Encabezamiento
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Recurso de apelación 203/2024 -SC
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 7
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1009/2021
Parte recurrente/Solicitante: EVO FINANCE SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U
Procurador/a: Maria Luisa Ramon Padilla
Abogado/a: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Parte recurrida: Eladio
Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez
Abogado/a: INGRID CASTILLO PEREZ
SENTENCIA Nº 19/2026
Magistrados/Magistradas:
Maria Dolors Portella Lluch
Amelia Mateo Marco
Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 22 de enero de 2026
Ponente:Isabel Adela García de la Torre Fernández
Primero.En fecha 13 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1009/2021 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Luisa Ramon Padilla, en nombre y representación de EVO FINANCE SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U contra la Sentencia de fecha 20/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eduardo Rafael Entralla Martinez, en nombre y representación de Eladio.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO RAFAEL ENTRALLA MARTINEZ, en nombre y representación de D. Eladio, contra la entidad EVO FINANCE SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y, en consecuencia, declaro nulas las siguientes cláusulas del contrato celebrado entre las partes: cláusula relativa al interés remuneratorio, cláusula 2.7ª relativa a las comisiones por retraso o impago, cláusula 3ª sobre modificaciones unilaterales del contrato, cláusula 2.20ª sobre capitalización de intereses, y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a restituir a la parte demandada todas las cantidades percibidas de ésta en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, con los intereses legales desde el pago cada uno de los conceptos declarados nulos, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 19 de diciembre de 2025.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Eladio formuló demanda de juicio ordinario frente a Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., en ejercicio de acción de nulidad del contrato de crédito/tarjeta "revolving" y subsidiaria acción de nulidad de la cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad.
Relataba el actor que en su condición de consumidor, y siendo totalmente ajeno a cuestiones y conocimientos financieros y bancarios el 18 de agosto de 2016 firmó con la demandada un contrato de tarjeta mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado vía online. La información ofrecida no fue suficiente. De la documentación aportada por la demandada se ha acreditado que la línea de crédito suscrita lo fue por importe de 5.000 euros, que fueron dispuestos, con una TAE aplicable a compras del 16,26% y a operaciones en efectivo del 4% del importe dispuesto. La entidad ha incrementado el saldo disponible en diversas ocasiones, habiendo novado las cláusulas contractuales en diversas ocasiones, nunca en beneficio del cliente. El sistema revolving es altamente perjudicial para el cliente bancario. El contrato es nulo por usurario. Las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato y la de capitalización de intereses no cumplen con el control de transparencia. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito y se condene a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, intereses y costas; y, subsidiariamente se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, de la cláusula sobre modificaciones unilaterales, y de la cláusula sobre capitalización de intereses con devolución de las cantidades que excedan del capital prestado, más intereses. Todo ello, con expresa imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegaba que la parte actora ha usado la tarjeta durante más de 6 años. Los intereses pactados no son usurarios. La cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia. También es válida la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada. Es válido el pacto que establece el anatocismo, y también lo es la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato. Se invoca la teoría de los actos propios. Un contrato de tarjeta de crédito es imposible que subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes a audiencia previa, se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, proponiendo como única prueba la documental, dictándose sentencia de 20 de junio de 2023 estimando la demanda, declarando la nulidad de "cláusula relativa al interés remuneratorio, cláusula 2.7ª relativa a las comisiones por retraso o impago, cláusula 3ª sobre modificaciones unilaterales del contrato, cláusula 2.20ª sobre capitalización de intereses, y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a restituir a la parte demandada todas las cantidades percibidas de ésta en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, con los intereses legales desde el pago cada uno de los conceptos declarados nulos, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia",con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por la demandada.
Entiende la sentencia de instancia, desestimando la acción principal de nulidad del contrato por usura y estimando íntegramente la acción subsidiaria interpuesta por la parte actora, que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, la relativa a comisiones por impago, la que permite a la entidad financiera la modificación unilateral de las condiciones pactadas y la cláusula relativa a la capitalización de intereses son nulas por abusivas, al no superar las mismas el control de transparencia formal, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios, consideraciones que hace extensibles al resto de las denunciadas, "se redacta en caracteres tipográficos cuyo tamaño es minúsculo y con escaso interlineado, en un contexto de difícil lectura, resultando imprescindible la ayuda de una lupa para tal fin, por lo que difícilmente ha podido ser aceptada por la parte prestataria. Dicho en otros términos el que el interés remuneratorio no supere el necesario control de transparencia impide que el consumidor puede percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta de dicho contrato",entendiendo que el contrato subsistirá sin dicha cláusula.
Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia al entender que la misma yerra en la valoración de la prueba practicada en autos, entendiendo que se ha cumplido el control de incorporación y que el cliente tuvo acceso a la información detallada y pormenorizada del producto contratado, entendiendo además que la resolución e instancia infringe el artículo 1.303 del Código Civil, por cuanto la petición de intereses legales se realiza en la demanda de forma genérica.
Esta Sala ha venido manteniendo, entre otros en el Rollo 937/2022 respecto a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, tras recoger la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo acerca de que el control de transparencia exige no sólo una redacción clara y comprensible, sino también que el consumidor pueda conocer la carga económica y jurídica derivada del contrato, que no puede hablarse de falta de transparencia cuando en los extractos remitidos al prestatario se establece el interés aplicado y respecto al control de incorporación indica "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha configurado como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024 ), requisito que concurre en la relación de autos.
Tampoco es posible admitir falta de trasparencia por desconocimiento de la carga económica del contrato o, en definitiva, por difícil comprensión del sistema de funcionamiento de la tarjeta, porque la propia actuación de la actora durante el inicio de la vida del contrato suscrito el año 1995 pone de manifiesto que comprendió perfectamente su mecánica.
En cada uno de los extractos figura la TAE aplicada, por lo que la lectura de las operaciones que efectúa nos permite concluir que la ahora demandante conocía y utilizaba la tarjeta en función de sus necesidades y disponía de importantes sumas de dinero (el límite de crédito era de 550.000 pesetas) que después iba reponiendo en cantidades elevadas y no únicamente en el mínimo pactado.
... El contrato contiene un documento de información previa a su formalización que incluye las condiciones generales de la tarjeta y un anexo con sus condiciones económicas, así como el anexo referido a la " Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo " que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en la que se reseñan: 1) La identidad de la entidad, 2) Las características principales del producto de crédito, entre las que figuran el importe total del crédito (500 euros- 5.000 euros), las condiciones de disposición del dinero, duración, y plazos de pago, en el que se indica que el cliente abonará la cantidad pactada, y 3) Costes del crédito que incluye la referencia a la TAE, entre otros, y 4) Otros aspectos jurídicos importes, que incluye el derecho de desistimiento en el plazo de 14 días".
Y en el Rollo 939/2022 hemos mantenido igualmente, tras señalar que en todo caso la pretendida falta de transparencia no exime de realizar el juicio de abusividad, sino que simplemente permite proyectarlo a los elementos esenciales del contrato ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 caso Banco Primus )" lo siguiente
Por tanto, el análisis de la abusividad requiere que se determine si la cláusula en cuestión causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, para lo cual, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 44/2022, de 27 de enero ), " deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables al Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio, "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual".
En conclusión, aun en el caso de que pudiera atribuirse al contrato una falta de transparencia en cuanto a la carga económica que representaba el sistema de pago elegido y la aplicación de los intereses, esa falta de transparencia inicial se habría solventado con los extractos recibidos mensualmente por el actor, en los que aparecía reflejada de forma palmaria la referida "carga económica" desde el primer mes, constituyendo de ese modo cada disposición hecha con posterioridad la significación de verdadera renovación del contrato con pleno conocimiento de su carga económica, siendo además ese uso continuado de la tarjeta prueba inequívoca de que el actor hubiera contratado la tarjeta si hubiese conocido la tan repetida carga económica desde el inicio, lo que la aleja del concepto de abusividad.
Por todo ello, procede desestimar la abusividad por falta de transparencia".
Sin embargo, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, esta postura debe ser modificada.
El Alto Tribunal en las mencionadas Sentencias, tras analizar la doctrina del TJUE en la interpretación de la transparencia en los contratos celebrados con los consumidores y la información que estos deben recibir sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, señala:
"...la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
A la vista del contrato suscrito en su día por la actora, teniendo en cuenta la anterior doctrina, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia respecto a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de 18 de agosto de 2016, pues a pesar de que la letra del mismo aunque es pequeña resulta legible, la información contenida en el contrato es insuficiente para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas de lo pactado. Así, a pesar de que el uso de la tarjeta se realiza un mes después de la firma del contrato, el mismo fue firmado por el consumidor de forma "acelerada",antes de contar con su contenido por escrito, y sin que la demandada, a quien compete acreditar la información previa ofrecida por la misma, lo haya hecho, siendo el contrato aportado y cuya entrega al cliente se realiza con posterioridad a su firma como expresamente reconoce la apelante, de difícil comprensión para un consumidor medio sin una información precisa y concreta dado lo farragoso del mismo, y si bien es cierto que algunas de sus cláusulas aparecen resaltadas de forma especial, no lo está la cláusula de anatocismo, a la que no se le da una relevancia específica, a pesar de su influencia en el desarrollo de la vida del contrato, teniendo en cuenta su relación con el resto de las cláusulas de intereses y amortización, conteniéndose dicho pacto al final de la cláusula 6 relativa al "Devengo de Intereses"que indica en una frase final "los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación",sin que exista más prueba de la información previa que hubiera recibido el consumidor antes de contratar, ni la parte demandada ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la forma de comercializar la tarjeta, ni la información ofrecida, ni siquiera la información posterior; ni desde luego, se contienen en el contrato ejemplos suficientes que expliquen el funcionamiento del sistema, y que permitan la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, lo que nos debe llevar a concluir en la falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización (TAE valorada con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual) al provocar un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Lo anterior determina la declaración de nulidad del contrato, en tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de TRLGDCU el contrato no podría subsistir sin dichas cláusulas, a pesar de lo indicado en la resolución de instancia, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil puede existir un préstamo sin interés, el contrato no se hubiera otorgado de forma gratuita, y ello por cuanto, como indicábamos en la Sentencia de 25 de abril pasado, siendo la causa requisito del contrato y atendiendo a que, conforme al artículo 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", ...siendo el crédito de autos esencialmente remunerado, la desaparición del precio conlleva su nulidad",con las consecuencias de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, al ser las mismas consecuencias legalmente establecidas, sin que la sentencia infrinja precepto legal alguno al aplicar el indicado precepto.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU, determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Antecedentes
Primero.En fecha 13 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1009/2021 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 7 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Luisa Ramon Padilla, en nombre y representación de EVO FINANCE SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U contra la Sentencia de fecha 20/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eduardo Rafael Entralla Martinez, en nombre y representación de Eladio.
Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO RAFAEL ENTRALLA MARTINEZ, en nombre y representación de D. Eladio, contra la entidad EVO FINANCE SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y, en consecuencia, declaro nulas las siguientes cláusulas del contrato celebrado entre las partes: cláusula relativa al interés remuneratorio, cláusula 2.7ª relativa a las comisiones por retraso o impago, cláusula 3ª sobre modificaciones unilaterales del contrato, cláusula 2.20ª sobre capitalización de intereses, y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a restituir a la parte demandada todas las cantidades percibidas de ésta en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, con los intereses legales desde el pago cada uno de los conceptos declarados nulos, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 19 de diciembre de 2025.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Adela García de la Torre Fernández .
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Eladio formuló demanda de juicio ordinario frente a Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., en ejercicio de acción de nulidad del contrato de crédito/tarjeta "revolving" y subsidiaria acción de nulidad de la cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad.
Relataba el actor que en su condición de consumidor, y siendo totalmente ajeno a cuestiones y conocimientos financieros y bancarios el 18 de agosto de 2016 firmó con la demandada un contrato de tarjeta mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado vía online. La información ofrecida no fue suficiente. De la documentación aportada por la demandada se ha acreditado que la línea de crédito suscrita lo fue por importe de 5.000 euros, que fueron dispuestos, con una TAE aplicable a compras del 16,26% y a operaciones en efectivo del 4% del importe dispuesto. La entidad ha incrementado el saldo disponible en diversas ocasiones, habiendo novado las cláusulas contractuales en diversas ocasiones, nunca en beneficio del cliente. El sistema revolving es altamente perjudicial para el cliente bancario. El contrato es nulo por usurario. Las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato y la de capitalización de intereses no cumplen con el control de transparencia. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito y se condene a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, intereses y costas; y, subsidiariamente se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, de la cláusula sobre modificaciones unilaterales, y de la cláusula sobre capitalización de intereses con devolución de las cantidades que excedan del capital prestado, más intereses. Todo ello, con expresa imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegaba que la parte actora ha usado la tarjeta durante más de 6 años. Los intereses pactados no son usurarios. La cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia. También es válida la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada. Es válido el pacto que establece el anatocismo, y también lo es la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato. Se invoca la teoría de los actos propios. Un contrato de tarjeta de crédito es imposible que subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes a audiencia previa, se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, proponiendo como única prueba la documental, dictándose sentencia de 20 de junio de 2023 estimando la demanda, declarando la nulidad de "cláusula relativa al interés remuneratorio, cláusula 2.7ª relativa a las comisiones por retraso o impago, cláusula 3ª sobre modificaciones unilaterales del contrato, cláusula 2.20ª sobre capitalización de intereses, y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a restituir a la parte demandada todas las cantidades percibidas de ésta en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, con los intereses legales desde el pago cada uno de los conceptos declarados nulos, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia",con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por la demandada.
Entiende la sentencia de instancia, desestimando la acción principal de nulidad del contrato por usura y estimando íntegramente la acción subsidiaria interpuesta por la parte actora, que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, la relativa a comisiones por impago, la que permite a la entidad financiera la modificación unilateral de las condiciones pactadas y la cláusula relativa a la capitalización de intereses son nulas por abusivas, al no superar las mismas el control de transparencia formal, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios, consideraciones que hace extensibles al resto de las denunciadas, "se redacta en caracteres tipográficos cuyo tamaño es minúsculo y con escaso interlineado, en un contexto de difícil lectura, resultando imprescindible la ayuda de una lupa para tal fin, por lo que difícilmente ha podido ser aceptada por la parte prestataria. Dicho en otros términos el que el interés remuneratorio no supere el necesario control de transparencia impide que el consumidor puede percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta de dicho contrato",entendiendo que el contrato subsistirá sin dicha cláusula.
Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia al entender que la misma yerra en la valoración de la prueba practicada en autos, entendiendo que se ha cumplido el control de incorporación y que el cliente tuvo acceso a la información detallada y pormenorizada del producto contratado, entendiendo además que la resolución e instancia infringe el artículo 1.303 del Código Civil, por cuanto la petición de intereses legales se realiza en la demanda de forma genérica.
Esta Sala ha venido manteniendo, entre otros en el Rollo 937/2022 respecto a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, tras recoger la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo acerca de que el control de transparencia exige no sólo una redacción clara y comprensible, sino también que el consumidor pueda conocer la carga económica y jurídica derivada del contrato, que no puede hablarse de falta de transparencia cuando en los extractos remitidos al prestatario se establece el interés aplicado y respecto al control de incorporación indica "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha configurado como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024 ), requisito que concurre en la relación de autos.
Tampoco es posible admitir falta de trasparencia por desconocimiento de la carga económica del contrato o, en definitiva, por difícil comprensión del sistema de funcionamiento de la tarjeta, porque la propia actuación de la actora durante el inicio de la vida del contrato suscrito el año 1995 pone de manifiesto que comprendió perfectamente su mecánica.
En cada uno de los extractos figura la TAE aplicada, por lo que la lectura de las operaciones que efectúa nos permite concluir que la ahora demandante conocía y utilizaba la tarjeta en función de sus necesidades y disponía de importantes sumas de dinero (el límite de crédito era de 550.000 pesetas) que después iba reponiendo en cantidades elevadas y no únicamente en el mínimo pactado.
... El contrato contiene un documento de información previa a su formalización que incluye las condiciones generales de la tarjeta y un anexo con sus condiciones económicas, así como el anexo referido a la " Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo " que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en la que se reseñan: 1) La identidad de la entidad, 2) Las características principales del producto de crédito, entre las que figuran el importe total del crédito (500 euros- 5.000 euros), las condiciones de disposición del dinero, duración, y plazos de pago, en el que se indica que el cliente abonará la cantidad pactada, y 3) Costes del crédito que incluye la referencia a la TAE, entre otros, y 4) Otros aspectos jurídicos importes, que incluye el derecho de desistimiento en el plazo de 14 días".
Y en el Rollo 939/2022 hemos mantenido igualmente, tras señalar que en todo caso la pretendida falta de transparencia no exime de realizar el juicio de abusividad, sino que simplemente permite proyectarlo a los elementos esenciales del contrato ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 caso Banco Primus )" lo siguiente
Por tanto, el análisis de la abusividad requiere que se determine si la cláusula en cuestión causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, para lo cual, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 44/2022, de 27 de enero ), " deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables al Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio, "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual".
En conclusión, aun en el caso de que pudiera atribuirse al contrato una falta de transparencia en cuanto a la carga económica que representaba el sistema de pago elegido y la aplicación de los intereses, esa falta de transparencia inicial se habría solventado con los extractos recibidos mensualmente por el actor, en los que aparecía reflejada de forma palmaria la referida "carga económica" desde el primer mes, constituyendo de ese modo cada disposición hecha con posterioridad la significación de verdadera renovación del contrato con pleno conocimiento de su carga económica, siendo además ese uso continuado de la tarjeta prueba inequívoca de que el actor hubiera contratado la tarjeta si hubiese conocido la tan repetida carga económica desde el inicio, lo que la aleja del concepto de abusividad.
Por todo ello, procede desestimar la abusividad por falta de transparencia".
Sin embargo, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, esta postura debe ser modificada.
El Alto Tribunal en las mencionadas Sentencias, tras analizar la doctrina del TJUE en la interpretación de la transparencia en los contratos celebrados con los consumidores y la información que estos deben recibir sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, señala:
"...la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
A la vista del contrato suscrito en su día por la actora, teniendo en cuenta la anterior doctrina, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia respecto a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de 18 de agosto de 2016, pues a pesar de que la letra del mismo aunque es pequeña resulta legible, la información contenida en el contrato es insuficiente para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas de lo pactado. Así, a pesar de que el uso de la tarjeta se realiza un mes después de la firma del contrato, el mismo fue firmado por el consumidor de forma "acelerada",antes de contar con su contenido por escrito, y sin que la demandada, a quien compete acreditar la información previa ofrecida por la misma, lo haya hecho, siendo el contrato aportado y cuya entrega al cliente se realiza con posterioridad a su firma como expresamente reconoce la apelante, de difícil comprensión para un consumidor medio sin una información precisa y concreta dado lo farragoso del mismo, y si bien es cierto que algunas de sus cláusulas aparecen resaltadas de forma especial, no lo está la cláusula de anatocismo, a la que no se le da una relevancia específica, a pesar de su influencia en el desarrollo de la vida del contrato, teniendo en cuenta su relación con el resto de las cláusulas de intereses y amortización, conteniéndose dicho pacto al final de la cláusula 6 relativa al "Devengo de Intereses"que indica en una frase final "los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación",sin que exista más prueba de la información previa que hubiera recibido el consumidor antes de contratar, ni la parte demandada ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la forma de comercializar la tarjeta, ni la información ofrecida, ni siquiera la información posterior; ni desde luego, se contienen en el contrato ejemplos suficientes que expliquen el funcionamiento del sistema, y que permitan la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, lo que nos debe llevar a concluir en la falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización (TAE valorada con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual) al provocar un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Lo anterior determina la declaración de nulidad del contrato, en tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de TRLGDCU el contrato no podría subsistir sin dichas cláusulas, a pesar de lo indicado en la resolución de instancia, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil puede existir un préstamo sin interés, el contrato no se hubiera otorgado de forma gratuita, y ello por cuanto, como indicábamos en la Sentencia de 25 de abril pasado, siendo la causa requisito del contrato y atendiendo a que, conforme al artículo 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", ...siendo el crédito de autos esencialmente remunerado, la desaparición del precio conlleva su nulidad",con las consecuencias de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, al ser las mismas consecuencias legalmente establecidas, sin que la sentencia infrinja precepto legal alguno al aplicar el indicado precepto.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU, determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Eladio formuló demanda de juicio ordinario frente a Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., en ejercicio de acción de nulidad del contrato de crédito/tarjeta "revolving" y subsidiaria acción de nulidad de la cláusulas abusivas, y acción de reclamación de cantidad.
Relataba el actor que en su condición de consumidor, y siendo totalmente ajeno a cuestiones y conocimientos financieros y bancarios el 18 de agosto de 2016 firmó con la demandada un contrato de tarjeta mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado vía online. La información ofrecida no fue suficiente. De la documentación aportada por la demandada se ha acreditado que la línea de crédito suscrita lo fue por importe de 5.000 euros, que fueron dispuestos, con una TAE aplicable a compras del 16,26% y a operaciones en efectivo del 4% del importe dispuesto. La entidad ha incrementado el saldo disponible en diversas ocasiones, habiendo novado las cláusulas contractuales en diversas ocasiones, nunca en beneficio del cliente. El sistema revolving es altamente perjudicial para el cliente bancario. El contrato es nulo por usurario. Las cláusulas del contrato relativas a los intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, cláusula de modificación unilateral de las condiciones generales del contrato y la de capitalización de intereses no cumplen con el control de transparencia. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito y se condene a la demandada a la restitución a la actora de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, intereses y costas; y, subsidiariamente se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, de la cláusula de comisiones por retrasos o impagos, de la cláusula sobre modificaciones unilaterales, y de la cláusula sobre capitalización de intereses con devolución de las cantidades que excedan del capital prestado, más intereses. Todo ello, con expresa imposición de costas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegaba que la parte actora ha usado la tarjeta durante más de 6 años. Los intereses pactados no son usurarios. La cláusula de intereses remuneratorios supera el doble control de incorporación y transparencia. También es válida la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada. Es válido el pacto que establece el anatocismo, y también lo es la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato. Se invoca la teoría de los actos propios. Un contrato de tarjeta de crédito es imposible que subsista una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes a audiencia previa, se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, proponiendo como única prueba la documental, dictándose sentencia de 20 de junio de 2023 estimando la demanda, declarando la nulidad de "cláusula relativa al interés remuneratorio, cláusula 2.7ª relativa a las comisiones por retraso o impago, cláusula 3ª sobre modificaciones unilaterales del contrato, cláusula 2.20ª sobre capitalización de intereses, y condeno a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, así como a restituir a la parte demandada todas las cantidades percibidas de ésta en virtud de las cláusulas declaradas abusivas, con los intereses legales desde el pago cada uno de los conceptos declarados nulos, conforme se determine en fase de ejecución de sentencia",con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por la demandada.
Entiende la sentencia de instancia, desestimando la acción principal de nulidad del contrato por usura y estimando íntegramente la acción subsidiaria interpuesta por la parte actora, que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, la relativa a comisiones por impago, la que permite a la entidad financiera la modificación unilateral de las condiciones pactadas y la cláusula relativa a la capitalización de intereses son nulas por abusivas, al no superar las mismas el control de transparencia formal, siendo que la cláusula de intereses remuneratorios, consideraciones que hace extensibles al resto de las denunciadas, "se redacta en caracteres tipográficos cuyo tamaño es minúsculo y con escaso interlineado, en un contexto de difícil lectura, resultando imprescindible la ayuda de una lupa para tal fin, por lo que difícilmente ha podido ser aceptada por la parte prestataria. Dicho en otros términos el que el interés remuneratorio no supere el necesario control de transparencia impide que el consumidor puede percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta de dicho contrato",entendiendo que el contrato subsistirá sin dicha cláusula.
Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia al entender que la misma yerra en la valoración de la prueba practicada en autos, entendiendo que se ha cumplido el control de incorporación y que el cliente tuvo acceso a la información detallada y pormenorizada del producto contratado, entendiendo además que la resolución e instancia infringe el artículo 1.303 del Código Civil, por cuanto la petición de intereses legales se realiza en la demanda de forma genérica.
Esta Sala ha venido manteniendo, entre otros en el Rollo 937/2022 respecto a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, tras recoger la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo acerca de que el control de transparencia exige no sólo una redacción clara y comprensible, sino también que el consumidor pueda conocer la carga económica y jurídica derivada del contrato, que no puede hablarse de falta de transparencia cuando en los extractos remitidos al prestatario se establece el interés aplicado y respecto al control de incorporación indica "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha configurado como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024 ), requisito que concurre en la relación de autos.
Tampoco es posible admitir falta de trasparencia por desconocimiento de la carga económica del contrato o, en definitiva, por difícil comprensión del sistema de funcionamiento de la tarjeta, porque la propia actuación de la actora durante el inicio de la vida del contrato suscrito el año 1995 pone de manifiesto que comprendió perfectamente su mecánica.
En cada uno de los extractos figura la TAE aplicada, por lo que la lectura de las operaciones que efectúa nos permite concluir que la ahora demandante conocía y utilizaba la tarjeta en función de sus necesidades y disponía de importantes sumas de dinero (el límite de crédito era de 550.000 pesetas) que después iba reponiendo en cantidades elevadas y no únicamente en el mínimo pactado.
... El contrato contiene un documento de información previa a su formalización que incluye las condiciones generales de la tarjeta y un anexo con sus condiciones económicas, así como el anexo referido a la " Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo " que recoge el Anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en la que se reseñan: 1) La identidad de la entidad, 2) Las características principales del producto de crédito, entre las que figuran el importe total del crédito (500 euros- 5.000 euros), las condiciones de disposición del dinero, duración, y plazos de pago, en el que se indica que el cliente abonará la cantidad pactada, y 3) Costes del crédito que incluye la referencia a la TAE, entre otros, y 4) Otros aspectos jurídicos importes, que incluye el derecho de desistimiento en el plazo de 14 días".
Y en el Rollo 939/2022 hemos mantenido igualmente, tras señalar que en todo caso la pretendida falta de transparencia no exime de realizar el juicio de abusividad, sino que simplemente permite proyectarlo a los elementos esenciales del contrato ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 caso Banco Primus )" lo siguiente
Por tanto, el análisis de la abusividad requiere que se determine si la cláusula en cuestión causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, para lo cual, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 44/2022, de 27 de enero ), " deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables al Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio, "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual".
En conclusión, aun en el caso de que pudiera atribuirse al contrato una falta de transparencia en cuanto a la carga económica que representaba el sistema de pago elegido y la aplicación de los intereses, esa falta de transparencia inicial se habría solventado con los extractos recibidos mensualmente por el actor, en los que aparecía reflejada de forma palmaria la referida "carga económica" desde el primer mes, constituyendo de ese modo cada disposición hecha con posterioridad la significación de verdadera renovación del contrato con pleno conocimiento de su carga económica, siendo además ese uso continuado de la tarjeta prueba inequívoca de que el actor hubiera contratado la tarjeta si hubiese conocido la tan repetida carga económica desde el inicio, lo que la aleja del concepto de abusividad.
Por todo ello, procede desestimar la abusividad por falta de transparencia".
Sin embargo, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, esta postura debe ser modificada.
El Alto Tribunal en las mencionadas Sentencias, tras analizar la doctrina del TJUE en la interpretación de la transparencia en los contratos celebrados con los consumidores y la información que estos deben recibir sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, señala:
"...la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
A la vista del contrato suscrito en su día por la actora, teniendo en cuenta la anterior doctrina, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia respecto a la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de 18 de agosto de 2016, pues a pesar de que la letra del mismo aunque es pequeña resulta legible, la información contenida en el contrato es insuficiente para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas de lo pactado. Así, a pesar de que el uso de la tarjeta se realiza un mes después de la firma del contrato, el mismo fue firmado por el consumidor de forma "acelerada",antes de contar con su contenido por escrito, y sin que la demandada, a quien compete acreditar la información previa ofrecida por la misma, lo haya hecho, siendo el contrato aportado y cuya entrega al cliente se realiza con posterioridad a su firma como expresamente reconoce la apelante, de difícil comprensión para un consumidor medio sin una información precisa y concreta dado lo farragoso del mismo, y si bien es cierto que algunas de sus cláusulas aparecen resaltadas de forma especial, no lo está la cláusula de anatocismo, a la que no se le da una relevancia específica, a pesar de su influencia en el desarrollo de la vida del contrato, teniendo en cuenta su relación con el resto de las cláusulas de intereses y amortización, conteniéndose dicho pacto al final de la cláusula 6 relativa al "Devengo de Intereses"que indica en una frase final "los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación",sin que exista más prueba de la información previa que hubiera recibido el consumidor antes de contratar, ni la parte demandada ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la forma de comercializar la tarjeta, ni la información ofrecida, ni siquiera la información posterior; ni desde luego, se contienen en el contrato ejemplos suficientes que expliquen el funcionamiento del sistema, y que permitan la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, lo que nos debe llevar a concluir en la falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización (TAE valorada con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual) al provocar un grave desequilibrio, en perjuicio del consumidor, que le puede llevar a terminar siendo lo que el Alto Tribunal denomina un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Lo anterior determina la declaración de nulidad del contrato, en tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de TRLGDCU el contrato no podría subsistir sin dichas cláusulas, a pesar de lo indicado en la resolución de instancia, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil puede existir un préstamo sin interés, el contrato no se hubiera otorgado de forma gratuita, y ello por cuanto, como indicábamos en la Sentencia de 25 de abril pasado, siendo la causa requisito del contrato y atendiendo a que, conforme al artículo 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", ...siendo el crédito de autos esencialmente remunerado, la desaparición del precio conlleva su nulidad",con las consecuencias de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, al ser las mismas consecuencias legalmente establecidas, sin que la sentencia infrinja precepto legal alguno al aplicar el indicado precepto.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU, determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evo Finance Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, S.A.U., contra la sentencia de 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.