Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 1035/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1494/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 1035/2024
Núm. Cendoj: 01059370012024100645
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:673
Núm. Roj: SAP VI 673:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
Presidenta
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz
D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de octubre del 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000536/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, como se ha dicho, desestima íntegramente la reconvención al acoger los motivos de oposición que frente a ella esgrimió la actora reconvenida y que, en síntesis, venían a ser: por un lado, la prescripción de la acción para reclamar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.964 del CC y, por otro, la falta de acción, al entender que los gastos realizados en la cosa común
Respecto a la prescripción, la sentencia, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20 de enero de 2.020, en relación a la interpretación del artículo 1.964 del CC, tras la reforma operada por Ley 42/2015, declara prescrita la acción para reclamar por todos los gastos realizados en la cosa común anteriores al 23 de abril de 2.017, teniendo en cuenta que la demanda reconvencional fue presentada el 14 de julio de 2.022 (al plazo de cinco años que contempla el precepto, añade 82 días más, de conformidad con el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo y Real Decreto 537/20, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero).
Además, la juzgadora de instancia considera
Y, por último, entiende que tampoco resultó acreditado quien abonó realmente los importes reclamados, pues, aunque los recibos se giraran contra la cuenta de Dª. Adolfina y a su nombre, en esa misma cuenta se ingresaba también la pensión de alimentos a favor de las hijas que abonada el padre,
El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia para que se estime la demanda reconvencional en los términos en que fue interpuesta, esto es, reconociendo ese derecho de crédito a favor de Dª. Adolfina en cuantía de 25.183,22€; articulándolo en base a tres motivos: (i) "error en la aplicación jurídica" que conculca la doctrina jurisprudencial en relación a la no presunción de las donaciones; (ii) "error en la aplicación jurídica" que conculca la doctrina jurisprudencial al no poder acogerse el instituto de la prescripción en caso de comunidades hasta que no se produce su liquidación; y (iii) "error de hecho en la interpretación de la prueba y en la aplicación jurídica" al afirmar "confusión de patrimonios".
Finalmente, y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaren los motivos expuestos, solicita que se revoque el pronunciamiento sobre costas, al entender que el supuesto presentaba, en todo caso, serias dudas de derecho que avalarían su no imposición.
La actora, Dª. Susana, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas.
La sentencia de instancia no presume ninguna "donación" de dinero de la madre reconviniente a su hija reconvenida. No hay, por tanto, vulneración de la doctrina y jurisprudencia que invoca en relación a la no presunción de las donaciones y a necesidad de probar el
El motivo se desestima.
Y sobre este particular, la Sala discrepa del criterio del juzgador de instancia. La pretensión de la reconviniente pretende fundarse en lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del CC en relación a la comunidad de bienes; cuestión que entendemos distinta y ajena por completo a lo que pudiera derivarse de esas relaciones paterno filiales y de los deberes que la Ley impone a los progenitores en relación a los hijos.
Y tampoco estamos aquí ante un supuesto de liquidación de régimen económico matrimonial o de reclamaciones entre ex cónyuges o parejas de hecho.
La obligación de los progenitores de prestar "alimentos" a sus hijos no resulta en absoluto "incompatible" con el ejercicio del derecho que se acaba de mencionar, por mucho que el bien objeto de división sea el que constituía el domicilio familiar.
Además, en modo alguno consta que la madre y aquí reconviniente no hubiera cumplido en todo momento con esos deberes para con su hija, pues el planteamiento que ésta hace parece partir de la hipótesis de que era sólo el padre quien cumplía con ese deber abonando la pensión de alimentos fijada en su día por resolución judicial, como si el progenitor custodio no tuviera que realizar, por su parte, la misma aportación (que en muchos casos, además, suele ser sustancialmente más considerable y elevada que la que realiza el no custodio).
En todo caso, de lo que no hay constancia es de reclamación o queja alguna de la hija aquí demandante hacía su madre por inobservancia o dejación en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales durante todo ese largo período que transcurrió desde que, a los 7 años, adquirió el 25% de la propiedad del inmueble por donación de su padre, hasta que alcanzó su independencia económica. En todo ese largo período, insistimos, ni una sola queja de la hija hacia su madre.
Debemos, por tanto, considerar que la Sra. Adolfina cumplió en todo momento con ese deber de "prestar alimentos" a su hija aquí demandante, por lo que ello en nada podrá afectar al derecho que ahora pretende ejercitar con ocasión de la disolución del bien común.
Lo que sí nos consta, sin embargo -porque ha sido, incluso, reconocido de contrario-, es que la actora reconvenida no ha contribuido en absoluto a los gastos relacionados con el inmueble litigioso desde que en el mes de julio de 2.001 adquirió, por donación de su padre, el 25% de su propiedad.
Ni contribuyó, ni consta tampoco que en ningún momento mostrara intención o interés alguno en hacerlo; por lo que tampoco consideramos atendible el argumento que pretende esgrimir negando que pueda exigírsele ahora que contribuya a ciertos gastos (como los de reforma de la cocina y vivienda en general, o las cuotas de comunidad de propietarios por eliminación de barreras y bajada a cota cero), cuando no se le comunicó la decisión de hacerlo, ni se le dio la oportunidad de opinar al respecto. Si nunca mostró interés en la gestión del bien común, tampoco podrá reprochar que no se le comunicaran las decisiones que se adoptaban en relación al mismo; al menos, no para tratar de eludir con ello su obligación de contribuir a los gastos que se fueron generando, y mucho menos aun cuando pretende reclamar, sin restricción o minoración alguna, toda su parte en los beneficios que se obtengan con la disolución.
Si reclama su condición de copropietaria del 25% del inmueble para instar la disolución del condominio y obtener su parte en los beneficios que se obtengan con la disolución, debe también, obviamente, asumir las obligaciones, deberes y responsabilidades que, consecuentemente, derivan de esa misma condición de condómino al 25%.
Esto es, en realidad, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 393 y ss. del CC, que son, como ya se ha dicho, los que invoca la reconviniente para articular su pretensión.
Y lo dicho hasta ahora vale también para, aceptando la tesis del apelante, desechar esa supuesta "confusión de patrimonios" que refiere la sentencia de instancia como último argumento para desestimar la demanda reconvencional.
Si no hay razón o motivo alguno para considerar que la madre no cumplió con sus deberes paterno filiales, al menos, de igual manera o en la misma proporción que el padre cuando abonaba la pensión de alimentos, tampoco hay razón para entender que aquella utilizó parte del dinero que éste ingresaba en esa cuenta para atender, en su propio beneficio, los gastos que generaba el inmueble común.
Lo que no nos consta, desde luego, es que el progenitor no custodio -lo mismo que su hija aquí demandante- abonara cantidad alguna, por encima de la pensión de alimentos, para destinarla específicamente a gastos generados por el inmueble ahora objeto de división.
En definitiva, no hay razón para negar a la reconviniente el derecho que pretende ejercitar reclamando que, al momento de liquidar el bien común a consecuencia de la disolución, se tengan en cuenta las aportaciones que realizó para computarlas en el reparto que finalmente se haga a los condóminos; por lo que restaría únicamente por determinar la cuestión referida a la supuesta prescripción de la acción a ejercitar para hacer efectivo tal derecho.
Y así lo hace, obviamente, porque considera que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años debe iniciarse desde el día en que se realizó cada uno de los pagos.
El apelante, que no cuestiona que la acción esté sometida a plazo de prescripción, ni que éste sea el de cinco años que contempla el precepto transcrito, discrepa, sin embargo, en lo relativo al momento inicial del cómputo; y así, invocando el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo nº858/2.023, de 22 de febrero, entiende que el plazo no comenzaría a correr sino hasta el momento de producirse la liquidación, una vez disuelta la comunidad.
Y así lo viene inequívocamente a señalar la referida sentencia, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto, dispone:
El criterio del Alto Tribunal es claro, y a él debe atenerse esta Sala; rechazando, por tanto, que concurra la prescripción que se opuso por la reconvenida y que aprecia la sentencia de instancia.
Así lo han venido haciendo igualmente otras Audiencias Provinciales, como la de Vizcaya, en sentencia de la Sección Tercera nº119/23, de 20 de abril; o la de Córdoba, en sentencia de la Sección Primera nº1.124/20, de 4 de diciembre.
Como refiere esta última resolución interpretando la doctrina fijada por el TS en esa sentencia de 22 de febrero de 2.013, el supuesto
Y esto es precisamente lo que aquí acontece, que, entendemos, no coincide con lo expuesto en otras resoluciones a las que alude la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, como la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2.023, que se apoya, a su vez, en otra de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 26 de mayo de 2020.
Una cosa es el derecho que puede asistir a todo condómino a reclamar a los demás la parte que a cada uno corresponda por un determinado pago hecho en beneficio o provecho de la comunidad -reclamación que, desligada por completo de la acción de división de cosa común, podría ejercitar en cualquier momento-, y otra distinta es la que asiste al condominio para que se le reconozcan sus aportaciones a la cosa común con ocasión de la disolución de la comunidad.
La primera, constituiría una reclamación de cantidad pura y simple, a ejercitar en cualquier momento, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.969 del CC, sí comenzaría a correr desde el día siguiente a aquel en que se hizo pago.
Sin embargo, la segunda -que es la que ahora nos ocupa-, no es una acción de reclamación de cantidad, no pretende la condena del demandado a pagar al actor una determinada suma de dinero; lo que pretende es que se le reconozca el crédito que ostenta frente a los demás condóminos por sus aportaciones a la cosa común durante la existencia de la comunidad,
El recurso, por tanto, se estima en este punto.
El total de gastos que se dicen realizados para la conservación y mantenimiento de la cosa común asciende a 100.732,88€, que se desglosan en el cuadro resumen que incorpora a su demanda reconvencional.
Su efectiva realización, además de constar documentada, no se llega a cuestionar expresamente de contrario, negándose tan solo el derecho a reclamarlos por los motivos que ya han sido analizados y desechados.
Además de tasas de basuras, IBI, cuotas (ordinarias y extraordinarias) de Comunidad de Propietarios y primas de seguro -que consideramos, en todo caso, reclamables, por ser "inherentes" a la propiedad- se reclaman cantidades por otros dos conceptos: (i) por obras de conservación, mantenimiento e incluso, mejora (reforma de baños y cocina) de la vivienda en cuestión (44.206,29€, documentalmente justificados con las facturas y demás documentos aportados como bloque documental nº20 de la reconvención); y (ii), por intereses de un préstamo de 25.000€ solicitado en octubre de 2.015 con
Además -como ya hemos dicho- de no impugnarse expresamente, no encontramos argumentos para no reconocer el derecho de la reconviniente a que se computen todos ellos para la determinación del importe de su crédito a valorar al momento de la liquidación. Todo el dinero invertido ha repercutido positivamente en el inmueble común, y no podemos tachar ningún gasto como superfluo, caprichoso o innecesario, pues tampoco se ha practicado prueba alguna que así lo acredite.
Todo ello, nos lleva a estimar en su integridad la demanda reconvencional, reconociendo a favor de Dª. Adolfina un crédito frente a Dª. Susana por importe de 25.183,22€, que se tendrá en cuenta al momento de liquidación de la comunidad.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Y todo ello, con imposición a la actora reconvenida de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional, y sin hacer especial declaración respecto a las devengadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
