Sentencia Civil 1325/2025...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 1325/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1393/2024 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 1325/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101307

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1823

Núm. Roj: SAP J 1823:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel Torres García.

Dª. Nuria Osuna Ciimiano.

En la ciudad de Jaén, a 21 de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1829 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.393 del año 2.024,a instancia de D Alejandro representado en esta alzada por el Procurador D Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D David Camacho Alonso contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID SCC representada enesta alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Marin Hortelano y defendida por el Letrado D Agustin Juan Quilez Ruiz Rico.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en fecha 19 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la la Procuradora SRA VELAZQUEZ CARRASCO en representación de la entidad TRIVE CREDIT SPAIN, S.L. (anteriormente denominada GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L.), comercialmente conocida como MyKredit, contra Dº Olegario debo absolver al demandado de la reclamación que se le estaba realizando al no quedar acreditada la existencia de la deuda, con todos los pronunciamientos favorables. Sin condena en costas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se expongan.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, en la que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Alejandro, declarando la obligación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C. de hacer entrega del contrato de cuenta corriente formalizado entre las partes, con imposición de costas, se alza en apelación la entidad bancaria, reiterando la inadecuación del procedimiento y la mala fe del demandante, al resultar improcedente el cauce legal y procesal elegido con la formulación de la demanda de juicio ordinario con el fin de obtener una obligación de hacer consistente en la entrega de una documental, cuando el cauce que debería haber elegido, habría sido las diligencias preliminares o un acto de conciliación previa. Además se discrepa con la fundamentación empleada en la sentencia de instancia para imponer la obligación de entregar la documental bancaria, insistiendo en que no se ha quebrantado la normativa aplicable a los expedientes de reclamación bancaria, concurriendo una desproporción entre lo solicitado en la primera reclamación con lo que se solicita en la demanda, sin que haya concurrido una infracción del art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios sobre información contractual. Finalmente se apela el fundamento relativo a las costas, interesando que le sean impuestas a la parte actora por haber actuado con mala fe y abuso de derecho.

Dado el traslado oportuno a la entidad bancaria, se ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- .En orden a la inadecuación del procedimiento, estima la entidad apelante que existe un procedimiento más adecuado que el procedimiento elegido por la parte al fin que se pretende. En concreto considera que en vez de haberse optado por el procedimiento ordinario, el apelado debería haber formulado unas diligencias preliminares o haber instado un acto de conciliación previa.

Al respecto tenemos que poner de manifiesto en primer lugar, que el art. 5 de la LEC dispone: "Clases de tutela jurisdiccional. 1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

Con lo cual, y de primeras, nada empece al actor el empleo del procedimiento ordinario para solicitar la tutela jurisdiccional que se pretende en la presente litis.

Por otro lado, el art. 248 del mismo texto legal dispone que: "Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".

El art. 256 LEC regula las diligencias que podrán solicitarse judicialmente para preparar todo juicio. La enumeración que recoge dicho precepto tiene el carácter de numerus clausus, con la consecuencia de que habrán de rechazarse las solicitudes que no encuentren encaje en alguno de los supuestos contemplados expresamente en la norma.

El Tribunal Supremo, en su auto de 11 de noviembre de 2002 , dijo sobre esta materia que "Interesa destacar que, planteada en la "praxis", si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un "numerus clausus", o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. (...) Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -"ad exemplum"-, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4 LECiv /1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 [actual 9] admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. (...) Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse diligencias preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el núm. 7 [actual 9] de dicho artículo." Situación que no ha cambiado con la introducción posterior de nuevos supuestos.

No obstante, la jurisprudencia menor hace una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios en relación con la tutela judicial efectiva y los de necesariedad y proporcionalidad que se desprenden de la dicción del art. 258.1 LEC , pero resultaría preciso que se pudiera encontrar un término de comparación en la enumeración del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el que poder asentar tal interpretación flexible o integradora que brindase amparo al pedimento.

Es cierto que en el concreto ámbito del derecho de consumo, hay que estar a lo que dispone el art. 256.1.9º LEC (EDL 2000/77463) que permite se acuda a esta vía procedimental de las diligencias preliminares para solicitar las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.

Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, en las que si bien la cuestión debatida versaba sobre la competencia territorial, se pronuncia sobre la idoneidad de las diligencias preliminares para solicitar la exhibición de documentos.

En el auto 1 de marzo de 2017 (Pte. Sr. Arroyo) el Alto Tribunal razona del siguiente modo:

<< Pues bien, pretendiéndose en el presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal supuesto se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC (EDL 2000/77463) , siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC (EDL 2000/77463) y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571 ) , los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario>>.

Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, sirviendo de ejemplo el auto de 2 de abril de 2019 (Pte. Sra. Parra), y el Auto de 10 de mayo de 2022 (Pte. Sr. Seoane), entre otros.

Ahora bien, como recuerda la AP de Zaragoza de 21 de abril de 2022 cuando se trata de entrega de documentación bancaria por una entidad crediticia, los apartados 1 º, 3 º, 4 º, y 5º del artículo 256. 1 LEC , casos de aportación documental, hacen referencia a la acreditación de la capacidad, representación o legitimación, el acto de última voluntad del causante de la herencia o legado, las cuentas de la sociedad para un miembro de la misma o de un comunero o el contrato de seguro de responsabilidad. Por tanto, no se prevé lo solicitado en la demanda, corriéndose el riesgo de dejar a la parte actora indefensa al poder inadmitirse su solicitud como diligencia preliminar, al no encajar esa petición, de forma expresa, en ninguno de los supuestos previstos en la Ley.

Aparte del peligro que se correría por la parte para el caso de que hubiera elegido el trámite de las Diligencias Preliminares, no hay que olvidar que las diligencias preliminares tienen carácter potestativo: "Todo juicio podrá prepararse" ( artículo 256.1 de la LEC ). Ergo, no puede obligarse a la parte a acudir al mismo, impidiendo el acceso a los procesos contenciosos, y ello al amparo de los arts. 5 y 248 de la LEC antes citados.

En el mismo sentido se pronuncian distintas Audiencias Provinciales, como Las Palmas en Auto de 22/05/2023 , AP Pontevedra de 16 /02/2023 , o en la SAP de Madrid de 21 de julio de 2022 , en un supuesto muy similar al litigioso, al afirmarse:

"1.Reproduce el apelante como ya lo hizo en su escrito de contestación , la excepción de inadecuación de procedimiento , e indica , que solicitado por la actora la exhibición del contrato y los movimientos pormenorizados relativos al mismo, el procedimiento adecuado es el de diligencias preliminares, siendo el presente proceso innecesario y más costoso, entendiendo que la motivación de la actora es obtener una condena en costas en caso de que se estime la demanda ,lo que considera un abuso .

2. El motivo no se acoge , que el actor pudiera acudir al procedimiento de diligencias preliminares, no significa que el presente procedimiento sea inadecuado, incluso, hemos de recordar que existen posturas discrepantes acerca de si el art. 256.1.2 de la LEC (EDL 2000/77463) incluye o no los documentos , así el Auto de esta Sala del 8 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP T 255/2018 - Sentencia: 80/2018 Recurso: 311/2018 ), menciona las dos posturas suscitadas en la doctrina al respecto :"1-Una primera defendida en el auto AAP de Girona, sección 1, del 20-julio-2017 ( ROJ: AAP GI 867/2017 ) declara que resulta forzado, entender que "la cosa" a cuya exhibición se refiere el numeral 2º del apartado primero de la norma, pueda ser un documento, si por "cosa" entendemos "bien mueble", en el sentido del art. 335 C.C (EDL 1889/1) . y 511.1 CCCat . Además, dentro del propio art. 256 L.E.C (EDL 2000/77463) , cuando el legislador se quiere referir a documentos, lo hace expresamente, como en los casos de los numerales 1º o 4º, en todo caso, en relación a documentos o títulos muy concretos. Igualmente, la norma del art. 261 distingue perfectamente entre los casos en que se haya solicitado "la exhibición de títulos o documentos" (2º) y aquellos en que se haya pedido la " exhibición de una cosa" (3º). Lo que pretende facilitar el apartado 2º del artículo 256.1 de la LEC (EDL 2000/77463) es que el actor pueda comprobar, como acto preparatorio de un juicio posterior, que el demandado posee la cosa mueble respecto de la que pretende presentar una demanda en ejercicio de una acción real o mixta. 2- Una segunda postura sostenida por AAP de Barcelona, sección 16, del 26-01-2018 ( ROJ: AAP B 338/2018 ) aboga por una interpretación flexible que del concepto de exhibición de cosa mueble del artículo 256.1.2º LEC (EDL 2000/77463) debe desembocar en la consideración de que tal concepto de cosa no excluye los documentos .". Pero en cualquier caso, diremos con cita en el auto de la AP de Zaragoza de 30 de marzo de 2022 ,que,"Este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer ( art. 249-2 LEC (EDL 2000/77463) ). Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder ( arts 249-2 , 250-2 y 251-11ª LEC ).

Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no debe confundirse con la mayor o menor conveniencia. Si es procedente procesal y sustantivamente, no se puede elegir la conveniencia de la acción ni su mayor o menor correspondencia y adecuación con los principios de economía procesal. Excepto supuestos de "mala fe". SEXTO.- "Mala fe" que en este caso no aprecia este tribunal de apelación. El demandante pidió extrajudicialmente a la demandada (15-5-2021, recibido el 18-5-21) la documentación que ahora requiere en la demanda. La respuesta el 31-5-2021 fue negativa (doc 7 de Avantius). Por eso se interpuso la demanda el 21-7-2021. Demanda prudente, para tener todos los datos previos a la reclamación de cantidad concreta."

3. En el supuesto que ahora enjuiciamos, la actora , ejercita una acción declarativa y de condena con fundamento en el art.-1720 del CC y en la normativa de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios , y esta acción , tiene encaje en el proceso declarativo. ...."

Otro supuesto similar ha sido resuelto por la SAP de A Coruña de 28 de septiembre de 2022 :

" es evidente que nada impide acudir a un procedimiento de condena de la parte demandada a la entrega de la documentación. Dando por bueno que pudiera utilizarse la vía de las diligencias preliminares - hay una corriente jurídica que niega que la entrega de esas copias pueda tener acogida en el concepto de "exhibición de la cosa" que se recoge en el artículo 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) -, y, si "Cofidis, S.A. Sucursal en España" se negase a la entrega, sería problemática la adopción de las medidas que prevé el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) . Por lo que, no hay obstáculo para acudir al procedimiento ordinario o verbal".

En definitiva, la pertinencia del ejercicio de una acción no debe confundirse con la mayor o menor conveniencia, salvo, como se ha expuesto, en supuestos de "mala fe", la cual en el presente no concurre, pues la parte demandante ya requirió a la parte demandada lo mismo que ahora se requiere, contestando la entidad bancaria a través de correo electrónico de 23-6-22, indicando al demandante, que personarse en las oficinas para que una vez aclarada la documentación-información que solicitaba, se le hiciera entrega previa firma de un recibí qué acreditará la entrega. Con lo cual, resulta evidente que la entidad bancaria no cumplimento lo que le había sido solicitado por el ahora demandante, y ello a pesar de que se había producido una reclamación extrajudicial de fecha 25-5-22, en la que lo solicitado coincidía sustancialmente con lo peticionado en la demanda de 11-10-22, pues en la reclamación extrajudicial se requirió; "2.- Copia de todos los contratos de cuenta corriente/bancaria formalizados con mi representado, cualquiera que sea su naturaleza",mientras que en la demanda se interesó; " (...) entregar la documentación requerida, a saber, el contrato de cuenta que formalizó la relación contractual entre el demandante y la demandada.".Por tanto, la demanda fue prudente, y no se actúo con mala fe.

TERCERO.-En cuanto a la obligación legal por parte del banco de entregar al demandante consumidor la documentación pretendida en la demanda, y que propugna el recurrente, conviene hacer referencia a la Sentencia de ésta Audiencia de 3 de octubre de 2.023, en el rollo de apelación civil 1.171/2.022, en donde señalábamos, que; "tratándose indudablemente de un contrato celebrado entre empresarios y consumidor (el actor), debe destacarse primeramente que las entidades financieras tienen la obligación de conservar la documentación relativa a sus clientes durante 6 años desde la inscripción del último asiento realizado en los libros, tal y como establece el artículo 30.1 del Código de Comercio . Es más, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021, Sala 1 ª, matizó esa "no obligación" de conservación de documentos antes de esa fecha, expresando que siempre y cuando el consumidor alegue un interés concreto respecto al cumplimiento del contrato, como es la declaración de cláusulas abusivas, el banco no podrá alegar que no dispone la documentación necesaria "por no estar obligado a conservarlo", por lo que se deberá tener en cuenta el plazo de la acción que se pretende ejercitar, y no los 6 años mencionados.

Pues bien, siendo claro que las entidades -por norma general- han guardar esa documentación durante 6 años más desde que se cancela el producto, también tienen la obligación de entregar a sus clientes los documentos que les soliciten referentes a su relación contractual. Legalmente, los bancos están obligados a entregar la documentación solicitada por los clientes, aunque no se indica el momento preciso en el que debe hacerse la entrega.

En este sentido encontramos, entre otras, Art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. El Art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el Art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , cuyo apartado 3 dispone "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".

Asimismo, la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, va un paso más allá, declarando que "Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Es decir, no sólo han de entregar el contrato original firmado, sino que, si el consumidor en un momento posterior solicita alguna documentación, tienen la obligación de facilitarla.

En el mismo sentido, como no podía ser de otra manera, se pronuncia la jurisprudencia. Muy clara y contundente es la reciente SAP de Lugo de 7-10-2022 , precisamente también ante un recurso interpuesto por la misma apelante, sentencia según la cual "Que existe la obligación de proporcionar una copia del contrato es consecuencia insoslayable de la existencia del propio contrato, cual se desprende del tenor del artículo 1258 del CC , además de otras disposiciones mentadas en la sentencia recurrida. En suma, al margen de que no se alcanza a entender que se siga ejecutando un contrato que la entidad apelante no quiere o no puede entregar, siendo así que se admite que el contrato de tarjeta de crédito fue formalizada por la actora con la entidad WIZINK BANK SA, y se acredita su existencia con la fotocopia de la tarjeta de crédito. Tampoco se entiende que disponiendo de la documentación conforme a sus obligaciones legales como entidad financiera, no la entregue a la demandante". En el misma línea se pronuncia la SAP de Madrid -secc 10ª- de 25-5-2023 , antes citada.

La antes aludida STS de 19 de julio de 2021 especifica que la obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades, que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido, como también la reconoce que el cliente puede solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual, lo que no hace más que abundar en lo especificado en la sentencia que se recurre. Y que la finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual "es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente".

Dicho lo anterior, examinados nuevamente los distintos medios probatorios obrantes en la litis, comparte éste tribunal la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida dada la corrección de la misma, compartiendo la fundamentación empleada. Y ello, sin que pueda tacharse de desproporcionado lo solicitado en la reclamación extrajudicial que se realizó por el demandante con respecto a lo que se interesó en el suplico de la demanda, ya que tal y como hemos argumentado en el fundamento de derecho que precede, concurre una identidad sustancial en lo peticionado, que no puede tacharse de genérico, sorprendente o desproporcionado, pues como se dice en la sentencia apelada, el requerimiento de la documentación era claro en cuanto a su contenido, con lo que la entidad bancaria lo tenía fácil para localizar la documentación y remitírsela al solicitante, dado que expresamente se solicitaba que se le remitiese a través de correo electrónico aportado al mismo, o mediante correo ordinario aportando la dirección, pudiendo dejarse constancia en ambos casos de la recepción a través de los respectivos acuses de recibo bien electrónico o bien correo ordinario. Pero es que además, la demandante podía haber aportado el contrato o los contratos sin necesidad de que el actor compareciera para aclarar lo que pedía, evidenciándose ésto, por el hecho de que la demandada ha aportado al procedimiento sin más, uno de los contratos de los que el demandante es titular, solo con la recepción de la demanda, cumplimentando en parte lo dicho en el suplico de la demanda cuando se interesaba; " a) Declare la obligación de la demandada de entregar la documentación requerida, a saber, el contrato de cuenta que formalizó la relación contractual entre el demandante y la demandada. b) Condene a la demandada a entregar a la demandante dicha documentación. c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas."

En cualquier caso, a tenor de la propia respuesta dada por el banco en su escrito de contestación a la demanda, e incluso por la propia fundamentación empleada en el recurso de apelación, resulta claro que no concurre una única relación contractual entre el banco y el demandante, sino al menos dos relaciones contractuales, una sería la relación contractual con nº NUM000, cuyo contrato se aportó junto con la contestación a la demanda, y otro contrato sería el nº NUM001, que aún no ha sido aportado al demandante, lo que nos lleva a desestimar con un mayor rigor los motivos de apelación, pues al contrario de las afirmaciones mantenidas por la entidad bancaria, resulta claro que no se ha cumplido con la obligación de entregar el contrato instado en la demanda, consistente en el contrato de cuenta que formalizó la relación contractual entre el demandante y la demandada.

En consecuencia, en función de lo aquí argumentado, desestimamos el recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, argumenta la entidad bancaria, que las mismas no deben serle impuestas, sino que deben imponerse al demandante por haber actuado con mala fe y abuso de derecho.

Al respecto, como ya se ha dicho por ésta sala en la fundamentación que nos precede, el demandante actuó en el ejercicio de su acción con un evidente interés legítimo, ejercitando una acción con prudencia y sin la mala fe que se invoca por la entidad apelante, excluyéndose así, cualquier consideración sobre el pretendido abuso de derecho que se invoca por la entidad apelante; así, el ejercicio de la acción vino precedida por una reclamación previa del demandante que no fue atendida satisfactoriamente en aquel momento, ni en el momento de contestar a la demanda, tal y como hemos argumentado.

Dicho lo anterior, hemos de recordar que el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, y responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido su derecho, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por la teoría del vencimiento. En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Con lo cual, se desestima el motivo de recurso.

QUINTO.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, conforme el art. 398.1 de la LEC, se imponen a la entidad demandada las costas causadas en ésta alzada.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 7 de Jaén, de fecha de 19-1-24, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.829 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1393 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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