Sentencia Civil 18/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1411/2023 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 170 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100026

Núm. Ecli: ES:APB:2026:334

Núm. Roj: SAP B 334:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012141123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012141123

N.I.G.: 0801942120208049692

Recurso de apelación 1411/2023 -SA

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 49

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 246/2020

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: Belen Garcia Martinez

Abogado/a: Leopoldo Perea Galindo

Parte recurrida: Florinda

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Adriana Bernet Soro

SENTENCIA Nº 18/2026

Magistrados:

Antonio Recio Córdova

María Teresa Martin De La Sierra García-Fogeda

Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, veintidos de enero de dos mil veintiséis

Ponente:Anna Esther Queral Carbonell

PRIMERO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, es el siguiente:

"No ha lugar a practicar la prueba testifical del señor Isidro.

Desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona, frente a Florinda, y absuelvo de la misma a dicha demandada.

Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2026.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia apelada. Recurso de apelación.

I.- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000, Barcelona, representada por Severino, formuló demanda de juicio ordinario contra Florinda, en su condición de expresidenta, solicitando que se la condene a entregar la documentación de la comunidad (Libro de Actas, NIF, últimas liquidaciones, comprobantes o facturas y resto de documentos vinculados con aquella y con la gestión realizada por el anterior administrador de la finca, necesarios para su correcto gobierno), sin que la demandada haya atendido los requerimientos realizados.

Se alega, en síntesis, que el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980 S.L., que cesó en su cargo el 11 de junio de 2019, entregó dicha documentación reclamada a la demandada, sin que esta haya atendido los requerimientos del nuevo administrador, Fincas Grupo Ecomunidad, S.L., para que los devuelva, lo cual motiva la interposición de la demanda.

II.- Practicado el emplazamiento, compareció Florinda oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación. Opuso los siguientes motivos:

1.- Excepción de falta de legitimación activa y de capacidad procesal de la actora por falta de representación, al no ser el Sr. Severino presidente de la comunidad.

- La demandada, en su condición de presidenta, convocó una junta de propietarios para comunicar las deudas existentes, pero los propietarios morosos, a su vez, convocaron una reunión alternativa (que pretenden hacer valer en su contra), lo cual es absolutamente un ejercicio de mala fe, sin que pueda considerarse una auténtica junta de propietarios, sin una convocatoria legal.

-Considera inválido el nombramiento del nuevo presidente, Severino (propietario moroso) y del nuevo administrador, por haberse realizado en una reunión alternativa, no convocada por presidente/secretario, con participación de propietarios morosos sin derecho de voto y sin constancia en el libro de actas, por lo que los acuerdos serían nulos y la comunidad carecería de legitimación activa y capacidad procesal por falta de representación.

-Sostiene que el cese del antiguo administrador de la finca (ADM Assesors, 1980 S.L.) no fue dispuesto por acuerdo válido de junta, sino por renuncia de este ante la morosidad y el conflicto existente entre los vecinos. Tacha de acta ilegal y no válida el documento que invoca la actora para justificar el cambio de administrador, al no respetar los requisitos de convocatoria votando propietarios morosos, entre ellos el pretendido nuevo presidente, Sr. Severino.

-?La Junta Extraordinaria de 13 de enero de 2020 (en la que se habría acordado demandar a la Sra. Florinda) nunca fue convocada ni notificada a la demandada, que tuvo conocimiento de su existencia solo al recibir la demanda, lo que implica nulidad radical de los acuerdos y, por tanto, ausencia de acuerdo válido para litigar.

2.- El documento del nombramiento del presidente Sr. Severino no es impugnable porque no es un acta de junta de propietarios válida. Existe un acta válida de la junta de propietarios convocada por la presidenta donde consta el listado de deudas.

3.- La demandada afirma haber sido presidenta desde 2010, con una gestión impecable, lidiando con una morosidad estructural y múltiples procedimientos judiciales contra varios copropietarios (entre ellos el propio vecino que se presenta como nuevo presidente).

*

4.- Niega la existencia de requerimientos fehacientes para la entrega de documentación, sin que quepa un requerimiento por WhatsApp según la legislación vigente que, además, no ha recibido. El nuevo administrador, cuyo nombramiento no consta, únicamente requirió al antiguo administrador para dicha entrega.

5.- Invoca temeridad y mala fe de la parte actora que solamente pretende una condena en costas.

III.- En la audiencia previa al juicio, la parte demandada reconoció que tenía la documentación objeto de reclamación judicial y se fijaron como hechos no controvertidos la ausencia de impugnación por la Sra. Florinda de las actas de 11 de junio de 2019 y de 23 de enero de 2020, ni vía demanda ni por demanda reconvencional. Se fijaron como hechos controvertidos si la comunidad de propietarios demandante ostentaba legitimación activa y capacidad procesal para interponer la demanda; si el Sr. Severino era presidente a los efectos de poder representar a la comunidad de propietarios y si la demandada había sido requerida extrajudicialmente para entregar la documentación.

IV.- La Sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues el Sr. Severino no es presidente de dicha comunidad, al no ajustarse su nombramiento a la legalidad del Código Civil de Catalunya, por lo que no puede representarla judicial ni extrajudicialmente. Al no ser presidente, el acuerdo de enero de 2020, por el que se decide ejercer acciones legales contra la demandada, resulta también afectado por la ilegalidad del nombramiento del presidente. Concurre una falta de capacidad procesal por falta de representación que califica de insubsanable conllevando la desestimación de la demanda. Obiter dicta,la Sentencia recuerda la conveniencia de dar a la documentación de la comunidad de propietarios el destino que le corresponde (deber de custodia del secretario/administrador). Impuso las costas procesales a la parte demandante por el criterio del vencimiento objetivo.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora alegando un error en la valoración de la prueba, al no haber formulado la demandada demanda reconvencional para impugnar los acuerdos litigiosos que son válidos, eficaces y ejecutivos.

En concreto, considera que la demandada debió haberse opuesto e impugnado tanto al acuerdo de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador, que fue notificado al anterior administrador mediante burofax de 8 de octubre de 2019 y fue contestado el 11 de noviembre de 2019 por dicho administrador por encargo de la demandada, como el acuerdo de 13 de enero de 2020 por el que la comunidad de propietarios demandante decide emprender acciones legales contra la demandada para que entregue la documentación de dicha comunidad que le fue notificado por WhatsApp y, en todo caso, pudo haberlo impugnado al darle traslado de la demanda mediante reconvención.

Dicha falta de impugnación fue opuesta por la parte actora en fase de conclusiones finales sin que la Sentencia lo haya valorado ni analizado en ningún sentido.

Impugna también el pronunciamiento sobre las costas procesales, especialmente cuando la Sentencia reconoce de forma implícita la razón de fondo de la demandante al recordar a la demandada el deber de custodia de la documentación de la comunidad por el secretario o administrador.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Hechos relevantes que sirven de contexto para resolver el litigio.

Los dos únicos motivos del recurso de apelación consisten en la alegación de falta de impugnación por la demandada de los invocados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 13 de enero de 2020 bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos, así como el pronunciamiento sobre las costas.

Con carácter previo a entrar a analizar los motivos del recurso, haremos una relación de hechos no discutidos, así como de hechos probados que servirán de contexto para resolver el litigio.

I.- No se niega que la parte demandada, Florinda, ha sido (resulta litigioso si aún lo es) presidenta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona - en adelante, la comunidad- y tiene la documentación de dicha comunidad cuya entrega es objeto de la demanda, según se reconoció en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos. Aporta con su contestación a la demanda distintas actas de las juntas de propietarios de 2013 a 2016 y 2018 (documentos 3 a 5) en las que consta como presidenta.

II.- Resulta probado que ha habido una situación de morosidad relevante en la comunidad, en atención a los documentos aportados con la contestación y al reconocimiento en juicio del propio Severino, que comparece como presidente de la comunidad.

Como documento 2 de la contestación (también aportado como documento 4 de la demanda) se aporta el acta de la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019, presidida por la presidenta Florinda, actuando como secretario el administrador ADM Assessors 1980 S.L, en la que se relacionan como propietarios con deudas comunitarias y, por tanto, sin derecho a voto los siguientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, NUM013 y NUM014.

El único vecino sin deudas es la demandada Florinda, propietaria del piso NUM015, según el acta. Asistieron 6 propietarios a la junta, según se hace constar en dicha acta.

El orden del día comprendía la renovación de cargos y el estado de las deudas con inicio de acciones judiciales, entre otros puntos.

Con el voto único de la presidenta, al ser la única vecina con derecho a voto, se ratifica el cargo de presidenta en su persona y se da continuidad al administrador de la finca, ADM Assesspors 1980 S.L (apartado 4). Asimismo se acuerda que se emprenderán acciones judiciales por determinadas deudas existentes, que se relacionan con todo detalle, si no son abonadas en el plazo que se indica, mientras que respecto de otras de menor importe, también relacionadas, se requiere el pago, sin anunciar acciones por el momento (apartado 5).

Finalmente, se relacionan detalladamente las reclamaciones judiciales ya emprendidas por la comunidad de propietarios bajo la presidencia de la Sra. Florinda y el estado de cada procedimiento judicial, muchos de ellos en fase de ejecución (apartado 6).

De documentos 6 a 9 de la contestación se aportan resoluciones judiciales contra algunos de los propietarios morosos.

Como documento 6 de la contestación consta un Decreto de fecha 9 de abril de 2019 de fin de proceso monitorio contra Severino - propietario del piso NUM011, que comparece en el procedimiento como presidente de la comunidad - instando a la Comunidad de propietarios demandante acreedora que pueda instar la ejecución contra aquel por una deuda de 3.44261 euros.

El documento 7 es una Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 contra la propietaria del piso NUM004 que estima la demanda de la Comunidad de propietarios condenándola al pago de la deuda de 896 euros, al haber consignado el resto de la deuda reclamada.

El documento 8 es un Auto de 22 de enero de 2015 que aprueba una transacción por una deuda comunitaria del piso NUM002.

El documento 9 es una diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2019 por la que se requiere de pago al propietario del NUM012, Teodoro, que ha declarado como testigo en el presente procedimiento, en reclamación de una deuda comunitaria de 2.564,77 euros.

III.- Como documento 1 de la demanda se aporta la controvertida acta manuscrita de fecha 11 de junio de 2019,en la que se indica que los vecinos de la finca de la DIRECCION000, reunidos en Junta general ordinaria acuerdan, según orden del día:

- Aplazar la reunión de 1 de julio de 2019 por falta de libro de acta o información necesaria (se refiere a la convocada por la presidenta Sra. Florinda).

- Nombrar presidente a Severino, propietario del piso NUM011 y vicepresidente a Teodoro, propietario del NUM012.

- Cesar al actual administrador y nombrar un nuevo administrador el día 1 de julio de 2019 (sin que conste el nombre del nuevo).

Constan las firmas de 9 vecinos ( NUM001, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, y NUM014) que son los mismos que constan en situación de morosidad en el acta de la junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda el 1 de julio de 2019 (documento 2 de la contestación).

IV.- Como documentos 2 y 3 de la demanda se aporta un burofax de fecha 2 de julio de 2019 de Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. dirigido al anterior administrador de la finca, ADM Assessors 1980, S.L., comunicándole ser el nuevo administrador de la comunidad y adjuntando un documento de 1 de julio de 2019 en el que se indica que en dicha fecha se reúnen los propietarios en junta extraordinaria convocada por el presidente(sin indicar el nombre del mismo, debiéndose entender que era el Sr. Severino con ocasión del controvertido nombramiento en fecha 11 de junio de 2019) y se acuerda cesar al anterior administrador y nombrar al indicado como nuevo secretario-administrador. No consta la relación de propietarios asistentes, sino tan solo la firma del "presidente" sin nombrarlo.

También se adjunta un burofax de fecha 8 de octubre de 2019 por el que Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. pide a ADM Assessors 1980, S.L., la entrega de la documentación de la comunidad y se une el documento analizado de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador.

V.- Como documento 2 de la contestación, el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980, S.L. combate, en un burofax de 11 de noviembre de 2019, cada una de las controvertidas actas mencionadas de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del Sr. Severino como presidente) y de fecha 1 de junio de 2019 (presidida por el Sr. Severino sobre cambio de administrador) que le remite el pretendido nuevo administrador, indicando que no pueden calificarse de verdaderas actas de junta de propietarios, al adolecer de los más elementales requisitos mínimos para serlo por falta de la persona que convoca, falta de nombre del presidente, falta de lista de propietarios, ausencia de indicación de morosidad a efectos del derecho de voto, ausencia de convocatoria, etc.).

Se denuncia por el administrador de la finca que el Sr. Severino convocó una reunión en paralelo para el mismo día 1 de julio de 2019 a la convocada correctamente por la presidenta de la comunidad de propietarios, Sra. Florinda (analizada en el apartado II), lo cual califica de kafkiano, mala fe y temeridad.

Al respecto, el administrador adjunta el acta de junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019 analizada, convocada y presidida por la presidenta Sra. Florinda, en la que constan los acuerdos adoptados con el único voto disponible de la misma sobre el cambio de presidencia (siendo reelegida la Sra. Florinda) y sobre cambio de administrador (siguiendo el anterior ADM Assessors 1980 S.L.), además del contenido sobre el estado de morosidad ya analizado anteriormente, sin que asistiera el Sr. Severino que ese mismo día firmaba la controvertida acta de la misma fecha como presidente, nombrando a otro administrador.

Añade que no puede ser reconocido como nuevo administrador ante su nombramiento ilegal.

Finalmente, el administrador indica que no puede seguir acometiendo su cometido con la comunidad de propietarios habida cuenta de la conducta de los vecinos que han intentado cesar a la presidenta Sra. Florinda, actuado al margen de la legalidad vigente (incluso intentando bloquear las cuentas bancarias con documentación falsa) a la vez que destaca la labor de la presidenta, al haber promovido la reclamación de las deudas comunitarias, por lo que comunica su renuncia al cargo a partir del 4 trimestre de 2019, haciendo saber que entrega la documentación de la comunidad de propietarios a la Sra. Florinda, única presidenta legítima de la comunidad.

VI.- Como documento 5 de la demanda se aporta la controvertida acta de junta de propietarios extraordinaria de fecha 23 de enero de 2020,redactada por el administrador de fincas, Grupo Ecomunidad (según el sello estampado en el documento), en la que se hace constar que el anterior administrador ha dimitido habiendo entregado la documentación de la comunidad a la vecina del NUM011 con quien no se ha podido acordar una visita para su entrega, al no ser la comunicación fluida con esta, por lo que se acuerda emprender acciones legales para demandar a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad de propietarios que obra en su poder (libro de actas, CIF de la comunidad, datos personales de los vecinos, contratos con proveedores, liquidaciones de años anteriores, documentación de obra, subvenciones, etc.).

Constan como asistentes y votantes los propietarios de los pisos NUM001, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino) y NUM012. Se indica que la junta para el ejercicio 2020 queda designada por el Sr. Severino como presidente y el Sr. Anton de Fincas Grupo Ecomunidad S.L. como secretario-administrador.

TERCERO. Sobre la falta de impugnación de los invocados acuerdos comunitarios. Motivo del recurso.

La Sentencia desestima la demanda por la que se reclama a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues, considera probado que el Sr. Severino no es el presidente de la comunidad ni, por tanto, la puede representar en juicio. Considera que su nombramiento el 11 de junio de 2019 no respetó la legalidad vigente, arrastrándose dicha ilegalidad al pretendido acuerdo de fecha de 23 de enero de 2020 por el que se le autorizaba para ejercer acciones legales contra la Sra. Florinda.

La parte recurrente invoca como único motivo del recurso, además de la impugnación de la condena en costas, la falta de impugnación por la demandada de los acuerdos comunitarios litigiosos de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del nuevo presidente en la persona del Sr. Severino) y de fecha 13 de enero de 2020 (acuerdo que autoriza al presidente a interponer una demanda contra la Sra. Florinda en representación de la comunidad de propietarios) bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos. No combate expresamente la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal y representación.

El recurso no puede prosperar.

Consideramos que no es óbice para confirmar la Sentencia la ausencia de impugnación de los pretendidos acuerdos comunitarios litigiosos analizados de fecha de 11 de junio de 2019, sobre el cambio del presidente nombrándose al Sr. Severino, de fecha 1 de julio de 2019, por el que se nombra al nuevo administrador Fincas Ecocomunidad S.L., y de fecha 23 de enero de 2020, en que se acuerda demandar a la Sra. Florinda, como pretende la recurrente, pues no pueden considerarse "acuerdos de una junta de propietarios" y, por tanto, impugnables, sino que son seudoacuerdos adoptados en reuniones paralelas a la legítima junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda, siendo, por tanto, nulos de pleno derecho (inexistentes), por lo que se motivará a continuación, sin posibilidad de convalidación.

Consta acreditado que la presidenta y legal representante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona, la demandada Sra. Florinda, en el legítimo ejercicio de sus funciones, convocó, para el día 1 de julio de 2019, una junta ordinaria de propietarios, en cuyo orden del día constaba la renovación de cargos, el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad, el estado de los procedimientos judiciales, etc. (acta de 1 de julio de 2019 como documento 2 de la contestación y 4 de la demanda analizada anteriormente).

Sin embargo, sabiendo que no podrían votar, ante la situación de morosidad existente que se pone de manifiesto en esta acta de fecha 1 de julio de 2019, nueve vecinos deciden hacer una reunión paralela, que recogen en un documento manuscrito con fecha 11 de junio de 2019 aportado de documento 1 de la demanda, y en el que hacen constar que aplazan la reunión de fecha 1 de julio de 2019 y proceden a nombrar presidente al Sr. Severino.

Se actuó por la vía de hecho al nombrar al Sr. Severino como presidente para luego pretender acordar en junta de propietarios bajo su presidencia un acuerdo que le autorice como presidente para ejercer acciones legales contra a la Sra. Florinda (seudoacuerdo de 23 de enero de 2020).

En consecuencia, el documento manuscrito de fecha 11 de junio de 2019, aportado como documento 1 de la demanda, no es un acta que recoja un acuerdo comunitario fruto de una junta de propietarios de la comunidad de propietarios (órgano supremo de la Comunidad, artículo 553-19 CCat), convocada conforme a la ley (artículo 553-21 CCat), sino que es una mera reunión de algunos vecinos que conociendo la convocatoria de la junta de propietarios por la presidenta Sra. Florinda para el día 1 de julio de 2019, en cuyo orden del día consta la renovación de cargos (punto 4) y el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad (punto 5), deciden, en paralelo, reunirse para nombrar presidente al Sr. Severino, además de acordar un cambio de administrador, para luego, otorgar un acuerdo de autorización al nuevo presidente para demandar a la Sra. Florinda para que le entregue la documentación de la comunidad.

De esta reunión del 11 de junio de 2019, no consta la convocatoria por la presidenta Sra. Florinda que es a quien le corresponde ( artículo 553-21.1 CCCat ), ni la solicitud de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación, ante la inactividad o negativa de esta ( artículo 523-21.1 con remisión al 523-20.2 CCCat ). No consta tampoco que los propietarios votantes no estuvieran en situación de mora o hubiesen consignado las cantidades debidas para poder votar, conforme al artículo 553-24 CCCat , teniendo en cuenta el estado de deudas de estos mismos propietarios recogidos en la única acta de la junta de propietarios de la comunidad que puede considerarse como tal de fecha 1 de julio de 2023 presidida por la Sra. Florinda.

Se trata de una reunión paralela a la convocada por la legítima presidenta de la comunidad de propietarios sin el más mínimo apoyo legal para que pueda considerarse una reunión de junta de propietarios, como órgano de la comunidad de propietarios, generando una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos en tanto en cuanto implicaba que una misma comunidad contase con una doble representación, totalmente incompatible con la LPH y en este caso el CCCat, según la jurisprudencia del TS.

Dicha actuación por la vía de los hechos ha generado una situación patentemente incompatible con el régimen de la propiedad horizontal, toda vez que una comunidad de propietarios no puede operar en el tráfico jurídico, ni atender a sus propias exigencias organizativas, con dos representaciones antagónicas y enfrentadas, que provocan la imposibilidad de atender las necesidades comunitarias de gestión de los gastos y elementos comunes.

Por ello, el invocado nombramiento del cargo de presidente de la comunidad en la persona del Sr. Severino en una reunión paralela de vecinos constituye una insostenible atribución y un auténtico fraude que no puede dar lugar a un acuerdo de una junta de propietarios impugnable, como pretende la recurrente, sino a un acto inexistente y nulo de pleno derecho. Dicho proceder supone la más elemental vulneración de la esencia del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

No se ha producido indefensión alguna a la recurrente, ante la denunciada ausencia de demanda reconvencional para impugnar los litigiosos acuerdos comunitarios, pues ante los motivos de oposición de la parte demandada, la actora podía haber probado que se trataba de una reunión en junta de propietarios de la comunidad, convocada conforme al artículo 553-21.1 CCCat (por la presidenta Sra. Florinda o a petición de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación). Pero es que, además, dicha reunión era innecesaria cuando la presidenta ya había convocado una para el día 1 de julio de 2019 en cuyo orden del día se incluía la renovación de cargos.

En la Sentencia del TS 12/2022, de 12 de enero se expone la jurisprudencia al respecto:

"Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio )."

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos."

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras)."

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Como señala la Sentencia 759/2003, de 21 de julio , lo que: "faltaba era el propio acuerdo en sí mismo, dándose así un atentado a la esencia de la institución incompatible con la sanación por caducidad ( SSTS 26-6-93 , 24- 7-95 , 18-11-96 y 13-3-03 )".

En consecuencia, en el caso concreto, los actos llevados a cabo por la parte recurrente son nulos de pleno derecho ( art. 6.3 CC ), constituyendo auténticos seudoacuerdos que, de ninguna manera, pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, y que atentan a los más elementales principios constitutivos de la esencia misma del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

Por tanto, el motivo del recurso sobre su falta de impugnación no puede prosperar.

CUARTO. Sobre la falta de legitimación activa y falta de capacidad procesal y de representación.

Como se ha dicho, el único motivo del recurso de apelación es la denunciada ausencia de impugnación de los llamados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, sin combatir la recurrente expresamente la decisión de la Sentencia sobre la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal por falta de representación de la comunidad.

A pesar de ello, haremos una breve mención empezando por recordar la jurisprudencia del TS sobre la diferencia entre la legitimación activa de una comunidad de propietarios y la capacidad procesal y representación.

En la Sentencia del TS 322/2024, de 6 de marzo , se hace constar lo siguiente:

"No es discutible que la comunidad de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica. Ello no significa que no goce de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado y, en consecuencia, ejercer la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.º 24.1 CE , en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción; todo ello como resulta del art. 6.1.5.º de la LEC que atribuye la condición para ser parte, en los procesos ante los tribunales civiles, a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca dicha capacidad.

Ahora bien, su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso -capacidad procesal- se deberá hacer efectiva "por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades" ( art. 7.6 de la LEC ), que corresponde al presidente de la comunidad, puesto que, como establece el art. 13.3 de la LPH , "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".

En la Sentencia 1/2019, de 8 de enero , se distingue entre la legitimación ad causam en los procesos civiles, que corresponde a la comunidad de propietarios, y la capacidad procesal, que implica que deba ser representada por su presidente, y en dicha sentencia se razonó al respecto que:

"La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

"Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre , que afirma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios ".

Tal y como resuelve la Sentencia apelada, concurre un supuesto de falta de capacidad procesal por falta de representación en juicio de la comunidad a través de su presidente, que no es el Sr. Severino, según todo lo razonado, al ser inexistente y nulo de pleno de derecho su nombramiento, sino la Sra. Florinda.

QUINTO. Conclusión.

En atención a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, toda vez que se parte de un seudoacuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019.

SEXTO. De las costas procesales de la instancia y del recurso.

Combate la recurrente la imposición de las costas procesales de la instancia alegando que no concurre un caso de mala fe ni temeridad, pero es que la Sentencia no las impone por dicha razón, sino por el principio del vencimiento objetivo al desestimarse la demanda, lo cual debe ser confirmado, ante la desestimación de la demanda, sin que concurran dudas de hecho o derecho, en aplicación del artículo 394.1 LEC .

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona , que confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, es el siguiente:

"No ha lugar a practicar la prueba testifical del señor Isidro.

Desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona, frente a Florinda, y absuelvo de la misma a dicha demandada.

Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2026.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia apelada. Recurso de apelación.

I.- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000, Barcelona, representada por Severino, formuló demanda de juicio ordinario contra Florinda, en su condición de expresidenta, solicitando que se la condene a entregar la documentación de la comunidad (Libro de Actas, NIF, últimas liquidaciones, comprobantes o facturas y resto de documentos vinculados con aquella y con la gestión realizada por el anterior administrador de la finca, necesarios para su correcto gobierno), sin que la demandada haya atendido los requerimientos realizados.

Se alega, en síntesis, que el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980 S.L., que cesó en su cargo el 11 de junio de 2019, entregó dicha documentación reclamada a la demandada, sin que esta haya atendido los requerimientos del nuevo administrador, Fincas Grupo Ecomunidad, S.L., para que los devuelva, lo cual motiva la interposición de la demanda.

II.- Practicado el emplazamiento, compareció Florinda oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación. Opuso los siguientes motivos:

1.- Excepción de falta de legitimación activa y de capacidad procesal de la actora por falta de representación, al no ser el Sr. Severino presidente de la comunidad.

- La demandada, en su condición de presidenta, convocó una junta de propietarios para comunicar las deudas existentes, pero los propietarios morosos, a su vez, convocaron una reunión alternativa (que pretenden hacer valer en su contra), lo cual es absolutamente un ejercicio de mala fe, sin que pueda considerarse una auténtica junta de propietarios, sin una convocatoria legal.

-Considera inválido el nombramiento del nuevo presidente, Severino (propietario moroso) y del nuevo administrador, por haberse realizado en una reunión alternativa, no convocada por presidente/secretario, con participación de propietarios morosos sin derecho de voto y sin constancia en el libro de actas, por lo que los acuerdos serían nulos y la comunidad carecería de legitimación activa y capacidad procesal por falta de representación.

-Sostiene que el cese del antiguo administrador de la finca (ADM Assesors, 1980 S.L.) no fue dispuesto por acuerdo válido de junta, sino por renuncia de este ante la morosidad y el conflicto existente entre los vecinos. Tacha de acta ilegal y no válida el documento que invoca la actora para justificar el cambio de administrador, al no respetar los requisitos de convocatoria votando propietarios morosos, entre ellos el pretendido nuevo presidente, Sr. Severino.

-?La Junta Extraordinaria de 13 de enero de 2020 (en la que se habría acordado demandar a la Sra. Florinda) nunca fue convocada ni notificada a la demandada, que tuvo conocimiento de su existencia solo al recibir la demanda, lo que implica nulidad radical de los acuerdos y, por tanto, ausencia de acuerdo válido para litigar.

2.- El documento del nombramiento del presidente Sr. Severino no es impugnable porque no es un acta de junta de propietarios válida. Existe un acta válida de la junta de propietarios convocada por la presidenta donde consta el listado de deudas.

3.- La demandada afirma haber sido presidenta desde 2010, con una gestión impecable, lidiando con una morosidad estructural y múltiples procedimientos judiciales contra varios copropietarios (entre ellos el propio vecino que se presenta como nuevo presidente).

*

4.- Niega la existencia de requerimientos fehacientes para la entrega de documentación, sin que quepa un requerimiento por WhatsApp según la legislación vigente que, además, no ha recibido. El nuevo administrador, cuyo nombramiento no consta, únicamente requirió al antiguo administrador para dicha entrega.

5.- Invoca temeridad y mala fe de la parte actora que solamente pretende una condena en costas.

III.- En la audiencia previa al juicio, la parte demandada reconoció que tenía la documentación objeto de reclamación judicial y se fijaron como hechos no controvertidos la ausencia de impugnación por la Sra. Florinda de las actas de 11 de junio de 2019 y de 23 de enero de 2020, ni vía demanda ni por demanda reconvencional. Se fijaron como hechos controvertidos si la comunidad de propietarios demandante ostentaba legitimación activa y capacidad procesal para interponer la demanda; si el Sr. Severino era presidente a los efectos de poder representar a la comunidad de propietarios y si la demandada había sido requerida extrajudicialmente para entregar la documentación.

IV.- La Sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues el Sr. Severino no es presidente de dicha comunidad, al no ajustarse su nombramiento a la legalidad del Código Civil de Catalunya, por lo que no puede representarla judicial ni extrajudicialmente. Al no ser presidente, el acuerdo de enero de 2020, por el que se decide ejercer acciones legales contra la demandada, resulta también afectado por la ilegalidad del nombramiento del presidente. Concurre una falta de capacidad procesal por falta de representación que califica de insubsanable conllevando la desestimación de la demanda. Obiter dicta,la Sentencia recuerda la conveniencia de dar a la documentación de la comunidad de propietarios el destino que le corresponde (deber de custodia del secretario/administrador). Impuso las costas procesales a la parte demandante por el criterio del vencimiento objetivo.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora alegando un error en la valoración de la prueba, al no haber formulado la demandada demanda reconvencional para impugnar los acuerdos litigiosos que son válidos, eficaces y ejecutivos.

En concreto, considera que la demandada debió haberse opuesto e impugnado tanto al acuerdo de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador, que fue notificado al anterior administrador mediante burofax de 8 de octubre de 2019 y fue contestado el 11 de noviembre de 2019 por dicho administrador por encargo de la demandada, como el acuerdo de 13 de enero de 2020 por el que la comunidad de propietarios demandante decide emprender acciones legales contra la demandada para que entregue la documentación de dicha comunidad que le fue notificado por WhatsApp y, en todo caso, pudo haberlo impugnado al darle traslado de la demanda mediante reconvención.

Dicha falta de impugnación fue opuesta por la parte actora en fase de conclusiones finales sin que la Sentencia lo haya valorado ni analizado en ningún sentido.

Impugna también el pronunciamiento sobre las costas procesales, especialmente cuando la Sentencia reconoce de forma implícita la razón de fondo de la demandante al recordar a la demandada el deber de custodia de la documentación de la comunidad por el secretario o administrador.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Hechos relevantes que sirven de contexto para resolver el litigio.

Los dos únicos motivos del recurso de apelación consisten en la alegación de falta de impugnación por la demandada de los invocados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 13 de enero de 2020 bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos, así como el pronunciamiento sobre las costas.

Con carácter previo a entrar a analizar los motivos del recurso, haremos una relación de hechos no discutidos, así como de hechos probados que servirán de contexto para resolver el litigio.

I.- No se niega que la parte demandada, Florinda, ha sido (resulta litigioso si aún lo es) presidenta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona - en adelante, la comunidad- y tiene la documentación de dicha comunidad cuya entrega es objeto de la demanda, según se reconoció en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos. Aporta con su contestación a la demanda distintas actas de las juntas de propietarios de 2013 a 2016 y 2018 (documentos 3 a 5) en las que consta como presidenta.

II.- Resulta probado que ha habido una situación de morosidad relevante en la comunidad, en atención a los documentos aportados con la contestación y al reconocimiento en juicio del propio Severino, que comparece como presidente de la comunidad.

Como documento 2 de la contestación (también aportado como documento 4 de la demanda) se aporta el acta de la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019, presidida por la presidenta Florinda, actuando como secretario el administrador ADM Assessors 1980 S.L, en la que se relacionan como propietarios con deudas comunitarias y, por tanto, sin derecho a voto los siguientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, NUM013 y NUM014.

El único vecino sin deudas es la demandada Florinda, propietaria del piso NUM015, según el acta. Asistieron 6 propietarios a la junta, según se hace constar en dicha acta.

El orden del día comprendía la renovación de cargos y el estado de las deudas con inicio de acciones judiciales, entre otros puntos.

Con el voto único de la presidenta, al ser la única vecina con derecho a voto, se ratifica el cargo de presidenta en su persona y se da continuidad al administrador de la finca, ADM Assesspors 1980 S.L (apartado 4). Asimismo se acuerda que se emprenderán acciones judiciales por determinadas deudas existentes, que se relacionan con todo detalle, si no son abonadas en el plazo que se indica, mientras que respecto de otras de menor importe, también relacionadas, se requiere el pago, sin anunciar acciones por el momento (apartado 5).

Finalmente, se relacionan detalladamente las reclamaciones judiciales ya emprendidas por la comunidad de propietarios bajo la presidencia de la Sra. Florinda y el estado de cada procedimiento judicial, muchos de ellos en fase de ejecución (apartado 6).

De documentos 6 a 9 de la contestación se aportan resoluciones judiciales contra algunos de los propietarios morosos.

Como documento 6 de la contestación consta un Decreto de fecha 9 de abril de 2019 de fin de proceso monitorio contra Severino - propietario del piso NUM011, que comparece en el procedimiento como presidente de la comunidad - instando a la Comunidad de propietarios demandante acreedora que pueda instar la ejecución contra aquel por una deuda de 3.44261 euros.

El documento 7 es una Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 contra la propietaria del piso NUM004 que estima la demanda de la Comunidad de propietarios condenándola al pago de la deuda de 896 euros, al haber consignado el resto de la deuda reclamada.

El documento 8 es un Auto de 22 de enero de 2015 que aprueba una transacción por una deuda comunitaria del piso NUM002.

El documento 9 es una diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2019 por la que se requiere de pago al propietario del NUM012, Teodoro, que ha declarado como testigo en el presente procedimiento, en reclamación de una deuda comunitaria de 2.564,77 euros.

III.- Como documento 1 de la demanda se aporta la controvertida acta manuscrita de fecha 11 de junio de 2019,en la que se indica que los vecinos de la finca de la DIRECCION000, reunidos en Junta general ordinaria acuerdan, según orden del día:

- Aplazar la reunión de 1 de julio de 2019 por falta de libro de acta o información necesaria (se refiere a la convocada por la presidenta Sra. Florinda).

- Nombrar presidente a Severino, propietario del piso NUM011 y vicepresidente a Teodoro, propietario del NUM012.

- Cesar al actual administrador y nombrar un nuevo administrador el día 1 de julio de 2019 (sin que conste el nombre del nuevo).

Constan las firmas de 9 vecinos ( NUM001, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, y NUM014) que son los mismos que constan en situación de morosidad en el acta de la junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda el 1 de julio de 2019 (documento 2 de la contestación).

IV.- Como documentos 2 y 3 de la demanda se aporta un burofax de fecha 2 de julio de 2019 de Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. dirigido al anterior administrador de la finca, ADM Assessors 1980, S.L., comunicándole ser el nuevo administrador de la comunidad y adjuntando un documento de 1 de julio de 2019 en el que se indica que en dicha fecha se reúnen los propietarios en junta extraordinaria convocada por el presidente(sin indicar el nombre del mismo, debiéndose entender que era el Sr. Severino con ocasión del controvertido nombramiento en fecha 11 de junio de 2019) y se acuerda cesar al anterior administrador y nombrar al indicado como nuevo secretario-administrador. No consta la relación de propietarios asistentes, sino tan solo la firma del "presidente" sin nombrarlo.

También se adjunta un burofax de fecha 8 de octubre de 2019 por el que Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. pide a ADM Assessors 1980, S.L., la entrega de la documentación de la comunidad y se une el documento analizado de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador.

V.- Como documento 2 de la contestación, el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980, S.L. combate, en un burofax de 11 de noviembre de 2019, cada una de las controvertidas actas mencionadas de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del Sr. Severino como presidente) y de fecha 1 de junio de 2019 (presidida por el Sr. Severino sobre cambio de administrador) que le remite el pretendido nuevo administrador, indicando que no pueden calificarse de verdaderas actas de junta de propietarios, al adolecer de los más elementales requisitos mínimos para serlo por falta de la persona que convoca, falta de nombre del presidente, falta de lista de propietarios, ausencia de indicación de morosidad a efectos del derecho de voto, ausencia de convocatoria, etc.).

Se denuncia por el administrador de la finca que el Sr. Severino convocó una reunión en paralelo para el mismo día 1 de julio de 2019 a la convocada correctamente por la presidenta de la comunidad de propietarios, Sra. Florinda (analizada en el apartado II), lo cual califica de kafkiano, mala fe y temeridad.

Al respecto, el administrador adjunta el acta de junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019 analizada, convocada y presidida por la presidenta Sra. Florinda, en la que constan los acuerdos adoptados con el único voto disponible de la misma sobre el cambio de presidencia (siendo reelegida la Sra. Florinda) y sobre cambio de administrador (siguiendo el anterior ADM Assessors 1980 S.L.), además del contenido sobre el estado de morosidad ya analizado anteriormente, sin que asistiera el Sr. Severino que ese mismo día firmaba la controvertida acta de la misma fecha como presidente, nombrando a otro administrador.

Añade que no puede ser reconocido como nuevo administrador ante su nombramiento ilegal.

Finalmente, el administrador indica que no puede seguir acometiendo su cometido con la comunidad de propietarios habida cuenta de la conducta de los vecinos que han intentado cesar a la presidenta Sra. Florinda, actuado al margen de la legalidad vigente (incluso intentando bloquear las cuentas bancarias con documentación falsa) a la vez que destaca la labor de la presidenta, al haber promovido la reclamación de las deudas comunitarias, por lo que comunica su renuncia al cargo a partir del 4 trimestre de 2019, haciendo saber que entrega la documentación de la comunidad de propietarios a la Sra. Florinda, única presidenta legítima de la comunidad.

VI.- Como documento 5 de la demanda se aporta la controvertida acta de junta de propietarios extraordinaria de fecha 23 de enero de 2020,redactada por el administrador de fincas, Grupo Ecomunidad (según el sello estampado en el documento), en la que se hace constar que el anterior administrador ha dimitido habiendo entregado la documentación de la comunidad a la vecina del NUM011 con quien no se ha podido acordar una visita para su entrega, al no ser la comunicación fluida con esta, por lo que se acuerda emprender acciones legales para demandar a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad de propietarios que obra en su poder (libro de actas, CIF de la comunidad, datos personales de los vecinos, contratos con proveedores, liquidaciones de años anteriores, documentación de obra, subvenciones, etc.).

Constan como asistentes y votantes los propietarios de los pisos NUM001, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino) y NUM012. Se indica que la junta para el ejercicio 2020 queda designada por el Sr. Severino como presidente y el Sr. Anton de Fincas Grupo Ecomunidad S.L. como secretario-administrador.

TERCERO. Sobre la falta de impugnación de los invocados acuerdos comunitarios. Motivo del recurso.

La Sentencia desestima la demanda por la que se reclama a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues, considera probado que el Sr. Severino no es el presidente de la comunidad ni, por tanto, la puede representar en juicio. Considera que su nombramiento el 11 de junio de 2019 no respetó la legalidad vigente, arrastrándose dicha ilegalidad al pretendido acuerdo de fecha de 23 de enero de 2020 por el que se le autorizaba para ejercer acciones legales contra la Sra. Florinda.

La parte recurrente invoca como único motivo del recurso, además de la impugnación de la condena en costas, la falta de impugnación por la demandada de los acuerdos comunitarios litigiosos de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del nuevo presidente en la persona del Sr. Severino) y de fecha 13 de enero de 2020 (acuerdo que autoriza al presidente a interponer una demanda contra la Sra. Florinda en representación de la comunidad de propietarios) bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos. No combate expresamente la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal y representación.

El recurso no puede prosperar.

Consideramos que no es óbice para confirmar la Sentencia la ausencia de impugnación de los pretendidos acuerdos comunitarios litigiosos analizados de fecha de 11 de junio de 2019, sobre el cambio del presidente nombrándose al Sr. Severino, de fecha 1 de julio de 2019, por el que se nombra al nuevo administrador Fincas Ecocomunidad S.L., y de fecha 23 de enero de 2020, en que se acuerda demandar a la Sra. Florinda, como pretende la recurrente, pues no pueden considerarse "acuerdos de una junta de propietarios" y, por tanto, impugnables, sino que son seudoacuerdos adoptados en reuniones paralelas a la legítima junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda, siendo, por tanto, nulos de pleno derecho (inexistentes), por lo que se motivará a continuación, sin posibilidad de convalidación.

Consta acreditado que la presidenta y legal representante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona, la demandada Sra. Florinda, en el legítimo ejercicio de sus funciones, convocó, para el día 1 de julio de 2019, una junta ordinaria de propietarios, en cuyo orden del día constaba la renovación de cargos, el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad, el estado de los procedimientos judiciales, etc. (acta de 1 de julio de 2019 como documento 2 de la contestación y 4 de la demanda analizada anteriormente).

Sin embargo, sabiendo que no podrían votar, ante la situación de morosidad existente que se pone de manifiesto en esta acta de fecha 1 de julio de 2019, nueve vecinos deciden hacer una reunión paralela, que recogen en un documento manuscrito con fecha 11 de junio de 2019 aportado de documento 1 de la demanda, y en el que hacen constar que aplazan la reunión de fecha 1 de julio de 2019 y proceden a nombrar presidente al Sr. Severino.

Se actuó por la vía de hecho al nombrar al Sr. Severino como presidente para luego pretender acordar en junta de propietarios bajo su presidencia un acuerdo que le autorice como presidente para ejercer acciones legales contra a la Sra. Florinda (seudoacuerdo de 23 de enero de 2020).

En consecuencia, el documento manuscrito de fecha 11 de junio de 2019, aportado como documento 1 de la demanda, no es un acta que recoja un acuerdo comunitario fruto de una junta de propietarios de la comunidad de propietarios (órgano supremo de la Comunidad, artículo 553-19 CCat), convocada conforme a la ley (artículo 553-21 CCat), sino que es una mera reunión de algunos vecinos que conociendo la convocatoria de la junta de propietarios por la presidenta Sra. Florinda para el día 1 de julio de 2019, en cuyo orden del día consta la renovación de cargos (punto 4) y el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad (punto 5), deciden, en paralelo, reunirse para nombrar presidente al Sr. Severino, además de acordar un cambio de administrador, para luego, otorgar un acuerdo de autorización al nuevo presidente para demandar a la Sra. Florinda para que le entregue la documentación de la comunidad.

De esta reunión del 11 de junio de 2019, no consta la convocatoria por la presidenta Sra. Florinda que es a quien le corresponde ( artículo 553-21.1 CCCat ), ni la solicitud de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación, ante la inactividad o negativa de esta ( artículo 523-21.1 con remisión al 523-20.2 CCCat ). No consta tampoco que los propietarios votantes no estuvieran en situación de mora o hubiesen consignado las cantidades debidas para poder votar, conforme al artículo 553-24 CCCat , teniendo en cuenta el estado de deudas de estos mismos propietarios recogidos en la única acta de la junta de propietarios de la comunidad que puede considerarse como tal de fecha 1 de julio de 2023 presidida por la Sra. Florinda.

Se trata de una reunión paralela a la convocada por la legítima presidenta de la comunidad de propietarios sin el más mínimo apoyo legal para que pueda considerarse una reunión de junta de propietarios, como órgano de la comunidad de propietarios, generando una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos en tanto en cuanto implicaba que una misma comunidad contase con una doble representación, totalmente incompatible con la LPH y en este caso el CCCat, según la jurisprudencia del TS.

Dicha actuación por la vía de los hechos ha generado una situación patentemente incompatible con el régimen de la propiedad horizontal, toda vez que una comunidad de propietarios no puede operar en el tráfico jurídico, ni atender a sus propias exigencias organizativas, con dos representaciones antagónicas y enfrentadas, que provocan la imposibilidad de atender las necesidades comunitarias de gestión de los gastos y elementos comunes.

Por ello, el invocado nombramiento del cargo de presidente de la comunidad en la persona del Sr. Severino en una reunión paralela de vecinos constituye una insostenible atribución y un auténtico fraude que no puede dar lugar a un acuerdo de una junta de propietarios impugnable, como pretende la recurrente, sino a un acto inexistente y nulo de pleno derecho. Dicho proceder supone la más elemental vulneración de la esencia del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

No se ha producido indefensión alguna a la recurrente, ante la denunciada ausencia de demanda reconvencional para impugnar los litigiosos acuerdos comunitarios, pues ante los motivos de oposición de la parte demandada, la actora podía haber probado que se trataba de una reunión en junta de propietarios de la comunidad, convocada conforme al artículo 553-21.1 CCCat (por la presidenta Sra. Florinda o a petición de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación). Pero es que, además, dicha reunión era innecesaria cuando la presidenta ya había convocado una para el día 1 de julio de 2019 en cuyo orden del día se incluía la renovación de cargos.

En la Sentencia del TS 12/2022, de 12 de enero se expone la jurisprudencia al respecto:

"Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio )."

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos."

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras)."

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Como señala la Sentencia 759/2003, de 21 de julio , lo que: "faltaba era el propio acuerdo en sí mismo, dándose así un atentado a la esencia de la institución incompatible con la sanación por caducidad ( SSTS 26-6-93 , 24- 7-95 , 18-11-96 y 13-3-03 )".

En consecuencia, en el caso concreto, los actos llevados a cabo por la parte recurrente son nulos de pleno derecho ( art. 6.3 CC ), constituyendo auténticos seudoacuerdos que, de ninguna manera, pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, y que atentan a los más elementales principios constitutivos de la esencia misma del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

Por tanto, el motivo del recurso sobre su falta de impugnación no puede prosperar.

CUARTO. Sobre la falta de legitimación activa y falta de capacidad procesal y de representación.

Como se ha dicho, el único motivo del recurso de apelación es la denunciada ausencia de impugnación de los llamados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, sin combatir la recurrente expresamente la decisión de la Sentencia sobre la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal por falta de representación de la comunidad.

A pesar de ello, haremos una breve mención empezando por recordar la jurisprudencia del TS sobre la diferencia entre la legitimación activa de una comunidad de propietarios y la capacidad procesal y representación.

En la Sentencia del TS 322/2024, de 6 de marzo , se hace constar lo siguiente:

"No es discutible que la comunidad de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica. Ello no significa que no goce de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado y, en consecuencia, ejercer la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.º 24.1 CE , en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción; todo ello como resulta del art. 6.1.5.º de la LEC que atribuye la condición para ser parte, en los procesos ante los tribunales civiles, a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca dicha capacidad.

Ahora bien, su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso -capacidad procesal- se deberá hacer efectiva "por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades" ( art. 7.6 de la LEC ), que corresponde al presidente de la comunidad, puesto que, como establece el art. 13.3 de la LPH , "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".

En la Sentencia 1/2019, de 8 de enero , se distingue entre la legitimación ad causam en los procesos civiles, que corresponde a la comunidad de propietarios, y la capacidad procesal, que implica que deba ser representada por su presidente, y en dicha sentencia se razonó al respecto que:

"La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

"Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre , que afirma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios ".

Tal y como resuelve la Sentencia apelada, concurre un supuesto de falta de capacidad procesal por falta de representación en juicio de la comunidad a través de su presidente, que no es el Sr. Severino, según todo lo razonado, al ser inexistente y nulo de pleno de derecho su nombramiento, sino la Sra. Florinda.

QUINTO. Conclusión.

En atención a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, toda vez que se parte de un seudoacuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019.

SEXTO. De las costas procesales de la instancia y del recurso.

Combate la recurrente la imposición de las costas procesales de la instancia alegando que no concurre un caso de mala fe ni temeridad, pero es que la Sentencia no las impone por dicha razón, sino por el principio del vencimiento objetivo al desestimarse la demanda, lo cual debe ser confirmado, ante la desestimación de la demanda, sin que concurran dudas de hecho o derecho, en aplicación del artículo 394.1 LEC .

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona , que confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia apelada. Recurso de apelación.

I.- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000, Barcelona, representada por Severino, formuló demanda de juicio ordinario contra Florinda, en su condición de expresidenta, solicitando que se la condene a entregar la documentación de la comunidad (Libro de Actas, NIF, últimas liquidaciones, comprobantes o facturas y resto de documentos vinculados con aquella y con la gestión realizada por el anterior administrador de la finca, necesarios para su correcto gobierno), sin que la demandada haya atendido los requerimientos realizados.

Se alega, en síntesis, que el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980 S.L., que cesó en su cargo el 11 de junio de 2019, entregó dicha documentación reclamada a la demandada, sin que esta haya atendido los requerimientos del nuevo administrador, Fincas Grupo Ecomunidad, S.L., para que los devuelva, lo cual motiva la interposición de la demanda.

II.- Practicado el emplazamiento, compareció Florinda oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación. Opuso los siguientes motivos:

1.- Excepción de falta de legitimación activa y de capacidad procesal de la actora por falta de representación, al no ser el Sr. Severino presidente de la comunidad.

- La demandada, en su condición de presidenta, convocó una junta de propietarios para comunicar las deudas existentes, pero los propietarios morosos, a su vez, convocaron una reunión alternativa (que pretenden hacer valer en su contra), lo cual es absolutamente un ejercicio de mala fe, sin que pueda considerarse una auténtica junta de propietarios, sin una convocatoria legal.

-Considera inválido el nombramiento del nuevo presidente, Severino (propietario moroso) y del nuevo administrador, por haberse realizado en una reunión alternativa, no convocada por presidente/secretario, con participación de propietarios morosos sin derecho de voto y sin constancia en el libro de actas, por lo que los acuerdos serían nulos y la comunidad carecería de legitimación activa y capacidad procesal por falta de representación.

-Sostiene que el cese del antiguo administrador de la finca (ADM Assesors, 1980 S.L.) no fue dispuesto por acuerdo válido de junta, sino por renuncia de este ante la morosidad y el conflicto existente entre los vecinos. Tacha de acta ilegal y no válida el documento que invoca la actora para justificar el cambio de administrador, al no respetar los requisitos de convocatoria votando propietarios morosos, entre ellos el pretendido nuevo presidente, Sr. Severino.

-?La Junta Extraordinaria de 13 de enero de 2020 (en la que se habría acordado demandar a la Sra. Florinda) nunca fue convocada ni notificada a la demandada, que tuvo conocimiento de su existencia solo al recibir la demanda, lo que implica nulidad radical de los acuerdos y, por tanto, ausencia de acuerdo válido para litigar.

2.- El documento del nombramiento del presidente Sr. Severino no es impugnable porque no es un acta de junta de propietarios válida. Existe un acta válida de la junta de propietarios convocada por la presidenta donde consta el listado de deudas.

3.- La demandada afirma haber sido presidenta desde 2010, con una gestión impecable, lidiando con una morosidad estructural y múltiples procedimientos judiciales contra varios copropietarios (entre ellos el propio vecino que se presenta como nuevo presidente).

*

4.- Niega la existencia de requerimientos fehacientes para la entrega de documentación, sin que quepa un requerimiento por WhatsApp según la legislación vigente que, además, no ha recibido. El nuevo administrador, cuyo nombramiento no consta, únicamente requirió al antiguo administrador para dicha entrega.

5.- Invoca temeridad y mala fe de la parte actora que solamente pretende una condena en costas.

III.- En la audiencia previa al juicio, la parte demandada reconoció que tenía la documentación objeto de reclamación judicial y se fijaron como hechos no controvertidos la ausencia de impugnación por la Sra. Florinda de las actas de 11 de junio de 2019 y de 23 de enero de 2020, ni vía demanda ni por demanda reconvencional. Se fijaron como hechos controvertidos si la comunidad de propietarios demandante ostentaba legitimación activa y capacidad procesal para interponer la demanda; si el Sr. Severino era presidente a los efectos de poder representar a la comunidad de propietarios y si la demandada había sido requerida extrajudicialmente para entregar la documentación.

IV.- La Sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues el Sr. Severino no es presidente de dicha comunidad, al no ajustarse su nombramiento a la legalidad del Código Civil de Catalunya, por lo que no puede representarla judicial ni extrajudicialmente. Al no ser presidente, el acuerdo de enero de 2020, por el que se decide ejercer acciones legales contra la demandada, resulta también afectado por la ilegalidad del nombramiento del presidente. Concurre una falta de capacidad procesal por falta de representación que califica de insubsanable conllevando la desestimación de la demanda. Obiter dicta,la Sentencia recuerda la conveniencia de dar a la documentación de la comunidad de propietarios el destino que le corresponde (deber de custodia del secretario/administrador). Impuso las costas procesales a la parte demandante por el criterio del vencimiento objetivo.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora alegando un error en la valoración de la prueba, al no haber formulado la demandada demanda reconvencional para impugnar los acuerdos litigiosos que son válidos, eficaces y ejecutivos.

En concreto, considera que la demandada debió haberse opuesto e impugnado tanto al acuerdo de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador, que fue notificado al anterior administrador mediante burofax de 8 de octubre de 2019 y fue contestado el 11 de noviembre de 2019 por dicho administrador por encargo de la demandada, como el acuerdo de 13 de enero de 2020 por el que la comunidad de propietarios demandante decide emprender acciones legales contra la demandada para que entregue la documentación de dicha comunidad que le fue notificado por WhatsApp y, en todo caso, pudo haberlo impugnado al darle traslado de la demanda mediante reconvención.

Dicha falta de impugnación fue opuesta por la parte actora en fase de conclusiones finales sin que la Sentencia lo haya valorado ni analizado en ningún sentido.

Impugna también el pronunciamiento sobre las costas procesales, especialmente cuando la Sentencia reconoce de forma implícita la razón de fondo de la demandante al recordar a la demandada el deber de custodia de la documentación de la comunidad por el secretario o administrador.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Hechos relevantes que sirven de contexto para resolver el litigio.

Los dos únicos motivos del recurso de apelación consisten en la alegación de falta de impugnación por la demandada de los invocados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 13 de enero de 2020 bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos, así como el pronunciamiento sobre las costas.

Con carácter previo a entrar a analizar los motivos del recurso, haremos una relación de hechos no discutidos, así como de hechos probados que servirán de contexto para resolver el litigio.

I.- No se niega que la parte demandada, Florinda, ha sido (resulta litigioso si aún lo es) presidenta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona - en adelante, la comunidad- y tiene la documentación de dicha comunidad cuya entrega es objeto de la demanda, según se reconoció en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos. Aporta con su contestación a la demanda distintas actas de las juntas de propietarios de 2013 a 2016 y 2018 (documentos 3 a 5) en las que consta como presidenta.

II.- Resulta probado que ha habido una situación de morosidad relevante en la comunidad, en atención a los documentos aportados con la contestación y al reconocimiento en juicio del propio Severino, que comparece como presidente de la comunidad.

Como documento 2 de la contestación (también aportado como documento 4 de la demanda) se aporta el acta de la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019, presidida por la presidenta Florinda, actuando como secretario el administrador ADM Assessors 1980 S.L, en la que se relacionan como propietarios con deudas comunitarias y, por tanto, sin derecho a voto los siguientes: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, NUM013 y NUM014.

El único vecino sin deudas es la demandada Florinda, propietaria del piso NUM015, según el acta. Asistieron 6 propietarios a la junta, según se hace constar en dicha acta.

El orden del día comprendía la renovación de cargos y el estado de las deudas con inicio de acciones judiciales, entre otros puntos.

Con el voto único de la presidenta, al ser la única vecina con derecho a voto, se ratifica el cargo de presidenta en su persona y se da continuidad al administrador de la finca, ADM Assesspors 1980 S.L (apartado 4). Asimismo se acuerda que se emprenderán acciones judiciales por determinadas deudas existentes, que se relacionan con todo detalle, si no son abonadas en el plazo que se indica, mientras que respecto de otras de menor importe, también relacionadas, se requiere el pago, sin anunciar acciones por el momento (apartado 5).

Finalmente, se relacionan detalladamente las reclamaciones judiciales ya emprendidas por la comunidad de propietarios bajo la presidencia de la Sra. Florinda y el estado de cada procedimiento judicial, muchos de ellos en fase de ejecución (apartado 6).

De documentos 6 a 9 de la contestación se aportan resoluciones judiciales contra algunos de los propietarios morosos.

Como documento 6 de la contestación consta un Decreto de fecha 9 de abril de 2019 de fin de proceso monitorio contra Severino - propietario del piso NUM011, que comparece en el procedimiento como presidente de la comunidad - instando a la Comunidad de propietarios demandante acreedora que pueda instar la ejecución contra aquel por una deuda de 3.44261 euros.

El documento 7 es una Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 contra la propietaria del piso NUM004 que estima la demanda de la Comunidad de propietarios condenándola al pago de la deuda de 896 euros, al haber consignado el resto de la deuda reclamada.

El documento 8 es un Auto de 22 de enero de 2015 que aprueba una transacción por una deuda comunitaria del piso NUM002.

El documento 9 es una diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2019 por la que se requiere de pago al propietario del NUM012, Teodoro, que ha declarado como testigo en el presente procedimiento, en reclamación de una deuda comunitaria de 2.564,77 euros.

III.- Como documento 1 de la demanda se aporta la controvertida acta manuscrita de fecha 11 de junio de 2019,en la que se indica que los vecinos de la finca de la DIRECCION000, reunidos en Junta general ordinaria acuerdan, según orden del día:

- Aplazar la reunión de 1 de julio de 2019 por falta de libro de acta o información necesaria (se refiere a la convocada por la presidenta Sra. Florinda).

- Nombrar presidente a Severino, propietario del piso NUM011 y vicepresidente a Teodoro, propietario del NUM012.

- Cesar al actual administrador y nombrar un nuevo administrador el día 1 de julio de 2019 (sin que conste el nombre del nuevo).

Constan las firmas de 9 vecinos ( NUM001, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino), NUM012, y NUM014) que son los mismos que constan en situación de morosidad en el acta de la junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda el 1 de julio de 2019 (documento 2 de la contestación).

IV.- Como documentos 2 y 3 de la demanda se aporta un burofax de fecha 2 de julio de 2019 de Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. dirigido al anterior administrador de la finca, ADM Assessors 1980, S.L., comunicándole ser el nuevo administrador de la comunidad y adjuntando un documento de 1 de julio de 2019 en el que se indica que en dicha fecha se reúnen los propietarios en junta extraordinaria convocada por el presidente(sin indicar el nombre del mismo, debiéndose entender que era el Sr. Severino con ocasión del controvertido nombramiento en fecha 11 de junio de 2019) y se acuerda cesar al anterior administrador y nombrar al indicado como nuevo secretario-administrador. No consta la relación de propietarios asistentes, sino tan solo la firma del "presidente" sin nombrarlo.

También se adjunta un burofax de fecha 8 de octubre de 2019 por el que Fincas Grupo Ecomunidad, S.L. pide a ADM Assessors 1980, S.L., la entrega de la documentación de la comunidad y se une el documento analizado de 11 de junio de 2019 sobre cambio de presidente y administrador.

V.- Como documento 2 de la contestación, el anterior administrador de la finca, ADM Assessors, 1980, S.L. combate, en un burofax de 11 de noviembre de 2019, cada una de las controvertidas actas mencionadas de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del Sr. Severino como presidente) y de fecha 1 de junio de 2019 (presidida por el Sr. Severino sobre cambio de administrador) que le remite el pretendido nuevo administrador, indicando que no pueden calificarse de verdaderas actas de junta de propietarios, al adolecer de los más elementales requisitos mínimos para serlo por falta de la persona que convoca, falta de nombre del presidente, falta de lista de propietarios, ausencia de indicación de morosidad a efectos del derecho de voto, ausencia de convocatoria, etc.).

Se denuncia por el administrador de la finca que el Sr. Severino convocó una reunión en paralelo para el mismo día 1 de julio de 2019 a la convocada correctamente por la presidenta de la comunidad de propietarios, Sra. Florinda (analizada en el apartado II), lo cual califica de kafkiano, mala fe y temeridad.

Al respecto, el administrador adjunta el acta de junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019 analizada, convocada y presidida por la presidenta Sra. Florinda, en la que constan los acuerdos adoptados con el único voto disponible de la misma sobre el cambio de presidencia (siendo reelegida la Sra. Florinda) y sobre cambio de administrador (siguiendo el anterior ADM Assessors 1980 S.L.), además del contenido sobre el estado de morosidad ya analizado anteriormente, sin que asistiera el Sr. Severino que ese mismo día firmaba la controvertida acta de la misma fecha como presidente, nombrando a otro administrador.

Añade que no puede ser reconocido como nuevo administrador ante su nombramiento ilegal.

Finalmente, el administrador indica que no puede seguir acometiendo su cometido con la comunidad de propietarios habida cuenta de la conducta de los vecinos que han intentado cesar a la presidenta Sra. Florinda, actuado al margen de la legalidad vigente (incluso intentando bloquear las cuentas bancarias con documentación falsa) a la vez que destaca la labor de la presidenta, al haber promovido la reclamación de las deudas comunitarias, por lo que comunica su renuncia al cargo a partir del 4 trimestre de 2019, haciendo saber que entrega la documentación de la comunidad de propietarios a la Sra. Florinda, única presidenta legítima de la comunidad.

VI.- Como documento 5 de la demanda se aporta la controvertida acta de junta de propietarios extraordinaria de fecha 23 de enero de 2020,redactada por el administrador de fincas, Grupo Ecomunidad (según el sello estampado en el documento), en la que se hace constar que el anterior administrador ha dimitido habiendo entregado la documentación de la comunidad a la vecina del NUM011 con quien no se ha podido acordar una visita para su entrega, al no ser la comunicación fluida con esta, por lo que se acuerda emprender acciones legales para demandar a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad de propietarios que obra en su poder (libro de actas, CIF de la comunidad, datos personales de los vecinos, contratos con proveedores, liquidaciones de años anteriores, documentación de obra, subvenciones, etc.).

Constan como asistentes y votantes los propietarios de los pisos NUM001, NUM005, NUM006, NUM009, NUM011 (Sr. Severino) y NUM012. Se indica que la junta para el ejercicio 2020 queda designada por el Sr. Severino como presidente y el Sr. Anton de Fincas Grupo Ecomunidad S.L. como secretario-administrador.

TERCERO. Sobre la falta de impugnación de los invocados acuerdos comunitarios. Motivo del recurso.

La Sentencia desestima la demanda por la que se reclama a la Sra. Florinda la entrega de la documentación de la comunidad, al estimar la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de la comunidad de propietarios, pues, considera probado que el Sr. Severino no es el presidente de la comunidad ni, por tanto, la puede representar en juicio. Considera que su nombramiento el 11 de junio de 2019 no respetó la legalidad vigente, arrastrándose dicha ilegalidad al pretendido acuerdo de fecha de 23 de enero de 2020 por el que se le autorizaba para ejercer acciones legales contra la Sra. Florinda.

La parte recurrente invoca como único motivo del recurso, además de la impugnación de la condena en costas, la falta de impugnación por la demandada de los acuerdos comunitarios litigiosos de fecha 11 de junio de 2019 (nombramiento del nuevo presidente en la persona del Sr. Severino) y de fecha 13 de enero de 2020 (acuerdo que autoriza al presidente a interponer una demanda contra la Sra. Florinda en representación de la comunidad de propietarios) bien mediante la correspondiente demanda o bien mediante demanda reconvencional al serle notificada la demanda, por lo que devienen ejecutivos. No combate expresamente la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal y representación.

El recurso no puede prosperar.

Consideramos que no es óbice para confirmar la Sentencia la ausencia de impugnación de los pretendidos acuerdos comunitarios litigiosos analizados de fecha de 11 de junio de 2019, sobre el cambio del presidente nombrándose al Sr. Severino, de fecha 1 de julio de 2019, por el que se nombra al nuevo administrador Fincas Ecocomunidad S.L., y de fecha 23 de enero de 2020, en que se acuerda demandar a la Sra. Florinda, como pretende la recurrente, pues no pueden considerarse "acuerdos de una junta de propietarios" y, por tanto, impugnables, sino que son seudoacuerdos adoptados en reuniones paralelas a la legítima junta de propietarios convocada por la presidenta Sra. Florinda, siendo, por tanto, nulos de pleno derecho (inexistentes), por lo que se motivará a continuación, sin posibilidad de convalidación.

Consta acreditado que la presidenta y legal representante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona, la demandada Sra. Florinda, en el legítimo ejercicio de sus funciones, convocó, para el día 1 de julio de 2019, una junta ordinaria de propietarios, en cuyo orden del día constaba la renovación de cargos, el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad, el estado de los procedimientos judiciales, etc. (acta de 1 de julio de 2019 como documento 2 de la contestación y 4 de la demanda analizada anteriormente).

Sin embargo, sabiendo que no podrían votar, ante la situación de morosidad existente que se pone de manifiesto en esta acta de fecha 1 de julio de 2019, nueve vecinos deciden hacer una reunión paralela, que recogen en un documento manuscrito con fecha 11 de junio de 2019 aportado de documento 1 de la demanda, y en el que hacen constar que aplazan la reunión de fecha 1 de julio de 2019 y proceden a nombrar presidente al Sr. Severino.

Se actuó por la vía de hecho al nombrar al Sr. Severino como presidente para luego pretender acordar en junta de propietarios bajo su presidencia un acuerdo que le autorice como presidente para ejercer acciones legales contra a la Sra. Florinda (seudoacuerdo de 23 de enero de 2020).

En consecuencia, el documento manuscrito de fecha 11 de junio de 2019, aportado como documento 1 de la demanda, no es un acta que recoja un acuerdo comunitario fruto de una junta de propietarios de la comunidad de propietarios (órgano supremo de la Comunidad, artículo 553-19 CCat), convocada conforme a la ley (artículo 553-21 CCat), sino que es una mera reunión de algunos vecinos que conociendo la convocatoria de la junta de propietarios por la presidenta Sra. Florinda para el día 1 de julio de 2019, en cuyo orden del día consta la renovación de cargos (punto 4) y el inicio de acciones judiciales por deudas de la comunidad (punto 5), deciden, en paralelo, reunirse para nombrar presidente al Sr. Severino, además de acordar un cambio de administrador, para luego, otorgar un acuerdo de autorización al nuevo presidente para demandar a la Sra. Florinda para que le entregue la documentación de la comunidad.

De esta reunión del 11 de junio de 2019, no consta la convocatoria por la presidenta Sra. Florinda que es a quien le corresponde ( artículo 553-21.1 CCCat ), ni la solicitud de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación, ante la inactividad o negativa de esta ( artículo 523-21.1 con remisión al 523-20.2 CCCat ). No consta tampoco que los propietarios votantes no estuvieran en situación de mora o hubiesen consignado las cantidades debidas para poder votar, conforme al artículo 553-24 CCCat , teniendo en cuenta el estado de deudas de estos mismos propietarios recogidos en la única acta de la junta de propietarios de la comunidad que puede considerarse como tal de fecha 1 de julio de 2023 presidida por la Sra. Florinda.

Se trata de una reunión paralela a la convocada por la legítima presidenta de la comunidad de propietarios sin el más mínimo apoyo legal para que pueda considerarse una reunión de junta de propietarios, como órgano de la comunidad de propietarios, generando una situación de bicefalia en la comunidad de vecinos en tanto en cuanto implicaba que una misma comunidad contase con una doble representación, totalmente incompatible con la LPH y en este caso el CCCat, según la jurisprudencia del TS.

Dicha actuación por la vía de los hechos ha generado una situación patentemente incompatible con el régimen de la propiedad horizontal, toda vez que una comunidad de propietarios no puede operar en el tráfico jurídico, ni atender a sus propias exigencias organizativas, con dos representaciones antagónicas y enfrentadas, que provocan la imposibilidad de atender las necesidades comunitarias de gestión de los gastos y elementos comunes.

Por ello, el invocado nombramiento del cargo de presidente de la comunidad en la persona del Sr. Severino en una reunión paralela de vecinos constituye una insostenible atribución y un auténtico fraude que no puede dar lugar a un acuerdo de una junta de propietarios impugnable, como pretende la recurrente, sino a un acto inexistente y nulo de pleno derecho. Dicho proceder supone la más elemental vulneración de la esencia del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

No se ha producido indefensión alguna a la recurrente, ante la denunciada ausencia de demanda reconvencional para impugnar los litigiosos acuerdos comunitarios, pues ante los motivos de oposición de la parte demandada, la actora podía haber probado que se trataba de una reunión en junta de propietarios de la comunidad, convocada conforme al artículo 553-21.1 CCCat (por la presidenta Sra. Florinda o a petición de una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación). Pero es que, además, dicha reunión era innecesaria cuando la presidenta ya había convocado una para el día 1 de julio de 2019 en cuyo orden del día se incluía la renovación de cargos.

En la Sentencia del TS 12/2022, de 12 de enero se expone la jurisprudencia al respecto:

"Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio )."

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos."

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras)."

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Como señala la Sentencia 759/2003, de 21 de julio , lo que: "faltaba era el propio acuerdo en sí mismo, dándose así un atentado a la esencia de la institución incompatible con la sanación por caducidad ( SSTS 26-6-93 , 24- 7-95 , 18-11-96 y 13-3-03 )".

En consecuencia, en el caso concreto, los actos llevados a cabo por la parte recurrente son nulos de pleno derecho ( art. 6.3 CC ), constituyendo auténticos seudoacuerdos que, de ninguna manera, pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, y que atentan a los más elementales principios constitutivos de la esencia misma del régimen jurídico de la propiedad horizontal.

Por tanto, el motivo del recurso sobre su falta de impugnación no puede prosperar.

CUARTO. Sobre la falta de legitimación activa y falta de capacidad procesal y de representación.

Como se ha dicho, el único motivo del recurso de apelación es la denunciada ausencia de impugnación de los llamados acuerdos comunitarios de 11 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, sin combatir la recurrente expresamente la decisión de la Sentencia sobre la estimación de la excepción de falta de capacidad procesal por falta de representación de la comunidad.

A pesar de ello, haremos una breve mención empezando por recordar la jurisprudencia del TS sobre la diferencia entre la legitimación activa de una comunidad de propietarios y la capacidad procesal y representación.

En la Sentencia del TS 322/2024, de 6 de marzo , se hace constar lo siguiente:

"No es discutible que la comunidad de propietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica. Ello no significa que no goce de la capacidad para ser parte en los procesos civiles; es decir, de poder ocupar la posición jurídica de demandante o demandado y, en consecuencia, ejercer la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.º 24.1 CE , en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción; todo ello como resulta del art. 6.1.5.º de la LEC que atribuye la condición para ser parte, en los procesos ante los tribunales civiles, a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley les reconozca dicha capacidad.

Ahora bien, su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso -capacidad procesal- se deberá hacer efectiva "por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades" ( art. 7.6 de la LEC ), que corresponde al presidente de la comunidad, puesto que, como establece el art. 13.3 de la LPH , "el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten".

En la Sentencia 1/2019, de 8 de enero , se distingue entre la legitimación ad causam en los procesos civiles, que corresponde a la comunidad de propietarios, y la capacidad procesal, que implica que deba ser representada por su presidente, y en dicha sentencia se razonó al respecto que:

"La legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión del presidente es de representación.

"Tal distinción es de calado conceptual y así se califica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre , que afirma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios ".

Tal y como resuelve la Sentencia apelada, concurre un supuesto de falta de capacidad procesal por falta de representación en juicio de la comunidad a través de su presidente, que no es el Sr. Severino, según todo lo razonado, al ser inexistente y nulo de pleno de derecho su nombramiento, sino la Sra. Florinda.

QUINTO. Conclusión.

En atención a lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, toda vez que se parte de un seudoacuerdo adoptado en una reunión paralela a la junta de propietarios de fecha 1 de julio de 2019.

SEXTO. De las costas procesales de la instancia y del recurso.

Combate la recurrente la imposición de las costas procesales de la instancia alegando que no concurre un caso de mala fe ni temeridad, pero es que la Sentencia no las impone por dicha razón, sino por el principio del vencimiento objetivo al desestimarse la demanda, lo cual debe ser confirmado, ante la desestimación de la demanda, sin que concurran dudas de hecho o derecho, en aplicación del artículo 394.1 LEC .

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona , que confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona , que confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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