Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 824/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 762/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 824/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100804
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1137
Núm. Roj: SAP OU 1137:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Rosaura
Procurador: ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
Recurrido: ASOCIACION DE VECINOS SANTA MARIA DE LA RASELA
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO
Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario - acción deslinde y/o reivindicatoria- n.º 243/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, rollo de apelación n.º 762/2025, entre partes, como apelante, Dña. Rosaura, representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias, y, como apelada, ASOCIACION DE VECINO SANTA MARÍA DE LA RESALE, representada por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del letrado D. Antonio Feijoo Miranda.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Afirma que las referencias catastrales actuales de su finca son:
NUM006
NUM007, DIRECCION001
NUM000, DIRECCION002, en parte, dado que es donde se produce el conflicto.
Sigue relatando en la demanda que la Asociación de vecinos demandada es propietaria de la DIRECCION003, en A Rosaleda, colindante al norte con la suya, en la que existía una casa en ruinas, actualmente derruida. La DIRECCION002, con referencia catastral NUM000, tiene una superficie total de 610 metros cuadrados. Dicha referencia catastral agrupa dos parcelas : 319 metros cuadrados destinados a pastizal y 291 metros cuadrados destinados a uso improductivo.
En 2021, solicita licencia municipal para cerrar su propiedad, presentando la demandada juicio verbal de suspensión de obra nueva, al considerar que el cerramiento lo era sobre su propiedad. En dicho proceso aportó una escritura de compraventa privada de 30 de marzo de 2011. Existen dos documentos de compraventa de idéntica fecha, en relación a la misma finca, si bien en uno la superficie es de 100 metros cuadrados y en el otro de 610 metros cuadrados (modificado a bolígrafo). En el juicio precedente D. Claudio, vicepresidente de la Junta directiva de la asociación , afirmó que fue en Catastro donde se rectificó.
Interesa:
1.- Se DECLARE que el límite divisorio entre la propiedad de mi representada descrita en el hecho primero de la demanda y la parcela con referencia catastral NUM000 de titularidad de la demandada, en su actual configuración, es el que se refleja en el plano 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14, habiendo lugar a su deslinde en los términos expuestos.
2.- Que como consecuencia de la anterior delimitación del lindero, se declare que mi mandante es la legítima propietaria del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, conforme a la descripción, cabida y linderos en él relacionados y el deslinde practicado.
3.- Que se haga estar y pasar a la demandada por las anteriores declaraciones.
4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA MARÍA DE LA RASELA a restituir a mis mandantes en su legítima posesión, devolviendo el inmueble de mi representada a su estado primitivo, a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo sobre el mismo, librándose los despachos que sean oportunos y necesarios a la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense y a todos aquellos Registros Públicos donde figure inscrita la parcela NUM000, a los efectos de adecuar la configuración y cabida de la misma, al nuevo deslinde practicado conforme al plano número 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14 de la demanda.
5.- Que se impongan a la demandada las costas procesales
La demandada se opone a la demanda, entendiendo que no existe confusión de linderos, atribuyéndose la actora la propiedad de la parcela catastral que pertenece a la demandada, la DIRECCION002.
La sentencia de instancia, considera que
Frente a ello se alza en apelación la parte actora, considerando que existe error en la valoración de la prueba, afirmando que lo que se pretende deslindar es la DIRECCION002, realiza alegaciones en relación a la "Aira de mallar". Se opone el apelado, considerando que no existe confusión de linderos y la actora no ha acreditado el dominio de la parcela, sin que exista error en la valoración efectuada por la juez de instancia.
La acción reivindicatoria se dirige a recuperar la posesión de la cosa, exigiendo prueba de la identidad de la misma (en el caso de fincas que el predio reclamado es el mismo a que se refieren los documentos y títulos en los que el actor funda su pretensión ), de tal forma que la falta de identificación de la finca, al ser un requisito esencial, impide el éxito de la acción.
La acción de deslinde lo que pretende es la individualización de la finca ante una situación en la que se produce una confusión de los linderos con la finca colindante, lo que no tiene porque suponer que exista una discusión sobre la propiedad. No se trata de reclamar una cosa cierta y determinada, sino que la indeterminación de lindes es lo que determina la petición de tutela judicial. La confusión de linderos es un presupuesto indispensable para practicar el deslinde, de forma que la acción no es viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, por cuanto ello elimina la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y la manifestación del estado posesorio. Si entre los fundos no existe confusión, la controversia sería propia de la acción declarativa de dominio o de la reivindicatoria, si el actor considera que tiene derechos sobre el terreno situado más allá del lindero existente.
Sobre si cabe la acumulación de las acciones de deslinde y reivindicatoria. Se trata de una cuestión, la acumulación de ambas acciones, que ha sido resuelta por la jurisprudencia. A tal efecto, y como ya recogíamos en la sentencia 408/2021 de 21 de septiembre de 2021, y ocurre en el presente supuesto también, la reivindicatoria del terreno es consecuencia inherente del deslinde que propone en su escrito, y parte de considerar que existe una confusión de linderos, en aquel asunto, en relación a las comunidades de montes. La cuestión ha sido analizada por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, quien en la Sentencia de 4 de abril de 2017 ( Sentencia 17/2017) analiza ambas acciones, derivadas del derecho de propiedad que contempla el artículo 348 del Código Civil, la acción de deslinde, aquella que tiene el titular del dominio o derecho real sobre un predio para su individualización física cuando existen linderos que no se encuentran bien delimitados o confusos y la reivindicatoria, aquella que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Así, recoge la resolución del TSXG
En la acción de deslinde lo cierto es que la declaración de propiedad sería un elemento subordinado a la determinación de ese deslinde, por cuanto la estimación de la demanda conforme a los criterios de determinación del lindero, implica necesariamente, en su caso, la recuperación del terreno una vez se delimite conforme la línea establecida.
De tal forma que ambas acciones pueden acumularse, cuando se considera que los lindes de la finca no están determinados, existiendo una porción de terreno indebidamente poseída . Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo ( STS 19/12/1990) y esta Sala (sentencia 30/12/2013, 3/05/2022,...).
Para que pueda estimarse la acción reivindicatoria deben concurrir tres requisitos: título de dominio, identificación de la finca o espacio delimitado que se reclama como propio y la detentación o posesión por los demandados. El actor debe presentar un título hábil para adquirir el dominio que justifique su derecho dominical sobre la cosa reivindicada, debe acreditar que el bien reivindicado coincide con aquel a que se refiere el título de adquisición, mediante la fijación de situación, cabida y linderos, es decir, que la realidad física se identifique con el título; y, la posesión o detentación sea injusta o sin título jurídico o que dicho título sea de inferior calidad que el que interpone la acción.
En el presente supuesto ambas partes aportan un título de propiedad, la demandante aporta una escritura pública de donación de fecha 20 de abril de 1986, ante el notario D. Miguel Rubio Otaño, siendo donantes D. Gaspar y su esposa Dña. Adela y donatarios D. Gaspar, Dña. Carlota, D. Laureano y Dña. Rosaura, en la que se recoge la finca en cuestión, al número NUM009
Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, desde el 2 de enero de 1991 finca NUM002, folio NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, con la siguiente descripción:
LINDEROS:
Norte Balbino
Sur, EN LINEA DE 6M, CAMINO
Este, HEREDEROS DE Obdulio
Oeste, Balbino
Superficie construido: noventa metros cuadrados
Superficie del terreno: setecientos metros cuadrados
CASA DE 90 M2 CON TERRENO ANEJO DE 7 AREAS DEDICADO A AIRA.
El título de propiedad de los demandados deriva de una escritura de compraventa privada, si bien debemos tener en cuenta que en el procedimiento se han aportado dos escrituras, ambas de 30 de marzo de 2011, con idénticos linderos, pero con pequeñas diferencias, si bien significativas. En la primera de las escrituras consta una superficie de 100 metros cuadrados, siendo los vendedores D. Miguel, D. Maximo y Dña. Juana, y comprador D. Claudio como vicepresidente de la Asociación de vecinos de Santa María de la Rasela. La finca es la DIRECCION002
La segunda de las escrituras, añade un vendedor más, Dña. Manuela y con la misma descripción, tanto de superficie como de linderos, se encuentra rectificada "a bolígrafo", indicando como superficie 610 metros cuadrados. Tanto en este como en el procedimiento anterior existente entre las partes (juicio Sumario- suspensión de obra nueva- 37/2019), afirmaron que la alteración fue realizada por el encargado del Catastro, la no coincidir la superficie de la DIRECCION002 con la que constaba en la escritura que presentaban, si bien en ningún momento se efectuó una medición de la finca que se adquiría.
En el referido procedimiento sumario, ya en la sentencia se establece la existencia de una confusión de linderos, al afirmar en dicha resolución que ambas fincas, conforme a la descripción de los títulos de propiedad aportados por las partes y a la superficie en la misma recogida, " se solaparían".
Ambas partes aporta informes periciales. El informe aportado por la actora concluye que
No obstante, del análisis de los linderos que se recogen en las distintas escrituras aportadas no podemos alcanzar la misma conclusión llevada a cabo por la perito. Sin entrar a cuestionar el motivo por el que existen dos escrituras de venta aportadas por la demandada, lo cierto es que en ambas escrituras se recoge que la finca en cuestión LINDA AL NORTE CON DÑA. Rosaura, es decir, que la finca que los demandados adquieren no linda al norte con Bernardino y con el titular de la parcela NUM012 (que no es la demandante), y de conformidad a la descripción del catastro aportado, la DIRECCION002 (cuya titularidad considera la Asociación demandada adquiere en fecha 2011) en su totalidad NO tiene los mismos linderos reflejados en la escritura.
De la documental aportada, también podemos concluir que, tal y como recoge la apelante en el recurso, el documento auténtico de compraventa es el contrato de venta privado, totalmente mecanografiado, y en el que se recoge una superficie de 100 metros cuadrados (pericial caligráfica aportada como documento n.º 10, realizada en el anterior juicio, aportada al presente y no impugnada), coincidiendo con la declaración efectuada por la testigo, Dña. Matilde, que describió la finca que pertenecía a Dña. Berta "casa, que estaba en ruinas y con un trozo de finca que llegaba justo hasta la escalera de mi tía" "era más o menos como la casa: la casa era un trozo y luego la finca", en el momento en el que se procede a derruir la vivienda en ruinas existente en dicha finca "quedo como un cuadrado". Y ello sin obviar que desde la adquisición del terreno por la actora, éste ha sido poseído por la misma, siendo cultivado y sembrado (todos reconocen que sembraba patatas en dicho terreno), lo que reconocen los propios demandados, y que ya se producía, cuando menos, en el momento de la adquisición del inmueble en el año 2011.
Por todo lo expuesto, consideramos que procede la revocación de la sentencia de instancia, al considerar que sí existe confusión de linderos atendiendo a toda la prueba practicada y fundamentalmente a los títulos de propiedad aportados por ambas partes, y atendiendo a la extensión superficial de ambas documentales, el lindero que común que se refleja en las escrituras, los vestigios físicos que existen sobre el terreno, procede realizar el deslinde de conformidad a lo reflejado en el informe pericial aportado por la actora, conforme al plano 2 de dicho informe.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias fácticas previas a la iniciación del proceso, la confusión derivada de la sucesiva transmisión de las parcelas, es posible afirmar la existencia de unas dudas de hecho suficientemente relevantes para justificar la no imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia, siendo el proceso el único cauce posible para resolver las mencionadas dudas, sin que quepa apreciar, por tanto, mala fe y temeridad en la parte demandada. Teniendo en cuenta que la propia juez de instancia, que alcanza una conclusión diferente, también consideró que existían suficientes dudas para la no imposición de las costas.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosaura contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 243/2023 -rollo de Sala n.º 762/2025-, cuya resolución se revoca y en su lugar estimamos la demanda habiendo lugar al deslinde y
Se declara que el límite divisorio entre la propiedad de la demandante descrita y la parcela con referencia catastral NUM000 de titularidad de la demandada, en su actual configuración, es el que se refleja en el plano 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro, que se adjunta como documento número 14.
Se declara que la demandante es la legítima propietaria del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, conforme a la descripción, cabida y linderos en él relacionados y el deslinde practicado.
Se condena a la asociación de vecinos santa maría de la rasela a restituir a Doña Rosaura en su legítima posesión, devolviendo inmueble a su estado primitivo, a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación o despojo sobre el mismo, librándose los despachos que sean oportunos y necesarios a la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense y a todos aquellos Registros Públicos donde figure inscrita la parcela NUM000, a los efectos de adecuar la configuración y cabida de la misma, al nuevo deslinde practicado conforme al plano número 2 del informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Leandro que se adjunta como documento núm. 14 de la demanda.
Todo ello, sin imposición de las costas de primera instancia ni del recurso de apelación.
Se decreta la devolución del deposito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
