Sentencia Civil 175/2005 ...o del 2005

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 175/2005 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 215/2004 de 21 de marzo del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA

Nº de sentencia: 175/2005

Núm. Cendoj: 08019370012005100155

Núm. Ecli: ES:APB:2005:2583

Núm. Roj: SAP B 2583:2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 215/04

Procedente del procedimiento nº 443/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 215/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004, en el procedimiento nº 443/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona ,

en el que es recurrente DON Evaristo , y apelado DON Jose Enrique , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de marzo de 2005

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación por indebidas formulada por el procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, en representación de D. Evaristo , respecto de la tasación de costas practicada en autos en fecha 11 de julio de 2003 , debo declarar y declaro dichas costas debidas, con expresa imposición a la parte impungnante de las costas de estas actuaciones.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada en primera instancia sentencia desestimando la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, la parte demandada recurre dicha resolución en apelación, a lo que se opone la parte actora alegando que es improcedente este recurso porque esa resolución tenía que haber revestido la forma de Auto y no de sentencia y que contra el Auto sólo cabía reposición, al no ser un Auto definitivo que ponga fin al proceso.

Atendidas estas alegaciones hay que poner de manifiesto en primer lugar que el artículo 246 de la LEC remite la tramitación de este incidente a lo dispuesto para el juicio verbal, juicio éste que, conforme establece el artículo 447 de la LEC , finaliza por sentencia, sentencia que, como también previene el artículo 455.1 de la LEC , sí es susceptible del recurso de apelación.

En segundo lugar no se considera que esta resolución sea meramente interlocutoria y no definitiva porque las resoluciones interlocutorias son aquellas que no son susceptibles de ser impugnadas de forma independiente sino a través de la impugnación o recurso de la resolución definitiva de cuyo resultado dependen y en este caso no existe esta dependencia, siendo por el contrario una resolución que se pronuncia única y exclusivamente sobre la procedencia de las costas tasadas y que en lo que se refiere a ello pone fin a la primera instancia, impidiendo su continuación.

Frente a ello no cabe oponer que el artículo 246 prevé la tramitación simultánea de la impugnación por el concepto de indebidas y por el concepto de excesivas porque la circunstancia de que, una vez resuelta la primera, se continúe con la segunda no implica que la resolución por indebidas no ponga fin a la primera instancia ya que esta cuestión queda resuelta definitivamente y lo siguiente no afecta a esta circunstancia sino a una diferente, como lo es que las costas debidas sean o no excesivas.

Centrándonos ya en la impugnación por indebidas en el presente caso nos encontramos ante una sentencia de condena dictada en primera sentencia, sentencia que fue recurrida en apelación, tras lo cual la parte actora presentó en fecha 16 de mayo de 2.003 demanda de ejecución provisional, dictándose en fecha 28 de mayo de 2.003 un Auto por el Juzgado en el que, accediendo a ello, se despacha la ejecución provisional, Auto que le fue notificado al demandado el día 3 de junio de 2.003, consignando éste en fecha 5 de junio de 2.003 las cantidades reclamadas.

Vistas las anteriores circunstancias, de las que se desprende que el demandado consignó las cantidades dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la demanda de ejecución provisional y a los dos días de serle notificado el referido Auto, la cuestión litigiosa se centra en determinar, primero, si en las ejecuciones provisionales es aplicable o no el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que dispone que ''El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado'' y, segundo, y en su caso, a partir de qué momento se inicia el computo de tal plazo.

En este punto el artículo 524.3 de la LEC dispone que ''en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria'', precepto que nos lleva a considerar que es aplicable a la ejecución provisional aquel plazo de espera, plazo cuya finalidad es el permitir a la parte que voluntariamente cumpla con la resolución, evitando de este modo una ejecución forzosa y la dilación y gastos que ello comporta, lo que beneficia tanto al ejecutante como al ejecutado y es predicable de ambas ejecuciones, la ordinaria y la provisional.

Respecto al momento en que se ha de iniciar el cómputo de esos veinte días no se puede considerar como tal la notificación de la sentencia condenatoria porque, aunque en ella se haya establecido la condena, la misma ha sido recurrida en apelación y por ello carece de firmeza, no existiendo en ese momento una obligación por parte del condenado de satisfacer la condena fijada, obligación que surgirá, en todo caso, cuando el beneficiario de la misma solicite su ejecución provisional, ejecución ésta que no viene obligado a solicitar, siendo un derecho que la ley le reconoce y no una obligación que legalmente se le imponga.

Por tanto, y al ser la solicitud de ejecución provisional el ejercicio de un derecho legalmente reconocido y lo que determina que se deba cumplir la condena, que, se insiste, es una facultad del beneficiario, se ha de considerar que el mencionado plazo de espera de los veinte días se ha de computar desde que aquella demanda de ejecución provisional se notifica al condenado ya que éste es el momento en que el mismo tiene conocimiento de que, pese a no ser firme la sentencia, por estar recurrida, tiene que pagar como consecuencia de la ejecución provisional solicitada de contrario.

Por todo ello, y al haber consignado el demandado la correspondiente cantidad dentro de esos veinte días, no procede iniciar esa ejecución forzosa que es la que sí genera la obligación de pagar las costas que por ella se causen.

Frente a la anterior conclusión entendemos que no cabe oponer el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual ''las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición'' porque lo analizado en este supuesto no es exactamente a quien se imponen las costas causadas sino si en el presente supuesto existen o unas costas que sean exigibles al demandado, exigencia que entendemos no resulta apreciable porque la ejecución forzosa no ha tenido lugar, al haber consignado el demandado lo que con la ejecución provisional se reclamaba, lo que comporta que no se tenga que despachar ejecución no existiendo, por ello, las costas que se devengarían por la misma.

El que la Ley exija al beneficiario de la condena que presente una demanda para la obtención de la ejecución provisional no nos puede llevar a una solución diferente porque, como se ha indicado, el mismo no tiene obligación de presentarla, siendo un derecho o facultad que se le concede, derecho cuyo ejercicio es el que permite que se ejecute una sentencia que no es firme y como consecuencia de lo cual se inicia el plazo de espera de 20 días que la ley establece, sin que pueda repercutirse en el demandado el coste del ejercicio de esa facultad, máxime cuando éste último tiene igual derecho a que se no se despache ejecución forzosa si consigna en el plazo establecido.

SEGUNDO.- Atendidas las cuestiones jurídicas planteadas en el presente supuesto, y la estimación del recurso, se estima procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda estimar la impugnación de la tasación de costas practicada en fecha 11 de julio de 2.003, la cual se deja sin efecto por ser las costas tasadas indebidas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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