Sentencia Civil 1035/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 1035/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1494/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 1035/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100645

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:673

Núm. Roj: SAP VI 673:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 001035/2024

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistrados

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de octubre del 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000536/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de Dª. Adolfina y Dª Catalina, apelantes , representadas por la procuradora D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, y defendidas por la letrada D.ª ANA ARRAZOLA GÓMEZ contra D.ª Susana, apelada , representada por el procurador D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA y defendida por la letrada D.ªMARIA CRUZ FUENTE LAVIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 05/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/1/2024; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº /22 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"1) Que estimando la demanda formulada por Dª. Susana contra Dª. Catalina y Dª. Adolfina debo declarar la extinción de la situación de pro indiviso existente sobre la finca sita la DIRECCION000 de Vitoria y sus anejos, Finca NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Vitoria, Tomo NUM001, Libro NUM002, sección NUM003, folio NUM004 y que por ser indivisibles y que a falta de acuerdo procederá subastarla por el precio en que se tase pericialmente en ejecución, siendo que en la subasta podrán intervenir tanto licitadores extraños como las partes, las cuales podrán hacer posturas y ceder el remate a un tercero conforme a la LEC, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condominios, y resultando que el precio obtenido en la subasta se dividirá en proporción a sus cuotas de participación. Sin imposición de costas.

2) Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª. Adolfina contra Dª. Susana debo absolver y absuelvo a Dª. Susana de los pedimentos realizados en su contra. Con imposición de costas a Dª. Adolfina ."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Adolfina y Dª Catalina, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12/04/24 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de D.ª Susana escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 16/09/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro y por resolución de fecha 18/09/24 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08/10/24

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Recurren las demandadas reconvinientes Dª. Adolfina y Dª. Catalina la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de esta capital que, después de estimar la demanda de división de cosa común promovida contra ellas por Dª. Susana -y a la que se allanaron-, desestima la reconvención que Dª. Adolfina planteó en su contra para que, al momento de la liquidación del bien común, se reconociera a su favor un crédito por la suma de 25.183,22€, que correspondería al 25% (cuota que ostenta Dª. Susana en el condominio) de las cantidades que Dª. Adolfina invirtió en el inmueble objeto de división durante todos los años que duró la comunidad.

La sentencia, como se ha dicho, desestima íntegramente la reconvención al acoger los motivos de oposición que frente a ella esgrimió la actora reconvenida y que, en síntesis, venían a ser: por un lado, la prescripción de la acción para reclamar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.964 del CC y, por otro, la falta de acción, al entender que los gastos realizados en la cosa común "deben quedar cubiertos por las obligaciones ex artículo 154 CC y la pensión de alimentos de 600€/mes que abonó su padre por ella desde que se divorciaron".

Respecto a la prescripción, la sentencia, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20 de enero de 2.020, en relación a la interpretación del artículo 1.964 del CC, tras la reforma operada por Ley 42/2015, declara prescrita la acción para reclamar por todos los gastos realizados en la cosa común anteriores al 23 de abril de 2.017, teniendo en cuenta que la demanda reconvencional fue presentada el 14 de julio de 2.022 (al plazo de cinco años que contempla el precepto, añade 82 días más, de conformidad con el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y Real Decreto 537/20, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero).

Además, la juzgadora de instancia considera "incompatible"la reclamación que formula la madre reconviniente "con la necesidad de la pensión de alimentos ( art 142 y ss del CC ) y la necesidad de alimentos con el pago de cargas de un bien inmueble que ha sido domicilio familiar, cargas familiares propias que han de afrontar los progenitores, siendo que, en su caso, en la pensión de alimentos hubo de valorarse las necesidades de la menor ( art. 93 CC )".

Y, por último, entiende que tampoco resultó acreditado quien abonó realmente los importes reclamados, pues, aunque los recibos se giraran contra la cuenta de Dª. Adolfina y a su nombre, en esa misma cuenta se ingresaba también la pensión de alimentos a favor de las hijas que abonada el padre, "produciéndose-dice la sentencia- una confusión de patrimonios entre el propio y el que se percibía por razón de la custodia de las menores".

El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia para que se estime la demanda reconvencional en los términos en que fue interpuesta, esto es, reconociendo ese derecho de crédito a favor de Dª. Adolfina en cuantía de 25.183,22€; articulándolo en base a tres motivos: (i) "error en la aplicación jurídica" que conculca la doctrina jurisprudencial en relación a la no presunción de las donaciones; (ii) "error en la aplicación jurídica" que conculca la doctrina jurisprudencial al no poder acogerse el instituto de la prescripción en caso de comunidades hasta que no se produce su liquidación; y (iii) "error de hecho en la interpretación de la prueba y en la aplicación jurídica" al afirmar "confusión de patrimonios".

Finalmente, y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaren los motivos expuestos, solicita que se revoque el pronunciamiento sobre costas, al entender que el supuesto presentaba, en todo caso, serias dudas de derecho que avalarían su no imposición.

La actora, Dª. Susana, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas.

TERCERO.-En relación al primero de los motivos de apelación, poco, realmente, podemos decir, puesto que, como con acierto expone la apelada, la sentencia no rechaza la reclamación de la reconviniente por entender que cuando pagaba cantidades o asumía gastos del inmueble común lo hacía sin ánimo alguno de reclamarlos o, dicho de otro modo, con la intención de donar a su hija la parte que le correspondería de todo lo que abonó por tales conceptos; la sentencia desestima la reconvención por entender la que madre carecía de acción para reclamar por los motivos arriba expuestos, es decir, por esa supuesta incompatibilidad "con la necesidad de la pensión de alimentos ( art 142 y ss del CC ) y la necesidad de alimentos con el pago de cargas de un bien inmueble que ha sido domicilio familiar, cargas familiares propias que han de afrontar los progenitores, siendo que, en su caso, en la pensión de alimentos hubo de valorarse las necesidades de la menor ( art. 93 CC )".

La sentencia de instancia no presume ninguna "donación" de dinero de la madre reconviniente a su hija reconvenida. No hay, por tanto, vulneración de la doctrina y jurisprudencia que invoca en relación a la no presunción de las donaciones y a necesidad de probar el "animus donandi".

El motivo se desestima.

CUARTO.-Dejando para el final la cuestión referida a la prescripción, deberá abordarse antes sí existía o no ese derecho a reclamar por parte de la reconviniente que, como ya hemos dicho, la sentencia parece negarle por mor de sus obligaciones paterno filiales y por esa supuesta "confusión de patrimonios".

Y sobre este particular, la Sala discrepa del criterio del juzgador de instancia. La pretensión de la reconviniente pretende fundarse en lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del CC en relación a la comunidad de bienes; cuestión que entendemos distinta y ajena por completo a lo que pudiera derivarse de esas relaciones paterno filiales y de los deberes que la Ley impone a los progenitores en relación a los hijos.

Y tampoco estamos aquí ante un supuesto de liquidación de régimen económico matrimonial o de reclamaciones entre ex cónyuges o parejas de hecho.

Se trata, lisa y llanamente, de una acción de división de cosa común y del derecho de uno de los copropietarios a que, al momento de la disolución, se le reconozca, frente a los condóminos, su crédito por lo abonado de más durante la vigencia de la comunidad.

La obligación de los progenitores de prestar "alimentos" a sus hijos no resulta en absoluto "incompatible" con el ejercicio del derecho que se acaba de mencionar, por mucho que el bien objeto de división sea el que constituía el domicilio familiar.

Además, en modo alguno consta que la madre y aquí reconviniente no hubiera cumplido en todo momento con esos deberes para con su hija, pues el planteamiento que ésta hace parece partir de la hipótesis de que era sólo el padre quien cumplía con ese deber abonando la pensión de alimentos fijada en su día por resolución judicial, como si el progenitor custodio no tuviera que realizar, por su parte, la misma aportación (que en muchos casos, además, suele ser sustancialmente más considerable y elevada que la que realiza el no custodio).

En todo caso, de lo que no hay constancia es de reclamación o queja alguna de la hija aquí demandante hacía su madre por inobservancia o dejación en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales durante todo ese largo período que transcurrió desde que, a los 7 años, adquirió el 25% de la propiedad del inmueble por donación de su padre, hasta que alcanzó su independencia económica. En todo ese largo período, insistimos, ni una sola queja de la hija hacia su madre.

Debemos, por tanto, considerar que la Sra. Adolfina cumplió en todo momento con ese deber de "prestar alimentos" a su hija aquí demandante, por lo que ello en nada podrá afectar al derecho que ahora pretende ejercitar con ocasión de la disolución del bien común.

Lo que sí nos consta, sin embargo -porque ha sido, incluso, reconocido de contrario-, es que la actora reconvenida no ha contribuido en absoluto a los gastos relacionados con el inmueble litigioso desde que en el mes de julio de 2.001 adquirió, por donación de su padre, el 25% de su propiedad.

Ni contribuyó, ni consta tampoco que en ningún momento mostrara intención o interés alguno en hacerlo; por lo que tampoco consideramos atendible el argumento que pretende esgrimir negando que pueda exigírsele ahora que contribuya a ciertos gastos (como los de reforma de la cocina y vivienda en general, o las cuotas de comunidad de propietarios por eliminación de barreras y bajada a cota cero), cuando no se le comunicó la decisión de hacerlo, ni se le dio la oportunidad de opinar al respecto. Si nunca mostró interés en la gestión del bien común, tampoco podrá reprochar que no se le comunicaran las decisiones que se adoptaban en relación al mismo; al menos, no para tratar de eludir con ello su obligación de contribuir a los gastos que se fueron generando, y mucho menos aun cuando pretende reclamar, sin restricción o minoración alguna, toda su parte en los beneficios que se obtengan con la disolución.

Si reclama su condición de copropietaria del 25% del inmueble para instar la disolución del condominio y obtener su parte en los beneficios que se obtengan con la disolución, debe también, obviamente, asumir las obligaciones, deberes y responsabilidades que, consecuentemente, derivan de esa misma condición de condómino al 25%.

Esto es, en realidad, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 393 y ss. del CC, que son, como ya se ha dicho, los que invoca la reconviniente para articular su pretensión.

Y lo dicho hasta ahora vale también para, aceptando la tesis del apelante, desechar esa supuesta "confusión de patrimonios" que refiere la sentencia de instancia como último argumento para desestimar la demanda reconvencional.

Si no hay razón o motivo alguno para considerar que la madre no cumplió con sus deberes paterno filiales, al menos, de igual manera o en la misma proporción que el padre cuando abonaba la pensión de alimentos, tampoco hay razón para entender que aquella utilizó parte del dinero que éste ingresaba en esa cuenta para atender, en su propio beneficio, los gastos que generaba el inmueble común.

Lo que no nos consta, desde luego, es que el progenitor no custodio -lo mismo que su hija aquí demandante- abonara cantidad alguna, por encima de la pensión de alimentos, para destinarla específicamente a gastos generados por el inmueble ahora objeto de división.

En definitiva, no hay razón para negar a la reconviniente el derecho que pretende ejercitar reclamando que, al momento de liquidar el bien común a consecuencia de la disolución, se tengan en cuenta las aportaciones que realizó para computarlas en el reparto que finalmente se haga a los condóminos; por lo que restaría únicamente por determinar la cuestión referida a la supuesta prescripción de la acción a ejercitar para hacer efectivo tal derecho.

QUINTO.-Sobre esto último, la sentencia, acogiendo la tesis de la actora reconvenida, considera prescrita la acción para reclamar por cualesquiera pago realizado en la cosa común con anterioridad al 23 de abril de 2.017, teniendo en cuenta que la demanda reconvencional fue presentada el 14 de julio de 2.022 (al plazo de cinco años que señala el artículo 1.964 del CC, añade 82 días más, de conformidad con el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y Real Decreto 537/20, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero).

Y así lo hace, obviamente, porque considera que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años debe iniciarse desde el día en que se realizó cada uno de los pagos.

El apelante, que no cuestiona que la acción esté sometida a plazo de prescripción, ni que éste sea el de cinco años que contempla el precepto transcrito, discrepa, sin embargo, en lo relativo al momento inicial del cómputo; y así, invocando el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo nº858/2.023, de 22 de febrero, entiende que el plazo no comenzaría a correr sino hasta el momento de producirse la liquidación, una vez disuelta la comunidad.

Y así lo viene inequívocamente a señalar la referida sentencia, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto, dispone:

"CUARTO.- El quinto motivo denuncia la vulneración de los artículos 1961, 1964, 1969 y 1974 del Código Civil , en tanto que la parte recurrente considera prescrita cualquier deuda de la comunidad para con el demandante don Hernan que sea anterior al 26 de enero de 1994, comprendiendo así los quince años anteriores a la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1964 CC ) según resolvió el Juez de Primera Instancia, sin que pueda admitirse que dicho plazo de prescripción haya sido interrumpido.

El motivo se desestima ya que, en el caso de las comunidades, no se trata de la existencia de créditos singulares nacidos de la mayor aportación que haya podido hacer en determinado momento alguno de los condóminos para cubrir gastos de la comunidad o incluso para modificar la cosa, aumentando su valor, con el consentimiento expreso o tácito de los demás. En tal caso lo que sucede, como la propia parte recurrente reconoce, es que no existe deuda exigible hasta que no se produce su liquidación por acuerdo de los condóminos o por cualquier otro medio de carácter subsidiario, y es precisamente al producirse la liquidación -con fijación de la cantidad adeudada por cada partícipe- cuando comienza a correr el plazo de prescripción para exigir el pago de la cantidad resultante por quien resulte ser acreedor, lo que pone de manifiesto que en el presente caso no ha podido producirse la prescripción."

El criterio del Alto Tribunal es claro, y a él debe atenerse esta Sala; rechazando, por tanto, que concurra la prescripción que se opuso por la reconvenida y que aprecia la sentencia de instancia.

Así lo han venido haciendo igualmente otras Audiencias Provinciales, como la de Vizcaya, en sentencia de la Sección Tercera nº119/23, de 20 de abril; o la de Córdoba, en sentencia de la Sección Primera nº1.124/20, de 4 de diciembre.

Como refiere esta última resolución interpretando la doctrina fijada por el TS en esa sentencia de 22 de febrero de 2.013, el supuesto "se refiere a gastos originados durante la vigencia de la comunidad, gastos que deben ser objeto de liquidación y, en su caso, compensación, con el otro titular,..."

Y esto es precisamente lo que aquí acontece, que, entendemos, no coincide con lo expuesto en otras resoluciones a las que alude la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, como la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2.023, que se apoya, a su vez, en otra de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 26 de mayo de 2020.

Una cosa es el derecho que puede asistir a todo condómino a reclamar a los demás la parte que a cada uno corresponda por un determinado pago hecho en beneficio o provecho de la comunidad -reclamación que, desligada por completo de la acción de división de cosa común, podría ejercitar en cualquier momento-, y otra distinta es la que asiste al condominio para que se le reconozcan sus aportaciones a la cosa común con ocasión de la disolución de la comunidad.

La primera, constituiría una reclamación de cantidad pura y simple, a ejercitar en cualquier momento, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.969 del CC, sí comenzaría a correr desde el día siguiente a aquel en que se hizo pago.

Sin embargo, la segunda -que es la que ahora nos ocupa-, no es una acción de reclamación de cantidad, no pretende la condena del demandado a pagar al actor una determinada suma de dinero; lo que pretende es que se le reconozca el crédito que ostenta frente a los demás condóminos por sus aportaciones a la cosa común durante la existencia de la comunidad, una vez que ésta ha sido disuelta;por lo que no puede ejercitarse hasta ese momento y, en consecuencia, la prescripción no empezará a correr hasta que se produce la liquidación por efecto de la disolución.

El recurso, por tanto, se estima en este punto.

SEXTO.-Y llegados aquí, restaría por determinar la cantidad concreta que cabe reconocer a la reconviniente por sus aportaciones a la comunidad durante la existencia del condominio.

El total de gastos que se dicen realizados para la conservación y mantenimiento de la cosa común asciende a 100.732,88€, que se desglosan en el cuadro resumen que incorpora a su demanda reconvencional.

Su efectiva realización, además de constar documentada, no se llega a cuestionar expresamente de contrario, negándose tan solo el derecho a reclamarlos por los motivos que ya han sido analizados y desechados.

Además de tasas de basuras, IBI, cuotas (ordinarias y extraordinarias) de Comunidad de Propietarios y primas de seguro -que consideramos, en todo caso, reclamables, por ser "inherentes" a la propiedad- se reclaman cantidades por otros dos conceptos: (i) por obras de conservación, mantenimiento e incluso, mejora (reforma de baños y cocina) de la vivienda en cuestión (44.206,29€, documentalmente justificados con las facturas y demás documentos aportados como bloque documental nº20 de la reconvención); y (ii), por intereses de un préstamo de 25.000€ solicitado en octubre de 2.015 con "finalidad doméstica arreglo vivienda",como refiere textualmente la certificación expedida por la entidad bancaria (por un total de 5.666,26€; bloque documental nº14).

Además -como ya hemos dicho- de no impugnarse expresamente, no encontramos argumentos para no reconocer el derecho de la reconviniente a que se computen todos ellos para la determinación del importe de su crédito a valorar al momento de la liquidación. Todo el dinero invertido ha repercutido positivamente en el inmueble común, y no podemos tachar ningún gasto como superfluo, caprichoso o innecesario, pues tampoco se ha practicado prueba alguna que así lo acredite.

Todo ello, nos lleva a estimar en su integridad la demanda reconvencional, reconociendo a favor de Dª. Adolfina un crédito frente a Dª. Susana por importe de 25.183,22€, que se tendrá en cuenta al momento de liquidación de la comunidad.

SEPTIMO.-Por último, estimado en la forma expuesta el recurso de apelación y, por tanto, estimada íntegramente la demanda reconvencional, procede la imposición a la actora reconvenida de las costas procesales derivadas de la reconvención, sin hacer especial declaración respecto a las devengadas en esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC) .

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de esta capital, en los autos originales de los que dimana el presente rollo de apelación, QUE SE REVOCApara estimar la demanda reconvencional interpuesta Dª. Adolfina frente a Dª. Susana, reconociendo a la primera un crédito por importe de 25.183,22€ frente a la segunda, que se tendrá en cuenta al momento de liquidación de la comunidad.

Y todo ello, con imposición a la actora reconvenida de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional, y sin hacer especial declaración respecto a las devengadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 00080000011494-24.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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