Sentencia Civil 824/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 824/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 762/2025 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 824/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100804

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1137

Núm. Roj: SAP OU 1137:2025

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00824/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32085 41 1 2023 0000405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VERÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2023

Recurrente: Rosaura

Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

Recurrido: ASOCIACION DE VECINOS SANTA MARIA DE LA RASELA

Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 824/25

En la ciudad de Ourense a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario - acción deslinde y/o reivindicatoria- n.º 243/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, rollo de apelación n.º 762/2025, entre partes, como apelante, Dña. Rosaura, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias, y, como apelada, ASOCIACION DE VECINO SANTA MARÍA DE LA RESALE, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del letrado D. Antonio Feijoo Miranda.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Rosaura contra ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA MARÍA LA RESELA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en la presente litis".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Rosaura recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de ASOCIACION DE VECINOS SANTA MARÍA LA RASELA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Rosaura interpuso acción en ejercicio acumulado de la acción de deslinde y reivindicatoria, respecto de la parcela catastral NUM000. Alega en su demanda ser propietaria por escritura de donación de 24 de abril de 1986 de una edificación/casa de 90 metros cuadrados y un terreno anejo de 700 metros cuadrados (identificada como el nº NUM001 en la escritura de donación). La finca está descrita como " DIRECCION000", de unas veinte áreas y cincuenta centiáreas que LINDA: Norte, Jesús Ángel; Sur, camino; este Laureano; y Oeste, Gaspar.", se encuentra inmatriculado en el Registro de la Propiedad de Verín como finca NUM002, folio NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, siendo la descripción como superficie construida de 90 metros cuadrados y 700 metros cuadrados anejos destinados a Aira.

Afirma que las referencias catastrales actuales de su finca son:

NUM006

NUM007, DIRECCION001

NUM000, DIRECCION002, en parte, dado que es donde se produce el conflicto.

Sigue relatando en la demanda que la Asociación de vecinos demandada es propietaria de la DIRECCION003, en A Rosaleda, colindante al norte con la suya, en la que existía una casa en ruinas, actualmente derruida. La DIRECCION002, con referencia catastral NUM000, tiene una superficie total de 610 metros cuadrados. Dicha referencia catastral agrupa dos parcelas : 319 metros cuadrados destinados a pastizal y 291 metros cuadrados destinados a uso improductivo.

En 2021, solicita licencia municipal para cerrar su propiedad, presentando la demandada juicio verbal de suspensión de obra nueva, al considerar que el cerramiento lo era sobre su propiedad. En dicho proceso aportó una escritura de compraventa privada de 30 de marzo de 2011. Existen dos documentos de compraventa de idéntica fecha, en relación a la misma finca, si bien en uno la superficie es de 100 metros cuadrados y en el otro de 610 metros cuadrados (modificado a bolígrafo). En el juicio precedente D. Claudio, vicepresidente de la Junta directiva de la asociación , afirmó que fue en Catastro donde se rectificó.

Interesa:

1.- Se DECLARE que el límite divisorio entre la propiedad de mi representada descrita en el hecho primero de la demanda y la parcela con referencia catastral NUM000 de titularidad de la demandada, en su actual configuración, es el que se refleja en el plano 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14, habiendo lugar a su deslinde en los términos expuestos.

2.- Que como consecuencia de la anterior delimitación del lindero, se declare que mi mandante es la legítima propietaria del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, conforme a la descripción, cabida y linderos en él relacionados y el deslinde practicado.

3.- Que se haga estar y pasar a la demandada por las anteriores declaraciones.

4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA MARÍA DE LA RASELA a restituir a mis mandantes en su legítima posesión, devolviendo el inmueble de mi representada a su estado primitivo, a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo sobre el mismo, librándose los despachos que sean oportunos y necesarios a la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense y a todos aquellos Registros Públicos donde figure inscrita la parcela NUM000, a los efectos de adecuar la configuración y cabida de la misma, al nuevo deslinde practicado conforme al plano número 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14 de la demanda.

5.- Que se impongan a la demandada las costas procesales

La demandada se opone a la demanda, entendiendo que no existe confusión de linderos, atribuyéndose la actora la propiedad de la parcela catastral que pertenece a la demandada, la DIRECCION002.

La sentencia de instancia, considera que "no se pone en duda que la actora sea propietaria de la edificación y terreno descritos en la escritura pública y asiento registral respectivo. Sin embargo, la demandante no puede pretender, amparándose en la exactitud del Registro, atribuirse la propiedad de una porción de terreno que, ningún título le atribuye y con un informe pericial que acompaña un deslinde carente de explicación adecuada al respecto, fundamento y justificación al menos con los linderos existentes, constituyendo por tanto una mera hipótesis o posibilidad no coincidente ni con el catastro, ni con las declaraciones de los testigos, ni tampoco con la escritura de compraventa, sirviendo para respaldar las evidentes intenciones de la demandante. Además, justificar la referida titularidad del terreno en base a la posesión materializada en el cultivo de patatas puesta de manifiesto por diferentes testigos en el acto de la vista, siendo tal cultivo un mero acto tolerado por la demandada, es decir acto realizado con el beneplácito del poseedor que, tal y como prescribe el artículo 444 del Código Civil , no afectan a la posesión.Así las cosas, no es preciso entrar a valorar si en elcontrato de compraventa fue rectificado o no con bolígrafo la superficie de 600 metros cuadrados, sino que lo determinante a efectos probatorios es que de la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales del bien inmueble, consta documentalmenteque la parcela con referencia catastral NUM000, presenta una superficie gráfica de 610 metros cuadrados y, sin que ello contradiga el contenido de la inscripción registral a nombre de la demandante, puesto que no existe título alguno que le atribuya propiedad alguna sobre la parcela objeto controversia. Esto es, no se cuestiona que a doña Rosaura le pertenezca el pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, pero únicamente en los términos indicados en la inscripción: "superficie construida de 90 metros cuadros y terreno anejo de 7 áreas dedicado a aira", pero la nota simple informativa no indica que demandante sea propietaria y titular registral de la DIRECCION002, sino que indica una extensión de terreno en base a una escritura pública de donación de la que desconocemos si es correcta y coherente e con la realidad física, la medición en ella expresada.

Por consiguiente, no concurren los requisitos indispensables para el éxito de la acción reivindicatorio, siendo que el título de dominio aportado por la demandante como justificación de su pretensión no identifica el terreno cuya propiedad pretende la actora, por lo que no acredita de modo cumplido su dominio actual sobre los bienes reclamado.",y desestima íntegramente la demanda.

Frente a ello se alza en apelación la parte actora, considerando que existe error en la valoración de la prueba, afirmando que lo que se pretende deslindar es la DIRECCION002, realiza alegaciones en relación a la "Aira de mallar". Se opone el apelado, considerando que no existe confusión de linderos y la actora no ha acreditado el dominio de la parcela, sin que exista error en la valoración efectuada por la juez de instancia.

SEGUNDO.-Ejercita la actora, como se recoge en su demanda, por un lado la acción de deslinde contemplada en el artículo 384 del Código Civil, y la acción reivindicatoria, que se desprende del artículo 348 del mismo texto legal. El artículo 384 recoge que "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales."Y el 348 "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo."

La acción reivindicatoria se dirige a recuperar la posesión de la cosa, exigiendo prueba de la identidad de la misma (en el caso de fincas que el predio reclamado es el mismo a que se refieren los documentos y títulos en los que el actor funda su pretensión ), de tal forma que la falta de identificación de la finca, al ser un requisito esencial, impide el éxito de la acción.

La acción de deslinde lo que pretende es la individualización de la finca ante una situación en la que se produce una confusión de los linderos con la finca colindante, lo que no tiene porque suponer que exista una discusión sobre la propiedad. No se trata de reclamar una cosa cierta y determinada, sino que la indeterminación de lindes es lo que determina la petición de tutela judicial. La confusión de linderos es un presupuesto indispensable para practicar el deslinde, de forma que la acción no es viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, por cuanto ello elimina la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y la manifestación del estado posesorio. Si entre los fundos no existe confusión, la controversia sería propia de la acción declarativa de dominio o de la reivindicatoria, si el actor considera que tiene derechos sobre el terreno situado más allá del lindero existente.

Sobre si cabe la acumulación de las acciones de deslinde y reivindicatoria. Se trata de una cuestión, la acumulación de ambas acciones, que ha sido resuelta por la jurisprudencia. A tal efecto, y como ya recogíamos en la sentencia 408/2021 de 21 de septiembre de 2021, y ocurre en el presente supuesto también, la reivindicatoria del terreno es consecuencia inherente del deslinde que propone en su escrito, y parte de considerar que existe una confusión de linderos, en aquel asunto, en relación a las comunidades de montes. La cuestión ha sido analizada por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, quien en la Sentencia de 4 de abril de 2017 ( Sentencia 17/2017) analiza ambas acciones, derivadas del derecho de propiedad que contempla el artículo 348 del Código Civil, la acción de deslinde, aquella que tiene el titular del dominio o derecho real sobre un predio para su individualización física cuando existen linderos que no se encuentran bien delimitados o confusos y la reivindicatoria, aquella que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Así, recoge la resolución del TSXG "la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas lo que lleva al análisis de la preferencia de cada título previa exacta identificación de la cosa reivindicada, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitar las material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante, como ya se señaló. En definitiva cuando los reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quién corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios. Sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una Linde como actuación y unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, lo que provoca una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, esta situación es la que determina propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno y debidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación ..."

En la acción de deslinde lo cierto es que la declaración de propiedad sería un elemento subordinado a la determinación de ese deslinde, por cuanto la estimación de la demanda conforme a los criterios de determinación del lindero, implica necesariamente, en su caso, la recuperación del terreno una vez se delimite conforme la línea establecida.

De tal forma que ambas acciones pueden acumularse, cuando se considera que los lindes de la finca no están determinados, existiendo una porción de terreno indebidamente poseída . Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo ( STS 19/12/1990) y esta Sala (sentencia 30/12/2013, 3/05/2022,...).

Para que pueda estimarse la acción reivindicatoria deben concurrir tres requisitos: título de dominio, identificación de la finca o espacio delimitado que se reclama como propio y la detentación o posesión por los demandados. El actor debe presentar un título hábil para adquirir el dominio que justifique su derecho dominical sobre la cosa reivindicada, debe acreditar que el bien reivindicado coincide con aquel a que se refiere el título de adquisición, mediante la fijación de situación, cabida y linderos, es decir, que la realidad física se identifique con el título; y, la posesión o detentación sea injusta o sin título jurídico o que dicho título sea de inferior calidad que el que interpone la acción.

En el presente supuesto ambas partes aportan un título de propiedad, la demandante aporta una escritura pública de donación de fecha 20 de abril de 1986, ante el notario D. Miguel Rubio Otaño, siendo donantes D. Gaspar y su esposa Dña. Adela y donatarios D. Gaspar, Dña. Carlota, D. Laureano y Dña. Rosaura, en la que se recoge la finca en cuestión, al número NUM009 " EDIFICACIÓN-CASA en DIRECCION004 -Verín, ubicada en el lugar denominado " DIRECCION005", de noventa metros cuadrados de extensión superficial, tiene un terreno anejo de unas site áreas dedicado a aira, y LINDA todo ello: Norte, Balbino; Oeste, Balbino; Sur en línea de seis metros con camino; y Este herederos de Obdulio".

Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, desde el 2 de enero de 1991 finca NUM002, folio NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, con la siguiente descripción:

LINDEROS:

Norte Balbino

Sur, EN LINEA DE 6M, CAMINO

Este, HEREDEROS DE Obdulio

Oeste, Balbino

Superficie construido: noventa metros cuadrados

Superficie del terreno: setecientos metros cuadrados

CASA DE 90 M2 CON TERRENO ANEJO DE 7 AREAS DEDICADO A AIRA.

El título de propiedad de los demandados deriva de una escritura de compraventa privada, si bien debemos tener en cuenta que en el procedimiento se han aportado dos escrituras, ambas de 30 de marzo de 2011, con idénticos linderos, pero con pequeñas diferencias, si bien significativas. En la primera de las escrituras consta una superficie de 100 metros cuadrados, siendo los vendedores D. Miguel, D. Maximo y Dña. Juana, y comprador D. Claudio como vicepresidente de la Asociación de vecinos de Santa María de la Rasela. La finca es la DIRECCION002 "ubicada en el paraje denominado " DIRECCION003" en el pueblo de a Rasela del término municipal de Verin (Ourense). Dedicada a vivienda en estado ruinoso con finca y ocupa una superficie aproximada de 100 metros cuadrados. LINDEROS Por el NORTE con Rosaura, SUR DIRECCION006, ESTE Herederos de Marcos, Pajerto, Aurelio y via pública denominada DIRECCION005. OESTE con Rosaura." Recogiendo que esta inscrita en el libro de polígonos de Verin, del DIRECCION002 y referencia catastral.

La segunda de las escrituras, añade un vendedor más, Dña. Manuela y con la misma descripción, tanto de superficie como de linderos, se encuentra rectificada "a bolígrafo", indicando como superficie 610 metros cuadrados. Tanto en este como en el procedimiento anterior existente entre las partes (juicio Sumario- suspensión de obra nueva- 37/2019), afirmaron que la alteración fue realizada por el encargado del Catastro, la no coincidir la superficie de la DIRECCION002 con la que constaba en la escritura que presentaban, si bien en ningún momento se efectuó una medición de la finca que se adquiría.

En el referido procedimiento sumario, ya en la sentencia se establece la existencia de una confusión de linderos, al afirmar en dicha resolución que ambas fincas, conforme a la descripción de los títulos de propiedad aportados por las partes y a la superficie en la misma recogida, " se solaparían".

Ambas partes aporta informes periciales. El informe aportado por la actora concluye que " Teniendo en cuenta la documentación aportada se procedió a ejecutar el deslinde, previa licencia del ayuntamiento, (cierre interior divisorio entre fincas particulares) y estando afectado por la ley 5/2016 de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. Con referencia al primer croquis presentado sobre dicho cierre y remitido a patrimonio, se procederá según las indicaciones reflejadas en el expediente NUM010. Por último, considerando los 610 m2 que aparecen en el otro documento de compraventa implicaría que se ocupa el terreno que está inscrito en el registro de la propiedad a nombre de Rosaura. Terreno dedicado a cultivo" El informe de la parte demandada realiza un análisis de los linderos de la finca NUM011, partiendo de la aportación de la escritura de cesión de bienes de Heraclio y Luz a favor de Gonzalo en fecha 4 de marzo de 1974, en la que dicha finca se describe como "Eido y Bodega, al nombramiento de A Carreira."Con una extensión de 1 área y 14 centiáreas, cuyos lindes son, al Norte con Berta, al Sur con Berta y otro, al Este con Mariano y calle y al Oeste con camino; manteniéndose la descripción en la compraventa de 7 de diciembre de 1979 de Gonzalo a Bernardino. Concluye la perito Dña. Estibaliz "PRIMERA: Tras realizar el análisis de las ortofotos proporcionado por el IGN, podemos deducir que en las últimas décadas, podemos verificar que el cierre de la parcela se realiza según la configuración y los lindes reflejados en catastro. En esta descripción gráfica recabada y aportada se ha considerado la DIRECCION002, una única parcela que abarca una superficie de 610 m², respaldado por la información catastral, el contrato de compraventa y la liquidación de tasas. Además también se revalida esta configuración en el Plano, del Planeamiento Urbanístico de Verín de 2012 que estaba vigente en el momento de la venta, aportado. No se encuentran indicios por lo tanto para presuponer una confusión de lindes y por lo tanto se apoya, en base al análisis realizado, que la delimitación física constituye una realidad que ha sido visible desde 2003 y se ha mantenido a lo largo del tiempo. SEGUNDA: En el contrato de compraventa del terreno por parte de la Asociación a los herederos de Berta, identifica el terreno de la compra, como DIRECCION002 (identificación catastral). En cuanto a la descripción de la parcela, el Doc. 4 de la contestación a la demanda muestra la descripción gráfica catastral en el momento de la compraventa (correspondiente con la descripción gráfica que defiende la parte demandada) De los linderos descritos en la escritura de compraventa de la Asociación, se comprueba que se ajustan a la realidad existente,reflejando todas las propiedades situadas al este de la parcela, del mismo modo que las dos escrituras de compraventa de D. Heraclio a favor de D. Gonzalo y de D. Gonzalo a D. Bernardino, donde se dice que el terreno linda al Norte y al Sur con Doña Rosaura. TERCERA.-El titulo de propiedad presentado con la demanda no se corresponde con la realidad física, ni con los linderos resultantes de las escrituras relativas a las parcelas colindantes. A criterio de esta perito no existe un supuesto donde esta escritura quede respaldada con los datos existentes, quedando invalidada al no poder validarse con ningún otro dato de los que disponemos y resulta incompatible con todos ellos. CUARTA: En todas las escrituras aportadas, se ha comprobado que especifica que la parcela está libre de cargas y gravámenes, comprobando que en ninguna de ellas especifica que sobre la parcela exista un derecho de paso, se verifica entonces que según la información aportado no existe ni ha existido un derecho de paso sobre este terreno. Reflejando esta situación resulta inexplicable (además de la apropiación de una parte de la DIRECCION002) situar una puerta por la que acceder que implique un derecho de paso inexistente".

No obstante, del análisis de los linderos que se recogen en las distintas escrituras aportadas no podemos alcanzar la misma conclusión llevada a cabo por la perito. Sin entrar a cuestionar el motivo por el que existen dos escrituras de venta aportadas por la demandada, lo cierto es que en ambas escrituras se recoge que la finca en cuestión LINDA AL NORTE CON DÑA. Rosaura, es decir, que la finca que los demandados adquieren no linda al norte con Bernardino y con el titular de la parcela NUM012 (que no es la demandante), y de conformidad a la descripción del catastro aportado, la DIRECCION002 (cuya titularidad considera la Asociación demandada adquiere en fecha 2011) en su totalidad NO tiene los mismos linderos reflejados en la escritura.

De la documental aportada, también podemos concluir que, tal y como recoge la apelante en el recurso, el documento auténtico de compraventa es el contrato de venta privado, totalmente mecanografiado, y en el que se recoge una superficie de 100 metros cuadrados (pericial caligráfica aportada como documento n.º 10, realizada en el anterior juicio, aportada al presente y no impugnada), coincidiendo con la declaración efectuada por la testigo, Dña. Matilde, que describió la finca que pertenecía a Dña. Berta "casa, que estaba en ruinas y con un trozo de finca que llegaba justo hasta la escalera de mi tía" "era más o menos como la casa: la casa era un trozo y luego la finca", en el momento en el que se procede a derruir la vivienda en ruinas existente en dicha finca "quedo como un cuadrado". Y ello sin obviar que desde la adquisición del terreno por la actora, éste ha sido poseído por la misma, siendo cultivado y sembrado (todos reconocen que sembraba patatas en dicho terreno), lo que reconocen los propios demandados, y que ya se producía, cuando menos, en el momento de la adquisición del inmueble en el año 2011.

Por todo lo expuesto, consideramos que procede la revocación de la sentencia de instancia, al considerar que sí existe confusión de linderos atendiendo a toda la prueba practicada y fundamentalmente a los títulos de propiedad aportados por ambas partes, y atendiendo a la extensión superficial de ambas documentales, el lindero que común que se refleja en las escrituras, los vestigios físicos que existen sobre el terreno, procede realizar el deslinde de conformidad a lo reflejado en el informe pericial aportado por la actora, conforme al plano 2 de dicho informe.

TERCERO.-Al estimar el recurso, debe resolverse la cuestión relativa a las costas de primera instancia.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene",por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y sólo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes ( SSTS de 10 de marzo de 2015, 4 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas).

El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.

Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.

En el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias fácticas previas a la iniciación del proceso, la confusión derivada de la sucesiva transmisión de las parcelas, es posible afirmar la existencia de unas dudas de hecho suficientemente relevantes para justificar la no imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia, siendo el proceso el único cauce posible para resolver las mencionadas dudas, sin que quepa apreciar, por tanto, mala fe y temeridad en la parte demandada. Teniendo en cuenta que la propia juez de instancia, que alcanza una conclusión diferente, también consideró que existían suficientes dudas para la no imposición de las costas.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosaura contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 243/2023 -rollo de Sala n.º 762/2025-, cuya resolución se revoca y en su lugar estimamos la demanda habiendo lugar al deslinde y

Se declara que el límite divisorio entre la propiedad de la demandante descrita y la parcela con referencia catastral NUM000 de titularidad de la demandada, en su actual configuración, es el que se refleja en el plano 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro, que se adjunta como documento número 14.

Se declara que la demandante es la legítima propietaria del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, conforme a la descripción, cabida y linderos en él relacionados y el deslinde practicado.

Se condena a la asociación de vecinos santa maría de la rasela a restituir a Doña Rosaura en su legítima posesión, devolviendo inmueble a su estado primitivo, a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo sobre el mismo, librándose los despachos que sean oportunos y necesarios a la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense y a todos aquellos Registros Públicos donde figure inscrita la parcela NUM000, a los efectos de adecuar la configuración y cabida de la misma, al nuevo deslinde practicado conforme al plano número 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14 de la demanda.

Todo ello, sin imposición de las costas de primera instancia ni del recurso de apelación.

Se decreta la devolución del deposito constituido para recurrir a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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