Sentencia Civil 1553/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1553/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 701/2023 de 21 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1553/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101435

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1898

Núm. Roj: SAP J 1898:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 1553

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con el nº 347/2022, rollo de apelación de esta Audiencia nº 701/2023,siendo parte apelante D. Candido, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Gallardo Roncero y defendido por el Letrado D. Borja Torres Sánchez, y parte apelada BANKINTER S.A.,representado en esta alzada por la Procuradora Dª Gemma Donderis Salazar y defendido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 6 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Candido frente a BANKINTER SA en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula que regula la comisión por impago del contrato de tarjeta de crédito objeto de Litis. Cada parte abonará sus costas y las comunes. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20/11/24 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO EN PARTE los fundamentos de la resolución impugnada objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el relatado Juzgado, a la vista del transcrito fallo, estima en parte la demanda origen del presente procedimiento, declarando la nulidad "de la cláusula que regula la comisión por impago" recogida del contrato de tarjeta de crédito "objeto de litis".

En su fundamentación, dicha resolución viene a descartar la tacha de usurario que la citada demanda dirigía contra el contrato de tarjeta suscrito entre las partes, de fecha 14 de marzo de 2014, en que se recogía una TAE del 26,82%, en función de los parámetros que consideraba en el tercero de sus fundamentos de derecho, en esencia, por no ser "muy superior al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito ŽrevolvingŽ", según la doctrina recogida en la STS de 4 de marzo de 2020.

A continuación, en su fundamento de derecho cuarto, también viene a rechazar que la cláusula contractual reguladora de los intereses ordinarios sea abusiva por vulnerar los deberes de transparencia contemplados en la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación, también en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial que allí se indica.

Por el contrario, en el mismo apartado, sí considera abusiva la cláusula de comisión por impago, igualmente en función de los parámetros jurisprudenciales que allí se recogen.

En materia de costas, dado el parcial acogimiento de dicha demanda, no se imponen a ninguna de las partes.

Contra dicha decisión se alza la parte actora, en un recurso de apelación que contiene dos distintos apartados. El primero se reitera que el contrato ha de reputarse usurario, en aplicación de la más reciente doctrina jurisprudencial, al superar el fijado en el contrato los seis puntos porcentuales sobre el publicado para ese año (2014) por el Banco de España.

En el segundo, suponemos que con carácter subsidiario puesto que con la estimación del anterior se generaría la nulidad radical y absoluta del contrato, como expresamente se indica, se insiste en la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses ordinarios, al no superar los filtros de incorporación y transparencia contemplados en la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en función de las circunstancias que allí se expresan.

Concluye el recurso, con notoria imprecisión al no indicar en qué medida interesa la revocación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia apelada, interesando exclusivamente la estimación de "las peticiones expresadas con todos los pronunciamientos favorables".

La parte demandada interesa el rechazo de analizado recurso, y la confirmación de la resolución de primer grado, en función de las alegaciones que vierte en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquella impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la nulidad del contrato de tarjeta por razón de usura (primer apartado del recurso)-.

En torno a los contratos de tarjeta de crédito, tipo revolving, decíamos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2022 que constituyen una clase de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer abonos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses remuneratorios correspondientes.

Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta. La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.

Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.

Por último, diremos que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependen los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.

Lo anterior lleva a concluir la plena aplicabilidad a este tipo de contratos de tarjeta de la Ley de Represión de la Usura, como ha declarado esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la misma sentencia antes citada o la de 10 de marzo de 2022.

Dicho lo anterior, la decisión del recurso hace conveniente comenzar con una revisión de la doctrina jurisprudencial de los últimos años, que se ha ocupado de supuestos semejantes al que nos ocupa, en concreto, las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023 (esta última, de fecha posterior a las alegaciones de las partes y a la propia sentencia apelada), de las que podemos sacar las siguientes conclusiones:

-la libertad de fijación del precio del interés remuneratorio; el Art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés afirmando que "Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie", que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios;

-la inaplicabilidad de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; como regla general, no es de aplicación la legislación protectora de consumidores sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con profesionales, pues no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia; y

-el ámbito de aplicación de la ley de 23 de julio de 1908; como se ha dicho ŽsupraŽ, aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de una operación de tarjeta de crédito, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su Art. 1, puesto que el Art. 9 establece: " [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, siendo el ejemplo más destacado la vuelta al criterio inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos, objetivos y subjetivos, previstos en el Art. 1 de la citada ley, bastando la concurrencia de los requisitos previstos en el primer inciso de dicho precepto, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", es decir, que sea leonino.

En cuanto al interés usurario, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

La citada sentencia del TS de 15 de febrero de 2023 reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" a utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Como en los boletines estadísticos del Banco de España, elemento utilizado para comprobar los tipos medios de interés, no se utiliza como referencia el TAE sino el "TEDR" ("Tipo Efectivo de Definición Restringida"), dicha sentencia lo ha considerado adecuado con ciertas matizaciones, disponiendo "lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés "legal" del dinero, sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, a partir de la de 4 de marzo de 2020, establecen que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" en orden a realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Por último, la repetida STS de 15 de febrero de 2023 clarifica esta materia ya que, tras aceptar que el TEDR sirva de referencia con ciertas matizaciones, como explicamos antes, fija un criterio objetivo para conocer si la operación podía calificarse de usuraria: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Sentado todo lo anterior, ha de concluirse en el caso de autos que el interés ordinario no puede reputarse usurario. En efecto, la TAE contemplada en el contrato que, como se ha visto con anterioridad, determina el coste real de la utilización de la tarjeta para el prestatario, es del 26,82 %, cuando el TEDR publicado en las estadísticas del banco de España para el año 2014 (fecha de celebración del contrato de tarjeta) era del 21,17%, que incrementado en un 0,20 o 0,30%, arrojaría 21,37 o 21,47 % siendo la diferencia entre esta cifra y aquel TAE inferior a la reseñada por la indicada jurisprudencia para tachar los intereses -y el contrato- de usurario.

Ha de confirmarse, en consecuencia, tal pronunciamiento del Juzgado a quo, lo que lleva al análisis del segundo apartado del recurso, en el que se reitera la acción deducida en la demanda con carácter subsidiario.

TERCERO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la declaración de nulidad, por abusiva, que contiene la sentencia del Juzgado a quo de la cláusula referente a los intereses ordinarios (apartado segundo del recurso)-.

Con carácter preliminar al estudio de la cuestión acabado de expresar, habrá de resaltar esta Sala que en la petición subsidiaria de su demanda, la parte actora interesaba exclusivamente la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y la de comisiones por reclamación de impagos, sin instar simultáneamente la del propio contrato. No es acertado tal planteamiento que, al menos en su tenor literal, permitiría la vigencia del contrato aún sin la primera de las estipulaciones indicadas. Pues bien, en un contrato de tarjeta de crédito, esto es, un préstamo, con las particularidades que acaban de señalarse, la cláusula de intereses es esencial a su existencia, de suerte que su nulidad ha de implicar la del contrato en su globalidad. Así lo hemos declarado en numerosas ocasiones, en consonancia con las restantes Audiencias Provinciales. Por ejemplo, en nuestra reciente sentencia de 20 de octubre de 2023, en que decíamos "Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los Art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del Art. 1303 CC". En la misma línea, en nuestra sentencia de 30 de junio de 2023 indicábamos: "Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del Art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa. La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el Art. 1261 CC. Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato". Y, tras citar las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 y 14 de junio de 2012, decíamos "La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. (...) Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( Art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual".

También lo afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2023, señalando -en un caso bien similar al que ahora nos ocupa- que "al ser el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato y no ser posible la aplicación de otro tipo sustitutivo ni la moderación del tipo pactado, lo cierto es que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir (...)".

Dicho esto, se acomete a continuación la impugnación que contiene el recurso respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses ordinarios o remuneratorios, que lo es por razón de su falta de transparencia.

En el hecho cuarto de la demanda se afirmaba que aquellas cláusulas no superaban "ninguno de los dos controles de transparencia", aludiendo sin embargo en esencia al control de transparencia material y sólo de forma tangencial al de incorporación (incumplimiento de "los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos").

Esta Sala entiende, en primer término y ante el silencio de la demanda, que no se llegaba a afirmar aquélla no superara el control de incorporación o inclusión previsto en los Arts. 5 y 7 de LCGC, pues las cláusulas -quinta y condiciones particulares- recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E.

Respecto de la transparencia material -o comprensibilidad real- habrá de recordarse, con la STJUE de 20 de septiembre de 2017, que se refiere a la obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. En otras palabras, es preciso que sus cláusulas expresen clara e inequívocamente los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.

En el presente caso, la estipulación del contrato que regula el interés ordinario o remuneratorio (la número 5, "intereses y gastos") refleja en qué consiste la Tasa anual Equivalente y la forma de calcularla, no comprendiendo de la misma los gastos que habría de satisfacer el titular de la tarjeta por razón de incumplimiento de sus obligaciones, con lo que en principio superaría también el mencionado control de transparencia material. Sin embargo, en el mismo apartado se permite a la entidad incrementarla de manera unilateral ("hasta el 2,2 % o interés nominal mensual", para el caso en que el titular incumpliera su obligación de reembolso (prevista en las condiciones generales) o superara el límite amortizado, también según lo previsto en aquellas condiciones. En estos casos, es prácticamente unánime la jurisprudencia que considera abusiva, por falta de transparencia material, la reputada estipulación. Sirve de concreto ejemplo de ello la muy reciente SAP de Granada, sección 5ª, de 24 de abril de 2024, que primeramente trae a colación el artículo 85.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, según el cual han de reputarse "abusivas", "en todo caso", las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario y, en concreto "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato". "En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes".

Pues bien, expresa dicho resolución que la estipulación que permite de forma unilateral a la entidad financiera incrementar el tipo de interés sin sujeción a dichos presupuestos < Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues el artículo 82.1º dispone "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Lo que es de plena aplicación al supuesto del presente recurso, respecto a la modificación unilateral de las condiciones del contrato, incluidos los intereses remuneratorios que configuran el precio del contrato, pues con la misma, además de no superar el control de transparencia, vulnera los derechos del consumidor creando un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes y, dejando al arbitrio de una sola de ellas el cumplimiento de lo pactado con infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil>>.

En consecuencia, ha de considerarse la falta de transparencia y abusividad de la reputada cláusula en el mismo sentido, con relación a una tarjeta admitida por la misma entidad y del mismo año (2014), se pronuncia la SAP de Pontevedra, sección 3ª, de 25 de abril de 2024.

Como se apuntaba al inicio del presente fundamento, la nulidad de esta cláusula económica arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [STS 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17].

Tal nulidad contractual conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [STS 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno].

La liquidación de la cantidad a restituir al prestatario (o, en su caso, a devolver por éste) habrá de verificarse en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la LEC.

En consecuencia, este motivo del recurso habrá de acogerse, lo que ha de suponer el acogimiento de la acción principal contenida la demanda, con las consecuencias antes expresadas pese a no interesarse de forma expresa en el suplico.

CUARTO-. Costas de primera y de segunda instancia y suerte del depósito constituido para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, que acoge en parte el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede no imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Por lo que respecta a las costas de primera instancia, el acogimiento de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda ha de determinar su imposición a la demandada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, ante la estimación del recurso, procede devolver el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 6 de marzo de 2023 en autos de Juicio Ordinario nº 347/2022, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar la estimación de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda y declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de tarjeta suscrito entre las partes que regulaba los intereses ordinarios o retributivos, con las consecuencias referenciadas en el fundamento de derecho tercero, párrafos antepenúltimo y penúltimo de esta resolución.

Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia y a ninguna de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0701 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al reseñado Juzgado, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.