Sentencia Civil 913/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 913/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1622/2024 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 913/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100843

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1579

Núm. Roj: SAP AL 1579:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120220021839

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1622/2024

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 2992/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA

Apelante: Carlos María

Procurador: CARLOS MANUEL SANTOS MARTINEZ

Abogado: MARCOS DIEGUEZ ARES

Apelado: WHG SPAIN PLC

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Abogado: CRISTINA OLESTI I GARCIA

SENTENCIA Nº 913/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2024 del siguiente tenor:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Santos Martínez frente a WHG Spain PLC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Pérez Muros, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la entidad demandada, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra la referida resolución y por la representación procesal de Don Carlos María se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

TERCERO.-El recurso deducido fue admitido, y conferido traslado, la apelada se opuso a su estimación.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para el 21 de octubre de 2025 para deliberación, votación y resolución.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime, que expresa la opinión de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora fundamenta su demanda en que se dio de alta como usuario de la plataforma de juego WilliamHill, gestionada por la empresa demandada, debiendo aceptar las condiciones establecidas por dicha empresa y que se recogen en el contrato estandarizado tipo; siendo así que la demandada decidió de forma unilateral la aplicación de restricciones en la cuenta del demandante referidas a la posibilidad de realizar apuestas deportivas, enviándole un correo en fecha 29 de mayo de 2020 de este tenor: "Quisiéramos informar que tras una revisión detallada de su cuenta nuestro departamento de corredores de apuestas ha decidido dejar de aceptar apuestas deportivas de tu cuenta como resultado usted no podrá realizar más apuestas deportivas en la página web de William Hill". El 11 de octubre de 2.022 se le informa que la medida de no aceptar sus apuestas deportivas se debe a la gestión de riesgos de la empresa, que dicha medidas se aplican según lo establecido en la sección 3.4 de los términos y condiciones, añadiendo además que según lo referidos términos del contrato ninguna apuesta podrá entenderse aceptada hasta que no esté confirmada por la empresa. Considera el actor que esta actuación unilateral de la demandada constituye una práctica abusiva, basada en una condición general abusiva. La referida condición 1.4 a la que hace referencia la empresa para justificar la limitación impuesta al demandante dice lo siguiente: "4.- Podemos, en la máxima medida permitida por la legislación aplicable, restringir, suspender o cancelar su acceso a su cuenta y el uso de nuestros servicios en cualquier momento y de conformidad con lo establecido legalmente, incluyendo la realización de cualquier verificación y/o de acuerdo con cualquier requisito legal aplicable. Podemos revisar y/o supervisar la actividad de su cuenta periódicamente y también podemos compartir detalles sobre usted y/o su cuenta con cualquier organismo regulador o de aplicación de la ley de acuerdo con nuestros requisitos y obligaciones legales". En uso de las referidas facultades la demandada procedió a aplicar al demandante la referida limitación en cuanto a la posibilidad de realizar apuestas deportivas, sin mayor explicación. Por ello solicitaba en su demanda que se establezca que la cláusula 1.4 de los términos y condiciones generales del contrato suscrito entre las partes es abusiva y en consecuencia se tendrá por no puesta, declarándose en consecuencia el derecho del actor a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego y las condiciones generales no declaradas abusivas, los servicios de apuestas ofertados por la demandada, obligando a la demanda a reactivar la cuenta del demandante limitada de forma irregular.

La entidad demandada contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación y alegando en síntesis que el actor aceptó expresa y voluntariamente los Términos y Condiciones de WHG que regían el funcionamiento del Portal al darse de alta como usuario; esto es, las exigencias legales previstas en el Código Civil y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en materia contractual y, concretamente, respecto de la contratación electrónica, siendo así que aceptó que están publicados de forma transparente y son fácilmente accesibles en el Portal, en los que figuran la posibilidad de WHG de limitar las cuentas de aquellos usuarios que realizan actuaciones irregulares y fraudulentas en el Portal y que contravienen el normal funcionamiento de los juegos, como sucedió en el presente caso. Alega la demandada que a consecuencia de las actuaciones irregulares del actor en el Portal, WHG procedió a limitar su capacidad de apostar, de conformidad con lo establecido en los Términos y Condiciones, sin que se haya efectuado de manera discrecional.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda argumentando en relación a la cláusula denunciada que no cabe admitir limitaciones generales de los derechos del consumidor en aplicación de unas condiciones generales no aceptadas por el consumidor y que modifiquen aspectos sustanciales sin límite alguno; si bien la cláusula denunciada debe considerarse válida al proyectarse sobre el contenido típico del contrato de juego suscrito entre las partes con unas condiciones generales adaptadas a este específico contrato y aceptadas con carácter previo por el consumidor. Añade además que dicha cláusula cuya nulidad se denuncia encuentra su corresponsal para con el usuario en la cláusula 7 bajo el epígrafe Cierre o suspensión de la cuenta que estipula en su apartado 1 que "Usted tiene derecho a cerrar su cuenta en cualquier momento, poniéndose en contacto con nosotros a través del Servicio de Atención al Cliente (Contacto). Y en su apartado 2 dispone "Del mismo modo, de conformidad con el art. 85.4 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, nosotros podemos igualmente resolver el contrato de juego que mantenemos con usted y, en consecuencia, cerrar su cuenta de usuario, en cualquier momento y con un preaviso de 7 días. Cualquier saldo positivo que tenga en su cuenta de usuario y las apuestas confirmadas antes de la resolución de su contrato de juego con nosotros y que finalmente resulten ganadoras, se abonarán al mismo medio de pago que haya utilizado usted para realizar depósitos en su cuenta de usuarios o, por lo contrario, a cualquier otro método de pago que nos facilite y sea de su utilidad". Por tanto, estima la juzgadora de primera instancia que el cierre de la cuenta no es únicamente una potestad de la entidad demandada, sino que los términos del contrato permiten también al usuario cerrar la cuenta en cualquier momento sin contar con preaviso. Termina concluyendo que la cláusula se reputaría abusiva si atribuyera al empresario una facultad absoluta de modificar el contrato en aspectos sustanciales sin sujeción a límite alguno, lo que supondría un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, donde se faculta también al usuario a cerrar el registro de usuario.

Frente a estos pronunciamientos, el recurrente alega que la juez no ha realizado un control de abusividad de la cláusula denunciada, la cual es abusiva por cuanto concede a la operadora de juego la facultad de limitar o suspender el contrato a su antojo sin establecer siquiera un límite temporal para ello. Alega así mismo que la sentencia apelada sí analiza una cláusula que no ha sido impugnada y que por lo tanto no es objeto del presente procedimiento, como es la cláusula 7 que regula el desistimiento unilateral del contrato, que no es lo que se establece en la cláusula impugnada. El citado desistimiento debe de ir precedido de un preaviso realizado en un tiempo razonable, mientras que la cláusula 1.4 establece la posibilidad de suspender o restringir la cuenta de forma inmediata sin necesidad de preaviso alguno, sin límite temporal y remitiéndose genéricamente a los límites impuestos a una legalidad que no concreta y da ahí su condición de abusiva.

La apelada se opone al recurso, considerando que la valoración de la juez de instancia es correcta, y alega asimismo que el apelante incurre en una defectuosa formulación del recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 459 de la LEC.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

TERCERO.-La parte actora denuncia en su recurso una suerte de incongruencia omisiva pues considera que la sentencia de primera instancia no analiza la abusividad de la cláusula 1.4 de los Términos y Condiciones del Contrato, y sí analiza la cláusula 7 que no ha sido objeto de impugnación.

En cuanto a la incongruencia omisiva la STS 1517/21 concluye que: "TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Por tanto, y en atención a lo expuesto, el motivo de recurso relativo a dicha incongruencia omisiva debe ser desestimado, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la parte recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia, trámite que debió ser utilizado para corregir el defecto alegado.

En todo caso no es cierto que la resolución de instancia no se pronuncie sobre la cláusula 1.4, pues en la sentencia impugnada se resalta que no cabe admitir limitaciones generales de los derechos del consumidor en aplicación de unas condiciones generales no aceptadas por el consumidor y que modifiquen aspectos sustanciales sin límite alguno. No obstante, la juez considera que la cláusula debe reputarse válida al proyectarse sobre el contenido típico del contrato de juego suscrito entre las partes con unas condiciones generales adaptadas a este específico contrato y aceptadas con carácter previo por el consumidor. Y añade que dicha cláusula cuya nulidad se denuncia encuentra su corresponsal para con el usuario en la cláusula 7 bajo el epígrafe Cierre o suspensión de la cuenta, que estipula en su apartado 1 que "Usted tiene derecho a cerrar su cuenta en cualquier momento, poniéndose en contacto con nosotros a través del Servicio de Atención al Cliente (Contacto). Y en su apartado 2 dispone "Del mismo modo, de conformidad con el art. 85.4 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, nosotros podemos igualmente resolver el contrato de juego que mantenemos con usted y, en consecuencia, cerrar su cuenta de usuario, en cualquier momento y con un preaviso de 7 días. Cualquier saldo positivo que tenga en su cuenta de usuario y las apuestas confirmadas antes de la resolución de su contrato de juego con nosotros y que finalmente resulten ganadoras, se abonarán al mismo medio de pago que haya utilizado usted para realizar depósitos en su cuenta de usuarios o, por lo contrario, a cualquier otro método de pago que nos facilite y sea de su utilidad". Considera la juez que la cláusula se reputaría abusiva si atribuyera al empresario una facultad absoluta de modificar el contrato en aspectos sustanciales sin sujeción a límite alguno, lo que supondría un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, que se faculta también al usuario a cerrar el registro de usuario.

CUARTO.-Consideramos no obstante que debe ser estimado el motivo de recurso relativo a la abusividad de la cláusula 1.4, y con ello la demanda presentada, encontrando error valorativo por parte de la juez de primera instancia al poner en relación dicha cláusula con la cláusula 7, ya que las mismas se encuentran en epígrafes o apartados diferentes de los Términos y Condiciones del Contrato, la 1.4 dentro del epígrafe "APERTURA DE LA CUENTA DEL CLIENTE Y CONTROLES DE VERIFICACIÓN", y la 7 en el apartado de "CIERRE O SUSPENSIÓN DE LA CUENTA". La cláusula 7 regula el desistimiento unilateral del contrato y en todo caso existe una diferencia sustancial entre ambas cláusulas, pues el citado desistimiento debe de ir precedido de un preaviso realizado en un tiempo razonable, mientras que la cláusula 1.4 objeto del presente procedimiento establece la posibilidad de suspender o restringir la cuenta de forma inmediata sin necesidad de preaviso alguno, sin límite temporal y remitiéndose genéricamente a los límites impuestos por una legalidad que no concreta, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar abusiva la citada cláusula.

Concretamente, la cláusula 1.4 denunciada en la demanda establece lo siguiente: "4. Podemos, en la máxima medida permitida por la legislación aplicable, restringir, suspender o cancelar su acceso a su cuenta y el uso de nuestros servicios en cualquier momento y de conformidad con lo establecido legalmente,incluyendo la realización de cualquier verificación y/o de acuerdo con cualquier requisito legal aplicable. Podemos revisar y/o supervisar la actividad de su cuenta periódicamente y también podemos compartir detalles sobre usted y/o su cuenta con cualquier organismo regulador o de aplicación de la ley de acuerdo con nuestros requisitos y obligaciones legales."

Esta Audiencia ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre cláusulas similares, y en este sentido cabe traer a colación la SAP Almería nº 1194/2022, de 25 de octubre, RAC 2280/2021, donde exponíamos lo siguiente:

"...las cláusulas invocadas, siendo indiscutible e indiscutido el carácter de condiciones generales de contratación y que el actor usuario es consumidor, son nulas por abusividad, por su contenido, por vulneración flagrante del art 82 y ss de la del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como acertadamente resalta la resolución de instancia y se ha pronunciado la llamada jurisprudencia menor, e incluso, el propio Tribunal Supremo respecto de alguna de ellas( SSTS de 6 de marzo de 2020 y de 11 de marzo de 2021).

El contenido de las condiciones impugnadas es del siguiente tenor:

"4 .2 bet365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo.

Sin perjuicio de ello, bet365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que: (a) Usted deviene insolvente; (b) bet365 considera que usted ha utilizado el Sitio Web de forma fraudulenta o con fines ilegales o desleales y/o inadecuados; (c) bet365 considera que usted ha utilizado el Sitio Web de forma injusta o ha hecho trampas deliberadamente o se han aprovechado injustamente de bet365 o de cualquiera de sus clientes, o en caso de que su cuenta se utilice para beneficiar a terceros; (d) la policía, un tribunal o cualquier autoridad reguladora se lo requiere a bet365; (e) El cliente contravenga las Condiciones, la normativa aplicable o los buenos usos y costumbres; (f) bet365 considere que cualquiera de las situaciones mencionadas en los puntosde la (a) a la (e) hayan podido ocurrir o sea probable que ocurran; o (g) El registro de usuario se considera inactivo y, el saldo de la cuenta de juego es o llega a cero, o se encuentra cerrada de otra forma, según lo estipulado en el párrafo B.5.1 abajo."

1.1 bet365 se reserva el derecho de denegar, total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas son realizadas a entera discreción y riesgo del cliente

1.3 Es responsabilidad del cliente comprobar que los datos de sus apuestas sean correctos. Una vez realizadas las apuestas, no podrán ser canceladas por el cliente. El cliente solo puede modificar sus apuestas mediante la opción 'Editar apuestas', siempre que se encuentre disponible. bet365 se reserva el derecho de cancelar una apuesta en cualquier momento".

El resaltado en negrita es propio de la Ponente, para significar su contenido desde el punto de vista de la abusividad.

Referido tenor no solo choca frontalmente con normas imperativas del CC, en particular con el art 1256 del CC pues deja el contrato por completo al arbitrio de uno solo de los contratantes, cerrando la cuenta de usuario o denegando o cancelando una apuesta " a su discreción, por cualquier motivo o en cualquier momento", incluso aún estando cerrada la apuesta y concluido el juego, todo ello, por la sola discrecionalidad, o mejor dicho, arbitrariedad y unilateralidad de la demandada, en contra del art 82 y ss del texto citado y de las más elementales normas de equilibrio y buena fe, como destaca la resolución de instancia.

Como señalábamos, el contenido idéntico de estas cláusulas, e incluso, de la misma entidad, ha sido analizado en numerosas resoluciones judiciales.

Así, entre las mas recientes:

En SAP de Cantabria de 31 de marzo de 2022 en un supuesto muy similar al presente con identidad de demandada, causa de pedir y similar recurso, se señalaba al objeto lo siguiente:

" En cuanto a la apelación por motivos de fondo se alega en primer lugar la facultad de resolver el contrato "ad eternum" con el demandante citando la STS de 16 de noviembre de 2016 , pero tal argumentación soslaya que la citada sentencia lo es respecto de un contrato de arredramiento de servicios, lo que no es el caso.

Sí resulta oportuno recordar lo resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 06 de marzo de 2020 . En ella se afirma que: "Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento. De hecho, en el caso enjuiciado, la empresa de apuestas anula todas las apuestas una vez cumplido el evento.

Y, además, deberían objetivarse un poco más las razones de la anulación. Están formuladas en términos demasiado genéricos ("errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto"), que no impiden un uso arbitrario de ellos. En este caso, falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo ".

El Tribunal Supremo pone el acento en que tales cláusulas no pueden estar redactadas en forma tan amplia que confiera una arbitrariedad excesiva a la empresa, que comporte que, en la práctica, quede el cumplimiento del contrato a su arbitrio y, por otro lado, que deberían objetivarse las razones que lleven a la anulación (en aquel caso) lo que es extrapolable a cualesquiera tipo de restricciones y entre otras a la facultad de cerrar o restringir la cuenta del usuario para la realización de apuestas.

Ha de recordarse que a fecha de hoy aún no ha explicado la entidad recurrente el motivo para la aplicación de restricciones a la cuenta del actor. Ha comunicado su decisión sin argumento o razonamiento alguno.

Añade respecto de la cláusula 4 lo siguiente: " Respecto del derecho alegado por al recurrente relativo a su reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo resulta oportuno recordar lo señalado por la APM en su S. de 21 de mayo de 2021 : " BET 365 invoca en su favor el artículo 33.2 del RD 1614/2011 y el artículo 85.4 TRLGDCU. Sin embargo, tales preceptos no otorgan el respaldo a la validez de las cláusulas cuestionadas que la parte recurrente pretende encontrar en ellos. El primero establece: "2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego". En cambio, lo que consagra la cláusula B.4.2 es el derecho del operador a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente "en cualquier momento y por cualquier motivo", esto es, a su libre albedrío, sin exigencia de causa objetiva alguna. Un análisis similar se impone respecto de la proyección sobre el clausulado de aquel inciso del párrafo segundo del artículo 85.4 TRLGDCU que excluye de la catalogación como abusivas las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves. En relación con este último precepto, la parte recurrente trata de poner en valor aquella parte de la cláusula B.4.2 que, a continuación del texto antes transcrito (" bet 365 se reserva el derecho de cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo"), establece: "Sin perjuicio de ello, bet 365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que:..." enumerando después una serie de supuestos. Sin embargo, la declaración de abusividad respecto de esta otra parte de la cláusula no se ha planteado, lo que excusa de cualquier consideración al respecto. Lo mismo puede decirse de la invocación más adelante del artículo 85.3 TRLGDCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ... 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso,que concurran motivos válidos especificados en el contrato"),en relación con esta otra parte de la cláusula B.4.2".

Razona Bet 365 en su contestación que el Art 3.2 de las Condiciones Generales le autoriza a cerrar, suspender o restringir el registro del usuario cuando se use de forma fraudulenta, con fines ilegales o desleales o inadecuados, pero ha de reiterarse que la decisión de la demandada hoy enjuiciada no está presidida por ninguna de tales calificaciones."

En términos similares, SSAP de Valencia de 19 de marzo de 2019, SAP de Madrid de 21 de mayo de 2021, SAP de Murcia de 19 de mayo de 2022 , SAP de Valencia de 26 de marzo de 2019, y en una redacción igual que la aquí enjuiciada, la SAP Palma de Mallorca de 11 de junio de 2021.

En definitiva, teniendo en cuenta el objeto de debate en la instancia y que solo puede ser reproducido en apelación, sin nuevas pretensiones no deducidas, en la revisión que comporta lo actuado, el recurso ha de ser desestimado, pues ni hay carencia sobrevenida de objeto ni pérdida de interés legítimo, ni las cláusulas impugnadas superan las mas elementales normas del CC sobre obligaciones y contratos, ni mucho menos el control de abusividad contenido en el art 82 y ss del TRLGDCU. La consecuencia es la no vinculación y expulsión, con coherente restitución al consumidor al estado anterior como detalla la resolución de instancia."

En el caso enjuiciado, la entidad WHG SPAIN PLC, por mor de la cláusula denunciada, se arroga la facultad de restringir, suspender o cancelar el acceso del usuario a su cuenta y el uso de los servicios de dicha entidad, en cualquier momento y en la máxima medida permitida por la legislación aplicable. Por tanto, esa facultad se establece con carácter inmediato, sin necesidad de preaviso alguno, sin límite temporal y remitiéndose genéricamente a los límites impuestos por una legalidad que no concreta.

Tal y como hemos subrayado anteriormente, el Tribunal Supremo pone el acento en que este tipo de cláusulas no pueden estar redactadas en forma tan amplia que confiera una arbitrariedad excesiva a la empresa, que comporte que, en la práctica, quede el cumplimiento del contrato a su arbitrio y, por otro lado, que deberían objetivarse las razones que lleven a la anulación de una apuesta, lo que es extrapolable a cualesquiera tipo de restricciones y entre otras a la facultad de cerrar o restringir la cuenta del usuario para la realización de apuestas. Si analizamos los correos enviados por la demandada al demandante resulta evidente que en los mismos no se objetivan las razones que llevaron a aquella a decidir dejar de aceptar apuestas deportivas del hoy actor, indicándose de manera harto indeterminada que "Una vez revisada tu actividad, comportamiento y/o historial de apuestas hemos procedido a aplicarte ciertas medidas destinadas a la gestión de nuestros riesgos." Por parte de Don Carlos María se expone de manera razonable en dichos correos que la empresa en ningún momento le ha especificado que actividad o comportamiento ha realizado para la suspensión, ante lo cual la respuesta es que no pueden atender esa solicitud y que estas medidas se aplican de acuerdo con la sección 3.4 de los Términos y Condiciones, sin más explicación.

Debemos recordar el contenido del artículo 33.2 del RD 1614/2011: "2. El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego".

Pues bien, extrajudicialmente la entidad en ningún momento comunicó al demandante que el motivo de impedirle en lo sucesivo realizar apuestas deportivas era un comportamiento fraudulento por su parte, y solo es en la contestación a la demanda cuando se alega que la restricción de la cuenta del actor se debió a las actuaciones irregulares protagonizadas por éste, que se dice consistieron en la creación y utilización fraudulenta de cuentas de juego de terceros, actuación que no ha sido probada por la entidad en este procedimiento.

Por todo ello, la cláusula impugnada no supera el control de abusividad contenido en el art 82 y ss del TRLGDCU, resultando abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 del TRLGDCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ... 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato"). Declaramos por tanto, con estimación de la demanda, la abusividad de la cláusula 1.4 de los términos y condiciones generales del contrato suscrito entre las partes, teniéndola por no puesta, y declarando el derecho del actor a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego y las condiciones generales no declaradas abusivas, los servicios de apuestas ofertados por la demandada, obligando a la demandada a reactivar la cuenta del demandante limitada de forma irregular.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en los términos indicados, sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 de la LEC) .

En relación a las costas de primera instancia, habiéndose estimado las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, se acuerda imponer su abono a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en el procedimiento de referencia, REVOCAMOSdicha resolución, y con estimación de la demanda, declaramos la abusividad de la cláusula 1.4 de los términos y condiciones generales del contrato suscrito entre las partes, teniéndola por no puesta, y declarando el derecho del actor a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego y las condiciones generales no declaradas abusivas, los servicios de apuestas ofertados por la demandada, obligando a la demandada a reactivar la cuenta del demandante limitada de forma irregular; todo ello, con imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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