Sentencia Civil 1559/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1559/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1456/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1559/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101417

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1875

Núm. Roj: SAP J 1875:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.559

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 89/21, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, Rollo de Apelación nº 1.456 del año 2024 ,a instancia de D. Valentín, representado por el procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino, y defendido por el letrado D. Custodio Ferrán Castro, contra DÑA. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Molero Hernández, y defendida por el Letrado D. Ramón Palomeque Messía, D. Carlos Jesús, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Inclán Suárez, y defendido por el letrado D. Jesús Millán Raya, D. Juan, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Hernández Figueras, y defendido por el letrado D. Ulises Martínez Pérez, D. Celestino y D. Teodoro, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Ciudad Campoy, y defendido por la letrado Dña. María del Mar León Galán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 2 de abril de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. FIGUERAS RESINO en nombre de D. Valentín frente a DÑA. Araceli, D. Leandro, D. Juan, D. Carlos Jesús y D. Teodoro y, en consecuencia, RATIFICO la orden de SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA que están llevando a efecto los demandados de la parcela catastral NUM000, colindante con la NUM001, de la parcela NUM002 del término de Andújar e impongo a dichos demandados el pago de las costas causadas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las partes codemandadas, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló día para le deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2024, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis se ejercitaba acción para obtener la suspensión de obra que estaban llevando a cabo los demandados en la parcela de su propiedad, parcela que sería colindante con la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término de Andújar, propiedad del demandante.

Los demandados habrían iniciado obras para llevar a cabo el cerramiento de su propiedad, habiendo efectuado zanjas, hormigonado, colocación de postes y puertas, etc.

En la ejecución de la obra los demandados habrían invadido parte de la fachada del demandante, en torno a 0,5 a 1 metro, por lo que se solicitaba la paralización de la obra.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, y ello al considerar que se cumplían con todos los requisitos para el éxito de la acción, condenando en costas a la parte demandada.

Contra la Sentencia de instancia se alza en primer lugar la representación de Dña. Araceli, alegando en esencia que no se cumplirían con los requisitos para que la acción tuviera éxito, y es que en primer lugar existiría confusión de lindes entre las parcelas, y en segundo lugar no se habría visto afectada la posesión del demandante.

Alegaba igualmente que la parte demandada lo único que habría realizado es el vallado de su propiedad en base al art. 388 cc, existiendo un evidente error en la valoración de la prueba y es que no existiría camino que separe ambas fincas, sin que exista invasión de la parcela de la demandada.

Por la representación de D. Carlos Jesús se recurre alegando que no existe prueba de la invasión de la propiedad de la demandante, sin que procediera la condena en costas, y es que en la demanda se habría solicitado el derribo de lo ya ejecutado, a lo que no se accedió en la instancia, por lo que la demanda se estimó parcialmente y no íntegramente como se establece en el Fallo.

Por la representación de D. Juan se interpuso recurso alegando error en la valoración de la prueba en base a que la obra estaba totalmente concluida, restando solo labores de enlucimiento y acabado.

La representación de D. Teodoro y D. Celestino recurre la resolución en base a que existe error en la valoración de la prueba, y es que la obra está totalmente terminada; además de que no procedería la imposición de costas, por los mismos motivos alegados por el otro recurrente.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, se pueden resumir los motivos de los recursos en los siguientes, a saber: 1) No se cumplen los requisitos para el éxito de la acción, ya que la obra habría finalizado, no existe perturbación de la posesión del demandante y existe confusión de lindes entre las parcelas; 2) Error en la valoración de la prueba, al entender los recurrentes que la obra estaría finalizada, además de que no existe invasión de la propiedad del demandante; y 3)Imposición de costas, al considerar los apelantes que la estimación de la demanda habría sido parcial.

Comenzando con el primero, conviene recordar que el juicio verbal de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5ª LEC (EDL 2000/77463)), al igual que el antiguo interdicto de obra nueva , es un proceso especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efecto de una obra en construcción, mediante la suspensión de la misma. Se configura así como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la suspensión o paralización de la obra se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, con el designio de impedir mayores consecuencias perjudiciales que la continuación de la obra provocaría al accionante, y evitar así una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior de su derecho dominical o posesorio en un juicio declarativo posterior.

Son requisitos para que prospere la acción los siguientes:

1) Que se esté ejecutando una construcción material (obra nueva en el sentido de innovación en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada) que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.

2) Que la construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente constatados o simplemente potenciales (daño actual, pero, fundamentalmente, daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra), y

3) Que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.

Uno de los requisitos esenciales es, por tanto, que la obra no esté terminada cuando se interpone la demanda, terminación que ha de entenderse en su acepción jurídica, no técnica o arquitectónica, de manera que debe considerarse que la obra está terminada cuando la construcción se encuentra en una fase de realización o ha llegado a un estado en que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no pueda agravar el perjuicio ya ocasionado al titular perturbado, o acarrear otros nuevos, de tal manera que con la suspensión de la obra no pueda evitarse el perjuicio ya consumado.

En relación con este tipo de procedimiento hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.022 ( ROJ: STS 792/2022), que en su Fundamento Jurídico Cuarto señala:

"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC (EDL 1889/1) que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC (EDL 1889/1) cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio ( ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.

La nueva LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[...] las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva". En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva , que regulaban los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior LEC de 1881 (EDL 1881/1) .

De esta forma, se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma; o dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.

En definitiva, por medio de estos juicios especiales, se da traducción jurídica al principio romano reflejado en el Digesto: Melius etenim et, intacta eorum iura servare, quam pos causam vulneratam remedium quarere, es decir, es mejor consejo prevenir el mal, antes que, ocurrido, repararlo.

Esta naturaleza cautelar del procedimiento, que nos ocupa, es destacada por la jurisprudencia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia 724/2007, de 18 de junio , cuando señala:

"No puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva , que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995 , "persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos"".

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

La ST de ésta sección de 11 de octubre de 2017 ya disponía que "como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1- 91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

De la regulación legal al respecto de la prueba, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:

a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.

b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil) , documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil) , dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.-Dicho lo anterior, esta Sala debe de concluir que está plenamente conforme con la valoración de la prueba practicada en la instancia, en cuanto a la confusión de lindes, y es que aún siendo cierto que este procedimiento no es el apropiado para determinar las lindes entre ambas propiedades, lo cierto es que entre ambas no existe tal confusión de lindes, y es que atendiendo al informe pericial, prueba determinante en este procedimiento, se llega a la misma conclusión a la que se llegó en la instancia, y esta no es otra que las zanjas realizadas por la demandada se encuentran en la actualidad invadiendo la propiedad del demandante y la linde entre ambas fincas, o al menos la proyección de dicha linde.

En cuanto al requisito de finalización de obra, hay que recordar lo ya establecido con anterioridad, y es que como señala señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 10.07.2018, recurso 229/2018 (EDJ 2018/585403): " no pueden ser objeto del interdicto de obra nueva aquellos daños ya causados, pretéritos e irreversibles, puesto que es doctrina constante de las Audiencias Provinciales la que estima que no coinciden necesariamente los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por "obra terminada o concluida" para los fines del interdicto, decantándose, a estos efectos, más que por criterios rígidos o apriorísticos consistentes en si el edificio está o no cerrado en todo su perímetro, o si su estructura se encuentra o no acabada o si la totalidad del proyecto está íntegramente terminada, por el criterio mucho más flexible de determinar, en cada caso concreto, si la continuación de la obra agravará o aumentará los perjuicios denunciados por el interdictante o sería susceptible incluso de producir otros nuevos, de suerte que si el máximo de daño o perturbación a los derechos e intereses del actor ya ha sido alcanzado, aunque desde el punto de vista arquitectónico falte de realizar algún elemento constructivo previsto que ha de componer la obra, ésta, desde el punto de vista jurídico, ha de estimarse no obstante concluida, por ser éste el criterio más adecuado a la naturaleza cautelar del presente procedimiento. Se destaca que el concepto de obra acabada para este tipo de procesos es un concepto jurídico totalmente diferente del concepto técnico, recordando textualmente que "En este punto son múltiples las resoluciones de jurisprudencia menor que tratan esta cuestión, y en este caso sí puede predicarse una evidente unanimidad, pues se considera que jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, de manera que, por tanto, aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas, y ello con independencia de que tales obras no estén técnicamente acabadas desde una perspectiva arquitectónica"".

En conclusión, respecto del requisito de terminación de la obra, el mismo debe entenderse en su acepción jurídica, no técnica, lo cual atiende a la finalidad de defensa de intereses de la actora, y ha de ponerse en relación con el presupuesto objetivo del daño, de modo que cabe considerar que la obra esté terminada cuando la construcción se encuentre en una fase de realización en la que ya no puede perjudicar o aumentar el perjuicio causado al titular perturbado. Es decir, cuando ha llegado a un estado que aun cuando constructivamente no estuviera acabada en su totalidad, no fuera capaz ya de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, o cuando el acabado de la misma, no pueda agravar los perjuicios causados o acarrear otros nuevos. Si el máximo de perturbación o daño ha sido producido, la obra habría de considerarse terminada.

Esto es lo sucedido en el presente, y es que la obra no es susceptible de causar más perjuicios a la demandante, y es que atendiendo tanto al informe pericial como las fotografías aportadas, se debe de concluir que la obra está terminada desde el punto de vista jurídico, estando pendiente la misma solo de labores de enlucimiento o de acabado arquitectónico, que no jurídico, por lo que no cabe sino estimar el recurso, y es que no concurren todos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción, siendo imposible que la continuación de la obra cause más daños a la parte demandante.

Así, solo cabe estimar los recursos interpuestos, siendo así que la demanda debió de ser desestimada.

QUINTO.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante - art. 398.1 LEC-.

Eso sí, respecto a las costas de primera instancia, éstas no deben de ser impuestas a ninguna de las partes, y es que existen serias dudas de hecho, habiéndose acreditado una extralimitación en la construcción de la obra, y si bien ésta obra no puede producir más daños a la propiedad de la demandante, el ejercicio de la acción estaría justificado, al menos ab initio.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación de los recursos, se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 2-04-24, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 89 del año 2.021, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se acuerda que con desestimación de la demanda interpuesta se debe de absolver y se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin imposición de costas en ninguna de las instancias, procediendo la devolución de los depósitos constituidos por las apelantes para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1456 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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