución a los actores de los gastos soportados por estos en concepto de 100% de honorarios de Registro de la Propiedad (115,24 €), 100% de gastos de gestoría (80,00 €), y 50% de gastos de notaría (242,23 €), lo que hace un total de 437,65 €, más intereses legales en la forma dispuesta en el cuerpo de dicha resolución, y todo ello con condena en costas a la parte demandada.
b) la nulidad por abusiva de la estipulación Sexta de la escritura relativa a intereses moratorios, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia sin su aplicación.
c) la nulidad de la estipulación Cuarta, párrafo tercero, relativa la comisión por reclamación de posiciones deudoras, condenando a la mercantil demandada a su eliminación manteniendo la vigencia del contrato.
Y todo ello con condena en las costas de la primera instancia a la demandada.
En el recurso interpuesto se alega que la sentencia no analiza los denominados hechos controvertidos en forma ajustada a derecho por los siguientes motivos:
I.- En primer lugar se alega extensamente en el recurso, en síntesis, que no existe una resolución de manera motivada de todas las cuestiones controvertidas fijadas en la Audiencia Previa, haciendo referencia a la fijación de la cuantía como indeterminada, señalando que la demandada se opuso a la fijación de la cuantía como indeterminada y la sentencia no justifica ni razona por qué no es de aplicación en este caso el art. 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la fijación de la cuantía resulta esencial a los efectos del artículo 394.3 de dicha ley.
II.- En segundo lugar, y ya sobre la declaración de nulidad total de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario, se alega al respecto que los actores solicitaron la nulidad total de la indicada cláusula sin entender que sí cabía la nulidad parcial, que era la aceptada por la demandada, por las razones que se aducen para señalar que dicha cláusula puede ser declarada nula solo parcialmente, pues regula aspectos tales que no todos pueden ser considerados abusivos
III.- En tercer lugar, cuestionando la declaración del carácter abusivo del interés de demora pactado en el contrato.
IV.- En último lugar, oponiéndose a la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras que objetivamente retribuye el coste de las gestiones que efectúa la entidad para recuperar lo impagado por el cliente.
En función de lo expuesto se solicita por la entidad apelante que se dicte sentencia revocando parcialmente la dictada en primera instancia, y dictándose otra por la que se declare y acuerde tan solo la nulidad parcial de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la regulación de los gastos, manteniendo la vigencia del resto de su articulado con reconocimiento del derecho de los actores a percibir la cantidad de 437,65 €; que se determine en dicha suma la cuantía del procedimiento en cuanto la misma puede ser considerada como determinada; que se deje sin efecto la nulidad declaradas de las cláusulas de intereses de demora -o en su caso, el tipo de interés moratorio sustitutivo-, y de reclamación por posiciones deudoras, y todo ello sin imposición de condena en costas.
Una adecuada exposición exige abordar separadamente los distintos motivos de impugnación, comenzando por el primero articulado en el recurso -de carácter procesal-, como es la impugnación de la cuantía del procedimiento, no sin antes señalar que sobre estos motivos ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente y de3 forma uniforme y constante esta Audiencia Provincial en sus dos Secciones Civiles en casos prácticamente idénticos y de la misma entidad bancaria.
Esta cuestión no solo fue resuelta adecuadamente en el momento procesal oportuno, como era el de la Audiencia Previa, lo que sería suficiente para que no pueda tener acogida este motivo de impugnación, sino que además, como ha venido declarando esta Audiencia Provincial de forma reiterada en sentencias anteriores, la cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y, por consiguiente, como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC) . Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC, que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser el ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC, acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase del proceso, como es el del incidente de la tasación de costas del procedimiento.
En estos mismos términos nos hemos pronunciado en recientes sentencias de esta Sección Primera de fechas 19 y 24 de mayo de 2023 ( rollos de apelación números 860/2022 y 901/2022 respectivamente), 21 de junio de 2023 (rollo apelación número 861/2022), 18 de julio de 2023 (rollo apelación número 155/2023), 29 de diciembre de 2023 (rollo apelación 55/2023), y sentencia de 8 de febrero de 2024 (rollo apelación número 364/2023 de la Sección Tercera), entre otras.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Con respecto a esta segunda cuestión cabe recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019:
En este mismo sentido, según la sentencia de 25 de noviembre de 2008:
La entidad bancaria apelante alega como motivo de apelación que se ha declarado la nulidad total de la cláusula de gastos cuando solo debería haberse declarado, tal y como permite el Tribunal Supremo, su nulidad parcial.
Esta Sala ha sentado ya con reiteración criterio sobre dicha cuestión, entre otras en sus SSAPVA 200/2023 y 221/2023, que declaran que:
De tal forma que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el Tribunal debía entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. No se trata de ningún reparto equitativo de los gastos, sino de analizar la normativa aplicable al caso, para constatar a quien le corresponde el pago de cada uno de esos gastos.
Esta jurisprudencia, sentada en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19). El TJUE, después de algunas consideraciones generales sobre el art. 6 de la Directiva 93/13, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta sala:
Por si esto no fuera suficiente, tanto el suplico de la demanda origen del procedimiento, como la propia sentencia recurrida, especifican y detallan los gastos incluidos en la estipulación afectada por la declaración de nulidad a que se extiende referida declaración, que se circunscribe a los de Notaría (50%), Registro de la Propiedad (100%) y Gestoría (100%).
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Cuestiona la entidad apelante en su recurso la decisión de la Juez de Instancia por la que aprecia el carácter abusivo del interés moratorio fijado en el contrato (4 puntos sobre el interés ordinario con un máximo del 14,25%) concluyendo en la exclusión del contrato de dicha estipulación para la apelante por tratarse de una condición que estima la Juez de Instancia es abusiva. Se limita la apelante en el motivo de recurso a señalar que no es esta la solución más correcta y aunque no apunta cual sería a su entender una solución más ajustada a la legalidad sugiere la fijación de un interés moratorio sustitutivo.
En cuanto a la primera cuestión, la resolución recurrida analiza detalladamente la cláusula relativa a los intereses de demora pactados en el contrato (4 puntos sobre el interés ordinario con límite máximo del 14,25%) y con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyos razonamientos se recogen en el propio texto de la sentencia, concluye que dicho interés moratorio supera los dos puntos a que se refieren las referidas resoluciones de nuestro Alto Tribunal dado que lo que aparece convenido es la superación en cuatro puntos del interés remuneratorio pactado (5,25%), superando así el criterio de dos puntos señalados por nuestro T.S. como límite máximo.
No puede ahora por ello sino coincidirse con el criterio de la Juzgadora de Instancia, que no hace sino asumir y aplicar cumplidamente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo al respecto que dejó claramente asentado el criterio del carácter abusivo de los intereses moratorios cuando supongan un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio pactado en el contrato.
En cuanto a la petición subsidiaria -fijación de un interés moratorio sustitutivo-, resulta que relevante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016 que declara:
Añade el alto Tribunal que:
Por consiguiente, entiende este Tribunal de Apelación, al contrario de como lo hace la apelante, que la solución contemplada por la Juez de Instancia sí que es la más ajustada a la legalidad conforme a doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina a su vez emanada del TJUE.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
La cuestión ha sido resuelta por la STS 566/2019, según la cual, conforme a la normativa bancaria:
A la vista de la anterior doctrina, la SAPVA, 419/2023, Sección 3ª, para una cláusula análoga a la de litis, ha declarado que:
Y en el mismo sentido la SAPVA 200/2023, Sección 1ª, ha establecido que:
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 25 de octubre de 2019
En el supuesto que nos ocupa la estipulación 4.3 de la escritura de préstamo hipotecario dispone que:
Al contenido de la indicada estipulación contractual le es de aplicación cuanto se ha indicado al respecto por nuestro Tribunal Supremo en orden a su posible declaración de nulidad por su carácter injustificado y abusivo.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación determina que deban serle impuestas a la parte apelante las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

