Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 363/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100462
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:808
Núm. Roj: SAP AB 808:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo
Proc. Divorcio 419/2022
APELANTE: Dª Manuela
Procurador: Dª Caridad Martínez Marhuenda
APELADO: D. Mauricio
Procurador: Dª María del Pilar Mañas Pozuelo
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
En Albacete a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Habiéndose señalado votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.024.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
a/ Declaró disuelto el matrimonio.
b/ Determinó que la patria potestad sobre el hijo menor común fuera compartida por ambos progenitores.
c/ Atribuyó su guarda y custodia a la madre, fijando un derecho de visitas, estancia y comunicación a favor del padre.
d/ Atribuyó al hijo común y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
e/ Fijó una pensión alimenticia a favor del hijo común y a cargo del padre de 180 euros mensuales.
f/ Determinó que los gastos extraordinarios del hijo común se satisfarían al 60% por la madre y al 40% por el padre.
g/ Fijó una pensión compensatoria de 350 euros mensuales a favor de D. Mauricio y a cargo de Dª Manuela.
h/ Y reconoció a favor de D. Mauricio una compensación por dedicación a tareas del hogar de 72.000 euros, a abonar por Dª Manuela.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.
Dª Manuela discrepa de tres de estos pronunciamientos, a saber, pensión alimenticia a satisfacer por el padre a favor de su hijo, pensión compensatoria a recibir por D. Mauricio y compensación por el trabajo para la casa fijada su favor al amparo de lo dispuesto en el art. 1.438 del Código Civil. Suplica la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que acuerde:
1/ Que la pensión de alimentos a favor del hijo menor común se fije en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC general para el conjunto nacional publicado por el INE u organismo que le sustituya.
2/ Que la pensión compensatoria a percibir por D. Mauricio sea de DOSCIENTOS EUROS mensuales durante el periodo de DOS AÑOS a contar desde la sentencia de primera instancia, regularizándose los pagos hechos por el importe superior ordenado por la sentencia apelada desde la notificación de la de segunda instancia.
3/ Que se declare que el esposo no tiene derecho a la compensación del art. 1438 CC, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de 72.000,00 euros.
4/ Que se confirmen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
5/ Que no se haga imposición de costas de la alzada.
El Sr. Mauricio se opuso al recurso y pidió su desestimación, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Y el Ministerio Fiscal, respecto del pronunciamiento apelado en que tiene intervención ( pensión alimenticia a favor del hijo común ), interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El primer y principal motivo de recurso, que se recoge en sus dos primeras alegaciones, viene referido al pronunciamiento ( ex art. 1.438 del Código Civil ) que reconoce a favor de D. Mauricio una compensación por razón de su trabajo para la casa de 72.000 euros. La apelante considera dicho pronunciamiento equivocado, apoyado en un error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada con infracción del art. 1.438 del Código Civil, porque el actor no ha desarrollado un trabajo para la casa significativamente superior que el efectuado por Dª Manuela.
Recogemos de modo extractado los amplios argumentos de este motivo de recurso. Afirma la Sra. Manuela que el Sr. Juez de Primera Instancia yerra al reputar el trabajo que ha dedicado a la casa como una
Destaca, de otro lado, que el actor no se dedicaba de modo exclusivo a las tareas del hogar, sino que también colaboraba con distintas agencias de seguros, percibiendo comisiones que no declaraba a Hacienda. En este sentido, recuerda que en las actuaciones consta un alta en el Régimen de Autónomos del 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, 335 días, situación de alta indicativa de esa actividad. Llama igualmente la atención sobre el hecho de que constan ingresos declarados en los años 2016 y 2017, aunque sea por importes mínimos (937,32 y 290,07 € respectivamente). Sin que resulte verosímil la alegación del Sr. Mauricio de que desconoce el origen de esas cantidades, pues las declaraciones de IRPF también las firma él, dado que son conjuntas. También recuerda que constan en las actuaciones correos sobre envío de pólizas de seguros, que se le encargaron desde el grupo familiar porque se dedicaba a esa actividad. Destacando que el currículum que tenía en casa incluía esa referencia a su trabajo en el ramo del seguro. En otro orden de cosas, sigue indicando, asegura que no existió ningún pacto para que D. Mauricio se dedicase al trabajo para el hogar, siendo que no es lo mismo no trabajar fuera de casa porque se decide asumir las tareas domésticas, que realizar parte de éstas porque no se trabaja fuera. Afirma igualmente que el Sr. Mauricio no se caracterizó por su aplicación al trabajo, que resulta de su nulo intento serio de emprender algún tipo de actividad profesional de modo autónomo, distinto de esa pseudo dedicación al mundo del seguro.
Finaliza señalando que, aunque durante el régimen de separación ha adquirido un patrimonio accionarial valioso, como también algún inmueble, son fruto de la donación de dinero o de las propias participaciones sociales por parte de su padre en un proceso de renovación generacional empresarial, patrimonio que sería igualmente privativo aunque los cónyuges estuvieran casados en régimen de gananciales, como inicialmente lo estaban, o de participación, y por ello no se tendría en cuenta respecto de la existencia o inexistencia de ganancias; y también señala que lo valioso serían en todo caso las empresas, y contablemente una participación del 25% que es la que titula, paquete que tiene muy escasas posibilidades de realización fuera de su compra por los otros socios y a voluntad de éstos, por lo que su valor individualizado y parciario es más hipotético que real a los efectos que aquí interesan.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El art. 1.438 del Código Civil, en sede de regulación del régimen de separación de bienes, establece que
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, la prueba practicada en el procedimiento acredita cumplidamente que el Sr. Mauricio tiene derecho a esta compensación económica. Y es que, es un hecho no controvertido, en mayo de 2012 ( el matrimonio se contrajo en junio del año 2.000 ) los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y constituyeron el régimen de separación absoluta de bienes. Y, con las precisiones que haremos más adelante, cuando menos desde esa fecha, D. Mauricio se vino dedicando de modo principal o preponderante a trabajar para la casa, para el hogar familiar. Es una realidad que incluso resulta reconocida por Dª Manuela que, lógicamente con una valoración subjetiva, afirma que su esposo únicamente hacía las camas, la compra y la comida, además de llevar y recoger al niño de actividades extraescolares. Labores, por cierto, relevantes y típicamente encuadradas en el denominado trabajo para la casa, que no cabe desdeñar. Sin embargo, la Sala considera que no han sido exclusivamente esas las tareas que ha desempeñado el demandante. Para esta conclusión no es precisa una prueba rigurosa. Residiendo en el hogar familiar, es fácil presumir ( pues se ajusta a la lógica ) que en los periodos en que no desarrollara alguna actividad laboral, también de ordinario se ocuparía del niño en casa ( cuando Dª Manuela estaba trabajando ), barrería, fregaría, limpiaría, recogería, lavaría, tendería, etc. Podemos admitir que de algunas de estas tareas se liberaría los viernes, en que contaban con asistencia en el hogar, incluso parcialmente los sábados y domingos ( en que Dª Manuela también estaba en casa y colaboraría en todo ello ), pero no los demás días de la semana. Y si la apelante afirma que ello no era así y que la casa estaba abandonada en lo que no fuera camas y comida hasta el día en que acudía el servicio doméstico, debería haber propuesto prueba para acreditarlo, lo que no ha hecho.
Esta dedicación preferente a la casa por parte del Sr. Mauricio, además, también resultó acreditada por la testifical de D. Federico, amigo de las dos partes, quien adveró que cuando iba a la casa era el actor quien hacía las labores domésticas, o que la casa estaba perfecta, muy limpia, y que era una casa grande, testifical que entendemos plenamente verosímil, sin que la apelante haya revelado razones objetivas ( podría dudarse del otro testigo, Sr. Romeo, que era primo del actor ) que apuntasen a la falta de verdad del testimonio. Por lo demás, que Dª Manuela llevara a diario al niño al colegio y lo recogiera, o que se ocupara de la actividad administrativa académica relativa al mismo, o formara parte del consejo escolar, o pagase los impuestos o suministros relativos a la vivienda, en modo alguno desvirtúa la realidad de que, de modo sustancial, su esposo desarrollaba de ordinario la mayor parte del trabajo para la casa, las tareas más pesadas y las que ocupan la mayor parte del tiempo a lo largo del día.
En este punto, debemos rechazar la alegación de injusticia que la Sra. Manuela hace del reconocimiento a favor de D. Mauricio de esta compensación económica, apoyándola en la afirmación de que los ingresos que ella ha obtenido a lo largo de estos años se han empleado en su totalidad en el levantamiento de las cargas familiares siendo que ahora, además, resulta deudora de su esposo por el trabajo que éste ha desarrollado para la casa. Ello no es así. Dª Manuela cobraba por nómina y empleaba todos esos ingresos en el levantamiento de las cargas de la familia, cierto. Pero, además, recibió otros beneficios económicos que no empleó de ese modo, sino que los reinvirtió en sus empresas. Según resultó de su interrogatorio en acto de juicio, después de la separación de bienes adquirió por donación de su padre inmuebles y numerosas participaciones de empresas familiares, de las que pasó a ser apoderada o administradora solidaria. De esta forma, siendo cierto ( como dice en su recurso ) que todo ese patrimonio sería igualmente privativo aunque los cónyuges hubieran estado casados en régimen de gananciales, no lo es menos que los beneficios derivados del mismo ( que Dª Manuela reconoció en su interrogatorio que sí habían existido, aunque no se habían repartido entre los socios pues se habían reinvertido en las empresas del holding ) sí que hubieran tenido la consideración de bienes gananciales ex art. 1.347.1º del Código Civil y, por tanto, hubieran pertenecido también al demandado a través de su sociedad conyugal. No ha sido así por razón de la separación de bienes producida a partir de 2012 y, por esta razón y por dedicarse de modo relevante el esposo al trabajo para la casa, no existe injusticia alguna en el reconocimiento de una compensación económica a favor del Sr. Mauricio, sino recta aplicación de la ley al caso.
En el caso que nos ocupa la prueba practicada ha acreditado que, ya vigente el régimen de separación de bienes, D. Mauricio trabajó durante algunos periodos. Desde luego lo hizo desde el día 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, pues se dio de alta en el régimen de autónomos. En este punto discrepamos de la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia, que no computa este periodo como de trabajo del actor por no aparecer documentado ingreso alguno durante esos 335 días. Es obligado presumir que, si el Sr. Mauricio se dio de alta y estuvo cotizando a la seguridad social durante esos meses es porque trabajaba y percibía ingresos, fueran pocos o muchos. Pero, además, sus declaraciones de renta revelan que trabajó durante algunos otros periodos. En el año 2017 ingresó 2.237,30 euros, en el 2018 ingresó 937,32 euros, y en el año 2019 ingresó 290,07 euros. Ingresos que se declararon percibidos en la actividad económica 631, relativa a intermediarios del comercio que, según resulta de la documental aportada en esta alzada, se desarrollaba en el ramo de los seguros.
En este punto debe salirse al paso de la alegación efectuada por el actor en acto de juicio, de que no trabajaba en seguros y de que únicamente puso en contacto a las empresas del grupo familiar de su esposa con distintas aseguradoras para poder hacer los seguros a un mejor precio, sin cobrar nada a cambio. Ello no es cierto. No solo esas declaraciones de renta desmienten esas alegaciones. También lo hacen los contratos de colaboración firmados con la correduría de seguros DIRECCION002 ( en 2016 ) y SOLISS ( en 2017 ), que se aportaron en esta alzada. E igualmente los ingresos recibidos como comisiones por parte de estas mercantiles, aunque lo fuera en una cuenta corriente compartida con la Sra. Manuela. Estos documentos no solo prueban esa actividad laboral y los ingresos declarados; además sugieren la verosimilitud de la alegación efectuada por la apelante, de que su esposo obtenía ingresos fiscalmente opacos de esta actividad comercial, impresión que corrobora ese periodo de alta en el RETA. En definitiva, consideramos probado que se trata de periodos ( desde mayo de 2016, en que se da de alta, hasta diciembre de 2019 en que acaba el último ejercicio en que obtuvo ingresos declarados fiscalmente ) en que el Sr. Mauricio compatibilizó su trabajo para la casa con actividad laboral, por lo que hay que excluirlos de la compensación económica a percibir de acuerdo con la repetida doctrina jurisprudencial señalada más arriba. De esta forma, deducidos estos 44 meses, los que deben ser indemnizados serían 76 ( 120 - 44 ) que, a razón de 600 euros, ofrecen un total de 45.600 euros.
El segundo motivo de recurso invoca la infracción del art. 97, en particular apartados 3º y 4º CC, respecto de la cuantificación y periodificación de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primera instancia. Recuerda la apelante que no ha discutido la procedencia de este tipo de pensión, pero sí su cuantía y límite temporal. Y entiende que, a la hora de cuantificar y poner límite temporal a esta esta pensión hay que tener en cuenta dos factores relevantes: de un lado, la dedicación futura a la familia; y de otro, las posibilidades del actor de obtener un trabajo. En cuanto a la dedicación futura a la familia, destaca que el propio actor solicitó la custodia materna del menor y que consta probado que, por el momento, el Sr. Mauricio no mantiene relación alguna con su hijo. Por tanto, su dedicación futura a la familia es enteramente nula, ya que el hijo es el único elemento familiar común que existe. En cuanto a las posibilidades de obtener un trabajo, señala que el hecho cierto es que el Sr. Mauricio lo ha conseguido, y no precisamente mal retribuido: 2.113,24 € brutos mensuales. Aunque sea un trabajo temporal, como tantos otros, el actor se ha introducido en un mercado laboral que tiene las características que tiene, siendo que la propia sentencia recurrida señala la ausencia de dificultades objetivas por razón de su capacitación, y sólo vinculadas a la edad, que por el momento ha vencido.
El motivo debe ser estimado. La pensión compensatoria no tiene por objeto igualar patrimonios o ingresos entre las partes después de la ruptura. Se trata de compensar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges puede sufrir cuando la dedicación a la familia durante el matrimonio le ha impedido su desarrollo profesional, carencia que se proyecta de futuro después de la ruptura de la relación, de modo que la pensión compensa el periodo de tiempo necesario para la corrección de ese desequilibrio que, en muchas ocasiones, se revela en la situación de desempleo que sufre el cónyuge dedicado a la familia, agravado por la imposibilidad de formarse durante el matrimonio debido a esa dedicación. En materia de formación, no es el caso de D. Mauricio. Durante su matrimonio ha tenido ocasión de formarse con distintos masters. Además, estar casado y dedicado principalmente al cuidado de la familia y el hogar no le ha impedido el desarrollo de la parcial actividad mercantil a que nos hemos referido anteriormente. Pero, lo que es más importante, el matrimonio no le ha impedido incorporarse al mercado laboral después de la ruptura. Cierto es que lo ha sido en un contrato temporal, con duración determinada. Pero no lo es menos que ya es revelador de una superación de ese desequilibrio económico inicial. Y nada le impide retomar esa actividad de agente de seguros que ha venido desarrollando de modo parcial durante su matrimonio. Por todo ello, procede limitar la duración de la pensión compensatoria fijada por el Juzgado al plazo de dos años. Y, en orden a su cuantía, atendido su caudal y medios económicos ( art. 97.8º del Código Civil ), derivados de que va a percibir una cantidad de 45.600 euros como compensación por el trabajo para la casa, procede limitarla a 200 euros mensuales.
Esta reducción retrotrae sus efectos a la fecha de la sentencia de primera instancia, retroacción que cabe respecto de las pensiones compensatorias fijadas en la primera sentencia que las establece. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2021, con cita de la de 20 de junio de 2017, señala
El tercer y último motivo de recurso invoca la infracción del art. 146 CC y de la propia jurisprudencia citada en la sentencia en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos a favor del hijo común a cargo del padre. Considera que dicha pensión es misérrima de 180 euros mensuales, a pesar de que el actor tiene una retribución salarial bruta de 2.113,24 euros mensuales, más otros 350 euros por pensión compensatoria, más 72.000 euros por compensación del art. 1.438. Considera que, si estas circunstancias se mantuvieran, teniendo en cuenta además que D. Mauricio no va a correr con los gastos de su hijo durante el régimen de visitas y estancias porque las mismas no existen, la pensión debería ser incluso superior a los 300 euros mensuales. Afirma que no se puede objetar que el trabajo que tiene es temporal, porque esto llevaría a que muchas pensiones se fijasen en cuantías de mera supervivencia o inferiores, al margen de las retribuciones reales, por el solo hecho de que el contrato se acabará y no se sabe si después habrá otro o no.
El motivo debe ser estimado parcialmente. Como es sabido, para fijar el importe de la pensión alimenticia que el Sr. Mauricio debe satisfacer a favor de su hijo ha de atenderse principalmente a su capacidad económica y a las necesidades del menor, parámetros a que atienden los arts. 93 y 142 a 146 del Código Civil, efectuando para ello el juicio de proporcionalidad al que se refiere constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
De esta forma, la prueba practicada en el procedimiento revela que el hijo común cursa estudios en un instituto público y no tiene necesidades especiales más allá que un chico de su edad.
En cuanto a la capacidad económica de D. Mauricio, a fecha del dictado de esta sentencia cabe presumir que habrá dejado de desarrollar la actividad laboral para la que había sido contratado temporalmente. A falta de prueba en contrario, tomando en consideración que no tiene gastos de alquiler de vivienda y que su caudal y medios económicos se va a elevar de modo notable, derivado de que va a percibir una cantidad de 45.600 euros como compensación por el trabajo para la casa desarrollado durante su matrimonio, la Sala entiende proporcional y adecuado elevarla a la cantidad de 250 euros mensuales.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que fijaremos en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda, actuando en representación de Dª Manuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Divorcio Contencioso 419/2022, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes particulares:
1/ La pensión alimenticia a satisfacer por D. Mauricio a favor de su hijo será de 250 euros mensuales.
2/ La pensión compensatoria a satisfacer por Dª Manuela a favor de D. Mauricio será de 200 euros mensuales durante dos años, a contar desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3/ El importe a percibir por D. Mauricio como compensación por dedicación a tareas del hogar será de 45.600 euros.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No se hace especial imposición de costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

