Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 818/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1450/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 818/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100811
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11711
Núm. Roj: SAP B 11711:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012145023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012145023
N.I.G.: 0801942120228169106
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Pablo Franquet Elía
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 21 de octubre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Don Darío formuló demanda contra CAIXABANK, S.A., en reclamación de la cantidad de 10.976,55 € (equivalente a 12.629,54 USD en fecha 19 de septiembre de 2018), más intereses, con entrega al Banco de las 59 acciones de la sociedad TILRAY INC, que adquirió, con base en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia como comisionista prestador de servicio de inversión.
Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que el día 12 de septiembre de 2018, su cliente hizo una orden de compra en la plataforma BrokerNow, -aplicación de CaixaBank que permite gestionar la cartera de valores y activos financieros a sus clientes desde el móvil-, de 59 acciones de la sociedad TILRAY INC, con la intención de venderlas en un corto plazo por su volatilidad y riesgo. Al día siguiente se le cargaron en cuenta 5.508,04 €, que incluía la compra de las acciones, una comisión por corretaje de 27,82 dólares USA y una comisión extra de 6 euros por el cambio de divisa. Cinco días después de perfeccionarse la orden de compra, el 18 de septiembre de 2018, al abrir la aplicación para vender dichas acciones, su cliente observó que aparecía un aviso, del cual no se le había informado, de que había una incidencia y mientras se mantuviese la situación no se le permitía realizar la venta de los títulos. Después de intentar contactar con la demandada para solventar la incidencia por diversos canales no se le ofreció ninguna solución, limitándose al final a evadir su responsabilidad. Por ello se dirigió al servicio de atención al cliente de CaixaBank que contestó negando que hubiera incurrido en responsabilidad al no liquidar los títulos adquiridos por el Sr. Darío el 12 de septiembre de 2018, hasta el día 25 del mismo mes y año, y que la indisposición de los títulos valores por su mandante no fue debida a un error en la aplicación, sino que fue debida a que el mercado no entregó los títulos hasta el día de la liquidación, 25 de septiembre de 2018, 11 días después de lo previsto. Hizo una reclamación a la CNMV, en que se dictaminó que CAIXABANK no había cumplido con su "política de mejor ejecución" respecto de la orden objeto de reclamación. A la vista de esta respuesta, en fecha 27 de enero de 2020, los gestores externos de CaixaBank le propusieron resolver la incidencia mediante un acuerdo extrajudicial que debía aceptarse en el plazo de 5 días naturales, pero en esas fechas su cliente estaba fuera del país y al mostrar su conformidad con posterioridad le contestaron que la oferta se había revocado. También se dirigió al Defensor del Cliente, y se celebró a su instancia un acto de conciliación que finalizó sin avenencia. En definitiva, la actuación de la demandada revistió una evidente falta de diligencia en su condición de mandatario, encargado de ejecutar puntualmente una comisión bursátil al ignorar los requerimientos de su mandante durante días y no ofrecer explicación alguna o solución posible al conflicto.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de CAIXABANK, S.A., en síntesis, en su contestación que en la propia orden de compra de las acciones cursada por el actor se recogían todos los supuestos que podrían darse en la suscripción de la operación. Era perfectamente clara y, de hecho, la misma preveía el supuesto que ahora nos ocupaba, lo que corroboraba la correcta actuación de su representada. Más, si cabe, cuando nos encontrábamos ante un inversor acostumbrado a este tipo de operaciones, como se reconocía en la demanda. Quedaba patente que el motivo de la defraudación de las expectativas de inversión del actor no vino dada por una actuación negligente de CAIXABANK, ni le era trasladable. De hecho, CAIXABANK actuó según el protocolo previsto para estas situaciones. En concreto, cumplió con todas las estipulaciones relativas a la retención de los valores ante la falta de entrega de las acciones por parte del mercado. La titularidad del valor se adquiría en el momento de la liquidación de la compra en el sistema de liquidación, por lo que la orden de compra no permitía disponer automáticamente de ellos, como bien se advertía en la misma, debiendo esperar a la efectiva liquidación de la compra efectuada. Es decir, cuando el Sr. Darío quiso disponer de los valores, el mercado no había entregado los títulos a su representada, por lo que la entidad no los había recibido, y fue por ello, por lo que CAIXABANK procedió a la retención de los 59 títulos hasta que el mercado en el que se negociaron se los entregó. Una vez recibidas las acciones, su mandante procedió a dar de baja automáticamente dicha retención, de lo que fue informado el actor, habiendo podido proceder a su venta desde ese mismo momento. No se trató de un error o incidencia de la entidad o de la aplicación a través de la cual se realizó la orden de compra, sino que fue dicha retención el motivo por el que no se pudo ejecutar la orden de venta solicitada en fecha 19 de septiembre de 2018, retención a la que CAIXABANK estaba habilitada y que cumplió con todas las previsiones previamente advertidas en la orden de compra, según el protocolo previsto. La relación jurídica entre las partes consistía en un depósito y administración de valores por lo que la intervención de su mandante se limitó única y exclusivamente a aplicar las instrucciones dadas, de conformidad con el protocolo establecido y según lo advertido y previsto en la propia orden para este tipo de supuestos. Además, no hubo perjuicio, pues el valor en fecha 12 de septiembre de 2018, que es cuando se adquirieron las acciones había aumentado en fecha 25 de septiembre de 2018, que es cuando finalmente estuvieron disponibles. La reclamación de que se indemnice al actor con el precio de la cotización en fecha 19 de septiembre de 2018, que es cuando el actor pretendía vender sus acciones, y cuando alcanzaron su mayor valor, estaba totalmente injustificada. La conclusión alcanzada por la contraparte, en cuanto a la resolución de la CNMV, no era ajustada a lo que fue efectivamente resuelto por dicho órgano. La CNMV no entró en el fondo del asunto ni accedió a las peticiones realizadas por la parte actora. En la oferta de acuerdo amistoso su representada no admitía ninguna responsabilidad, solamente se trataba de una negociación amistosa entre las partes, que no resultaba vinculante.
La sentencia de primera instancia señala que la demandante reclama no sólo por falta de información sino también por falta de diligencia en la ejecución de sus obligaciones. Tiene en cuenta principalmente la política de la demandada de "Mejor Ejecución. Clientes no profesionales", y el informe de la CNMV en el que se establece que CAIXABANK no aportó una documentación que se le requirió, y como tampoco la ha aportado en este juicio, razona que queda la duda de si fue totalmente diligente en la elección del centro de ejecución de la orden de compra y las gestiones para resolver la incidencia, por lo que concluye, con base en el art. 217 LEC, que la demandada ha sido negligente en la ejecución de sus obligaciones para con el actor y que ello ha impedido que éste pudiera vender las acciones el día 19 de septiembre, como quería, por lo que tiene derecho a una indemnización. Como el día 25 de septiembre el actor ya podía haber vendido las acciones obteniendo una ganancia, pues cotizaban a mayor valor que el día de su adquisición, cifra la indemnización por el perjuicio sufrido en la diferencia entre lo que habría obtenido de haber vendido los valores ese día y si los hubiera vendido el día 19 de septiembre, como quería, (6.264,62 USD) al tipo de cambio en euros el 25 de septiembre de 2019, a cuyo pago condena a la demandada, más los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2019.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada por vía de impugnación.
El actor apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque fue la propia CAIXABANK quien le ofreció una indemnización del 100 % de la totalidad de las pérdidas sufridas por no haber vendido las acciones el día 19 de septiembre de 2018 que fue cuando había solicitado al banco venderlas sin que la orden fuera ejecutada por CAIXABANK.
La demandada se ha opuesto al recurso de apelación del actor y ha formulado, al propio tiempo, impugnación de la sentencia por: 1) ausencia de perjuicio para el actor ya que de haber vendido las acciones el día 25 de septiembre, cuando estuvieron ya disponibles, habría obtenido una ganancia; y, 2) ausencia de nexo causal porque no se trató de un error o incidencia de la entidad o de la aplicación a través de la cual se realizó la orden, sino que fueron las vicisitudes del mercado estadounidense el motivo por el cual no se pudo ejecutar la orden de venta solicitada en fecha 19 de septiembre de 2018.
El actor se ha opuesto a la impugnación.
El actor, que compró 59 acciones de la sociedad TILRAY INC a través de la plataforma BrokerNow, de CAIXABANK, el día 12 de septiembre de 2018, reclama de esta última la cantidad de 10.876,55 € (equivalente a 12.629,54 USD en fecha 19 de septiembre de 2018), que dejó de ganar por no haber podido vender esas mismas acciones el día 19 de septiembre de 2018, lo que atribuye al incumplimiento de la demandada de los compromisos adquiridos en la política de "mejor ejecución".
La demandada, por su parte, se opone a la reclamación, alegando, entre otros motivos, y como fundamental, que no incurrió en ninguna responsabilidad y si el actor no pudo vender sus acciones en la fecha en que quiso hacerlo fue porque el mercado no le había entregado los títulos todavía, y la titularidad del valor se adquiere en el momento de la liquidación de la compra en el sistema de liquidación, lo que no tuvo lugar hasta el día 25 de septiembre, en que ya estuvieron disponibles las acciones y las habría podido vender el demandante.
Según resulta de la documentación aportada, entre actor y demandada existía una relación contractual de custodia y administración de valores, debiendo tenerse en cuenta a la hora de analizar la actuación de la demandada que el art. 221 LMV, en la redacción aplicable al caso de autos, por razones temporales, establecía:
Además, el art. 202:
Además, CaixaBank tenía uno de esos reglamentos internos a que se refiere el precepto transcrito, denominado "Política de Mejor Ejecución", (doc. 16 de la demanda), en el que se incluía entre los factores determinantes de la mejor ejecución, en la Liquidación de Operaciones:
Ha quedado acreditado y no se discute que el actor compró las 59 acciones el día 12 de septiembre de 2018, a través de la plataforma de la demandada, y al día siguiente se le cargaron en cuenta el importe de la compra, más una comisión por el corretaje y una comisión por el cambio de divisa.
También ha quedado acreditado que quiso vender esas acciones el día 19 de septiembre y no pudo hacerlo porque, según se le indicaba en la aplicación se trataba de operaciones con títulos no liquidados en el mercado dentro del plazo establecido, y mientras se mantuviera esa situación no se permitía realizar la venta de los títulos de esas obligaciones.
A partir de ese momento, los intentos del actor para que el personal de la demandada resolviera la incidencia, -pues consta a través de los emails que remitió su preocupación por la volatilidad de los títulos y su deseo de vender las acciones el día 19, o al día siguiente-, no surtieron efecto, hasta que el día 25 de septiembre ya estaban disponibles los valores, recibiendo el día 26 de septiembre como única respuesta de su gestora:
Es cierto, como alega la demandada, que en la misma orden de compra de los valores (doc. 1 de la demanda) se recoge que
Pero también lo es que en la propia Orden de compra se establecía como fecha teórica de liquidación en el mercado el día 14 de septiembre de 2018. Sin embargo, el actor no pudo disponer de los títulos para su venta hasta 11 días más tarde, por lo que esa tardanza ha de atribuirse a alguna incidencia imprevista ya que no se advertía de que se pudiera producir una demora semejante, y no consta ni por qué motivo se produjo la tardanza en la entrega, ni cuál fue la intervención de la demandada en todo el asunto.
En este punto resulta relevante la consideración efectuada por la CNMV al resolver la reclamación efectuada por el actor, cuando señala que solicitó de la demandada documentación justificativa del proceso de ejecución de los valores en los mercados y centros de ejecución "EDGX" y "ARCX", que aparecían mencionados para los Estados Unidos, indicando los pasos relevantes de cada paso del proceso; y, además, también solicitó justificación y acreditación documental del transcurso del tiempo entre que se ejecutó la orden (12 de septiembre de 2018), y se liquido efectivamente la misma (24 de septiembre de 2018), según las alegaciones de la propia CaixaBank, detallando el papel de cada interviniente (CaixaBank, MORGAN STANLEY, o en caso de existir, de otra/s entidades). También solicito de la demandada aclaraciones sobre el cumplimiento de la "Política de Mejor Ejecución de CaixaBank).
Pues bien, la demandada no contestó la petición efectuada por la CNMV, por lo que este organismo concluyó que no había quedado acreditado que la demandada hubiese cumplido con su "Política de Mejor Ejecución" respecto de la orden cursada por el actor, y tampoco ha quedado acreditado en este procedimiento, como acertadamente constata el Juez "a quo".
En conclusión, se produjo una tardanza inusual entre el momento en que se ejecutó la orden de compra de los valores y el momento en que se liquidó efectivamente la misma, que originó un daño al actor, porque no pudo vender los títulos cuando quería hacerlo, y la demandada que era quien podía y debía explicar a qué obedeció esa tardanza, a tenor de lo establecido en el art. 217 LEC, y era además quien tenía la facilidad probatoria para hacerlo por su cercanía a la fuente de prueba, no lo ha hecho. Es decir, no ha probado que actuó con toda la diligencia que le era exigible en la ejecución de la orden, tanto por aplicación de la normativa sectorial (LMV), como por su propio reglamento de conducta, lo que sólo puede interpretarse como prueba de la existencia de una actuación o falta de actuación exigible por su parte, que dio lugar a que el actor no pudiera vender las acciones cuando quiso hacerlo.
Sentada la relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la demandada y la imposibilidad para el actor de vender las acciones, también ha quedado acreditada la existencia de daño, concurriendo así los requisitos exigidos para que nazca la obligación de indemnizar ex art. 1.101 CC.
Alega la demandada que no se le produjo ningún daño porque el día 25 de septiembre en que ya pudo vender las acciones, éstas habían subido de cotización respecto al día en que las adquirió.
Dicho argumento no resulta admisible.
En nuestro derecho la indemnización de daños y perjuicios de que responde el deudor incumplidor comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ( art. 1.106 CC) , y el actor tenía intención de vender las acciones el día 19 de septiembre de 2018, pero no pudo hacerlo por causa imputable a la demandada, existiendo una relación de causa-efecto entre el incumplimiento de esta última y la imposibilidad de la venta, por lo que la indemnización habrá de comprender la ganancia dejada de obtener por no haberlas podido vender ese día.
Por lo que se refiere al "quantum" indemnizatorio, el actor solicita el valor de las acciones según su cotización el día 19 de septiembre de 2018, que es cuando quiso venderlas y no pudo, con entrega de los títulos a la demandada, pero la sentencia de primera instancia limita la indemnización a la diferencia entre la cotización de los títulos el día 19 de septiembre, y su cotización el día 25 de septiembre, que era mayor que el día en que los adquirió, y en que ya los podría haber vendido, si bien conservando él las acciones.
El actor combate esta decisión argumentando que en la negociación extrajudicial que se produjo, la demandada le ofreció el 100 % de las pérdidas sufridas, lo que constituye un acto propio.
Es cierto que en la negociación extrajudicial que se entabló entre las partes a través de gestores externos, después de la resolución de la CNMV, la demandada ofreció indemnizar al actor con la diferencia entre el valor de cotización de las acciones el día 19 de septiembre y el que obtuviera con la venta de las mismas, cualquiera que fuese éste (doc. 11). Es decir, con el 100 % de la cantidad que ahora reclama, si bien se exigía que el actor aceptase el ofrecimiento en el plazo de 5 días, por lo que, al haberlo aceptado transcurrido en mucho aquel plazo, se le comunicó que la oferta se había retirado.
En el borrador de acuerdo que le fue facilitado al actor, la demandada no asumía ninguna responsabilidad y se hacía constar expresamente:
Según ha señalado constante jurisprudencia, recogida en la reciente STS 1328/2015, de de 29 de septiembre "
En el caso de autos no puede atribuirse al ofrecimiento efectuado la naturaleza de "acto propio" de la demandada en el sentido y con los efectos pretendidos por el actor, pues no sólo no reconoció la demandada responsabilidad alguna, sino que hacía constar expresamente los motivos de ese ofrecimiento, que más tenían que ver con una motivación puramente comercial o reputacional frente al actor, a quien se consideraba un cliente preferente, que a ningún reconocimiento con efectos vinculantes "a posteriori" en el caso de que el actor no lo aceptase en el plazo de 5 días, lo que al margen de otras consideraciones que pudieran hacerse, tenía sentido precisamente por la volatilidad de los títulos que constituía su objeto.
Así pues, debe resolverse la cuestión relativa a la fijación de la indemnización que le corresponde al actor al margen del anterior ofrecimiento.
El Juez "a quo" limita la indemnización a la diferencia entre lo que hubiera obtenido el actor el día 19 de septiembre si hubiera podido vender las acciones y lo que hubiera obtenido si las hubiera vendido el día 25 de septiembre, en que ya podría haberlo hecho, conservando el actor los títulos.
No podemos compartir esa solución.
El actor tiene derecho a percibir la totalidad de la pérdida sufrida.
El día 19 de septiembre de 2018, que era cuando quería vender las acciones y así lo manifestó a la demandada, éstas cotizaban a 214,06 USD, por lo que su venta le hubiera reportado la cantidad de 12.629,54 USD, (o 10.876,55 €, al cambio), que es la cantidad que reclama, con entrega de las acciones a la demandada.
Sin embargo, el día 25 de septiembre de 2018, que es cuando ya las podía vender, las acciones habían bajado a 107,88 USD, por lo que si las hubiera vendido habría obtenido la cantidad de 6.364,92 USD, la mitad de lo que hubiera podido obtener si las hubiera vendido el día que él quería.
Ciertamente, la cantidad que hubiera obtenido de haberlas vendido el día 25 de septiembre habría sido ligeramente superior al precio de compra (104,95 USD), pero en el marco de la relación que ahora analizamos, sólo una actuación del actor gravemente negligente o contraria a la buena fe podría romper el nexo causal entre la actuación negligente de la actora y el daño causado y su consiguiente derecho a ser indemnizado en la totalidad de la ganancia dejada de obtener, y en modo alguno puede calificarse como tal la decisión de no vender el día 25 de septiembre. Por el contrario, responde a un criterio de prudencia a la espera de que se recuperase la cotización.
En conclusión, el actor tiene derecho a ser indemnizado en la cantidad que reclama, con entrega de los títulos a la demandada, cuestión ésta última, -la de la entrega de las acciones con el fin de no propiciar un enriquecimiento injusto a su favor-, propuesta por el actor, que no ha resultado controvertida, sin que pueda acogerse la solución establecida en la sentencia de primera instancia, porque aunque con la misma el actor conservaría los títulos, al desconocerse cómo ha evolucionado su cotización durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que se produjo el daño, se desconoce si se produciría su total indemnidad, que es lo que tiene que lograr la indemnización que se fije.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , así como las de su impugnación, que se ha desestimado ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas del recurso del actor ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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