tribunales MERITXELL CASTELLNOU SUAZO, en nombre y representación de Pedro Antonio contra Virgilio y CASER SEGUROS, S.A; Se absuelve a estos últimos de todos los pedimentos de la parte actora verificados en su petición de demanda con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la parte actora".
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1.- La parte actora ejercita acción frente a D. Virgilio y la mercantil "Caser Seguros, S.A", aquél, en su condición de Letrado por entender que no presentó en plazo la demanda correspondiente ante el Juzgado de lo Social de Madrid y además por no haber interpuesto frente la resolución dictada en dicha jurisdicción el correspondiente recurso de suplicación. Entendía, que dicha actuación le había supuesto una pérdida de oportunidades, interesando de conformidad a ello una indemnización de 155.438,40 euros computando tanto el daño material como moral.
1.2.- La sentencia de primer grado desestima la oposición basándose principalmente en las siguientes premisas: entendía que la demanda de conformidad con la documental aportada fue debidamente presentada excluyendo por ello cualquier responsabilidad imputable al demandado. En cuanto a lo interposición del recurso entendía que no existía prueba de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad, así como por la falta de prueba respecto al daño patrimonial y moral interesado.
1.3.- Frente al pronunciamiento desestimatorio la parte actora se erige en apelación reproduciendo los argumentos expuestos en su día en el escrito de demanda, entendiendo que concurrían los presupuestos básicos para la estimación de su pretensión.
1.4.- La parte contraria se opone a los extremos del recurso, interesando la confirmación de la resolución dictada en primer grado.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Se ciñe en determinar si concurren los presupuestos para analizar su la actuación profesional del demandado fue irregular creando una pérdida de expectativas al Sr. Pedro Antonio con el consiguiente derecho a ser indemnizado y en su caso el alcance y extensión de ésta.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
3.1.- Preliminar.- La parte actora fundamente su reclamación realizado la siguiente exposición de hechos: que contrató los servicios del demandado para demandar a la Societat de Salvament i Seguretat Marítima (SASEMAR) por la responsabilidad que pudiera derivarse como consecuencia del despedido que había sido objeto, teniendo en cuenta que el mismo había sido improcedente. Exponía, que la demanda no se había interpuesto en plazolegal y ello fue determinante de que se declarara la caducidad de la acción sin entrar en el fondo del asunto. Igualmente, que tampoco se había interpuesto el correspondiente recurso de suplicaciónfrente a la sentencia que declaraba caducada la acción. De conformidad a ello entendía que el perjuicio sufrido ascendía a 60.000 euros más intereses. Además se reclamaba una compensación económica por la indemnización que le hubiera correspondido por los años de servicio en la empresa, en concreto 35.438'4 euros más intereses. Más 60.000 euros por daños morales. (total 155.438,40 euros).
3.2.- Marco jurídico.- En primer lugar, debe tenerse presente que como Señala la sentencia 50/2020, del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, que "la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril , rec. 896/2009 ; y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 ). A ello añadir, que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006 , 2129 ), 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
3.3.- La responsabilidad civil profesional del abogado. - La STS 14 de julio 2010 exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i)El incumplimiento de sus deberes profesionales.En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesionaldel abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidadsubjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional,del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demandala indemnizaciónpor incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonialsi el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdidade oportunidadesexige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionalesy el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligenciade su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).
(v) Fijación de la indemnizaciónequivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdidade oportunidades.No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidadesde éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
3.4.- Doctrina de la pérdida de oportunidad. - A la hora de analizar y determinar el daño indemnizable en supuestos de responsabilidad de letradosy/o procuradores, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en ciertas ocasiones, para concederlo o para rechazarlo por falta de prueba, el llamado daño real ( SSTS 30-12-2002, 3-7-2001, 23-5-2001, 8-6-2000, 25-11-99, 13-10-98, 12-5-97, 28-12-96 y 16-12-96), es decir, no el importe de la pretensión que razonablemente podría haberse hecho valer a través de la actuación del profesional(normalmente en vía judicial) ya que, como se verá, es una conjetura, pero sí, analizado el pleito, el daño derivado de las posibilidades de éxito del cliente. Sin embargo, al ser la obligación de los profesionalesde medios y no de resultado (actuar empleando todos los esfuerzos, conocimientos técnicos y diligencia para llegar al resultado) y al no ser posible entrar en juicios de valor sobre las posibilidades de éxito en un proceso por tratarse de meras conjeturas, pues todo depende de la decisión de un órgano soberano (el juzgador) y además al desconocerse los medios de defensa que podría haber utilizado la contraparte y, por tanto, sus posibilidades de éxito, se ha sostenido doctrinal y jurisprudencialmente, contra la tesis anterior, la necesidad de valorar a efectos de indemnizaciónel daño consistente en la pérdidade la oportunidadde defensa o la privación del derecho a la tutela judicial efectiva, daño de naturaleza material. Y se ha defendido también la necesidad de analizar las posibilidades de éxito del cliente a efectos de valorar la cuantía del daño consistente en la pérdida de la oportunidad so pena en caso contrario de que todas las indemnizaciones fueran similares con independencia del alcance o valor de la pretensión que se quiere hacer valer. Pues bien, en el trasfondo de la Jurisprudencia ( SSTS 8-4-2003, 9-7-2004 y 12-12-2003) y en relación al alcance de la responsabilidad del letrado o del procurador, late esta llamada doctrina de la "pérdida de la oportunidad". con lo que parece que es la orientación que sigue la doctrina Jurisprudencial más moderna, si bien se acoge también en las SSTS 28-1-98, 25-6-98, 26-1-99, 8-2-2000.
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2020 fija la doctrina sobre la frustración de las acciones judiciales de carácter patrimonial señalando lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente, sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante: "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonialsi el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdidade oportunidadesde carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnizaciónequivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnizaciónen el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.
El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.
La responsabilidad por pérdidade oportunidadesexige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales (...).
La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre, entre otras y las citadas en ellas". Y añade la resolución que se analiza que la aplicación de la doctrina de la pérdidade la oportunidad"en el caso de demandasde responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demandao el recurso;en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.
De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnizaciónsería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demandadeberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letradoprosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.
La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidadfrustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdidade oportunidades hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio).
En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidadesde buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdidade oportunidades,que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)".
3.5.- Análisis del caso de autos
3.5.1.- Presentación de la demanda.- En la vista el abogado del estado alegó la excepción de caducidad de conformidad con lo expuesto en la resolución dictada ante la jurisdicción social en fecha 07/03/20, la cual respecto a dicha circunstancia procede traer a colación lo siguiente:
A.- El 15/01/20 fue registrada demanda judicial en la Delegación de Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid (antecedente de hecho sexto).
B.- El Abogado del Estado interesó la caducidad de la acción dado que el despido se produjo el 27/11/2019 y la demanda judicial se registra el 15/01/20. Frente a dicha alegación el Letrado de la actora no articulación manifestación alguna al respecto según consta en la resolución.
C.- La motivación de la caducidad en la sentencia fue la siguiente:
"CUARTO.- Pasando al caso de autos y declarado probado que el despido se produce pendiente entrega de la carta de despido, tras la tramitación del expediente disciplinario el 27.11.2019, interponiéndose la demanda judicial el 15.01.20 y sin que la formulación de reclamación previa el 19.12.2019 suspenda el plazo de caducidad, al
no ser exigible debe considerarse que se excede con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles que fija para el ejercicio de la acción de despido el art. 59.3 ET en relación al 103.1 LRJS , por lo que acción está caducada, lo que conlleva la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso".
E.- En la resolución citada se hace constar que la demanda se interpuso el 15/01/20 cuando según se desprende del documento nº 6 de la demanda, ello aconteció el 20/12/2019 a las 12:03 horas.
Establece el art 59.3 del ET que: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". "La sentencia del Tribunal Supremo 19 de abril de 2022 considera que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día existente para papeleta de conciliación hasta aquel en que se lleva a cabo la misma.
En el presente caso, se comunicó el despido el 27/11/2019 (carta de despido y fecha de producción del mismo), por tanto, presentada la demanda en Decanto el 20/12/2019 (documento nº 6 de la demanda), ésta se presentó en el plazo de 15 día hábiles, por lo que aún no habría finalizado el plazo legal para la válida interposición. Así las cosas, en modo alguno puede imputarse al demandado una presentación tardía o extemporánea de la demanda de despido.
Expuesto lo anterior, D. Pedro Antonio necesitaría acreditar en qué medida hubiera prosperado su solicitud de haber venido a buen término lo que pasamos a analizar, dado por sentado que no es controvertido que no fue presentado el correspondiente recurso de suplicación, aunque sí anunciado.
3.5.2.- Interposición del recurso de suplicación.- Expuesto lo anterior debe analizarse que visos de prosperabilidad presentaba la acción ejercitada por D. Pedro Antonio, esto es, que posibilidades existía de que el despido hubiera sido realmente calificado como improcedente con su indemnización correspondiente.
El 30/09/2019 se procede a la apertura de expediente sancionadorpor entender que se habían producido unos hechos que podían ser calificados como graves o muy graves. Según la empresa D. Pedro Antonio había incurrido en falta muy grave de malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los superiores, así como a los compañeros y subordinada, así como la reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio.
El primer episodioestaba referido a la desobediencia de unas instrucciones impartidas en la que según se hacía constar el actor manifestó al compañero "Tú no sabes de dónde vengo ni quién soy yo, salta aquí y solucionamos el problema en el muelle",se indica que por la mañana ya había existido otro incidente con ese mismo marinero durante una maniobra de grúa.
El segundo episodioaconteció con el marinero D. Fermín al que le dijo "que iba a tener un gran problema con él",persiguiéndolo por el barco e insultándolo.
Además, en la comunicación de despido se hace constar otras irregularidades en comportamiento imputables al actor, que fueron las siguientes: Amonestación verbal el 13/06/2013, amonestación por escrito el 17/10/2013, falta leve el 18/10/2016, falta leve el 19/04/2018 y llamada de atención el 04/12/2018.
Se exponía en el escrito de demanda que los hechos en su caso deberían considerarse en todo punto leves, no obstante, debe tenerse presente que el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores establece que: El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales a efectos de despido disciplinario: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. (...)". (el resalte es añadido)
Ante dicha situación, de entrada, existían elementos para realmente imputar a la parte actora una conducta antijurídica en el ámbito laboral con independencia de cuál hubiera sido su análisis y estudio por la jurisdicción social. Añadiendo a ello, que en la sentencia social (documento nº 10), se hace constar como a través de la testifical del Sr. Jose María quedó constancia de los hechos recogidos en el hecho cuanto de la demanda (primer episodio identificado anteriormente), lo que reforzaría el posicionamiento del empleador.
Según se expuso anteriormente, la carga de la prueba corresponde al demandante a quien competía demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. En el procedimiento que ahora nos ocupa mediante diligencia de ordenación de fecha 27/03/23, realizada renuncia a la prueba del interrogatorio y restando tan sólo prueba documental quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Es decir, no se articuló por el actor prueba relevante para dar sustento a elementos relevantes e incidentes para proceder al análisis de la prosperabilidad de la acción, pudiendo de alguna forma haber al menos debilitado los presupuestos facticos en su contra.
3.5.3.- Daño moral.- Según quedó apuntado por la situación acontecida la parte actora interesaba una partida por el daño moral sufrido. Frente a ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2020 , que: "Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor, determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades". Criterio que también recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2020 . Por ello, encontrándonos en sede de un perjuicio económico derivado de una condena pecuniaria contra la que no se ha podido reaccionar, esto es, ante un daño patrimonial, no cabría tampoco su reparación por la vía del daño moral.
Así las cosas, es evidente, que no existen en modo alguno elementos suficientes para sustentar un pronunciamiento condenatorio y mucho menos partiendo de la exposición de hechos expuestos por la parte empleadora y anteriormente referenciados.
En consecuencia, se desestima las pretensiones de la parte apelante, confirmando el pronunciamiento absolutorio de primera instancia.
CUARTO.- Régimen de costas. El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Al desestimarse el recurso se condena en costas a la parte apelante.