Sentencia Civil 294/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 273/2025 de 21 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 294/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100290

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:406

Núm. Roj: SAP OU 406:2025

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00294/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2023 0006421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2023

Recurrente: Milagrosa

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: RUBEN SANTANA MONTES

Recurrido: Marí Trini

Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 294/2025

En la ciudad de Ourense a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 898/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, rollo de apelación n.º 273/2025, entre partes, como apelante, D.ª Milagrosa, representada por la procuradora D.ª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Rubén Santana Montes, y, como apelada, D.ª Marí Trini, representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos González Iglesias.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa contra Dña. Marí Trini, con costas a la actora".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.ª Milagrosa recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D.ª Marí Trini, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de vistas y la natural de aguas ejercitadas en la demanda interpuesta por doña Milagrosa frente a doña Marí Trini.

Tras considerar acreditado que doña Milagrosa cuenta con legitimación activa para interponer la demanda, al ser propietaria de las parcelas que afirma libres de cargas, la sentencia razona, con relación a la acción negatoria de servidumbre de vistas, que la terraza y el patio con balaustrada existentes en las edificaciones propiedad de doña Marí Trini, que cuentan con vistas sobre la propiedad doña Milagrosa, tienen una antigüedad superior a 30 o 50 años, sin que conste manifestación de disconformidad alguna por parte de doña Milagrosa. Expone la sentencia que nos hallamos ante una situación aceptada, tolerada, por la actora desde hace muchos años, sin que quede clara cuál es la naturaleza del perjuicio causado en recientes fechas, ya que la demandada no ha realizado obras en tales elementos. Considera asimismo la sentencia, con base en el dictamen pericial de la demandada, que entre la terraza existente en la propiedad de doña Marí Trini y la finca de la actora existe una distancia superior a los dos metros contemplados en el artículo 582 del Código civil y, con relación al patio, considera que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el Código civil, al no tratarse de una ventana, balcón o voladizo.

En cuanto a la servidumbre de aguas, la sentencia razona que no ha resultado acreditado que las obras ejecutadas por doña Marí Trini en el año 2014 en el patio de su propiedad, hayan agravado el volumen de agua que llega al predio de doña Milagrosa. Considera además la sentencia que no resulta aplicable el artículo 552 del Código civil, al hallarse los terrenos a la misma cota.

En su recurso de apelación, la representación de doña Milagrosa invoca error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho.

Con relación a la acción negatoria de servidumbre de aguas, argumenta la apelante, en primer lugar, que el predio propiedad de doña Marí Trini se halla a una cota superior a la del predio propiedad de doña Milagrosa. En segundo lugar, argumenta la apelante que las obras ejecutadas por doña Marí Trini en la finca de su propiedad han incrementado el volumen de agua que, desde su finca, llega a la finca propiedad de doña Milagrosa.

Tales obras consisten en el cementado del patio de la demandada, antes de tierra, y en la construcción de una arqueta que no posee tubería de salida y que recoge no solo las aguas que caen en el patio, sino también el agua de lluvia que cae sobre el tejado de la vivienda propiedad de doña Marí Trini, quien realizó obras de canalización hacia dicha arqueta de tales aguas, que antes caían a la calle.

Expone así la apelante que la citada arqueta recoge las aguas de la escorrentía del patio y de las bajantes del tejado de la vivienda de doña Marí Trini, de manera que tales aguas, al carecer la arqueta de tubería de salida, se infiltran en el terreno, dando lugar a la posibilidad de que, en épocas de lluvias continuadas, el agua se infiltre a través del muro que divide ambas propiedades, situadas a distinta cota, y salga a la finca propiedad de doña Milagrosa.

En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vistas, argumenta la apelante que, acreditado su derecho de propiedad sobre la finca, corresponde a la demandada probar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad, de acuerdo con el artículo 348 del Código civil, se presume libre de cargas.

A continuación, expone la apelante el régimen jurídico aplicable a la prescripción, adquisitiva y extintiva, de tal clase de servidumbres, destacando que el plazo no empieza a correr en tanto que no tiene lugar la realización de acto obstativo por parte del propietario del predio dominante.

Se alega también en el recurso que, conforme a la jurisprudencia del TS, la normativa del código civil no solo se aplica a balcones, ventanas y voladizos, sino también a azoteas, terrazas y miradores.

La representación de doña Marí Trini se opone a la estimación del recurso. Tras cuestionar la legitimación activa de la apelante, se comparte la valoración de la actividad probatoria realizada en la sentencia de instancia, haciendo notar que, según resulta de la declaración testifical del anterior propietario de la parcela propiedad de la actora, ningún encharcamiento tuvo lugar en ella tras la realización de las obras de hormigonado y canalización en la parcela de doña Marí Trini.

Con relación a la servidumbre de vistas, se argumenta que el patio con balaustrada no resulta subsumible en lo normado en el artículo 582 del Código civil, al no tratarse de un balcón, ventana o voladizo.

Con relación a la terraza superior, se argumenta que lleva construida más de 50 años y que, dado que cuenta con unas albardillas en las columnas que sobrevuelan unos 7 cm el predio de la actora, la servidumbre de vistas ha de ser calificada como positiva, lo que implica que fue adquirida por prescripción por parte de doña Marí Trini. Subsidiariamente, se alega que entre la terraza y el predio de la actora existiría una distancia superior a los dos metros, pues la línea divisoria entre ambas propiedades se situaría en los restos de un muro divisorio que todavía se aprecia sobre el terreno, situado a unos 2,20 metros de la terraza de la edificación propiedad de doña Marí Trini.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, hemos de advertir que, no habiendo sido impugnada la sentencia por la representación de doña Marí Trini, ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuya virtud se considera acreditada la condición de propietaria de doña Milagrosa, contando por tanto con legitimación activa para el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda.

El principio "tantum devolutum quantum appellatum", recogido en el artículo 465.5 de la LEC impide modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes. Expresa al respecto la STS 269/2009 de 23 de abril que tal principio veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose del recurso aquellos extremos que han sido aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza.

En el mismo sentido, la STS 211/2011 de 30 de marzo expresa que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas: los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010 , RCIP).

Por ello, recurrida la sentencia por la representación de doña Milagrosa, y habiendo declarado la sentencia de primera instancia que cuenta con legitimación activa para el ejercicio de la acción, al haber acreditado su derecho de propiedad sobre la parcela, la revisión de tal pronunciamiento en esta alzada exigía la impugnación de la apelación por parte de la representación de doña Marí Trini, pues solo de este modo, previo traslado de la impugnación a la parte apelante principal, quedaría salvaguardado el principio de contradicción.

El artículo 465.5 de la LEC dispone que la sentencia dictada en segunda instancia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

En caso de que apreciásemos en esta alzada la falta de legitimación activa de doña Milagrosa, esgrimida en el escrito de oposición al recurso, sin impugnación de la resolución, vulneraríamos el indicado precepto.

TERCERO.-Nos referiremos a continuación al motivo del recurso relativo a la servidumbre natural de aguas.

De acuerdo con el artículo 552 del Código civil, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

La pretensión de la apelante no puede prosperar, pues no ha resultado acreditado que las obras ejecutadas en el año 2014 por doña Marí Trini hayan agravado el contenido de la servidumbre legal que el predio de la actora, por hallarse a cota inferior, está obligado a soportar.

Fundamentalmente, se basa la apelante en el contenido del dictamen pericial que doña Marí Trini aportó en respuesta a la solicitud de conciliación que en el año 2023 presentó doña Milagrosa. En tal dictamen pericial su autor expresó que las aguas recogidas por la arqueta, al carecer esta de tubería de salida, se infiltran en terreno propio de doña Marí Trini, siendo posible que en épocas de lluvia continuada se produzcan filtraciones en el muro y el agua salga a la parcela NUM000, que tres años antes había sido adquirida por doña Milagrosa a don Juan Ramón en virtud de contrato privado de permuta.

Pese al contenido del dictamen, que fue presentado por la propia doña Marí Trini, hemos de valorar especialmente la declaración testifical de don Juan Ramón en el acto del juicio. Este testigo, primo de la demandante y cuya declaración fue propuesta por su letrado, manifestó que nunca se había producido filtración o encharcamiento alguno en la finca de su propiedad a consecuencia de las obras realizadas por doña Marí Trini en su finca. Las obras fueron realizadas en el año 2014 y don Juan Ramón permutó su finca por otra de doña Milagrosa en el año 2020.

El contenido de tal declaración testifical es plenamente coherente con las fotografías que constan en los dictámenes periciales, en las que únicamente se aprecia que el muro a través del cual se producirían las filtraciones en momentos de encharcamiento del terrero de doña Marí Trini se halla húmedo o mojado, circunstancia que en modo alguno entendemos que suponga un agravamiento del contenido de la servidumbre.

Las obras ejecutadas por doña Marí Trini en la finca de su propiedad consistieron en el hormigonado del patio, anteriormente de tierra, y en la canalización hacia la arqueta del agua pluvial que cae en el tejado de su vivienda. Tales actuaciones son susceptibles, en principio, de agravar el contenido de la servidumbre de aguas, pues el volumen que puede llegar al predio situado a una cota inferior puede pasar a ser mayor.

Ahora bien, consideramos que lo verdaderamente relevante pasa por constatar que, dado que el agua se halla canalizada hacia una arqueta que desagua sobre el terreno propiedad de doña Marí Trini, en modo alguno ha resultado acreditado que el predio inferior reciba mayor cantidad de agua a consecuencia de la ejecución de las obras. Y buena prueba de ello son la citada declaración testifical y las fotografías que acompañan al dictamen pericial presentado por la propia parte demandante, en las que únicamente se aprecia que el muro está mojado o húmedo.

A ello hemos de añadir que, valorando el dictamen pericial presentado por la demandada, no resulta acreditado que, a consecuencia de la realización de las obras de hormigonado, doña Marí Trini variase la pendiente natural de su patio, conforme a la cual las aguas ya caían, antes de la ejecución de las obras, sobre la parcela propiedad de doña Milagrosa.

De este modo, con la ejecución de la solera, la arqueta y la jardinera que se aprecia en las fotografías, el agua dejó de verter de modo natural sobre la finca de la demandante, pasando a caer en el terreno propiedad de doña Marí Trini, situado bajo la solera y a la misma cota que el terreno propiedad de doña Milagrosa. Siendo así las cosas, consideramos que el volumen de agua recibido por el predio de la actora ha de ser muy similar al que llegaba a él antes de la ejecución de las obras, de modo que la servidumbre natural no se ha visto agravada.

CUARTO.-Nos referiremos a continuación al motivo del recurso relativo a la servidumbre de vistas, analizando por separado las que desde el patio con balaustrada propiedad de doña Marí Trini se alzan sobre la finca propiedad de doña Milagrosa y las que desde la terraza de la vivienda de doña Marí Trini se alzan también sobre la finca de doña Milagrosa.

El artículo 582 del Código civil contempla una restricción al derecho de propiedad, que impide la apertura de ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. El mismo precepto establece que tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Se trata de limitaciones del dominio que pretenden contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante.

Tal y como nos enseña la STS 329/2022 de 26 de abril, "el derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC, "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia"."

"Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC) , pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC ( sentencia de 8 de octubre de 1988)."

La misma sentencia nos recuerda que "para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC, que determina como dies a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre)."

Además, a los efectos de diferenciar entre las servidumbres negativas y positivas, la sentencia nos enseña que "la primera de tales calificaciones [servidumbre negativa] (...) corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del que sería predio dominante, se hallan remetidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, pero sin voladizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente)".

Expresa la citada sentencia, refiriéndose a otras dictadas por el TS que, entre los precedentes que avalan este criterio figuraba la sentencia de 8 de enero de 1908, que atribuyó carácter de servidumbre positiva a "la que consiste, no en simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos sobre el terreno del predio sirviente, que, por su naturaleza, gravan ya directamente dicho terreno", y la sentencia de 19 de mayo de 1951, a contrario sensu, al atribuir carácter de negativa a la servidumbre representada por "ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma, sin saliente sobre el predio ajeno".

Por último, y dada su trascendencia para resolver la controversia con relación al patio, hemos de indicar que la citada sentencia expresa que el TS ha declarado que el art. 582 CC comprende la construcción de una barandilla en un terrado o azotea que, por su extensión y altura, equivalga a un balcón, desde el que se domina y registra fácilmente la casa inmediata ( sentencias de 6 de junio de 1892, 15 de diciembre de 1916 y 8 de octubre de 1988).

QUINTO.-Aplicando estas consideraciones a la acción negatoria ejercitada con relación a las vistas que sobre la propiedad de doña Milagrosa se alzan desde el patio con balaustrada propiedad de doña Marí Trini, el recurso y la petición contenida en la demanda han de ser estimadas.

La construcción propiedad de doña Marí Trini consiste en un patio que se halla elevado sobre el predio de doña Milagrosa. Por ello, independientemente de su denominación y configuración física, resulta subsumible en los elementos arquitectónicos mencionados en el artículo 582 del Código civil. Se trata de un elemento que se halla delimitado perimetralmente por una balaustrada, constituyendo un espacio transitable desde el que se tienen vistas directas sobre la propiedad de doña Marí Trini, sin observancia de la distancia prevista en el artículo 582 del Código civil.

Además, y en la medida en que el patio y la balaustrada se hallan en su integridad construidos sobre la propiedad de doña Marí Trini, sin invasión del vuelo del predio propiedad de doña Milagrosa, nos hallamos ante una servidumbre de tipo negativo y, en la medida en que no consta la realización de acto obstativo por parte de doña Marí Trini, propietaria del predio que sería dominante, no ha adquirido esta una servidumbre de vistas por prescripción adquisitiva, pues el plazo necesario para ello ni siquiera comenzó a correr.

Y tampoco cabe la desestimación de la demanda con base en la consideración de que la acción negatoria de servidumbre articulada en la demanda habría prescrito por su falta de ejercicio durante un periodo superior a 30 años ( artículos 1963 y 1969 del Código civil) , pues el TS ha declarado que la usucapión y la prescripción extintiva son dos realidades distintas pero conexas, de manera que resulta inviable estimar que una acción real ha prescrito si, correlativamente, no existe una usucapión consumada sobre el mismo derecho. En tal sentido se expresan, entre otras, la STS 454/2012, de 11 de julio.

En conclusión, la posesión apta para que doña Marí Trini, propietaria del predio pretendidamente dominante, adquiriese por usucapión el derecho de servidumbre nunca comenzó, pues no consta que hubiera prohibido a doña Milagrosa la ejecución de un acto que sería lícito en caso de no existir la servidumbre. Y no habiéndose adquirido tal servidumbre por usucapión, no ha prescrito la acción negatoria que asiste a la dueña del predio pretendidamente sirviente, sin que su mera tolerancia durante un largo periodo de tiempo sea circunstancia que permita fundamentar ni la usucapión por parte de la propietaria del predio pretendidamente dominante, ni la prescripción extintiva de la acción de la propietaria del predio pretendidamente sirviente.

Todo ello lleva a la estimación de la acción negatoria ejercitada con relación a las vistas que sobre la propiedad de doña Milagrosa se alzan desde el patio con balaustrada propiedad de doña Marí Trini, quien deberá ejecutar las obras necesarias y suficientes para eliminar tales vistas o adecuar la configuración física de la construcción para respetar la distancia prevista en el artículo 582 del Código civil.

SEXTO.-A igual conclusión estimatoria hemos de llegar con relación a la acción negatoria ejercitada con relación a las vistas que, desde la terraza propiedad de la demandada doña Marí Trini se alzan sobre la finca propiedad de la demandante, doña Milagrosa.

Ejercitada en la demanda una acción negatoria de servidumbre, a la actora le incumbe acreditar su derecho de propiedad y a la demandada el derecho al gravamen que se atribuye ( STS de 10 de marzo de 1992, recurso 678/1990).

Al igual que con relación a las vistas desde el patio con balaustrada, la servidumbre de vistas desde la terraza de doña Marí Trini, de existir, sería también negativa, de modo que, al no constar la realización de acto obstativo por su parte, la servidumbre no ha sido adquirida por usucapión.

Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición que, dado que la terraza cuenta con unas albardillas en las columnas que sobrevuelan unos 7 cm el predio de doña Milagrosa, la servidumbre de vistas ha de ser calificada como positiva, lo que implica que fue adquirida por usucapión por parte de doña Marí Trini, dada la antigüedad de la construcción.

Frente a tal argumento, hemos de oponer que consideramos que la existencia de tal elemento arquitectónico no resulta apta para transmutar la servidumbre de negativa a positiva. Conforme a la STS de 8 de octubre de 1988 ( ROJ: STS 9632/1988 - ECLI:ES:TS:1988:9632) "la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de sus derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente), conforme también tiene ya declarado esta Sala, cuando en la S 8 Ene. 1908 atribuye carácter de servidumbre positiva a «la que consiste, no en simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos sobre el terreno del predio sirviente, que, por su naturaleza, gravan ya directamente dicho terreno".

En el caso de las indicadas albardillas, la supuesta invasión del vuelo del terreno propiedad de doña Milagrosa sería mínima e inapreciable, desde su cota, dada la altura a la que se hallan. En tales circunstancias, la existencia de las citadas albardillas no es suficiente para que el propietario del predio sirviente pueda tomar conocimiento de la invasión u ocupación de su derecho de vuelo, extremo determinante para atribuir naturaleza positiva a la servidumbre.

A mayor abundamiento, hemos de indicar que, según resultaría de las consideraciones contenidas en el dictamen pericial presentado por la parte demandada, y las alegaciones subsidiariamente realizadas en el escrito de oposición al recurso de apelación, la albardillas no invadirían el vuelo del predio propiedad de doña Milagrosa, pues se afirma por la parte apelada que entre la terraza propiedad de doña Marí Trini y el predio de doña Milagrosa existiría una distancia superior a los dos metros, pues la línea divisoria entre ambas propiedades se situaría en los restos de un muro divisorio que todavía se aprecia sobre el terreno, situado a unos 2,20 metros de la terraza de la edificación propiedad de doña Marí Trini. De ser así las cosas, reiteramos, las albardillas no sobrevolarían la propiedad de doña Milagrosa.

Y en cuanto a la citada alegación subsidiaria, relativa a que la línea divisoria entre ambas propiedades se ubicaría en los restos del indicado muro, hemos de manifestar que ni ha sido acreditada, ni tampoco se ha probado que entre tales restos y la propiedad de doña Marí Trini exista distancia superior a la prevista en el artículo 582, por lo que tampoco se ha probado la existencia de tal distancia entre la terraza de doña Marí Trini y el terreno de doña Milagrosa aun cuando el linde entre ambas propiedades viniese constituido por el citado muro, situado en un plano anterior a la vertical de la terraza.

En consecuencia, también debe ser estimada la acción negatoria ejercitada con relación a las vistas que sobre la propiedad de doña Milagrosa se alzan desde la terraza propiedad de doña Marí Trini, quien deberá ejecutar las obras necesarias y suficientes para eliminar tales vistas o adecuar la configuración física de la construcción para respetar la distancia prevista en el artículo 582 del Código civil.

SÉPTIMO.-Estimados parcialmente recurso de apelación y demanda, las costas devengadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Procede decretar la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 898/2023 -rollo de Sala n.º 273/2025- resolución que se revoca.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Milagrosa frente a doña Marí Trini, declaramos que las fincas propiedad de doña Milagrosa descritas en el hecho primero de la demanda -con referencias catastrales: NUM001 y NUM002- no están gravadas con servidumbre de luces y vistas a favor de las construcciones propiedad de doña Marí Trini que lindan por el sur y oeste de dichas fincas -el patio, con referencia catastral NUM003 y la terraza de la casa, con referencia catastral NUM004- y, en consecuencia condenamos a doña Marí Trini a estar y pasar por esta declaración y ejecutar las obras necesarias y suficientes para eliminar tales vistas o adecuar la configuración física de las construcciones para respetar la distancia de 2 metros con respecto al predio propiedad de doña Milagrosa.

No se realiza imposición de las costas devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.