Sentencia Civil 1304/2025...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 1304/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 663/2025 de 22 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO

Nº de sentencia: 1304/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025101211

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:3110

Núm. Roj: SAP GI 3110:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.:

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012066325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012066325

N.I.G.: 1714142120218197255

Recurso de apelación 663/2025 -1-A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Puigcerdà. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2021

Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo

Procurador/a: Mireia Comellas Solé

Abogado/a: Gema Garcia Soler

Parte recurrida: Irene

Procurador/a: Eva Morer Cabré

Abogado/a: ELENA MARÍN GÁMEZ, LLUÍS COSTA I SANCHEZ

SENTENCIA Nº 1304/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:Maria Loreto Campuzano Caballero

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario 332/2021, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia núm.1 de Puigcerdà a instancia de Lorenzo contra Irene los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre del 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Comellas Sole, en nombre y representación de Lorenzo, contra Irene, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - A continuación, se señaló deliberación, votación y fallo, para el dia 18 de noviembre del 2020 y se designó como ponente al magistrado Dña. Loreto Campuzano Caballero.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña Loreto Campuzano, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - ANTECEDENTES.

La sentencia apelada desestima la pretensión de la recurrente, que en la demanda origen de estas actuaciones solicitaba del Juzgado la declaración de nulidad, por error en el consentimiento de determinados extremos del convenio de regulador de la separación de su matrimonio, suscrito por ambos contendientes. Expone como la Sra. Irene , aun después de su separación, era la única que manejaba las cuentas de ambos; que los gastos de la Sra. Irene se cargan en la cuenta del Sr Lorenzo y desconoce donde se ingresan sus ganancias; sostiene que la Sra. Irene tenía como objetivo quedarse con los saldos bancarios y redactó un convenio a su conveniencia; que engaño al Sr Lorenzo valiéndose "de forma escandalosa", según literalmente expone, de su deficiente estado mental. Que el precio de las acciones de la sociedad Tecniverd, entidad de la que ambos formaban parte, que le vende la Sra Irene no se ajusta a la realidad y que ningún derecho tenia a percibir la indemnización por trabajo del 232-5 CCC. Que el convenio desposeyó al Sr Lorenzo de todo su patrimonio. Opone asimismo la Indebida disolución de la sociedad en una llamada liquidación que no procedía.

Solicita la nulidad de la cláusula Cuarta del Convenio por falta de objeto y causa pues niega la existencia de un proindiviso sobre la sociedad; cada uno tenía sus propias participaciones sociales. La sociedad solo puede disolverse con una previa junta.

En la contestación a la demanda, la representación de la Sra. Irene sostiene que en modo alguno es cierto el relato que se efectúa en la demanda; que el Sr Lorenzo y la Sra. Irene se separaron después de 30 años de matrimonio en que la Sra. Irene había trabajado para la familia y el negocio familiar; que el Sr Lorenzo siempre había tenido y tiene posibilidad de trabajar con normalidad, contratar y ocuparse de compraventas y de gestiones propias del normal funcionamiento de la empresa; que el domicilio cuyo uso se atribuyó a la Sra. Irene hubo de ser desocupado por esta ante a los pocos meses de la firma del convenio; que el Sr Lorenzo dispone de bienes inmuebles que arrienda personalmente. Que tiene estudios de informática, por lo que difícilmente puede aseverarse que no es capaz de abrir un ordenador. Que los beneficios de la empresa nunca se repartieron.

Respecto a la falta de capacidad llama la atención sobre el hecho de que los informes adjuntos hacen tan solo referencia a lo que el Sr Lorenzo comenta, y que todos ellos han sido buscados y elaborados de propósito por el Sr Lorenzo, para la presentación de esta demanda. Que el informe de la Dra. Eulalia , doc. 16 ,y el del Dr. Aquilino , únicos que le había tratado con anterioridad evidencian que si tenía una depresión, pero que sabía perfectamente lo que hacía. Hace referencia a la documental adjunta en este sentido.

Asimismo, expone como fueron ambos los que encargaron a la letrada del despacho Condal la dirección de la demanda de separación.

Aporta documento núm. 18 firmado por ambos contendientes en el BBVA, en mayo del 2019, conforme al cual ambos dividen los fondos que tenían en esa entidad.

Documenta asimismo el estado de cuentas, los emails remitidos para su regularización, y denuncia como incumplió lo acordado en el convenio, no abonando las pensiones convenidas a favor de los hijos, ni procediendo a la liquidación de las cuentas comunes.

Respecto a la pensión compensatoria, así se recogió en el convenio cuando el Sr Lorenzo reconoció el desequilibrio económico con la Sra. Irene.

Nunca se pactó la disolución de la sociedad, sino la venta de acciones.

La sentencia dictada desestima la demanda en el entendimiento de que no puede pretenderse la nulidad parcial del documento cuando se alega para ello error en el consentimiento, debiendo predicarse de la totalidad del mismo. En cuanto a la disolución, no ofrece duda que el documenta lo que recoge es una venta de acciones y no una disolución de la entidad..

La representación del Sr Lorenzo recurre la sentencia efectuando un extenso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, y a ello se opone la demandada en idénticos términos y solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO: DEL PLAN DE PARENTALIDAD Y CONVENIO REGULADOR

Con carácter previo hemos de destacar que , en los términos que se exponen en la resolución dictada por esta audiencia: SAP, Civil sección 2 del 28 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP GI 2152/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2152 ), con cita de la La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.023 :"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor)...

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el mismo sentido, y entre otras muchas, sentencia del mismo Tribunal de 31 de enero de 2.022"

En relación con las cuestiones que se pactan en el convenio, tal como se expone en la SAP, Civil sección 1 del 09 de julio de 2024 ( ROJ:SAP PO 1763/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:1763 ), que por su interés se transcribe en extenso,"la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia."

14.- En el mismo sentido se pronuncian las SSTS nº 102/2022, de 2 de febrero , nº 130/2022, de 21 de febrero , y nº 428/2022, de 20 de mayo , que declara:

"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor). [...]

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia"."

15.- Más recientemente, la STS nº 904/2023, de 6 de junio , profundiza en la naturaleza de los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y señala:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280

(....)

Más recientemente, la STS nº 904/2023, de 6 de junio ,profundiza en la naturaleza de los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, y señala:

"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC )."

16.- En definitiva, a efectos internos, tratándose de materias susceptibles de disposición, los acuerdos alcanzados entre las partes y plasmados en el convenio regulador, son plenamente invocables y obligan a los dos, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ).

17.- Quiero esto decir que, en cualquier caso, una vez firmado el convenio y con independencia de que no se ratifique a presencia del LAJ o de que, con posterioridad a su ratificación, alguno de los firmantes se retracte, las medidas de carácter económico o patrimonial que pudieran haberse adoptado vincularán a ambas partes, lo que, en el caso que nos ocupa, implica que las decisiones adoptadas sobre la pensión compensatoria, el uso y disfrute de la vivienda ganancial o la liquidación del régimen económico de gananciales entre ambas partes, son obligatorias para los dos cónyugesal margen de que hayan sido o no judicialmente aprobadas, siempre que, lógicamente, la ratificación responda a un acto consciente, libre y voluntario del interesado.

(....)

18.- El demandado, hoy recurrente, sostiene la ineficacia del convenio, con cita de los arts. 1265 y ss. del Código Civil ,por vicios del consentimiento, por concurrir dolo y/o error por parte del esposo, que no contó con ningún asesoramiento profesional. Insiste en que el consentimiento prestado se encontraba viciado por error, pues además de no estar debidamente asesorado -con un asesoramiento propio e independiente antes de suscribir el convenio preparado y redactado por la abogada de la esposa-, sus circunstancias personales -su estado de ánimo- le llevaron a firmar sin haber sopesado adecuadamente tan trascendente decisión. (....)

19.- Sin cuestionar en absoluto el impacto anímico y emocional que pudiera haber supuesto el fallecimiento de su hermana el (04/05/2022) y/o la atención y cuidados a su madre, en estado terminal y fallecida poco después (12/08/2022), lo cierto es que no existan datos que permitan afirmar que esa aflicción o angustia afectase al demandado al extremo de entrañar una interferencia limitativa del conocimiento o de la libertad que validan el consentimiento prestado.No quiere decir esto que, para inferir una afectación de tal grado que invalide o menoscabe el consentimiento, sea imprescindible demostrar haber acudido a servicios o profesionales especializados, solicitado atención facultativa o pautado tratamiento psicológico o farmacológico, pero sí que ha de probarse, por cualquier medio, que ha incidido o producido efectos negativos tales en la capacidad de comprensión o valoración de los elementos esenciales del pacto o contrato, lo que aquí no sucede.

20.- Adviértase que no nos encontramos ante un convenio que incluya estipulaciones confusas, contradictorias, complejas o difíciles de entender, susceptibles de distintas interpretaciones, o en número o cantidad tales que dificulten su lectura, comprensión y análisis de las consecuencias jurídicas y económicas que comportan, o que aborden aspectos con connotaciones no previsibles, (....) Las estipulaciones son fácilmente comprensibles para cualquier observador razonable y ninguna suscita la más mínima duda.

En el marco de esta negociación, ambos cónyuges firman el convenio adjunto, que posteriormente ratifican ante la autoridad judicial. Entre los pactos de contenido patrimonial, que son aquellos cuya nulidad se pretende, se interesa la nulidad de los siguientes:

Cuarto: Liquidación de los bienes en común:

1) disolución de la entidad TECNIVERD CERDANYA SL mediante la adjudicación a cada uno de los socios de un numero idéntico de participaciones sociales , pactando que el recurrente se adjudicara la totalidad delas participaciones abonando a la Sra. Irene el importe de las que se le habían adjudicado.

2)Cuentas bancarias, se acuerda su cancelación y reparto en un 50%.

Adjudicaciones y reparto:232.5 CCC por importe de 200.000 € ambos acuerdan que tratándose de bienes indivisibles acuerdan que las cantidades que se deben abonar mutuamente por esas adjudicaciones se compensan entre ellas. Se dan por saldados con sus respectivas adjudicaciones y con ellas dan por disuelto el condominio.

Quinto: De la pensión por razón de trabajo y pensión compensatoria.

Exponen como reconocen que se produce un desequilibrio económico y desigualdad a favor de uno de ellos, debido a que la finca que constituye domicilio familiar es propiedad del Sr Lorenzo habiendo dedicado la Sra. Irene la mayor parte del tiempo a su familia y al trabajo de la casa, generando al recurrente un incremento patrimonial muy superior al de su cónyuge. Reconocen por tanto la pensión económica prevista en el artículo 232.5 CCC por importe de 200.000 €.

Se reconoce asimismo a la Sra. Irene una pensión compensatoria de 700 € al mes.

Ambos cónyuges se daban con ello por saldados y finiquitados en toda la cuestión relativa a la liquidación patrimonial del matrimonio.

TERCERO: Nulidad por error-vicio en el consentimiento.

La alegación sobre la cual se sustenta la discusión no es otra que el error denunciado por la representación del Sr Lorenzo en atención a un problema de salud mental que le impedía advertir la improcedencia de los pactos contenidos en el convenio. Concretamente alega que se encontraba afectado por una depresión mayor que le impedía ser consciente de lo que estaba efectivamente pactando y que, en ningún caso, habría aceptado de ser consciente de los términos en que se redacta el convenio.

En relación con este extremo, tal como se expone en la SAP, Civil sección 3 del 26 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP C 2727/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2727 )"Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el errorimplica un vicio del consentimientoy no una falta de él; y además por un elemental respeto a la palabra dada ( «pacta sunt servanda») imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado, pues si no se aplicasen criterios rigurosos se podría afectar a la seguridad jurídica.

En este sentido, la SAP, Civil sección 1 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP LE 1464/2023 - ECLI:ES:APLE:2023:1464 ) Audiencia Provincial de la Coruña Sección 6ª S. 25-6-2013 nº 190/ 2013, rec.23 / 2013, a cuyo tenor:

» "a) Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil han previsto la posibilidad de revocar la declaración de voluntad expresada en la ratificación. Ambas normas anudan el trámite de la ratificación y el de la sentencia en que se acuerda o deniega la separación o el divorcio, sin contemplar que entre el acto de ratificación y la resolución judicial una de las partes pueda cambiar su voluntad con consecuencias jurídicas ( artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

» b) La ratificación de la petición de divorcioy del convenioregulador se rodea de importantes garantías formales para garantizar la prestación de un consentimiento al que se anudan consecuencias relevantes. Entre la firma del convenio y su ratificación transcurre un tiempo suficiente para meditar la decisión, que se exterioriza en un acto formal en presencia del Secretario Judicial. La seguridad jurídica y el principio que prohíbe ir contra los propios actos son contrarios a la posibilidad de revocar un consentimiento manifestado de esa forma.

» c) La sentencia que aprueba el convenio se limita a homologarlo después de comprobar su conformidad a derecho y la inexistencia de daño para los hijos o grave perjuicio para uno de los padres. El cambio de opinión sobre el convenio después de la sentencia carece de consecuencias jurídicas. Lo mismo debe ocurrir con el cambio de opinión después de la ratificación y antes de la sentencia, que se pronuncia sobre lo acordado y ratificado.

» d) La jurisprudencia confiere valor, como negocios jurídicos de derecho de familia, a los convenios reguladores que ni siquiera han sido sometidos a homologación judicial. El convenio aprobado y ratificado se convierte en un acto jurídico irrevocable destinado a producir los efectos previstos en la ley.

En los términos que recoge la SAP, Civil sección 1 del 10 de junio de 2020 ( ROJ:SAP T 667/2020 - ECLI:ES:APT:2020:667 )" 3. 2.- Vicio en el consentimiento.- El Tribunal Supremo nos recordaba en su sentencia 689/2015 de 16 de diciembre ,que: "hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objetodel contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ).Además el error ha de ser esencial,en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable.La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida"

Cuando este error se produce tras la firma del documento y su posterior ratificación en sede judicial, afectando tan solo a una parte de lo convenido, resulta aún más sorprendente su invocación, tal como se recoge en SAP, Civil sección 5 del 02 de mayo de 2024 ( ROJ:SAP GC 1379/2024 - ECLI:ES:APGC:2024:1379 ) "Sorprende que se ejercite la acción de nulidad de un convenioregulador de divorcio,aprobado en sede judicial, y sin que se pida la nulidad de todo su contenido, sino solo de una parte o determinada medida o cláusula del mismo, pero no de otras, lo que supone incurrir en una clara incoherencia, por cuanto "los engaños de la parte demandada en el procedimiento de divorcio" no han quedado debidamente acreditados y ello porque el iter de las actuaciones llevadas a cabo por esta pareja no deja lugar a dudas de cuál era la intención de ambos contratantes".

CUARTO:De un examen de la prueba aportada y del acto del juicio, hemos de concluir por la desestimación del recurso, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, no hay prueba alguna del estado del Sr Lorenzo en el momento de firmar el convenio regulador. Ninguna de las pruebas médicas aportadas, e informes periciales aportados y aclarados en el acto de la vista hacen referencia al estado del Sr Lorenzo en el mismo momento de la firma del documento y si solo a su estado meses después. Así, las periciales, y testificales de los profesionales de salud que habían informado y depuesto en el acto del juicio, en su práctica totalidad, hacen referencia a su estado en el mes de junio, y se elaboran sobre el propio relato del Sr Lorenzo, y en ocasiones sin ser visitado personalmente, tal solo con dos entrevistas telemáticas, en el caso de los peritos Srs Fabio y Damaso. Sin que ello implique, en ningún caso, desvirtuar sus conclusiones, lo cierto es que no parece suficiente a efectos de determinar la absoluta falta de consciencia del recurrente en el momento de la firma, ni con posterioridad cuando procede a su ratificación.

Por lo demás, existen informes conforme a lo cuales el Sr Lorenzo, aun estando deprimido seguía manteniendo un ritmo de vida dentro de la normalidad en el trabajo, cuidando de sus intereses patrimoniales, según consta en el informe del Dr Aquilino, médico psiquiatra del Hospital de Puigcerdá, que había visitado al Sr Lorenzo en el año 2013 y 2014, emitido el 21 de enero del 2020.

La única referencia sobre el estado del Sr. Lorenzo en los meses en que firma el convenio es precisamente la que nos ofrece el Sr Notario de Puigcerdà a cuyo despacho acude para otorgar un poder a favor de su esposa, Sra. Irene, y testamento. El notario relata cómo no le cabe la menor duda de su capacidad para otorgar esta documental y manifiesta recordar que precisamente mantuvo una conversación con él, al resultarle sorprendente que, en peno procedo de separación, otorgara poder a favor de la Sra. Irene.

Los testigos describen al Sr Lorenzo en un estado de dependencia de la medicación, y práctica ausencia a nivel laboral, no obstante, lo cual la empresa ha seguido adelante, y se han efectuado compras de material, según consta por el mismo recurrente.

Consta en autos que desde el despacho de abogados que llevó la separación se remitían a ambos contendientes mails en relación con las operaciones a realizar y más concretamente sobre la venta de las acciones, según consta en el documento número 31.

QUINTO: Respecto a los pactos concluidos por ambas partes, y posibilidad de pactos paralelos en relación con determinados aspectos de la relación,la SAP, Civil sección 2 del 06 de julio de 2023 ( ROJ:SAP SE 2337/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:2337 ) " La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iurisde su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:

"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenioaportado con la petición de separación o divorcio,ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio,a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

Consta en autos, documento número 24 que ambas partes firmaron un acuerdo sobre el pago de la pensión compensatoria, que efectivamente dejaba sin efecto este extremo del convenio, con efecto vinculante entre ellas. Este documento se supone nulo por fraude, pero en ningún caso se pide su nulidad por error en el consentimiento.

Este pacto es perfectamente válido entre los conyugues, en atención a que se trata de la fijación de pensión compensatoria, de libre disposición.

SEXTO: Disolución y adjudicación de participaciones sociedad

No hay,en puridad, una disolución de la sociedad sino una venta de participaciones sociales. Esta alegación decae por si misma en cuanto el Sr Lorenzo adquiere las participaciones que la Sra. Irene le transmite, la incorrecta expresión de disolución no hace referencia la sociedad que ha permanecido en activo.

SEPTIMO: Nulidad parcial del contrato por error

En los términos ya expuestos en la resolución dictada por la Seccoion Segunda de esta Audiencia Provincial, SAP, Civil sección 2 del 09 de febrero de 2018 ( ROJ:SAP GI 78/2018 - ECLI:ES:APGI:2018:78 )que, aunque aplicada a la nulidad por falta de transparencia o abusividad de una condición general de contratación, también es de aplicación a este supuesto, y así expone "no es posible declarar la nulidad parcial de un contratopor errorvicio en el consentimiento de uno de los contratantes, pues en los casos en que se acciona sobre la base de un error vicio en el consentimiento, caso de que ello se considerase demostrado, la decisión procedente es la de declarar la nulidad del contrato, no la de determinadas cláusulas, pues de hacerlo así se estaría infringiendo lo que al respecto viene afirmando sistemáticamente la jurisprudència(....)

Así, el Tribunal Supremo se ha ocupado de perfilar las diferencias existentes entre una acción que pretende la declaración de nulidad de una cláusula contractual incorporada en un contrato que vincula a un profesional y un consumidor por causa de su abusividad y la que propugna la declaración de nulidad de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Así lo explica la STS de 16 de octubre de 2017 , con cita de la de 8 de junio del mismo año , cuando dice:

"No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

»Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

»Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».

En consecuencia, el recurso se desestima en atención a los fundamentos expuestos en esta resolución, y se confirma la resolución de Instancia en cuanto no se puede declarar la nulidad parcial del contrato invocando el error como vicio del consentimiento.

SEPTIMO: Costas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se imponen al recurrente al desestimarse su recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de 12 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Puigcerdà en los autos de los que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

Con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónpor interés casacional ante el Tribunal Supremoen los términos indicados en el artículo 477 LEC .Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la caratula que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14.9.2023, (BOE de 21.9.2023, página 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.