Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 774/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100042
Núm. Ecli: ES:APT:2025:82
Núm. Roj: SAP T 82:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120240216494
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012077424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012077424
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: Sonia Benito Elices
En Tarragona a 22 de enero de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 774/2024 interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2024, recaído en el Procedimiento Verbal nº 1082/24 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus interpuesto por doña Elena y al que se opone COFIDIS SA .
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Elena,
frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. DECLARO la validez de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y la nulidad, por abusividad, de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas (30 euros) más los intereses legales.
Sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La demandante interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad, por no superar el control de incorporación y transparencia, de la cláusula que fija el interés remuneratorio, lo que provoca la nulidad del contrato, con lo efectos del artículo 1303 del CC . De forma subsidiaria , y para el caso de que no se estime la nulidad de la cláusula que fije el interés remuneratorio, se solicita la nulidad por abusiva de la cláusula que establece una comisión por el impago de la cuota.
2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario señalando la falta de representación, que la disposición del contrato que fija el interés remuneratorio supera el control de incorporación y transparencia por lo que no puede ser declarada nula. Se opone a la petición de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de impagados señalando que se corresponde con el coste de las actuaciones que tiene que desarrollar la entidad bancaria en caso de impago. Aduce la doctrina de los actos propios.
3.- La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, declara la validez de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, y condena a la entidad demandada a pagar al actor lo importe abonados en aplicación de sta ultima , más los intereses. No impone el pago de las costas a ninguna de las partes.
En cuanto a la cláusula que fija los intereses remuneratorios y dado regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, puede ser objeto de estudio en cuanto a si la misma es o no transparente, siendo a tal efecto necesario comprobar si la misma supera el control de incorporación y transparencia, pues como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el
Esta Sala ya ha abordado en ocasiones anteriores el control de transparencia e incorporación en las condiciones contractuales reguladoras de intereses remuneratorios en supuestos de operaciones "revolving" suscritos por Cofidis. Así, por ejemplo, en la sentencia nº 412/2024, de 17 de julio, resolvimos lo siguiente:
"El control de incorporación o inclusión, recogido en los arts. 5 y 7 de la LCGC y art. 80 TRCU, tiene por objeto garantizar la claridad gramatical, esto es, que se haya hecho posible y facilitado la cognoscibilidad por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las clausulas predispuestas. En este sentido, también la normativa sectorial de la materia como la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y la Circular 5/2012, de 27 junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
De estas normas podemos deducir que los requisitos para que una condición general de contratación pueda superar el control de incorporación son: (i) quedar incluida en el contrato firmado por el cliente, esto es, que no sea sorpresiva; (ii) redacción clara, concreta y sencilla, sin hacer referencia cruzada a documentación que no se facilite con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato; y (iii) ser legible, lo que, para los contratos suscritos a partir del 1 julio 2012, significa que el tamaño de la letra debe ser superior a los 1,5 milímetros (la Ley 4/2022, de 25 febrero, elevo la fuente a 2,5 ml).
A juicio de la sala, una vez examinado el documento incorporado al expediente digital, y la reglamentación del contrato de crédito rotativo, convenido posteriormente por las partes en forma de cuenta permanente ( art. 1261 CC) , al que se acompaña la ficha FEIN (Ficha Información Normalizada Europea), se establece de forma clara y perfectamente legible las condiciones generales y particulares de la operativa que puede efectuarse, en concreto el modo de utilización, el de reembolso o modalidades de pago (C.G. 4), y el especial el coste del crédito en la pág. 8/8 en función de los saldos pendientes (TAE 24'51% de forma destacada), siendo dicha cláusula perfectamente clara y accesible.
En concreto, contestando a las objeciones planteadas en la demanda, señalamos que: (i) se aporta la copia del contrato y las condiciones generales de contratación, condiciones predispuestas que son indispensables para el trafico jurídico en masa, con independencia de su acomodo a la Ley 7/1998; (ii) el tipo de letra, en el momento de la contratación, se ajusta a la exigida por el art. 80 TRCU; (iii) las condiciones económicas aparecen en el contrato separadas y bajo una rúbrica destacada y de contraste que no genera ningún tipo de confusión para un consumidor medio, añadiendo en la pág. 7/8 un resumen de los aspectos esenciales de la contratación; y (iv) la contratante apelada recibió los extractos mensuales donde figura el TIN, el capital dispuesto y el crédito disponible, el importe de la cuota y la forma de pago.
4. Pero la reglamentación no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 24'51%). Las únicas dudas que podrían plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato. Es decir, si el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
Ante tal cuestión llegamos a la conclusión de que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica.
La actora ha venido utilizando la tarjeta durante más de 6 años en los que, además de haber convertido un préstamo ordinario en un crédito permanente o revolvente, ha dispuesto en numerosas ocasiones del crédito hasta un capital de 13.403.-€, encontrándose a la fecha de cierre con un saldo deudor de 2.363,91.-€ como capital pendiente de pago (enero 2023), muy cerca del límite disponible (4.000.-€), de donde era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas. Desde el año 2017 (19-5-2017), las primeras operaciones revolventes son casi inmediatas a la contratación en 2016, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continúa haciéndolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones.
Esto evidencia que conocía perfectamente el funcionamiento de la tarjeta. Asimismo, el coste de disposición del crédito (a partir de la pág. 5/8 las condiciones particulares) se consigna en cumplimiento de la Ley de Crédito al Consumo 16/2011, de 24 Junio, y la Circular BE nº 5/2012, expresándose la fórmula del coste del crédito (C.G. 5) y la TAE (a título informativo en la C.G. 6, pág. 6/8), el modo de reembolso (C.G. 4) y del cálculo de los intereses remuneratorios (C.G.6). La fórmula de cálculo del coste del préstamo se realiza mediante una simple operación aritmética. La conocida formula del "carrete" partido por cien, es decir, capital x rédito x tiempo y dividido por el tiempo en que se desea obtener el interés (interés simple), mientras que para cuenta permanente revolving se utiliza la fórmula del capital compuesto o capitalización de los intereses (anatocismo recogido en la C.G. 8 y 9). Una fórmula al alcance de cualquier persona con conocimientos básicos.
Respecto al sistema de amortización de la tarjeta, recogido en la C.G.5, es claro y transparente. De su lectura se deduce sin mayor ilustración que la modalidad de pago podrá ser de cuota fija, fraccionada o cualquier otra modalidad que convengan las partes. En nuestro caso era de cuota fija antes del día 2 de cada mes. Para el credito permanente en la forma que convengan las partes: cuota fija o fraccionada. Esta cuota o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el capital, los intereses, comisiones y seguro de crédito, caso de haberse contratado. De utilizarse el saldo en forma renovable, pues no olvidemos que estamos ante un crédito revolving o de saldo rotativo, el saldo disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. Es decir, a medida que se repaga el capital prestado este vuelve a estar disponible para ser gastado, y en la práctica se renueva el crédito."
El primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el presente caso y examinando el contrato aportado, y a la vista de la firma estampada en el contrato, en las condiciones generales, donde se recogen y detallan las condiciones económicas, resulta que la disposición que regula los interés remuneratorios aparece destacada y resaltada del resto , recogiéndose en un cuadrado remarcado, el tipo de interés a aplicar dependiendo del importe de la línea de crédito, y por lo que aquí afecta, el interés remuneratorio.
Figurando a continuación toda la información previa y precontractual del contrato.
El TAE aplicable aparece destacado en la primera página del contrato, con un tamaño de letra que resultaba perfectamente legible, que por ello en este caso la adherente tuvo posibilidad de conocerlo al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que no puede considerarse como una cláusula especialmente compleja teniendo en cuenta que el precio o importe del interés remuneratorio, representado por el TAE es el elemento esencial de este contrato .
3.2.- En cuanto al control de transparencia material
Este control supone un complemento a la transparencia gramatical y exige que el adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica y jurídica del contrato, es decir, el sacrificio patrimonial asumido por el cliente a cambio de la prestación que obtiene y la posición jurídica en el negocio y los riesgos asumidos.
Al respecto la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 junio, de regulación y
En esta normativa sectorial, se recoge como información pre contractual (art. 33 ter) la mención clara de la modalidad de pago establecido, señalando expresamente el término "revolving", si el contrato prevé la capitalización de las cantidades vencidas y no satisfechas, si el cliente o la entidad tiene la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio, y un ejemplo representativo, además de otras obligaciones a suministrar al cliente (art. 33 quinquies).
Por lo que cabe concluir que tras la elección de la línea de crédito y el TAE correspondiente a la modalidad de la operación elegida, tuvo a su disposición al tiempo de la suscripción toda la información para poder optar por una u otra modalidad de financiación, optando por una en la forma y el interés que ello comportaba.
En cuanto a las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria, debiendo señalarse que aunque pueda resultar difícil el cálculo matemático que debe llevarse a cabo para el consumidor medio, eso no hace que la cláusula sea nula o ininteligible
Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la
Así, la cláusulas que fijan el interés remuneratorio superan tanto el control de incorporación como el de transparencia . Así son disposiciones claras y concretes que señalan sin ningún tipo de duda cual es el tipo a aplicar para la fijación de los intereses remuneratorios siendo las mismas de fácil comprensión para un consumidor medio, el cual alcanza a comprender cuál es la consecuencia económicas de la misma.
No puede tener acogida la pretensión de la apelante, pues en el caso de autos, lo que se produce es una estimación parcial de la demanda, pues solo se declara la nulidad de la comisión de posiciones deudoras, y ello supone que no cabe imponer el pago de las costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto.
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y dado que se ha desestimado el recurso de Apelación se impone el pago de las costas al apelante
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
2.-Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente .
Con pérdida , en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
