Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1463/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100460
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1112
Núm. Roj: SAP GI 1112:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120240129490
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012146324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012146324
Parte recurrente/Solicitante: Vidal, UNIESFER S.L.
Procurador/a: Carme Expósito Rubio, Carme Expósito Rubio
Abogado/a: Rafael Cotta Cuadra
Parte recurrida: CODERE GIRONA, S.A.
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Mariano Andres Sanchez
Girona, 21 de mayo de 2025
Pablo Izquierdo Blanco, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad, inicialmente de 5.441,71 euros, que se concreta en el acto de la vista en 4.911,01 euros, por incumplimiento contractual de la demandada UNIESFER SL y, contra su fiador solidario Vidal, todo ello con fundamento en el contrato de instalación de máquinas recreativas de fecha 26 de abril de 2021 en relación con el establecimiento de restauración Bar Pirineus de la calle Aumet s/n de Celrà.
La parte actora indica en su demanda que, a resultas de la instalación de dos máquinas recreativas en el referido establecimiento y la entrega en efectivo metálico de 10.000 euros a la sociedad demandada, se pacta el uso exclusivo de las referidas máquinas recreativas hasta el 1 de mayo de 2027, prorrogable sin denuncia expresa de las partes.
Las condiciones económicas del contrato se finan en un coste diario por máquina de 15,71 euros (costes de gestión) que detrae la actora y, el resto de la recaudación corresponde al 50 por 100 entre el instalador y el titular del establecimiento, todo ello con los posibles reajustes del IPC.
Asimismo, para el caso de incumplimiento contractual o resolución unilateral, las partes pactan una pena contractual, en sustitución de la indemnización de daños y perjuicios, consistente en, por la parte incumplidora pagar a la otra, la parte proporcional del importe recibido en contraprestación al derecho de instalación según contrato, además de la devolución de la cantidad correspondiente en su caso conforme a lo pactado en los anexos del contrato, que dispone que "(...)
La parte actora indica que UNIESFER SL cerró el establecimiento el 22 de enero de 202 (última recaudación) y, por ende, procede a la reclamación de la parte proporcional del contrato no cumplido, como pena convencional, que en el acto de la vista cuantifica en 4.911,01 euros, descontando las recaudaciones, sin oposición en cuanto a la indicada cuantificación al respecto por la parte demandada.
La posición procesal de la parte demandada es la de oponerse al pago indicado por dos motivos: a) El primero, alegando excepción procesal de falta de legitimación pasiva para ser demandado por parte de Vidal, en entender que el mismo suscribe el contrato en su condición de administrador de UNIESFER SL (en concurso y liquidación) y, por ende, no puede ser demandado de forma directa y b) En su caso, dada la condición de concurso de acreedores de la sociedad indicada, primero se ha de hacer exacción de los bienes de la misma para la reclamación ulterior al fiador.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 4 de octubre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona en la que se estima íntegramente la demanda, entendiendo que el codemandado Vidal es fiador solidario y, por ende, responde de las obligaciones de la sociedad demandada, pudiendo igualmente demandarse a la misma, ya que, a la fecha de interposición de la demanda, no estaba declarado el concurso de la misma.
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación en escrito de fecha 31 de octubre de 2024 frente a la sentencia de instancia anteriormente referida al inicio de esta resolución, alegando como motivos de apelación error en la valoración de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos que se exponen en la contestación a la demanda, relativos a: a) El primero, alegando excepción procesal de falta de legitimación pasiva para ser demandado por parte de Vidal, en entender que el mismo suscribe el contrato en su condición de administrador de UNIESFER SL (en concurso y liquidación) y, por ende, no puede ser demandado de forma directa y b) En su caso, dada la condición de concurso de acreedores de la sociedad indicada, primero se ha de hacer exacción de los bienes de la misma para la reclamación ulterior al fiador.
La parte apelada presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2024 de oposición al recurso de apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En primer lugar, debemos partir del hecho de que el contrato objeto de autos, se refiere a la instalación y/o explotación de máquinas recreativas.
La naturaleza jurídica del contrato de explotación de máquina recreativa que vincula a las partes es un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo y que, sin asimilarse plenamente al contrato de arrendamiento o al de sociedad, habiendo sido expresamente negada la identificación con esta figura por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993
Así, pues, nos hallamos ante un contrato en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad plasmado en el artículo 1255 del Código Civil y ante un contrato que conlleva recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes que se prolongan en el tiempo al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1256 del CC, el cual impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación
A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la Ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como en el caso de la sociedad ( art. 1705 del CC) o el mandato ( art. 1733 CC) , la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Por el contrario, en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio, el término convenido.
El Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en STS de 18 de noviembre de 1980 que cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos que el ordenamiento jurídico civil exige para su validez y producción de efectos art. 1.261 CC
En igual sentido la Sentencia del TS 30 de noviembre de 1964, que dice: El artículo 1.255 Código Civil
Asimismo, las sentencias del TS de 5 de noviembre de 1957 y 13 de mayo de 1959, dicen: La voluntad es la creadora del negocio jurídico, constituye verdaderamente lo esencial, el principio activo y generador, no habiendo negocio allí donde la voluntad está ausente o hallándose viciado cuando aquella ha sufrido error, violencia o dolo, y por otro lado, en cualquier manifestación de las voluntades humanas en el terreno jurídico, independientemente de la forma, a partir de la desaparición del formalismo de las primeras edades, el Derecho consagra, por lo menos en principio, un contrato válido, pudiendo la voluntad no solamente engendrar negocios jurídicos en los límites y bajo las condiciones que le asigna el Derecho positivo y por consiguiente producir efectos de derecho, sino aún los que quiere que sean, penetrando en el mundo jurídico, no solamente 'por qué' han sido queridos, sino 'cómo' han sido queridos.
La sentencia del TS de 21 de diciembre de 1963 dispone que: En la vida del Derecho, aparte los contratos típicos, definidos y regulados por ambos Códigos, existen los llamados contratos atípicos (así como también los mixtos) que en cuanto a su contenido principal y preponderante deben ser juzgados analógicamente por las normas de los contratos típicos más afines y por los principios generales de las obligaciones, acudiendo además, en su caso, a la costumbre del lugar y los principios generales del derecho, si bien, cuando se trate de actos mercantiles, son igualmente fuentes de aplicación los usos de comercio observados generalmente en cada plaza, con la prioridad que a tales usos concede el art. 2.del Código de Comercio
En lo que se refiere a la posición procesal, personal y contractual de las partes intervinientes en el contrato, partimos del hecho inequívoco que el mismo es un contrato que se suscribe ente empresarios y, no entre consumidores, por lo que es lícito que entre dos comerciantes, se pacte una pena convencional que sustituya le indemnización de daños y perjuicios, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 10 Marzo de 2.014 Recurso:343/2012 y
Asimismo, en lo que se refiere a la condición contractual de cada parte, de la lectura del contrato, se advierte en primer lugar que, en el expositivo del mismo se identifica a al demandado Vidal, como administrador de UNIESFER SL, pero también se advierte en la cláusula DUODECIMA del mismo contrato que, el referido suscriptor, se constituye en fiador personal y solidario de las obligaciones de la mercantil UNIESFER SL, en cuanto a todas las obligaciones que le sean exigible a la misma derivadas del indicado contrato.
Con base a la posición procesal del codemandado Vidal, como fiador solidario de las obligaciones de UNIESFER SL, es evidente, como indica la juez de instancia, que el mismo tiene legitimación pasiva para poder ser demandado en los presentes autos.
Con relación al régimen jurídico de las obligaciones solidarias, partimos del contenido del art. 1144 del CC que prevé que
En lo que se refiere al primer motivo de oposición, relativo al efecto que la declaración de concurso voluntario del deudor principal UNIESFER SL comporta sobre fiadores solidarios Vidal, debe coincidirse con el juez
"(...)
Por lo expuesto, debe desestimarse el primero de los motivos de oposición, toda vez que la situación concursal en la que se encuentre la deudora principal no impide a sus acreedores dirigirse contra los fiadores que, con renuncia a los derechos de división, excusión y orden, han garantizado solidariamente el cumplimiento de la obligación.
Finalmente, como indica también la juez
Todo ello, sin perjuicio de que conforme a lo previsto en el art. 141 de la Ley Concursal
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales CARME EXPOSITO RUBIO en nombre y representación de UNIESFER SL y Vidal contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio verbal núm. 699/2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona, se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de segunda instancia.
La presente resolución es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, sin perjuicio del amparo constitucional
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El/la Magistrado/a
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