Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 369/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 512/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 369/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100285
Núm. Ecli: ES:APT:2025:692
Núm. Roj: SAP T 692:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120198023252
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012051223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012051223
Parte recurrente/Solicitante: ABASERVEIS BAIX CAMP S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Felipe, OPTIMA SERVEIS PER COMUNITATS, S.L.
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a:
En Tarragona a 21 de mayo de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 512/2023 interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2023 , recaído en el procedimiento Ordinario nº 601/2019, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Tarragona interpuesto por ABASERVEIS BAIX CAMP SL representada por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el letrado Sr. Reverter y al que se opone don Felipe y OPTIMA SERVEIS PER COMUNITATS SLU representado por el procurador Sr. Gracia Marias y defendida por el letrado Sr. Calderón .
Antecedentes
"Que DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sra. Muñoz Pérez en nombre y representación de ABASERVEIS BAIX CAMP, S.L., y ABSUELVO a Felipe y OPTIMA SERVEIS PER COMUNITATS, S.L.U., de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas ."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
A esta petición se opone la parte actora.
Por auto de 28 de julio de 2020, se desestima la declinatoria de Jurisdicción.
La entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia. Señala que no puede ser admitido el informe pericial solicitado por la parte actora por haberse incorporado el mismo fuera del plazo permitido legalmente causando con ello indefensión a la parte demandada. Que se ha producido una alteración del importe indemnizatorio pedido en Primera Instancia y en segunda sin justificación alguna. Que no ha quedado acreditada la existencia de actuaciones de competencia desleal efectuadas por parte de los demandados, no ha habido una capación de clientela de la actora, ni se acredita la existencia de una captación de 30 clientes como señala la sentencia de instancia, ni de explotación de la reputación ajena, ni violación de secretos empresariales, ni inducción a la infracción contractual. Impugna la cuantía reclamada por la apelante como indemnización, que es distinta de la solicitada en la instancia, señalando que no procede la misma porque no se han producido actuaciones de competencia desleal, impugnando el informe del perito judicial.
El primero de los contratos, que fue temporal, se firma el 11 de enero de 2010, en el cual la actora contrato al demandado como director encargado, pactándose, en la cláusulas adicionales del contrato, que el demandado realizaría actuaciones propias de dirección, dando apoyo a los administradores , controlando los servicios de la empresa y costes de la misma( Cláusula Primera), así como un pacto de exclusividad ( cláusula 6) , y un pacto de no competencia post contractual, ( cláusula 7), en virtud del cual , si el Sr. Felipe causaba baja voluntaria no podía ejercer trabajos de las misma actividad durante un periodo de 4 años.
El segundo contrato, formalizado el 22 de noviembre de 2010, convertía el anterior en indefinido, y se establecía, en las cláusulas adicionales, que el Sr. Felipe desarrollaría tareas propias de ña dirección, y se recogía un pacto de exclusividad ( clausulas 6) , y un pacto de no competencia post contractual, ( cláusula 7), en virtud del cual , si el Sr. Felipe causaba baja voluntaria no podía ejercer trabajos de las misma actividad durante un periodo de dos años.
El 1 de septiembre de 2014 , se firma un nuevo contrato, de carácter indefinido, donde el Sr. Felipe hace funciones de director, pactándose, en la cláusulas adicionales del contrato, que el demandado realizaría actuaciones propias de dirección, dando apoyo a los administradores , controlando los servicios de la empresa y costes de la misma( Cláusula Primera), así como un pacto de exclusividad ( clausula 6) , y un pacto de no competencia post contractual, ( cláusula 7), en virtud del cual , si el Sr. Felipe causaba baja voluntaria no podía ejercer trabajos de las misma actividad durante un periodo de 2 años.
El 17 de junio de 2016 el demandado Sr. Felipe comunica su baja voluntaria en ABASERVEIS BAIX CAMP, S.L con fecha 17 de julio de 2016, (documentos nº5 y 5 bis de la demanda).
En septiembre de 2016, el Sr. Felipe constituye la empresa OPTIMA SERVEIS PER COMUNITATS SLU de la cual es el único socio y administrador y que tiene por objeto social, prestación de servicios de comunidades de vecinos, consistentes en la limpieza de los patios y zonas comunes, mantenimiento, conservación y prestación de servicios para todo tipo de jardines , parque y espacios públicos. (Documento 8 de la demanda)
El objeto social de la actora es el mantenimiento de piscinas y jardines tanto particulares como de Comunidades de Propietarios. (documento nº 7 de la demanda).
El artículo 32.1 de la LCD establece:
El artículo 2.1 de la Ley de Competencia Desleal
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2019
El TS en sentencia de de 22 de noviembre de 2010 , sobre la acción de competencia desleal, recoge
En idéntico sentido la sentencia de 8 de abril de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 15ª, señala :
La Ley de Competencia Deslealadopta un sistema mixto combinando la existencia de una cláusula general de represión de la competencia deslealen el artículo 4 , que es una
norma sustantiva y de cierre del sistema, y la enumeración de una serie de actos
Esto supone que la parte actora, debe determinar con claridad y precisión cuales son las conductas anticompetitivas producidas y que precepto legal es en el que se subsumen.
La demandante considera que el incumplimiento de la cláusula de no concurrencia pactada en el contrato por el demandado , que era de aplicación en caso de resolución por parte del trabajador , y la captación de la clientela de la actora y que incorpora a la empresa que el mismo crea a los pocos meses, constituye un acto de competencia desleal contrario a la buena fe, artículo 4.1 LCD.
Además también entiende que esta captación de clientes puede quedar subsumida en el acto desleal recogido en el artículo 12 , que "considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado"
Además imputa la demandante a la parte demandada, un acto desleal poniendo en relación el
Señala el TS en sentencia nº 305/17 de 17 de mayo de 2012 (ponente Vela Torres ) "En todo caso, es jurisprudencia de esta sala que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. En las sentencias 301/2012, de 18 de mayo, y 303/2016, de 9 de mayo, hemos declarado que las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC, aunque no se pacten expresamente. La primera de tales sentencias afirmó:
«En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio, y 102/2012, de 7 de marzo)».
3.- El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD, porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.
Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal (verbigracia, arts. 13 o 14.2 LCD). Pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD.
La trasposición de la Directiva 2005/29/ en lo que ahora importa, el nuevo art. 2.3 LCD [«La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no»], no altera dicha regla general. Es cierto que su redacción, que se aparta del tenor del art. 3 de la Directiva -que no se refiere a un contrato, sino a un concepto más amplio: «una transacción comercial en relación con un producto»-, puede crear cierta confusión. Pero lo que hace dicho precepto es considerar que quedan sometidas al control de deslealtad tanto las conductas relacionadas con la promoción de la oferta de prestaciones que han sido realizadas en un momento anterior a la contratación o realización de la operación comercial, como aquellas otras efectuadas con ocasión de la contratación o conclusión de la operación. Siempre y cuando tales conductas cumplan los requisitos establecidos en el art. 2.1 LCD, es decir, que se realicen en el mercado con nes concurrenciales.
4.- Respecto del [supuesto] incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual ( arts. 1254, 1255, 1257, 1258, 1101 y 1124 del CC) . Como hemos visto, no se incluye dentro de los supuestos excepcionales en que la LCD configura un incumplimiento contractual como una conducta desleal (así, por ejemplo, cuando en el acto haya intervenido un tercero ajeno al contrato, induciendo a la infracción del pacto de no concurrencia, como en el caso que resolvió la STS 43/2004, de 9 de febrero).
Por lo tanto el incumplimiento de un pacto de un contrato laboral suscrito entre las partes, en concreto del pacto de no concurrencia, que despliega sus efectos después de finalizada la relación laboral, no puede incardinarse en ninguno de los supuesto de competencia desleal, como se pretende por la parte apelante, la cual y como constata en el suplico de su demanda, deriva del incumplimiento de este pacto una actuación de competencia desleal que no procede, como así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, ( Fundamento Jurídico Quinto ) en la que se reseña expresamente que "el posible incumplimiento de este pacto y las consecuencias derivadas del mismo , no pueden ser objeto de estudio en esta Jurisdicción mercantil", pronunciamiento que no ha sido cuestionado en la Apelación.
Por lo tanto el pacto de no concurrencia no es un acto de competencia desleal.
La demandante apelante relaciona la conducta desleal contemplada
Conforme al artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal
La sentencia nº 1169/2006 de 24 de noviembre del TS
En el mismo sentido la sentencia nº 1032/2007 de 8 de octubre
Por lo tanto, el acceso al listado de clientes por parte del demandado, como parte de su actividad laboral, no supone una violación de secretos empresariales, pues tanto la identidad de los clientes como sus datos son accesibles para el resto de empresas que presten los mismos servicios que la actora y la demandada, salvo que se acredite por la actora que por la singularidad de la actividad que ella realiza, estos clientes sean pocos conocidos, cosa que no se produce en este caso, pues la actividad desarrollada por las empresas litigantes no está dotada de una especial singularidad, pues su objeto social son la prestación de servicios de mantenimiento y jardinería a particulares , empresas y Comunidades de Propietarios, actividad a la que se dedican otras muchas empresas.
Tampoco la posible vulneración de la Ley de Protección de datos, que por otro lado no está acredita, no constituye una acción encardinable en competencia desleal.
El artículo 14.2 Ley de Competencia Desleal
"Pero es que, si los demandados se hubieran aprovechado de la experiencia y de los conocimientos adquiridos en el tiempo en el que trabajaron para la demandante, debe recordarse la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, en principio, siempre que no se incurra en las conductas descritas en los arts. 13
En el caso de autos no cabe estimar las alegaciones de la apelante pues no ha quedado acreditado que existiera una inducción por parte del Sr. Felipe a los trabajadores de la actora para que dejaran su empresa y se fueran con él , ya que este hecho no puede desprenderse de las manifestaciones de los testigos que han depuesto a instancia de la parte actora, los cuales siguen siendo trabajadores de dicha entidad, pues que el Sr. Felipe, en alguna ocasión, les hubiera dicho que se fueran a trabajar con ellos no constituye una acto de competencia desleal , ya que no se ha producido con engaño o con la intención de eliminar a la empresa actora del mercado.
El artículo 12.1 considera desleal aprovechamiento indebido, en beneficio propio ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
El Tribunal Supremo analiza la cuestión en la Sentencia 746/2010 de 1 Dic. 2010, Rec. 1129/2007
La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, si bien debe destacarse que esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos como el de la cláusula general del art. 5º (actual 4), acto de confusión del art. 6º , acto de engaño del art. 7º (actuales 5 y 7) y acto de imitación del
La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado (S. 19 de mayo de 2.008).
Lo expuesto nos revela también que el objeto de protección no es solo el correcto funcionamiento del mercado, que impregna toda la Ley especial, y la protección del interés de los consumidores, sino singularmente el interés de los competidores.
La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal "reputación". Es preciso la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal "reputación" comprende los de fama, renombre (el precepto protegía la marca renombrada hasta la LM de 2.001, dado el casi total olvido por la LM de 1.988), el crédito, el prestigio, el "goodwill", buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC
La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores (S. 23 de julio de 2.010). El párrafo segundo del art. 12 LCD
Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto. No se requiere el ánimo de perjudicar, pues se trata de una conducta objetiva. Y el beneficio puede ser propio o ajeno.
El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justifica"
La parte recurrente entiende que concurre este aprovechamiento de la reputación ajena, en el beneficio obtenido por la parte demanda al captar clientes que antes eran de la empresa actora, colocándose por ese hecho en un mejor posición en el mercado en detrimentos de la actora.
La aplicación del art. 12 de la LCD exigiría constatar el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, en particular, mediante la imitación de las manifestaciones externas en las que aquella se encarna. En concreto con
Pues bien, en el caso de autos, entendemos que no concurre esta actuación de competencia desleal que señala la parte recurrente.
Así , no hay una singularidad competitiva en la prestación de los servicios de la actora que los diferencia o singularice del resto de empresa que realizan en el mercado los mismos servicios. Además no apreciamos sustento suficiente para imputar a la parte demandada , por medio de esa misma operativa, la comisión de una conducta de explotación de la reputación ajena, por cuanto no se ha acreditado la existencia de una buena reputación o fama, lo que requiere una cierta implantación en el mercado que ni se ha alegado ni probado, el aprovechamiento de la misma.
La parte recurrente entiende que la captación de clientela por parte del demandado es un acto de competencia desleal encuadrable en el artículo 4 de la LCD..
El art. 4 de esta ley , preceptúa que
La conducta tipificada en esta disposición es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva.
Por consiguiente, como también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 15 de diciembre de 2008, la cláusula general tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en estos.
Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda . Sólo cabe aplicar esta disposición cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( STS de 24 de noviembre de 2006, 19 de mayo de 2008, 7 de junio de 2000 y 28 de septiembre de 2005).
Para determinar si es aplicable al caso el 4 de LCD se hace necesario identificar la conducta y razones en que se funda la deslealtad imputada. La exigencia de buena fe objetiva, que es el elemento nuclear del precepto, supone un límite del derecho a desarrollar libremente una actividad en el tráfico económico, subordinando la libre iniciativa y su desenvolvimiento a unos arquetipos o modelos de conducta socialmente aceptados y requeridos, pero ponderados en la perspectiva del buen orden en el desarrollo del mercado.
Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los actos tendentes a la captación de clientela ajena, y si bien esta conducta,
El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2007 tiene establecido que:
En el mismo sentido manifiesta el TS en Sentencia de 8 de junio de 2009, núm. 383, que,
Por lo tanto para que sea licita la atracción de clientela , el mecanismo o forma por el cual se lleva a cabo debe ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado (S. 8 de junio de 2009, núm. 383). La jurisprudencia resalta que la atracción o
Por lo general, la ilegalidad o ilicitud se ha apreciado cuando la
En estos casos, como señala la sentencia de 9 de junio de 2023 de la sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid
En el caso que nos ocupa, no consideramos que la actuación realizada por el demandado, Sr. Felipe, pueda calificarse como "objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe", como resultaría preciso para apreciar como desleal el comportamiento del demandado conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal.
En efecto, de la prueba practicada, no queda constatado que el Sr. Felipe, mientras estaba vigente su relación laboral con la actora se haya dirigido a los clientes de la demandante, ya sean , 1, 10 o 30 como se reseña en el recurso de Apelación, y que haya conseguido , con engaños o actuaciones fraudulentas que pasaran a ser clientes de la empresa creada meses después de que extinguiera su relación laboral con la actora.
Por lo que entendemos que, en el supuesto de autos, el hecho de que la parte demandada haya tenido como clientes los que fueron de la parte actora, una vez finalizada la relación laboral entre el Sr. Felipe y la actora, como se constata de la documentación aportada por las partes, no cabe entender que sea una actuación desleal la captación de es clientela, porque ésta se produce, como hemos dicho, una vez que el demandado había quedado desvinculado de la demandante; y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación se impone el pago de las costas a la apelante.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por ABASERVEIS BAIX CAMP SL frente la sentencia de 11 de abril de 2023 , recaído en el procedimiento Ordinario nº 601/2019, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Tarragona, la cual se confirma íntegramente.
2.- Se imponen al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente .
Con, pérdida, en su caso del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
