Sentencia Civil 1535/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1535/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1510/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1535/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101335

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1753

Núm. Roj: SAP J 1753:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1535

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 1007 del año 2023 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1510 del año 2024,interviniendo como apelante D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª Mª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Torres Conde, y como apelada Dª Remedios, representada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendida por el Letrado D. Fernando Moreno Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 11 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Belarmino, Y EN CONSECUENCIA ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR Dª. Remedios Y D. Belarmino, CON DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y LOS DEMÁS EFECTOS LEGALES QUE LE SON INHERENTES, ASÍ COMO LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del ajuar doméstico existente en el mismo, a Dª. Remedios por un periodo de cinco años desde la fecha de la presente resolución. Los gastos y consumos correspondientes serán satisfechos por Dª. Remedios, correspondiendo los demás gastos relativos a la propiedad de la vivienda (seguro, impuestos y tributos, cuotas de la comunidad) a ambos cónyuges por mitad.

2º.- El pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble que constituía el domicilio familiar, así como los gastos correspondientes

3º.- Se establece a cargo de D. Belarmino la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad, Justa, por un importe de 200 euros mensuales. La pensión se abonará mediante ingreso o transferencia bancaria por meses anticipados, debiendo hacerse efectiva en la cuenta que a tal fin designe la madre en los diez primeros días de cada mes. La pensión será actualizable anualmente cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el INE o el organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios que se generen a favor de la hija serán satisfechos al 50% por cada progenitor.

Los padres deberán, salvo supuestos de urgencia, ponerse de acuerdo en cuanto a la necesidad u oportunidad de realizar estos gastos antes de su desembolso, y en todo caso deben comunicar al otro progenitor la necesidad de efectuarlo y su importe aproximado, así como la realización del gasto y su importe en el momento en que se satisfaga, a los efectos de que proceda a su pago.

4º.- Se establece a cargo de D. Belarmino la obligación de pagar una prestación compensatoria a favor de Dª. Remedios, por un importe de 800 euros mensuales, con carácter vitalicio. La pensión se abonará mediante ingreso o transferencia bancaria por meses anticipados, debiendo hacerse efectiva en la cuenta que a tal fin designe Dª. Remedios en los diez primeros días de cada mes. La pensión será actualizable anualmente cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el INE o el organismo que le sustituya.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Belarmino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Remedios, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes, se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo existencia de error en la traslación y valoración de la prueba, impugnando exclusivamente el pronunciamiento por el que se establece la temporalidad de la pensión compensatoria, que el apelante interesa sea con carácter temporal, que concreta en un periodo de cinco años, en lugar de con carácter vitalicio, que es lo que recoge la sentencia, y por un importe de cuatrocientos euros mensuales, en lugar de los ochocientos que ha fijado el juzgador a quo.

La parte apelada muestra su conformidad con el pronunciamiento judicial en esta cuestión. Si bien matiza que para el caso de que se considere modificar el carácter vitalicio de la pensión, en su lugar se disminuya desde el momento en que la beneficiaria comience a cobrar pensión por jubilación.

Comenzaremos el examen del recurso por el análisis de la cuestión atinente a la temporalidad de la pensión. La sentencia, como decimos, la fija con carácter vitalicio.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de centrarnos en la valoración de los criterios manejados por el juzgador de instancia para fundamentar esta decisión.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 (rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo , según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (rec. 369/2014) alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge, ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicas.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, considera esta Sala en cuanto al motivo alegado sobre la temporalidad de la pensión, que la sentencia de instancia no razona y argumenta correctamente su naturaleza.

Y es que la beneficiaria, ab initio reúne los requisitos para el establecimiento de la pensión en el importe que luego se dirá. También es cierto que podemos albergar algunas de las sospechas que señala el juzgador a quo sobre las dificultades que habrá de encontrarse la demandada para acceder al mercado laboral. Pero ello no justifica perpetuar su sostenimiento a costa del apelante sine die.

Es importante destacar, que la apelada no ha desplegado prueba alguna que acredite la inhabilidad de doña Remedios para realizar una actividad laboral, ni que ponga de manifiesto que presenta un estado de salud deficiente que le impide trabajar, y lo que es más importante no consta acreditado que desde al menos cuando se produjo la separación de hecho entre ambos litigantes, se dice por la propia interesada en la vista que hace ya cuatro años, cuando entonces contaba con 52 años, haya intentado acceder al mercado laboral mediante una búsqueda activa de empleo. Ha transcurrido un importante lapsus temporal, y tampoco en esta alzada se ha intentado acreditar este extremo.

Sorprendentemente, tanto la sentencia como la parte demandada guardan absoluto silencio sobre estos trascendentales circunstancias. Y es que, pese a que obviamente no podemos negar que la apelante cuenta en la actualidad con 56 años -52 años a la fecha de separación que es el momento a tomar en consideración-, tampoco se puede negar que cuenta con plenas facultades físicas y psíquicas para su desempeño laboral. Además, un desempeño laboral de cualquier naturaleza, es decir cualificado o no, sin que tenga limitación alguna para ello. Resulta llamativo, insistimos por su especial relevancia, que no conste acreditado que actualmente se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo.

Pues bien, la valoración de todas estas circunstancias y hechos, que reiteramos no son objeto de contradicción por los litigantes, han de llevarnos a acotar temporalmente la vigencia de esta pensión, considerando adecuado establecerla por un periodo de cinco años. Y ello teniendo en cuenta que ya lleva cuatro años percibiendo importe que sin tener legalmente esta calificación, es propiamente una pensión compensatoria.

En consecuencia, en este extremo procede decretar el éxito del recurso de apelación.

TERCERO.-En lo que hace al importe de la pensión.

El recurso, en esencia, viene a argumentar que la inmensa mayoría de los ingresos del apelante, provienen de su desempeño laboral como camionero por cuenta propia. Básicamente de los encargos de transporte que recibe de la empresa M. Martos S.L.

Afea al juzgador de instancia, que si bien ha tomado a pies juntillaslas ingentes cantidades que como ingresos, consta en los estadillos bancarios aportados en el acto de la vista por la parte demandada, no ha hecho lo mismo respecto de los gastos que al apelante soporta en el desarrollo de su actividad, que son también muy elevados, incluso superiores a los ingresos en ocasiones, en función del precio del gasóleo. Posteriormente, enumera y concreta mucho de estos gastos, como son la cuota de autónomo, recibos de Avanza Fusión S.L., por adquisición de carburante, recibos de talleres y otros conceptos. Siendo que se trata de importes fácilmente constatables, si se hubiesen comprobado los extractos bancarios por el juzgador, y por ello entiende que hubiera alcanzado otra conclusión.

Al respecto de esta cuestión, la sentencia en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto establece que "habiendo presentado unas declaraciones de IRPF en las que se consignan los ingresos por módulos, es claro que en absoluto reflejan la realidad sobre la marcha económica de su actividad profesional. De los extractos bancarios aportados de las cuentas de Cajasur y Caixabank se advierte que existen ingresos que responden a las prestaciones de servicio realizadas por el señor Belarmino y su elevado importe apunta que sus medios económicos son suficientes como para soportar el coste de una prestación compensatoria, cuyo valor se asemeja al interesado por la parte demandada. Cierto es que ninguna de dichas cuentas reflejan los gastos en los que se incurre como consecuencia de la actividad (Gasoil, mantenimiento de la cabeza tractora, tributos, seguro, etc.), por lo que se ignora el saldo resultante tras deducir de los ingresos los gastos. Pero como se ha indicado la ausencia probatoria, en modo alguno puede beneficiar a la parte que disponía de los medios de prueba.

Pues bien, esta Sala no puede compartir esta argumentación.

Y si bien es cierto que las declaraciones del IRPF presentadas por el demandante, en modo alguno acreditan de manera fehaciente sus ingresos, y que era de su cargo la acreditación de este extremo, precisamente son los históricos bancarios aportados, los que fundamentan íntegramente el pronunciamiento de la instancia sobre el importe de la pensión. Por lo que esta documental exige una valoración acorde a su contenido.

Y es que este escenario revela que la documental que sustenta y que es germen fundamental del veredicto judicial, ha de ser minuciosamente valorada. Con independencia de la parte que lo haya aportado. La sentencia de instancia valora incorrectamente esta documental.

Evidenciamos con un somero examen, que al igual que se identifican claramente los ingresos procedentes de la actividad, también constan perfectamente identificados los gastos que supone el desarrollo y ejercicio de la misma.

Así y a modo meramente ejemplificativo, en el mes de febrero de 2022, consigna la apelada que el demandante obtuvo unos ingresos por su trabajo de 5500 €. Pero es que precisamente en esa mensualidad consta un recibo de Avanza Fusión, correspondiente a los gastos por consumo de combustible del camión. Este recibo asciende a un importe de 5335,65 €. Siendo que este solo concepto deja unos ingresos mensuales inferiores a 200 €.

Por su alta cuantía nos centramos ahora en la mensualidad de agosto de 2022. Donde la parte demandada consigna unos ingresos de 7900 €. Pero es que en ese mismo mes consta los siguientes recibos o gastos por el desarrollo de la actividad. Neumáticos Almazán 605,85 €. Cuota de autónomos 293,95 €. Talleres Mudela 1232,77 € seguro camión 686 euros. Ellos supone aproximadamente unos 2850 € de gastos por el ejercicio de la actividad profesional, sin contar otros gastos y recibos que ha debido de atender el apelante en ese periodo. En cualquier caso, en esta mensualidad obtenemos unos rendimientos de unos 4000-4500 €.

Pero sigamos. En lo que se refiere al mes de abril de 2023 se consignan en este documento unos rendimientos de 6600 €. Pero es que en ese mismo periodo consta un recibo de Avanza Fusión por importe de 4296,62 €. Tributos de hacienda de 399,44 € recibo Conrado carburante 1201,86 €. Seguro de camión 686,63 €. Sin tener en cuenta otros gastos menores. Estamos en un importe superior a los 6000 €, que nuevamente suponen que los rendimientos netos mensuales, ni siquiera alcancen la exigua cantidad de 500 €.

Hemos expuesto, sin ánimo de ser exhaustivos, única y exclusivamente tres mensualidades, correspondientes a diferentes semestres. Pero habiendo punteado el extracto al completo, podemos obtener unos ingresos netos mensuales, muy inferiores al importe, tanto manejado por la apelada, como por el juzgador de instancia. En cualquier caso no alcanzan a superar los 2000 euros mensuales.

De otro lado también debemos tener en consideración que durante estos cuatro años que los litigantes llevan ya separados, ciertamente la señora Remedios ha procedido en la mayoría de los meses a sacar de la cuenta 1000 €. Ello tanto para el sustento propio, como de sus dos hijas, ambas ya mayores de edad.

Esta situación se ha venido dando hasta, prácticamente, inicios del presente año 2024, en el que a raíz del inicio de la causa que ahora resolvemos, se ha visto minorada la cantidad a disponer en la citada cuenta bancaria, y por ello en ocasiones la señora Remedios no ha podido extraer ese importe de 1000 €.

En este contexto, ciertamente podemos compartir el aserto del juzgador a quo, y dar por bueno el importe de la pensión indemnizatoria por valor de 800 €.

Pero es que se pone de manifiesto en el acto de la vista otras circunstancias que es necesario tener en cuenta y tomar en consideración, y ha obviado el juzgador de instancia.

Nos referimos a que la hija mayor del matrimonio, que en la actualidad cuenta ya con 32 años, ha comenzado a trabajar desde el mes de marzo del presente año. Por lo tanto, siendo que la demandaba tomaba mensualmente la cantidad de 1000 € para el sustento propio y de sus dos hijas, habremos de convenir, con relativa facilidad, que al tener independencia económica ya una de ellas, el importe necesario para cubrir estas necesidades ha de ser inferior. No queremos con ello decir que la pensión compensatoria tenga que depender de las necesidades alimenticias de los hijos. Nada más lejos de de la realidad. Sino que habremos de convenir que el importe que tomaba mensualmente la señora Remedios de la citada cuenta no era en su totalidad en concepto de sustento propio.

Por lo que, en definitiva, la Sala considera que el importe justo de la pensión indemnizatoria habrá de ascender a 600 € mensuales, actualizables conforme al IPC.

Por lo que procede estimar en parte este motivo del recurso y con ello la apelación, y revocar la sentencia en el sentido indicado. Es decir, que la pensión compensatoria asciende a 600 euros mensuales, y que tendrá una duración de 5 años.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, habiéndose estimado en parte el recurso, no habrá lugar a efectuar pronunciamiento de las costas del presente recurso.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procede declarar la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 11-06-24, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1007 del año 2.023, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la pensión compensatoria ascenderá a la cantidad de 600 euros y deberá ser abonada por el Sr. Belarmino durante cinco años, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1510 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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