Sentencia Civil 1070/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 1070/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 681/2025 de 22 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 1070/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100967

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2538

Núm. Roj: SAP GI 2538:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012068125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012068125

N.I.G.: 1706642120238393215

Recurso de apelación 681/2025 -1-A

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 946/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

Parte recurrida: Bibiana

Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez

SENTENCIA Nº 1070/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 22 de octubre de 2025

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 946/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 946/2023 del Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres) en el que es parte recurrente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERE FC EP SAU y apelado Virtudes y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 946/2023 remitidos por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERE FC EP SAU, representada por e/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 y en el que consta como parte apelada Virtudes representada por el/la Procurador/a de los Tribunales FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Francisco José Agudo Ruiz en nombre y representación de Don Teodoro frente a frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pere Ferrer Ferrer, y, en consecuencia, - SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA REVOLVING NUM000 POR USURA EN EL INTERÉS REMUNERATORIO. - CONDENO A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. A ABONAR AL ACTOR TODAS LAS CANTIDADES ABONADAS POR ÉSTA QUE EXCEDAN DEL PRINCIPAL EFECTIVAMENTE DISPUESTO, SEGÚN SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL EXTRACTO COMPLETO QUE APORTE LA ENTIDAD DEMANDADA. Dicha cantidad devengará el interés legal desde cada cobro indebido hasta la fecha de la presente resolución momento en el que devengará, hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC . - IMPONGO A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. LAS COSTAS PROCESALES. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de octubre de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Por la representación procesal de Virtudes se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U.mediante la que ejercitaba en relación con el contrato de tarjeta de crédito revolving núm. NUM000 de fecha 25 de noviembre de 2025 con un tae del 18,01 por 100 para compras aplazadas y, con un tae del 28,32 por 100 para disposiciones de efectivo a restituir en 3 meses, se ejercitan las siguientes acciones: - se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la ley de represión de la usura. - subsiadiariamente, se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio tae y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato, y se condene a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. - todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 cc) , más los intereses procesales del artículo 576 lec desde la resolución que se dicte. - se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales

La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones que en su contra se formulaban alegando, en lo que ahora resulta relevante que el interés remuneratorio contractual y/o TAE pactado a la fecha de suscripción del contrato, era el normal y usual en dicho momento y, que el mismo no es superior al normal del dinero. Que el contrato es claro y comprensible en relación al tipo de interés aplicado al préstamo, por lo que supera el doble control de incorporación y comprensión.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Instancia se dictó la sentencia en fecha 9 de diciembre de 2024, resolución que estima íntegramente la demanda en cuanto a la acción de nulidad contractual por interés remuneratorio usurario con los efectos del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, sobre la base de la comparativa de los índices publicados por el Banco de España en relación a la tarjeta de crédito revolving de 28,32 por 100 es usurario

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en escrito de fecha 27 de enero de 2025 que impugna la total sentencia con base al error en la valoración de la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se desestime la demanda, en cuanto a la consideración de usurario del interés remuneratorio aplicado (TAE 28,32 por 100) que se dice erróneo y nunca aplicado, ya que la tarjeta de crédito revolving lo que aplica es un TAE del 18,01 por 100, por lo que la comparativa efectuada en la instancia es errónea.

La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 14 de febrero de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera Instancia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Resolución del recurso

Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que: a) El contrato inicial suscrito entre la actora y la demandada en fecha 25 de noviembre de 2015, es de tarjeta de crédito revolving con un TAE para el pago fraccionado de las compras de 18,01 por 100; b) En el mismo contrato se prevé un Tae del 28,32 por 100 para las disposiciones de efectivo con la tarjeta, a restituir en el plazo de 3 meses y c) En el extracto de movimientos de la tarjeta aportado con la demanda, se advierte que del uso de la tarjeta, tanto hay compras con pago fraccionado con aplicación de un TAE del 18,01 por 100, como disposiciones de efectivo con la tarjeta, con un TAE del 28,32 por 100.

En definitiva, que se han de efectuar dos análisis de usura, el referido al TAE (18,01 por 100) aplicado al funcionamiento de la tarjeta revolving como tal y, el referido al TAE (28,32 por 100) aplicado a las disposiciones de efectivo con la tarjeta a restituir en el plazo de 3 meses, que no son más que prestamos al consumo con un plazo de restitución inferior a un año.

1) TAE (18,01 por 100) aplicado al funcionamiento de la tarjeta revolving como tal y, el referido

a) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras"

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

"Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero , nos recuerda asimismo: "1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre , 1494/2023, de 27 de octubre 1669/2023, de 29 de noviembre y 1702/2023, de 5 de diciembre . En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)".

También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.

El TS establece que en esos supuestos "de contrato de servicios financieros de duración indeterminada en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y reitera el TS que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,33 o 21,43 por 100.

La TAE que consta pactada en el contrato es del 18,01 por 100, lo que supone una diferencia de 3,42 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar este tramo del contrato, como de no usurario

2) TAE (28,32 por 100) aplicado a las disposiciones de efectivo con la tarjeta a restituir en el plazo de 3 meses, que no son más que préstamos al consumo con un plazo de restitución inferior a un año.

a) Doctrina jurisprudencial aplicable

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

En relación con los préstamos al consumo, los días 29 y 30 de junio de 2023 tuvieron Iugar en Barcelona las Jornadas de unificación de criterios para Presidentes/as de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, y se han consensuado la siguiente CONCLUSIÓN acordada por unanimidad: "En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad 'revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 de los préstamos al consumo a devolver en menos de un año, estaba en 4,39 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 4,59 o 4,69 por 100.

La TAE que consta pactada en el contrato es del 28,32 por 100, lo que supone una diferencia de más del 33 a 50 por 100 en relación con el tipo de referencia que permite calificar al contrato, como de usurario para las disposiciones de efectivo con la tarjeta a restituir en 3 meses.

3) Consecuencias

La parte demandada indica que el TAE del 28,32 por 100 no se ha empleado nunca, pero lo cierto es que del examen del extracto de movimientos de la tarjeta aportado con la demanda, se advierte que si se ha hecho disposiciones de efectivo con la tarjeta, respecto de las que se aplica un TAE del 28,32 por 100, disposiciones, que no son más que prestamos al consumo, que no pueden calificarse de microcréditos, ya que el límite de disposición son 3.000 euros.

Tampoco puede declararse la nulidad parcial del contrato, en cuanto a las operaciones de tarjeta revolving o, las disposiciones de efectivo, ya que la nulidad afecta al conjunto del contrato, y en este caso, lo que se declara nulo es el contrato, no por tramos de usura, sino ab initio, ya que se mezclan operaciones de uno y otro tipo, que impiden su diferenciación temporal, como hace el TS en relación a los tramos temporales de usura.

En consecuencia a la indicada declaración, procede condenar a la demandada a la devolución al actor de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia

La anterior conclusión hace preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: (1) De ser necesario proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, la liquidación de la cantidad a restituir deberá establecerse conforme a lo establecido en nuestra ley procesal, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 712 y ss de la LEC , siendo en dicho incidente en el que llevarse a cabo su fijación, conforme a los criterios y parámetros indicados, por los medios oportunos, sin que sea procedente en sentencia determinar cuáles deben ser éstos o exigir a una de las partes una concreta aportación. (2) No puede perderse de vista que se ha acordado la nulidad radical del contrato por considerarlo usurario (acción principal ejercitada), por lo que las consecuencias de esta declaración de nulidad deberán fijarse conforme a las disposiciones contenidas de la "Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios" (ley especial), en concreto en su artículo 3 (" Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado") y no por la norma general de establecida para la nulidad de los contratos en el art. 1303 y concordantes del CC . De este modo no resultan relevantes a efectos de cuantificación de la restitución las fechas en que tuvieron lugar las respectivas disposiciones y los cargos y abonos.

Procede, por ende, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con estimación de la acción principal ejercitada

4) Excepción de prescripción de la acción de restitución.

La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda, reiterado en el recurso de apelación.

La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil al que hay que añadir 82 días por razón de la suspensión de plazos impuesta por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por causa de la pandemia COVID-19.

Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.

Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC), el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

No es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.

La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...) F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit(lo que es nulo no produce ningún efecto).

En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quotampoco sería el que propugna la parte demandada, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad.

Así, la tesis que defiende la apelante de que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor realizó los pagos cuya restitución reclama, ya fue rechazada por la STJUE 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 ) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en el que el consumidor todavía no fuera consciente de su derecho a ser restituido de dichos pagos, por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, criterio que puede entenderse confirmado por la de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y por la de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

De este modo, para determinar el dies a quo,ha de acudirse al criterio que la doctrina denomina cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, iniciándose cuando el consumidor pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional adolecía de nulidad absoluta. A este criterio subjetivo se refiere el Tribunal Supremo en la STS 769/2015, de 12 de enero de 2015 , al señalar, en referencia al artículo 1301 del Código Civil y a efectos del cómputo de plazo de caducidad de la nulidad relativa, que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción",indicando que "el principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)".

En este sentido, resulta de obligada referencia el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice: "El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021 ,Profi Credit Slovakia, C-485/1, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo planteaba era si resultaba conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. Y en el caso de que tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, si se opone a dichos artículos de la Directiva que se considere día inicial del plazo de prescripción (i) la fecha de las sentencias del propio Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la cláusula por abusiva y los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019), o (ii) la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeiisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el dies a quoen ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como pretende la apelante, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni al momento de la reclamación extrajudicial, ni al de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

5) Acciones subsidiarias

La estimación de la acción principal hace innecesario analizar las acciones subsidiarias.

6) Costas de la instancia.

La estimación de la demanda, en cuanto a la usura de las disposiciones de efectivo, (aunque no fuera la que se analizó en la sentencia de primera instancia) comporta, según una reiterada jurisprudencia, la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , por lo que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que así lo acordó, con fundamento, por usar los términos del tribunal Supremo en la llamada "doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso" , que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.o 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.o 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.o 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.o 1389/2006 )".

Como más recientes, sobre la doctrina de la " equivalencia de resultados", cabe citar las SSTS 52/2022, de 31 de enero, con cita de la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, o las de de 31 de enero de 2.023 (ROJ STS 357/2023), y 5 de junio de 2.023 (ROJ STS 2509/2023).

CUARTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 946/2023 por el Tribunal de Instancia de Figueres, sección civil (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Figueres), se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de segunda instancia al apelante

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.