Sentencia Civil 1016/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 1016/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1428/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

Nº de sentencia: 1016/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100771

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:836

Núm. Roj: SAP VI 836:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 001016/2024

AUDIENCIA DE ÁLAVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

MAGISTRADO: D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de octubre del 2024

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0001164/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Lorenzo, apelante , representado por el procurador D. OSCAR ESCAÑO ELORZA y defendido por el letrado D.CESAR IGARRETA RICO, contra ALAVA LASCARAY S.A.,apelado, representado por el procurador D. JULIAN SANCHEZ ALAMILLO , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA nª 296/24 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/24, y estando constituisdal la Audiencia de Álava, como Tribunal Unipersonal, por el Ilmo Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 296/24 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"DESESTIMOla demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Escaño, en representación de D. Lorenzo, asistido por el Letrado Sr. Igarreta, contra "Álava Lascaray, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez y asistido por el Letrado Sr. De Pedro y, en consecuencia,

ABSUELVOa la demandada de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Lorenzo recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28/06/24 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de ALAVA LASCARAY S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 29/07/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por resolución de fecha 23/09/24 se señaló para fallo el 17/10/24,turnándose posteriormente la ponencia a D.Emilio Villalain Ruiz por necesidades del servicio.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que encabeza estos autos fue desestimada por sentencia de 11 de junio del 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad. También se condenó al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Éste recurrió en apelación dicha sentencia porque el Juzgador de instancia, a su juicio, había incurrido en error en la valoración de la prueba documental y pericial. Y, tras aceptar que la cuestión litigiosa se desarrollaba en el concreto ámbito de la responsabilidad por incumplimiento contractual recogida en el artículo 1.101 del Código Civil, paso a negar lo que en la sentencia se decía "Sobre la ausencia de prueba suficiente en relación con la existencia de una avería en el motor del vehículo del demandante por un fallo de origen en el diseño del mismo".

Según el recurrente, el Juzgador de instancia no había "tenido en cuenta, a la hora de dictar la sentencia que ahora se recurre, el contenido del informe pericial emitido por el perito Carlos Jesús", quien habría podido confirmar "que el origen de la avería se produjo en el sistema de cadena de distribución del motor que equipaba el vehículo, dañando todos los componentes que sincronizan los árboles de levas en la parte superior del motor" y descartado otras alternativas.

Añadió que "... el perito Carlos Jesús en su informe pericial para acreditar no solo el defecto originario de diseño del que adolecía el vehículo del demandante en el sistema de cadena de distribución del motor y más concretamente, en la cadena de transmisión del árbol de levas y demás elementos que sincronizan los árboles de levas en la parte superior del motor y que resultaron dañados (cadena sincronizadora, árboles de levas, tapas que lo soportan, y su tensor), sino también para probar el enlace preciso y directo entre el citado defecto originario manifestado en el vehículo y la avería que sufrió.".

Se refirió a que el Sr. Carlos Jesús indicaba, en la página 12 de su informe pericial, que, una vez concluyó que la avería que sufrió el vehículo se trataba de un fallo puramente mecánico, "pudo comprobar en el documento interno y oficial de Stellantis, al que hace alusión constantemente el Juzgador de instancia, que el fabricante del vehículo litigioso, ha producido unas nuevas piezas actualizadas significativamente respecto a las montadas originalmente en los vehículos como el del demandante, y que resultaron dañadas con motivo de la avería sufrida.".

Y a que "... resulta fundamental entender que el Sr. Carlos Jesús únicamente se ha remitido a este documento interno y oficial de Stellantis para reforzar las conclusiones a las que previamente llegó, tras el análisis de las piezas sustituidas y de las pruebas documentales previamente remitidas por el demandante, determinando la existencia del defecto de origen del que adolecía el vehículo y la relación causal entre dicho defecto y la avería sufrida.".

Entendió corroborado por su perito que "... tras haberlo verificado previamente el Sr. Carlos Jesús en la factura de reparación de la avería, mediante el número de referencia de las piezas sustituidas reflejado en dicha factura: "El conjunto de piezas mostradas se corresponde al artículo nº NUM000 de la factura de reparación, el fabricante vende el conjunto completo que comprende internamente otras referencias". Página 6 del informe pericial) que los recambios que fueron montados en el vehículo del demandante para reparar la avería son componentes todos ellos actualizados y reforzados respecto a los originales que equipaba de serie el vehículo.".

Negó que fuera cierto que el Sr. Carlos Jesús pretendiera "hacer ver en su informe que todos los vehículos producidos por el fabricante, equipados de serie con la cadena de transmisión del árbol de levas de 7 mm de grosor y que sufren la rotura de dicho elemento, como es el caso de autos, adolecen de forma genérica de un defecto originario de diseño en el sistema de distribución del motor". Aunque "es evidente, por tanto, que el fabricante tiene conocimiento de la problemática de este sistema de cadena de distribución del motor.".

Como corolario, afirmó que "... esta parte muestra su más absoluta disconformidad con la misma, habiendo quedado pericialmente acreditado que la avería sufrida por el vehículo del demandante fue puramente mecánica y derivada de un defecto de origen en el sistema de cadena de distribución del motor, siendo evidente, por tanto, que la avería litigiosa no fue derivada de un mero infortunio del vehículo ocasionando la rotura de todos los componentes que sincronizan los árboles de levas en la parte superior del motor...".

Y terminó alegando que "el juzgado de primera instancia ha realizado una errónea, absurda e ilógica valoración de la prueba documental y pericial presentada por esta parte, y que por ello ambas pruebas deben ser valoradas nuevamente por la Audiencia Provincial de Vitoria.".

Le siguió una petición subsiguiente a la estimación del recurso en el ámbito de las costas procesales.

SEGUNDO. -Esas alegaciones deben ponerse en relación con lo que el propio actor relataba en su demanda y que no ha sido discutido:

1º.- Las partes firmaron un contrato de compraventa el 31 de julio del 2018. El vehículo ya había circulado 168 km y se matriculó ese día.

2º.- El vehículo contaba con una garantía legal de 2 años desde su fecha de matriculación, si bien el actor suscribió con fecha 09 de noviembre de 2018 un contrato de extensión de garantía "Citroën Essentialdrive", con una duración de 48 meses, y con el límite de 50.000 km.

3º.- El vehículo se averió el 6 de abril del 2023, fuera del plazo de garantía, en Tánger (Marruecos).

4º.- El vehículo fue traslado a territorio español, a un taller de El Puerto de Santa María (Cádiz). Y entró en taller con 150.240 km.

5º.- Su titular, le aseguró que la avería se trataba de la rotura de la cadena de distribución, ocasionada por la falta de mantenimiento del vehículo, y más concretamente, por una falta de lubricación del motor, valorando el importe de la reparación en la cantidad de 4.815,36 euros.

6º.- Esta afirmación se realizó sin desmontar ni conocer el estado del vehículo, si bien sí se advirtió en el citado documento que el daño residía en el motor del vehículo.

7º.- Con fecha 29 de junio de 2023, Alconchel Peluqui, S.L. emitió la factura de reparación nº NUM001, por importe de 4.811,83 euros, que es la cantidad reclamada.

8º.- Del mismo modo, y a solicitud previa del actor, le hizo entrega de todas las piezas originales sustituidas en la reparación de dicha avería.

TERCERO.- El "contrato de compraventa" al que hace referencia este motivo no fue aportado como tal a las actuaciones con el escrito de demanda.

Lo que sí se aportó fue un "pedido" realizado por el actor, el 24 de octubre del 2018, al concesionario de Citroën en Álava, Lascaray SA, en cuyo documento, el actor afirma "comprar el vehículo de ocasión" que luego se describe. Y lo único que consta respecto del estado de ese vehículo es que sus "elementos básicos" se encuentran en un estado adecuado a los kilómetros recorridos (168).

Lo que sí consta es que al actor se le entregó el citado vehículo con una garantía de dos años desde la fecha de la matriculación, que ese día se gestionó el cambio de titularidad, que su permiso de circulación estaba vigente desde el 31 de julio del 2018, que se le proporcionó una "guía de utilización", que incluía unas recomendaciones de mantenimiento. En la guía no consta anotado ningún seguimiento periódico.

A una respuesta del SATC de Citroën se incorporaron hasta cuota hojas de mantenimiento y una quinta correspondiente al mantenimiento a los 30.000 km. Los PDF se han incorporado a este procedimiento y constan realizados el 3/09/2019, el 25/09/20, el 24/09/21, el 10/05/2022 y el 15/12/22. Los kilometrajes que constan en ellas son, por ese orden, 30.000, 53.537, 81.607, 110.493 y 140.326 km.

En la ITV de 12 de agosto del 2022 no se detectó ningún defecto.

El actor contrato una ampliación de garantía, y realizó dos transferencias a la demandada, una el 23 de octubre del 2018 (1.400 euros) y otra el 24 de octubre del 2018 (20.198 euros).

La póliza de seguro aportada es de fecha 12 de abril del 2021. Y, con cargo a esa póliza, la aseguradora prestó un servicio de "asistencia en viaje" a su asegurado "debido a un percance sufrido con el vehículo Citroën Berlingo matrícula NUM002.". Según se desprende del documento extendido por Misam Assistance, el vehículo estaba "Cassé/roto).

El vehículo entró en taller para su reparación, y se emitió un ejemplar de orden de reparación señalando como avería apreciada que el vehículo "no arranca". Se anota un kilometraje de 150.420 km. El documento se expide el 13 de abril del 2023.

El 5 de mayo del 2023 se hace una "estimación" de la reparación del motor a practicar, por un total de 4.815, 36 euros, de los que las dos partidas más significativas son la mano de obra y la gestión de residuos. El presupuesto se remite al actor el 15 de mayo siguiente.

El 18 de mayo del 2023 se emite un segundo presupuesto, éste por un total de 3.658,56 euros, con un importe inferior en el capítulo de mano de obra, al incluir los "descuentos".

El 26 de mayo del 2023, el actor acepta uno de los dos presupuestos estimados de reparación e indica al taller lo siguiente: "Recuerden que necesito todas las piezas sustituidas para hacer la peritación (Real Decreto 1457/1986)".

El 29 de junio del 2023 se emite la factura NUM001, que incluye una partida de "trabajos externos" y que asciende a 4.811,83 euros. La cantidad se paga el 6 de julio siguiente.

En todas las reclamaciones extrajudiciales cursadas por el actor se ha incluido el mismo texto: "La avería que sufrió el vehículo propiedad de mi cliente fue la rotura de la cadena de distribución, elemento este que no tiene programada su sustitución por parte del fabricante, ni sobre la que el conductor pueda intervenir de ninguna manera, a excepción de someter el vehículo a las preceptivas revisiones programadas por la marca, como así lo ha venido haciendo hasta la fecha.".

CUARTO. -Lo que el recurrente entiende que es una deficiente práctica de la valoración de la prueba se centra en el informe emitido por don Carlos Jesús el 1 de septiembre del 2023.

La parte demandada pretendió aportar un segundo informe pericial acto de la vista, el don Gines. A esa petición, el Juzgado le dio tratamiento de testifical/pericial ya que el informe no constaba en autos. Se aportó con un escrito de 11 de marzo del 2024. Y, en el básicamente, se atribuía la avería a una falta de engrase y no era achacable a un defecto del producto, sino a un mal uso en un país con un clima más cálido sin tomar las precauciones debidas. Y que las mejoras de un sistema por parte del fabricante no conllevan un defecto de producto, sino una evolución y mejora de éste.

En su informe, decía el señor Carlos Jesús que "El motor ha tenido un problema en el sistema de distribución, puedo observar por los recambios sustituidos que se han cambiado prácticamente todos elementos de la parte superior del motor menos la propia culata. En concreto el conjunto completo de árboles de levas y sus alojamientos, balancines, las 16 válvulas de la culata así como un amplio número de juntas y retenes necesarios para realizar esta intervención de 4.811,83€.". Y tras un detenido y extenso examen de las piezas sustituidas, concluye que:

1º.- El problema se ha producido en el conjunto de elementos que sincronizan el árbol de levas en la parte superior del motor, entre los que se incluyen la cadena sincronizadora, tensor, cárteres superiores y los propios árboles de levas.

2º.- El daño se produce concretamente en el sistema de cadena que une los dos árboles de levas, el cual ha dañado en consecuencia otras partes de la culata del motor.

Se proporcionan una serie de recambios modificados significativamente respecto a los montados originalmente. Es decir, el fabricante de forma indudable es conocedor de que existe un problema con este conjunto, pues no tiene sentido ninguno realizar una actualización de un producto ya vendido variando sus características

3º.- El vehículo objeto contaba con apenas 150.420 km, muy lejos aún de la vida media útil de este tipo de vehículos que es muy habitual superen los 300.000 km. Además, había pasado las 5 revisiones en Concesionario Oficial, la última sólo 4 meses antes de la avería. Sin haber sido detectado por ningún especialista un posible problema.

4º.- Por todo lo descrito en este informe técnico entiendo que la única causa posible de los daños presentes en el vehículo es un fallo de diseño del motor, en concreto en el conjunto de los árboles de levas, las tapas que lo soportan, su tensor y su cadena sincronizadora, esto ha provocado al romperse daños de importancia en el resto del motor. El precio de la avería es de 4.811,83€ como se refleja en la factura NUM001.

QUINTO. -A la vista de los términos en que la representación del actor se manifiesta en el recurso, imputando al Juez sentenciador una valoración "errónea, absurda e ilógica valoración de la prueba documental y pericial presentada por esta parte", lo primero que ha de indicarse es que el Juez tiene una percepción directa de todo el material probatorio que se le presenta, y que un motivo como el articulado exige cumplida prueba de que ha incurrido en un manifiesto error de hecho, o que esa valoración es ilógica, arbitraria o extravagante, o que se ha realizado al margen de las reglas de la sana crítica o apartándose de las reglas de experiencia aplicables al supuesto de hecho,

El que su valoración sea dispar de la de una parte, siempre subjetiva e interesada, no es, en si mismo, un elemento valorable como otra cosa que un apoyo dialéctico a ese motivo de recurso se alega.

Y lo primero que debo señalar es que ninguno de los dos peritos examinó el vehículo antes de ser reparado en el Puerto de Santa María. Por lo cual, ambas pericias vienen ya condicionadas por esa falta de examen, lo que entiendo que es un elemento para tener en cuenta.

Tampoco existe testimonio alguno sobre las circunstancias en que el vehículo se paró, "Cassé"/roto, dice el empleado marroquí del servicio de asistencia). Sólo me consta que se paró, en territorio marroquí, el 6 de abril del 2023, y que fue trasladado al taller de El Puerto de Santa María el día 13 del mismo mes.

Un dato más, en ninguno de los documentos del taller se apunta el origen de la avería o los elementos afectados, sólo consta una relación de piezas y que las sustituidas fueron entregadas al actor.

Y, con esos mimbres, la prueba practicada no es otra que una pericial, su contra pericia y la documental que he ido desglosando más arriba.

SEXTO. -El Juez de instancia valora esos medios de prueba desde la perspectiva de que, se trata de una deducción de responsabilidad civil exclusivamente contractual y dirigida contra la vendedora (más de cuatro años y con más de 150.000 km recorridos) por un supuesto incumplimiento de unas obligaciones contractuales de las que su única referencia es una hoja de pedido.

Una pretensión de ese tipo exige del actor el acreditar que existió una avería, que esa avería fue reparada y pagada, y que existe una relación causal entre la avería y la conducta de la vendedora.

El Juez de instancia desarrolla una amplia argumentación (el deber de motivación está ampliamente satisfecho) que resumo:

1º.- El señor Carlos Jesús se limita a suponer la existencia de un defecto de origen.

2º.- Lo deduce del hecho de que el fabricante ha preparado para supuestos como la reparación del caso una actualización para el conjunto de elementos que sincronizan el árbol de levas en la parte superior del motor, donde se ha venido a producir la avería, encontrándose entre los mismos la cadena sincronizadora, tensor, cárteres superiores y los propios árboles de levas, reponiéndose todos como un conjunto.

3º.- Presume, además, que el fabricante, de forma indudable, es conocedor de que existe un problema con este conjunto, pues no tiene sentido ninguno realizar una actualización de un producto ya vendido variando sus características.

4º.- La deducción que realiza a partir del documento interno señalado con la incorporación de las mejoras o evoluciones de la marca a la reparación cuando en principio no sería necesario, no puede conducir por simple presunción a la cierta existencia de un defecto de origen que corresponde acreditar a la parte demandante, al no contar en este caso con presunción alguna a su favor, y ello, con posición técnica discrepante, siendo que, como dice el perito de la demandada, Sr. Gines.

5º.- Señala, además, que el Sr. Carlos Jesús, sostiene que la "única causa posible de los daños presentes en el vehículo es un fallo de diseño del motor", con el argumento añadido referido al correcto mantenimiento que advierte en el vehículo del caso desde su adquisición por el demandante hasta la avería objeto de este procedimiento y, además, en talleres oficiales.

6º.- Reconoce que, como dice el perito de la parte demandante, el vehículo presentaba un correcto mantenimiento realizado por parte de su propietario demandante, pero, caso de sufrirse una avería, no por ello, jurídicamente, se puede llegar a la convicción judicial, ex artículo 386 de la LEC de que el mismo presentaba un defecto de origen, al momento de la compra, haciendo responder al vendedor del correspondiente perjuicio en su caso.

7º.- Le reprocha que, desde el punto de vista técnico, no se explique el enlace preciso y directo entre el correcto mantenimiento del vehículo, como hecho acreditado y, el defecto originario en caso de avería.

8º.- Le resultan jurídicamente irrelevantes las consideraciones técnicas que se realizan por parte del perito de la demandada para intentar establecer una relación causal entre la conducta del propietario demandante y la avería del caso, por más que se puedan considerar desacertadas, por cuanto que ello no impide la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. -No nos encontramos, aunque pudiera parecerlo al leer la demanda, en el ámbito de lo que, en su día, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, consideraba (artículo 6) un producto defectuoso: "1. Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso: a) la presentación del producto; y b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto; c) el momento en que el producto se puso en circulación.".

Del mismo modo que "2. Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que, posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado.".

Tampoco en una deducción de responsabilidad frente al fabricante como la que venía regulada en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Su título V, último del libro segundo, regula ahora el régimen de garantías y servicios posventa, integrando, como dice el Legislador, el régimen de garantías previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Esa normativa no resulta de aplicación a la vista de la fecha del accidente.

Tampoco se trata de otro tipo de responsabilidad al que, también, se hace referencia en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Su artículo 128 establece un principio general: "Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.".

Pero, y también, que las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.

Y en su artículo 129 se dice que "1. El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.".

Pero, nuevamente, nos remite a un concepto legal de producto defectuoso: "1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.".

Finalmente, en su artículo 139 se señala, como en todos esos casos, que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.". En el artículo 140, se establecen causas legales de exención de esa responsabilidad, y en el 141 los límites de responsabilidad del productor.

Deducida la responsabilidad contra la vendedora, este régimen jurídico le resulta ajeno.

OCTAVO.- En definitiva, a la vista de los presupuestos jurisprudencialmente respaldados de una exigencia de responsabilidad contractual que, en este caso, no tiene otro respaldo normativo que el Código Civil, en concreto lo dispuesto en el artículo 1.101, considero, como hizo el Juez de instancia que se trataría de que el Legislador denomina contravención del tenor de las obligaciones por la parte vendedora y en un contrato de compraventa.

Sucintamente, a falta de otro pacto acreditado que la extensión de la garantía, las obligaciones de la demandada se reducían, de una parte, a entregar la cosa vendida y conservarla con "la diligencia propia de un buen padre de familia" hasta que se efectúa dicha entrega y, de otra, a prestar la garantía del saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos.

Nada se ha objetado respecto a la entrega. El recurrente, con el apoyo pericial que pormenorizadamente describe en su recurso, lo que ha pretendido es deducir esa responsabilidad del hecho de que el vehículo comprado en octubre del 2018, con un mínimo de kilómetros, se averiase,150.000 km después y en abril del 2023.

Todo ello sin que en las revisiones oportunamente pasadas (la última cuatro meses antes y con 10.000 km menos) y en la ITV se detectara defecto alguno.

No nos encontramos, es evidente, en un caso de evicción, sino en el mejor de los casos, en un supuesto de vicios ocultos en el que la obligación de saneamiento a cargo del vendedor surge cuando la cosa vendida presenta vicios o defectos ocultos que la hacen impropia para el uso a que se destina o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( artículo 1484 CC) . Con el obvio matiz de que se excluye esta garantía por vicios ocultos si fuesen manifiestos, o si el comprador, debido a su oficio, debía fácilmente conocerlos.

Y aquí no se ha ejercitado una acción redhibitoria ( artículo 1486 CC) , ni se ha solicitado una rebaja proporcional del precio (acción estimatoria), simplemente se ha denunciado un incumplimiento contractual de la vendedora y se han limitado los daños y perjuicios al importe de la factura de reparación.

Siendo así, cumplía al recurrente acreditar que la avería que sufrió su vehículo tenía relación con el incumplimiento de alguna de las obligaciones legales de la vendedora, que no de la productora del vehículo. Y no lo ha hecho.

Incluso aunque admitiéramos que existió un defecto de diseño, éste sería únicamente imputable al productor, nunca a una concesionaria de la marca como presupuesto de una responsabilidad contractual salvo que ésta lo conociera, lo que está lejos de haberse acreditado.

A los efectos de la responsabilidad deducida, una pericial practicada sobre piezas sustituidas quizás pueda permitir llegar, como hacen los dos peritos, el del actor y el de la demandada, qué tipo de avería sufrió el coche. De hecho, comparto el criterio del señor Carlos Jesús cuando éste señala que se trata de un problema en el sistema de distribución, que puede perfectamente deducir de los recambios sustituidos, ya que se han cambiado prácticamente todos elementos de la parte superior del motor menos la propia culata.

También comparto su pericia en cuanto señala que la "opción más probable" puede ser que dentro del conjunto débil, inicialmente se rompa el alojamiento del tensor, liberando el tensor y la propia cadena de sincronización/distribución. Teniendo en cuenta, además, que el tensor es un elemento que ejerce fuerza continua mientras el vehículo funciona, entendiendo el perito, como "cronología más probable", que esto sea lo que acaba estresando el material y provocando su rotura.

Pero no considero acreditado el enlace causal de ese problema con un vehículo que ha circulado sin problemas más de cuatro años, que ha pasado cinco revisiones de mantenimiento ordinario en el concesionario de Candeleda sin mácula, que ha superado la ITV sin defecto apreciado, y que ha recorrido, desde que se entrega hasta que se para más de 150.000 km, si el engarce es un supuesto defecto de diseño de piezas montadas en serie en toda una gama de vehículos.

El documento emitido por Stellantis es un boletín de uso interno que sustituye, además, a uno anterior, que no consta cómo ha llegado a manos del perito, y que se refiere a una concreta incidencia ( NUM003) que, además, se corresponde con la rotura de la cadena de transmisión de un modelo, aparentemente de la marca Citroën, que no se identifica. Lo que recoge son instrucciones para el servicio postventa a la vista del resultado de los controles que también recomienda.

No considero que sea suficiente para establecer que existe un defecto de diseño de las piezas sustituidas en este caso, aunque se comercialicen en bloque, porque no puedo excluir que no concurra la causa de exención de responsabilidad que se recogía ya en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985: Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que, posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado. Y la aportación de Wikipedia nada añade a lo indicado.

Y lo que el perito señala, cuando dice que el propio fabricante tiene una actualización del conjunto de recambios y lo vende como conjunto, que son, además, modificados significativamente respecto a los montados originalmente, puede aventurar una conclusión sobre un presunto conocimiento del que existe un problema con este conjunto, pero es perfectamente posible, en contra de lo que, también, dice el perito, que se realice una actualización de un producto ya vendido variando sus características.

Las dudas ( artículo 217 LEC) siempre llevan a la desestimación de la demanda.

En definitiva, por las razones que he apuntado, y compartiendo sólo en parte que la valoración del Juez de instancia no fue adecuada a lo que entiendo que reflejan las actuaciones, pero, constatando que no era ni ilógica ni arbitraria, se ajustaba a lo que la Ley le exigía, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y no evidenciaba un manifiesto error de hecho, considero procedente desestimar este recurso de apelación, ya que no entiendo suficientemente acreditado, ni un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de la vendedora, ni que se haya acreditado la relación causal entre la conducta de ésta y el perjuicio reclamado.

NOVENO. -En cuanto a las costas de la primera instancia, rechazo el motivo tercero de recurso ya que no concurre la proposición (su estimación) y, por ello, no puede concurrir la consecuencia pedida.

DÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, en la redacción aún aplicable, debo condenar al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda ya que no valoro, como tampoco se hizo en la instancia, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lorenzo contra la sentencia dictada el 11 de junio del 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad y en los autos de Juicio Verbal 1164/2023, debo confirmar, y confirmo, dicha resolución, al tiempo que condeno al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01142824.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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