Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 539/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANDRES PACHECO GUEVARA
Nº de sentencia: 651/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100646
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3595
Núm. Roj: SAP MU 3595:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Florian
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: Florian
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
En Murcia, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, ha conocido del recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia dictada en fecha 13/3/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1488/22, de los que dimana este rollo nº 539/24, siendo parte demandada y ahora apelada la mercantil Banco Santander SA, representada por el procurador Sr. Hernández Foulquié.
Es ponente el magistrado Sr. Pacheco Guevara.
La presente alzada se formaliza en disconformidad del letrado con parte de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, aquietándose consecuentemente al resto de sus declaraciones. En efecto, se ciñe la apelación a cuanto se escriba por la juez a quo en los apartados quinto y sexto del tramo de Derecho de tal sentencia.
Debe apuntarse el planteamiento, como primer motivo de apelación de la alegación de cosa juzgada en su efecto positivo al haberse dictado otras sentencias por diversos órganos judiciales de primera instancia en las que, interpretando el mismo contrato, han estimado íntegramente la reclamación formulada por el letrado recurrente, considerando que dichas resoluciones vinculan a este tribunal al resolver el presente recurso. Se hace hincapié en el tenor de las otras sentencias sobre lo mismo alcanzadas por otros juzgados de Murcia, reclamando su fuerza vinculante en este nuevo supuesto, ello en referencia al instituto jurídico de la cosa juzgada material, algo ineludible en aras de la seguridad jurídica que reclama el art. 9.3 de la CE, que se conecta con el 24.1 de la CE en términos de tutela judicial efectiva. Y se aportan oportunas referencias jurisprudenciales sobre tal materia.
Como segundo motivo, el abogado discrepante con el fallo del juzgado nº 4 de Murcia indica a su comienzo que en el suplico de la contestación a la demanda se pedía la íntegra inacogida de la misma, "sin que en momento alguno se solicitase la reducción de la deuda, ni su moderación judicial, proponiendo una cantidad alternativa", por lo que se estima vulnerado el art. 218 de aquella ley rituaria común por incongruencia extra petita, al recordar que la parte demandada se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la acción en su contra planteada, de ahí la considerada improcedencia de establecer una reducción hasta los 500 euros. La protestada vulneración del art. 218.1 LEC se vehiculiza, como se ha adelantado, mediante la constatación de la disparidad entre la solicitud de desestimación total de la demanda y la que sí hubiese sido oportuna impetración de una reducción o moderación de la suma en demanda reclamada, sin que en este estado de cosas la parte dispositiva de la sentencia impugnada se ciña a lo que al juzgado pedía al banco al litigio llamado, de ahí la extralimitación que se proclama, también con válido soporte jurisprudencial.
A continuación se expresa la divergencia con el proceso valorativo de los medios de acreditación en juicio allí operados ex arts. 217 y 326 de tan mencionada ley procesal, ello al entender que se ha aplicado una disposición contractual sin que se diesen los requisitos por la misma recogidos, continuando "vivos" los asuntos hasta el año 2022, sin que nunca se hablase del estado terminal de esos cobros, con lo que se ha trasladado inconvenientemente el riesgo que ha de asumir la entidad de crédito a quien ha defendido largamente sus intereses como profesional. Tras todo esto, se adentra el apelante en el escrutinio de la apreciación probatoria de la instancia, pretendiendo siempre la no aplicación de la estipulación tantas veces referida, con invocación del antecedente representado por el Decreto dictado por esta misma sección de la AP sobre el mismo contrato ahora litigioso. En suma, defiende esa parte que no se ha aplicado correctamente el art. 326 de la LEC respecto del documento privado que aloja el contrato que vincula al letrado con el Banco, alcanzándose en consecuencia conclusiones ilógicas e inverosímiles, además de contrarias a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica.
Se explica por el Sr. Florian que la mención en la cláusula problemática al criterio del Banco reclamaría la comunicación al letrado de la calificación de fallidos de los procedimientos, noticia que nunca recibió tal profesional. Esa calificación unilateral de los asuntos -se añade- perjudicó al actor, que continuó largo tiempo ejerciendo la defensa de su cliente, de ahí que se estime incumplido también el art. 1256 del CC, pues se dejó al albur de una parte la suerte del propio contrato y también la suerte de la otra parte. Finalmente se duda de que se hayan agotados los bienes y garantías del deudor, la sociedad en concurso, sin que su ejecución aparezca como inviable. No está fallido, así, el crédito, al no haber finalizado el procedimiento para reclamarlo, al menos hasta el año 2022, cuando se promovió la demanda iniciadora de la presente litis, fecha en que continuaban vigentes las anotaciones en el Registro de la Propiedad sobre más de diez fincas.
Finalmente se discrepa de la forma en que el juzgado ha aplicado los arts. 1100 y 1108 sobre intereses y 394 sobre las costas de la primera instancia.
Respecto de la vulneración del art. 218 de aquella ley procesal se aduce que quienes suscriben válidamente un acuerdo han de ceñirse en su cumplimiento a cuanto allí se describe y no únicamente a lo que a una parte le interesa, ello con invocación del art. 1091 del CC. Y después se reitera el ajuste de lo que el Banco demandado defiende al tenor de la cláusula comentada, como la juez a quo estimó oportuno declarar. Todo ello para concluir que al considerarse fallidos los procedimientos tantas veces nombrados no podía cobrar el letrado más de los 500 euros en la instancia reconocidos. Y es que los pretendidos recobros fueron nulos en su eficacia recuperatoria, de ahí que sea congruente la razonable y razonada resolución de instancia. Y se destaca que no hubo especial complejidad en el curso de aquellos juicios, sin que quepa aplicarles excepción alguna respecto del cobro de honorarios.
Por fin, se aprecia la presencia de una idónea aplicación a los medios de acreditación de cuanto exigen las sucesivas reglas del ya citado art. 217 de la LEC. Termina defendiéndose que bien pudo saber un abogado con la experiencia del actor cuándo un pleito bancario de reclamación de créditos ha de tenerse por fallido, de ahí que no precisase de notificación alguna de tal circunstancia.
La divergencia, como bien se recoge allí, radica en el cálculo de los honorarios devengados por el demandante para ser retribuido del cometido profesional por él desplegado en las actuaciones judiciales agotadas en defensa e interés de Banco Pastor, antecesor de quien es demandado ahora, Banco Santander.
Es de ver que la estipulación cuarta del contrato de fecha 16/2/09 trata en su apartado 2) de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas, en los que el Banco sea demandante. Tal mención se orienta en opinión de quien acciona a las normas del ICAMUR, de ahí las sumas cuyo abono se impetra respecto de cada procedimiento con aquella finalidad tramitado por los juzgados de la ciudad de Orihuela. Y se produce la disconformidad cuando el Sr. Florian interpreta el apartado D.4 del contrato, referido a los procedimientos fallidos, en el sentido de que no ha de ser aplicada la misma literalmente al no estarse ante los presupuestos en tal mención obligacional recogidos. Y es que la mercantil demandada entiende que, precisamente de la lectura de los apartados 2 D.1 y 2 D.2, ha de desprenderse que deben tomarse en consideración los principales reclamados en cada pleito, debiéndose acreditar que el Banco hubiese cobrado cuanto en cada caso le adeudaban las personas por él demandadas en ellos, esto es, que esos asuntos no llegasen a tenerse por fallidos, lo que significaría la necesidad de reducir el importe de los honorarios a lo también pactado para tales situaciones, destacándose en apoyo de la interpretación operada por la demandada que Banco Pastor no recuperó cantidad alguna de las suplicadas en esos asuntos y que se concertó el cobro del abogado por procedimientos completos, no por actuaciones concretas en el seno de los mismos.
Pues bien, la resolvente de la instancia analiza en el FJ 5º la problemática que enfrente a las partes al interpretar aquellas estipulaciones del contrato arrendaticio de servicios profesionales, detectando primeramente que las versiones dispares son producto de los diferentes intereses de quienes litigan.
Y tras ello remarca que esas convenciones dejan clara e indubitada la intención de quienes así las desplegaron al vincularse mediante aquel contrato, debiéndose estar a su literal tenor conforme al primero de los párrafos del precepto sustantivo al principio referido. Y lógicamente se destaca a tales efectos una mención negocial no insinuada en la demanda y que expresa que el letrado "esperará al cobro de sus honorarios en cada asunto hasta el momento en que el Banco haya recuperado total o parcialmente su crédito", expresándose seguidamente en cada caso. Se insertan referencias jurisprudenciales sobre la correcta observancia de ese primer inciso del art. 1281 CC. Y, en suma, se sostiene que, como es conocido, in claris non fit interpretatio, enfatizándose que el cobro de honorarios por parte del letrado quedó condicionado a que el Banco hubiese recuperado total o parcialmente sus créditos, lo que no ocurrió ni en el procedimiento cambiario ni en la ejecución de título judicial en aquella ciudad alicantina seguidos, sin que el segundo agotara sus normales trámites al ser archivado con anticipación.
Igualmente refuerza su criterio aquella juzgadora aludiendo a los dos supuestos antes reflejados sobre la aplicación de la estipulación que aquí se trata, con la conclusión de que se asiste al segundo de ellos, es decir, a procedimientos concernientes al recobro por el Banco de créditos. Y se insiste en que había de esperar el letrado para cobrar a la íntegra o parcia recuperación por la entidad de tan mencionados créditos, aplicándose solamente en tal caso las normas del ICAM.
Pero la sentencia reitera en el sexto de sus FFJJ el análisis e interpretación de la cláusula conflictiva, la 4ª. D. 4 del acuerdo de 2009.
Y es ahí donde se alcanza el resultado en el fallo recogido, ello valorando la prueba documental conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC. Se recuerda que el procedimiento de ejecución de título judicial quedó abortado y provisionalmente archivado por auto de fecha 18/9/17 al conocerse que la mercantil en su día demandada por el Banco estaba siendo sometida a un procedimiento de ejecución colectiva en un juzgado de lo mercantil de Alicante, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se promovieron ambas demandas (la cambiaria y la de ejecución), como se recoge en tan nombrada estipulación, siendo muy determinante el rechazo que se efectúa a la interpretación de la demanda que inicia este pleito en el sentido de que fuese exigible previa comunicación al abogado del resultado fallido de los deseados cobro, ello además ya en presencia de la situación procesal descrita por el art. 145 de la Ley Concursal. Únicamente 500 euros le corresponden, por todo, al abogado demandante en concepto de minuta de honorarios.
Y es ya tiempo de informar a las partes sobre el criterio del tribunal acerca de sus cruzadas impetraciones y, por ende, sobre la virtud o inconveniencia de la sentencia objeto de recurso.
Comenzando por la primera alegación relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, la estimación parcial de la demanda ocasiona la promoción del presente recurso por la parte actora, que impugna aquella resolución con alusión a la presencia de una infracción de normas procesales y en concreto aquellas que regulan la cosa juzgada material en su efecto positivo o prejudicial ex art. 222.4 de la LEC.
En su S. de 7/2/22 entendió el TS que puede sostenerse que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad y mientras que la primera impide la existencia de un procedimiento posterior, la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra ya resuelta por sentencia firme, no, desde luego, idéntica pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
Abordando esta impugnación, ha de ratificarse el criterio del jugado recurrido respecto de la cosa juzgada, pues, no se está ante la circunstancia prevista en el precepto adjetivo de contrario invocado, pese a la identidad de los litigantes, toda vez que, efectivamente, el objeto y la causa de pedir está ajustada en cada uno de los procedimientos terminados y en el presente a las relaciones contractuales habidas entre la entidad de crédito y el profesional de la abogacía, lo que conlleva que el material probatorio agotado en cada uno de ellos sea el que determine la solución en cada caso, luego en modo alguno vinculan aquéllos al que ahora se resuelve, tratando lo que se pide más de una espuria extensión de efectos que de la aplicación forzosa a uno de ellos de lo resuelto en los otros, lo que impediría su terminación sin un adentramiento en el fondo de la cuestión debatida. Y es importante considerar a tales efectos que verdaderamente los honorarios reclamados en aquellos pleitos y en éste obedecen a actuaciones de distinta naturaleza, por nacer de la impetración de créditos del BP no siempre iguales o de similar jaez. Basta la lectura de dichas resoluciones para apreciar que en ninguna de ellas se plantea la misma situación que en este caso, esto es, la inexistencia de recobro de cantidad de las reclamadas en el procedimiento cambiario y de ejecución de título judicial dirigidos por el letrado apelante. No existe identidad de causa de pedir dado que se trata de procedimientos diferentes.
No se ha justificado en el caso ahora resuelto que una sentencia firme haya estimado pretensiones del abogado actor idénticas a las aquí suplicadas y asumibles por la misma entidad financiera, de ahí que no exista esa conexidad de la que habla el Alto Tribunal. No puede, por tanto, admitirse la aplicación de la cosa juzgada positiva, debiéndose rechazar esta primera solicitud de la alzada.
Analizando esa posibilidad de incongruencia extra petitum, la STS de 31/3/23, que menciona la en el mismo sentido dictada en 12/11/10, establece que "la exigencia del art. 218.2 in fine de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación", sin que lo extensamente argumentado por quien resuelve en el juzgado pueda tildarse de incurrir en una especie de orillación de las cuestiones sometidas por las partes a su consideración o en un desplazamiento hacia ámbitos innecesarios de lo que constituye el núcleo litigioso.
Es de ver que la resolución ahora cuestionada no puede calificarse de confusa, imprecisa o incongruente con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas en el procedimiento, insertando todas y cada una de las declaraciones que por ellas se exigen y pronunciándose sobre los puntos litigiosos objeto del propio debate judicial. No decide la sentencia sobre algo no peticionado en demanda, sino que accede a la presencia de una deuda en favor del actor, pero reduce su cuantía a lo estimado ajustado a derecho de cuanto la parte impetra, sin que pueda discutirse a estas alturas la posibilidad que tienen los tribunales de estimar sólo parcialmente el suplico de cualquier demanda o reconvención, con su consecuencia respecto de la satisfacción de las costas procesales, como aquí ha ocurrido. Y es que lo que se ha producido en la instancia no es una moderación, en los casos en que el juez puede practicarla, sino una minoración de lo solicitado conforme a cuanto se ha acreditado mediante la oportuna y conjunta valoración de los medios de acreditación en juico auspiciados por ambas partes. En suma, no se aparte el juzgado de cuanto se pide en la demanda, sino que ajusta el quantum a las cláusulas contractuales que estima determinan el crédito del abogado demandante. Y por supuesto, no se ha producido con ello descuido alguno de la tutela efectiva de justicia ni se ha originado indefensión para la parte que invoca tal incongruencia extra petita.
Los extensos y razonados FFJJ de la resolución apelada permiten admitir que no se han descuidado por la juzgadora inicial ninguna de las reglas de la norma que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula el denominado onus probandi, habiéndose aplicado el art. 326 antes referido igualmente conforme establecen sus sucesivos apartados, ello en términos de comprensión y de eficacia. La divergencia con el resultado de esa prospección no justifica que se le califique de erróneo en el alcance de su fuerza probatoria.
Evidentemente, constituye un elemento a tener en cuenta la circunstancia de no habérsele comunicado al profesional la situación de "fallido" del pleito para reclamar determinados créditos a terceros al tiempo de alcanzarse la misma, pero tal extremo no puede considerarse como favorecedor de una estimación total de la demanda, al no haberse estipulado como obligación del BP en el contrato que le vincula con el Sr. Florian la obligación de noticiarle en ese tiempo la calificación como fallido del crédito, pese a que, en verdad, ello propiciase la continuación del trabajo del profesional en defensa de los intereses de su cliente, pues era obligación profesional del letrado la de continuar su labor de defensa de los intereses de su cliente, así como la de intentar el cobro total o parcial de la importante deuda objeto de dichos procesos, pues dicha actuación redundaba no sólo en beneficio del Banco Pastor sino, también, en beneficio del propio letrado dada el condicionado del cobro de sus honorarios a la efectiva recuperación de todo o parte de lo debido, tal como se deriva de la lectura de la cláusula 4ª del contrato en sus apartados D.1 y D.2.
Hay que destacar que, de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento de servicios de 16 de febrero de 2009, no es posible que el letrado actor reclame a la entidad de crédito que ha sucedido a Banco Pastor, en este concreto caso, con amparo en las cláusulas D.1 y D.2 de dicho contrato, pues su aplicación exige que la arrendadora de los servicios profesionales hubiese visto total o parcialmente satisfecho su crédito. Tampoco cabe aplicar la cláusula D.3, relativa al pago aplazado, pues también se condiciona al cobro, total en este caso, del principal reclamado. Es un hecho conteste que nada ha cobrado la entidad de crédito. Por tanto, fundada la pretensión de reclamación sobre dichas cláusulas, la sentencia debería de ser necesariamente desestimatoria dado que no se han cumplido las condiciones que generan el derecho al cobro de la minuta conforme a las normas orientadoras del ICAMUR.
Y esto conduce al escrutinio de la estipulación D.4 del contrato-convenio de fecha 16/2/09, que define cuándo debe tenerse por fallido un asunto. Lo primero que hay que destacar es que se trata de una cláusula contractual basada en la voluntad conforme de las partes y que constituye la regulación que las partes pactaron para el cobro de los honorarios del apelante, como se señala en el primer párrafo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de servicios. Ello implica su carácter obligatorio y de ley entre las partes.
Y, evidentemente, una visión hermenéutica de esa cláusula ha de enfocarse mediante las previsiones legales enunciadas por los art. 1281 y ss. del CC, debiéndose estar al tenor literal de sus términos si los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, de tal modo que habrá que atender a la intención evidente de quienes pactan únicamente si las palabras parecieran contrarias a la misma. La juzgadora de primera instancia confronta la minuta profesional presentada al Banco con los apartados de aquel contrato que regulan precisamente los honorarios profesionales del abogado, los que aclaran que lo allí marcado han de tenerse por norma general, extremo que en principio aleja la posibilidad de acudir a los marcados por el ICAMUR si no se cumplen las condiciones fijadas. Y se especifica la regulación de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas en los que el Banco Pastor sea demandante, destinándose en esa D4 una mención a los procedimientos fallidos. Es de destacar el párrafo del FJ 5º en el que literalmente se expresa que "atendiendo al contenido del párrafo segundo de dicha estipulación se infiere que el cobro de honorarios por parte del Letrado queda condicionado a que la entidad financiera haya recuperado total o parcialmente su crédito", distinguiéndose dos supuestos, los asuntos judiciales no asociados al recobro del crédito y los relacionados con el recobro de créditos de los que sea titular el Banco, siendo de éstos últimos el supuesto ahora analizado, en el que se establecen reglas especiales para el cálculo de los honorarios profesionales. Del tenor de ese clausulado deduce la primera sentencia que hubo de esperar el actor para cobrar su minuta a que la entidad hubiese recuperado parte o la totalidad de su crédito, siendo entonces cuando se aplicarían las normas orientadoras del ICAMUR.
En atención a la literalidad de dicha cláusula, se define como fallido un asunto, a criterio del banco, siempre que hayan transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda y no se hubiese recuperado una cantidad superior al 10 % del principal reclamado, se hubiesen agotado los bienes y garantías del deudor o la ejecución sea inviable. Es indudable que todas estas condiciones se dan en el presente caso dado que la demanda de juicio cambiario es de 2009 y la de ejecución de título judicial de 2014; nada se ha recuperado; se han agotado los bienes y garantías del deudor, dada la situación concursal de la mercantil deudora, así como la apertura de la liquidación de dicha mercantil, sin que sea necesario mayores explicaciones sobre los efectos de dicho concurso en relación con los embargos y ejecuciones individuales de los diferentes acreedores del concursado, lo que implica que los embargos trabados y prorrogados sobre diez fincas, sobre los que insiste la parte recurrente, carezcan de toda eficacia recuperatoria de la deuda; por último, dicha ejecución individual es inviable dada la presentación del concurso y la apertura de la fase de liquidación.
Sin duda conocedor de dicha realidad, el letrado apelante centra sus argumentos en la ausencia de comunicación al abogado de la declaración de fallidos de esos procedimientos, circunstancia en la que el apelante asienta su discordancia con la aplicación literal de ese tramo contractual. Es cierto que así se ha probado que no existe comunicación en tal sentido tal como se desprende de la prueba practicada en esta alzada, sin que los efectos contables internos del banco afecten a la realidad de un crédito incobrable en vía judicial. Dicho argumento debe de rechazarse. En primer lugar, porque nada se indica en el contrato sobre la obligación de dicha comunicación al letrado. En segundo lugar, porque es de ver que difícilmente cabe admitir que la dirección técnica de un pleito desconozca su estadio procesal y, por ende, la imposibilidad de que se produzca cobro alguno de la deuda sostenida por la mercantil la que la entidad trataba de cobrar, lo que unido, al silencia negocial sobre la necesidad de comunicarlo al letrado al tiempo de su originación, convierte esa declaración de fallido en vinculante para ambas partes, pues ese resultado es el comúnmente aceptado por los contratantes al redactar y asumir tan nombrada cláusula.
Por último, también se insiste sobre el criterio de esta sección en el decreto de 15 de marzo de 2021 dictado en un incidente de impugnación de la tasación de costas. Dejando a un lado que los criterios de esta sección vienen marcados por las resoluciones dictadas por los magistrados que la integran y no por lo resuelto por el LAJ en virtud de sus competencias decisorias, lo que implica que este tribunal no se ha pronunciado sobre dicha cuestión ni queda vinculado por lo resuelto en dicho decreto. Y sobra apuntar que asiste la razón a la juez a quo cuando escribe que las Juras de Cuentas no tienen efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en procedimientos declarativos y plenarios posteriores, de ahí que no haya de tenerse por definitivo a tales efectos lo razonado por el decreto insertado en la jura de cuentas y que se aportó, como se ha adelantado, como documento nº 32 de la demanda iniciadora de la presente litis.
Hay que concluir, por todo, que la estipulación tan analizada vinculaba al letrado, que ha de pechar con las consecuencias del acaecimiento de la realidad que la misma preveía.
En primer lugar, se impugna la fijación como día inicial del cómputo de los intereses la fecha de la sentencia y no la de la reclamación efectuada al entender que esta última fecha, o subsidiariamente, la de la presentación del juicio ordinario, es la que incurre en mora la entidad de crédito.
Dicho motivo debe de ser estimado al asistir la razón al recurrente. El artículo 1108 CC determina la condena al pago de los intereses desde el deudor incurra en mora y dicha mora se produce desde el momento en el que se le reclama judicial o extrajudicialmente el pago de la obligación dineraria ( art. 1100). En este caso, la cantidad objeto de condena es menor de la reclamada en la demanda, por lo que debe entenderse incluida en la reclamación judicial a través del juicio monitorio presentado. Por ello, los intereses del artículo 1108 CC se computarán, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la presentación de dicho juicio monitorio.
Respecto por lo que respecta a los intereses procesales, la resolución cuestionada observa correctamente el art. 576 de la LEC, cuyo apartado 3 dispone que será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales que impongan el pago de cantidad líquida, por lo que, pese a su silenciación en el correspondiente FJ de la sentencia del juzgado nº 4 de Murcia, han de tenerse, pues, por tácitamente incluidos en la parte dispositiva de la sentencia.
Y en materia de costas, el FJ último de aquella resolución no hace sino cumplir cabalmente con lo genéricamente establecido por el art. 394 de la misma ley procesal.
Vistos los preceptos anotados y demás de oportuna y obligada aplicación en el supuesto enjuiciado,
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia de fecha 13/3/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 1.488/22, del que dimana este rollo nº 539/24, siendo parte demandada y apelada la mercantil Banco Santander SA, representada por el también procurador Sr. Hernández Foulquié, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de que los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil se aplicarán desde la fecha de la presentación del juicio monitorio, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por nuestra sentencia, lo decidimos, mandamos y firmamos en Murcia y en la fecha arriba expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La presente alzada se formaliza en disconformidad del letrado con parte de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, aquietándose consecuentemente al resto de sus declaraciones. En efecto, se ciñe la apelación a cuanto se escriba por la juez a quo en los apartados quinto y sexto del tramo de Derecho de tal sentencia.
Debe apuntarse el planteamiento, como primer motivo de apelación de la alegación de cosa juzgada en su efecto positivo al haberse dictado otras sentencias por diversos órganos judiciales de primera instancia en las que, interpretando el mismo contrato, han estimado íntegramente la reclamación formulada por el letrado recurrente, considerando que dichas resoluciones vinculan a este tribunal al resolver el presente recurso. Se hace hincapié en el tenor de las otras sentencias sobre lo mismo alcanzadas por otros juzgados de Murcia, reclamando su fuerza vinculante en este nuevo supuesto, ello en referencia al instituto jurídico de la cosa juzgada material, algo ineludible en aras de la seguridad jurídica que reclama el art. 9.3 de la CE, que se conecta con el 24.1 de la CE en términos de tutela judicial efectiva. Y se aportan oportunas referencias jurisprudenciales sobre tal materia.
Como segundo motivo, el abogado discrepante con el fallo del juzgado nº 4 de Murcia indica a su comienzo que en el suplico de la contestación a la demanda se pedía la íntegra inacogida de la misma, "sin que en momento alguno se solicitase la reducción de la deuda, ni su moderación judicial, proponiendo una cantidad alternativa", por lo que se estima vulnerado el art. 218 de aquella ley rituaria común por incongruencia extra petita, al recordar que la parte demandada se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la acción en su contra planteada, de ahí la considerada improcedencia de establecer una reducción hasta los 500 euros. La protestada vulneración del art. 218.1 LEC se vehiculiza, como se ha adelantado, mediante la constatación de la disparidad entre la solicitud de desestimación total de la demanda y la que sí hubiese sido oportuna impetración de una reducción o moderación de la suma en demanda reclamada, sin que en este estado de cosas la parte dispositiva de la sentencia impugnada se ciña a lo que al juzgado pedía al banco al litigio llamado, de ahí la extralimitación que se proclama, también con válido soporte jurisprudencial.
A continuación se expresa la divergencia con el proceso valorativo de los medios de acreditación en juicio allí operados ex arts. 217 y 326 de tan mencionada ley procesal, ello al entender que se ha aplicado una disposición contractual sin que se diesen los requisitos por la misma recogidos, continuando "vivos" los asuntos hasta el año 2022, sin que nunca se hablase del estado terminal de esos cobros, con lo que se ha trasladado inconvenientemente el riesgo que ha de asumir la entidad de crédito a quien ha defendido largamente sus intereses como profesional. Tras todo esto, se adentra el apelante en el escrutinio de la apreciación probatoria de la instancia, pretendiendo siempre la no aplicación de la estipulación tantas veces referida, con invocación del antecedente representado por el Decreto dictado por esta misma sección de la AP sobre el mismo contrato ahora litigioso. En suma, defiende esa parte que no se ha aplicado correctamente el art. 326 de la LEC respecto del documento privado que aloja el contrato que vincula al letrado con el Banco, alcanzándose en consecuencia conclusiones ilógicas e inverosímiles, además de contrarias a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica.
Se explica por el Sr. Florian que la mención en la cláusula problemática al criterio del Banco reclamaría la comunicación al letrado de la calificación de fallidos de los procedimientos, noticia que nunca recibió tal profesional. Esa calificación unilateral de los asuntos -se añade- perjudicó al actor, que continuó largo tiempo ejerciendo la defensa de su cliente, de ahí que se estime incumplido también el art. 1256 del CC, pues se dejó al albur de una parte la suerte del propio contrato y también la suerte de la otra parte. Finalmente se duda de que se hayan agotados los bienes y garantías del deudor, la sociedad en concurso, sin que su ejecución aparezca como inviable. No está fallido, así, el crédito, al no haber finalizado el procedimiento para reclamarlo, al menos hasta el año 2022, cuando se promovió la demanda iniciadora de la presente litis, fecha en que continuaban vigentes las anotaciones en el Registro de la Propiedad sobre más de diez fincas.
Finalmente se discrepa de la forma en que el juzgado ha aplicado los arts. 1100 y 1108 sobre intereses y 394 sobre las costas de la primera instancia.
Respecto de la vulneración del art. 218 de aquella ley procesal se aduce que quienes suscriben válidamente un acuerdo han de ceñirse en su cumplimiento a cuanto allí se describe y no únicamente a lo que a una parte le interesa, ello con invocación del art. 1091 del CC. Y después se reitera el ajuste de lo que el Banco demandado defiende al tenor de la cláusula comentada, como la juez a quo estimó oportuno declarar. Todo ello para concluir que al considerarse fallidos los procedimientos tantas veces nombrados no podía cobrar el letrado más de los 500 euros en la instancia reconocidos. Y es que los pretendidos recobros fueron nulos en su eficacia recuperatoria, de ahí que sea congruente la razonable y razonada resolución de instancia. Y se destaca que no hubo especial complejidad en el curso de aquellos juicios, sin que quepa aplicarles excepción alguna respecto del cobro de honorarios.
Por fin, se aprecia la presencia de una idónea aplicación a los medios de acreditación de cuanto exigen las sucesivas reglas del ya citado art. 217 de la LEC. Termina defendiéndose que bien pudo saber un abogado con la experiencia del actor cuándo un pleito bancario de reclamación de créditos ha de tenerse por fallido, de ahí que no precisase de notificación alguna de tal circunstancia.
La divergencia, como bien se recoge allí, radica en el cálculo de los honorarios devengados por el demandante para ser retribuido del cometido profesional por él desplegado en las actuaciones judiciales agotadas en defensa e interés de Banco Pastor, antecesor de quien es demandado ahora, Banco Santander.
Es de ver que la estipulación cuarta del contrato de fecha 16/2/09 trata en su apartado 2) de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas, en los que el Banco sea demandante. Tal mención se orienta en opinión de quien acciona a las normas del ICAMUR, de ahí las sumas cuyo abono se impetra respecto de cada procedimiento con aquella finalidad tramitado por los juzgados de la ciudad de Orihuela. Y se produce la disconformidad cuando el Sr. Florian interpreta el apartado D.4 del contrato, referido a los procedimientos fallidos, en el sentido de que no ha de ser aplicada la misma literalmente al no estarse ante los presupuestos en tal mención obligacional recogidos. Y es que la mercantil demandada entiende que, precisamente de la lectura de los apartados 2 D.1 y 2 D.2, ha de desprenderse que deben tomarse en consideración los principales reclamados en cada pleito, debiéndose acreditar que el Banco hubiese cobrado cuanto en cada caso le adeudaban las personas por él demandadas en ellos, esto es, que esos asuntos no llegasen a tenerse por fallidos, lo que significaría la necesidad de reducir el importe de los honorarios a lo también pactado para tales situaciones, destacándose en apoyo de la interpretación operada por la demandada que Banco Pastor no recuperó cantidad alguna de las suplicadas en esos asuntos y que se concertó el cobro del abogado por procedimientos completos, no por actuaciones concretas en el seno de los mismos.
Pues bien, la resolvente de la instancia analiza en el FJ 5º la problemática que enfrente a las partes al interpretar aquellas estipulaciones del contrato arrendaticio de servicios profesionales, detectando primeramente que las versiones dispares son producto de los diferentes intereses de quienes litigan.
Y tras ello remarca que esas convenciones dejan clara e indubitada la intención de quienes así las desplegaron al vincularse mediante aquel contrato, debiéndose estar a su literal tenor conforme al primero de los párrafos del precepto sustantivo al principio referido. Y lógicamente se destaca a tales efectos una mención negocial no insinuada en la demanda y que expresa que el letrado "esperará al cobro de sus honorarios en cada asunto hasta el momento en que el Banco haya recuperado total o parcialmente su crédito", expresándose seguidamente en cada caso. Se insertan referencias jurisprudenciales sobre la correcta observancia de ese primer inciso del art. 1281 CC. Y, en suma, se sostiene que, como es conocido, in claris non fit interpretatio, enfatizándose que el cobro de honorarios por parte del letrado quedó condicionado a que el Banco hubiese recuperado total o parcialmente sus créditos, lo que no ocurrió ni en el procedimiento cambiario ni en la ejecución de título judicial en aquella ciudad alicantina seguidos, sin que el segundo agotara sus normales trámites al ser archivado con anticipación.
Igualmente refuerza su criterio aquella juzgadora aludiendo a los dos supuestos antes reflejados sobre la aplicación de la estipulación que aquí se trata, con la conclusión de que se asiste al segundo de ellos, es decir, a procedimientos concernientes al recobro por el Banco de créditos. Y se insiste en que había de esperar el letrado para cobrar a la íntegra o parcia recuperación por la entidad de tan mencionados créditos, aplicándose solamente en tal caso las normas del ICAM.
Pero la sentencia reitera en el sexto de sus FFJJ el análisis e interpretación de la cláusula conflictiva, la 4ª. D. 4 del acuerdo de 2009.
Y es ahí donde se alcanza el resultado en el fallo recogido, ello valorando la prueba documental conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC. Se recuerda que el procedimiento de ejecución de título judicial quedó abortado y provisionalmente archivado por auto de fecha 18/9/17 al conocerse que la mercantil en su día demandada por el Banco estaba siendo sometida a un procedimiento de ejecución colectiva en un juzgado de lo mercantil de Alicante, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se promovieron ambas demandas (la cambiaria y la de ejecución), como se recoge en tan nombrada estipulación, siendo muy determinante el rechazo que se efectúa a la interpretación de la demanda que inicia este pleito en el sentido de que fuese exigible previa comunicación al abogado del resultado fallido de los deseados cobro, ello además ya en presencia de la situación procesal descrita por el art. 145 de la Ley Concursal. Únicamente 500 euros le corresponden, por todo, al abogado demandante en concepto de minuta de honorarios.
Y es ya tiempo de informar a las partes sobre el criterio del tribunal acerca de sus cruzadas impetraciones y, por ende, sobre la virtud o inconveniencia de la sentencia objeto de recurso.
Comenzando por la primera alegación relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, la estimación parcial de la demanda ocasiona la promoción del presente recurso por la parte actora, que impugna aquella resolución con alusión a la presencia de una infracción de normas procesales y en concreto aquellas que regulan la cosa juzgada material en su efecto positivo o prejudicial ex art. 222.4 de la LEC.
En su S. de 7/2/22 entendió el TS que puede sostenerse que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad y mientras que la primera impide la existencia de un procedimiento posterior, la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra ya resuelta por sentencia firme, no, desde luego, idéntica pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
Abordando esta impugnación, ha de ratificarse el criterio del jugado recurrido respecto de la cosa juzgada, pues, no se está ante la circunstancia prevista en el precepto adjetivo de contrario invocado, pese a la identidad de los litigantes, toda vez que, efectivamente, el objeto y la causa de pedir está ajustada en cada uno de los procedimientos terminados y en el presente a las relaciones contractuales habidas entre la entidad de crédito y el profesional de la abogacía, lo que conlleva que el material probatorio agotado en cada uno de ellos sea el que determine la solución en cada caso, luego en modo alguno vinculan aquéllos al que ahora se resuelve, tratando lo que se pide más de una espuria extensión de efectos que de la aplicación forzosa a uno de ellos de lo resuelto en los otros, lo que impediría su terminación sin un adentramiento en el fondo de la cuestión debatida. Y es importante considerar a tales efectos que verdaderamente los honorarios reclamados en aquellos pleitos y en éste obedecen a actuaciones de distinta naturaleza, por nacer de la impetración de créditos del BP no siempre iguales o de similar jaez. Basta la lectura de dichas resoluciones para apreciar que en ninguna de ellas se plantea la misma situación que en este caso, esto es, la inexistencia de recobro de cantidad de las reclamadas en el procedimiento cambiario y de ejecución de título judicial dirigidos por el letrado apelante. No existe identidad de causa de pedir dado que se trata de procedimientos diferentes.
No se ha justificado en el caso ahora resuelto que una sentencia firme haya estimado pretensiones del abogado actor idénticas a las aquí suplicadas y asumibles por la misma entidad financiera, de ahí que no exista esa conexidad de la que habla el Alto Tribunal. No puede, por tanto, admitirse la aplicación de la cosa juzgada positiva, debiéndose rechazar esta primera solicitud de la alzada.
Analizando esa posibilidad de incongruencia extra petitum, la STS de 31/3/23, que menciona la en el mismo sentido dictada en 12/11/10, establece que "la exigencia del art. 218.2 in fine de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación", sin que lo extensamente argumentado por quien resuelve en el juzgado pueda tildarse de incurrir en una especie de orillación de las cuestiones sometidas por las partes a su consideración o en un desplazamiento hacia ámbitos innecesarios de lo que constituye el núcleo litigioso.
Es de ver que la resolución ahora cuestionada no puede calificarse de confusa, imprecisa o incongruente con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas en el procedimiento, insertando todas y cada una de las declaraciones que por ellas se exigen y pronunciándose sobre los puntos litigiosos objeto del propio debate judicial. No decide la sentencia sobre algo no peticionado en demanda, sino que accede a la presencia de una deuda en favor del actor, pero reduce su cuantía a lo estimado ajustado a derecho de cuanto la parte impetra, sin que pueda discutirse a estas alturas la posibilidad que tienen los tribunales de estimar sólo parcialmente el suplico de cualquier demanda o reconvención, con su consecuencia respecto de la satisfacción de las costas procesales, como aquí ha ocurrido. Y es que lo que se ha producido en la instancia no es una moderación, en los casos en que el juez puede practicarla, sino una minoración de lo solicitado conforme a cuanto se ha acreditado mediante la oportuna y conjunta valoración de los medios de acreditación en juico auspiciados por ambas partes. En suma, no se aparte el juzgado de cuanto se pide en la demanda, sino que ajusta el quantum a las cláusulas contractuales que estima determinan el crédito del abogado demandante. Y por supuesto, no se ha producido con ello descuido alguno de la tutela efectiva de justicia ni se ha originado indefensión para la parte que invoca tal incongruencia extra petita.
Los extensos y razonados FFJJ de la resolución apelada permiten admitir que no se han descuidado por la juzgadora inicial ninguna de las reglas de la norma que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula el denominado onus probandi, habiéndose aplicado el art. 326 antes referido igualmente conforme establecen sus sucesivos apartados, ello en términos de comprensión y de eficacia. La divergencia con el resultado de esa prospección no justifica que se le califique de erróneo en el alcance de su fuerza probatoria.
Evidentemente, constituye un elemento a tener en cuenta la circunstancia de no habérsele comunicado al profesional la situación de "fallido" del pleito para reclamar determinados créditos a terceros al tiempo de alcanzarse la misma, pero tal extremo no puede considerarse como favorecedor de una estimación total de la demanda, al no haberse estipulado como obligación del BP en el contrato que le vincula con el Sr. Florian la obligación de noticiarle en ese tiempo la calificación como fallido del crédito, pese a que, en verdad, ello propiciase la continuación del trabajo del profesional en defensa de los intereses de su cliente, pues era obligación profesional del letrado la de continuar su labor de defensa de los intereses de su cliente, así como la de intentar el cobro total o parcial de la importante deuda objeto de dichos procesos, pues dicha actuación redundaba no sólo en beneficio del Banco Pastor sino, también, en beneficio del propio letrado dada el condicionado del cobro de sus honorarios a la efectiva recuperación de todo o parte de lo debido, tal como se deriva de la lectura de la cláusula 4ª del contrato en sus apartados D.1 y D.2.
Hay que destacar que, de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento de servicios de 16 de febrero de 2009, no es posible que el letrado actor reclame a la entidad de crédito que ha sucedido a Banco Pastor, en este concreto caso, con amparo en las cláusulas D.1 y D.2 de dicho contrato, pues su aplicación exige que la arrendadora de los servicios profesionales hubiese visto total o parcialmente satisfecho su crédito. Tampoco cabe aplicar la cláusula D.3, relativa al pago aplazado, pues también se condiciona al cobro, total en este caso, del principal reclamado. Es un hecho conteste que nada ha cobrado la entidad de crédito. Por tanto, fundada la pretensión de reclamación sobre dichas cláusulas, la sentencia debería de ser necesariamente desestimatoria dado que no se han cumplido las condiciones que generan el derecho al cobro de la minuta conforme a las normas orientadoras del ICAMUR.
Y esto conduce al escrutinio de la estipulación D.4 del contrato-convenio de fecha 16/2/09, que define cuándo debe tenerse por fallido un asunto. Lo primero que hay que destacar es que se trata de una cláusula contractual basada en la voluntad conforme de las partes y que constituye la regulación que las partes pactaron para el cobro de los honorarios del apelante, como se señala en el primer párrafo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de servicios. Ello implica su carácter obligatorio y de ley entre las partes.
Y, evidentemente, una visión hermenéutica de esa cláusula ha de enfocarse mediante las previsiones legales enunciadas por los art. 1281 y ss. del CC, debiéndose estar al tenor literal de sus términos si los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, de tal modo que habrá que atender a la intención evidente de quienes pactan únicamente si las palabras parecieran contrarias a la misma. La juzgadora de primera instancia confronta la minuta profesional presentada al Banco con los apartados de aquel contrato que regulan precisamente los honorarios profesionales del abogado, los que aclaran que lo allí marcado han de tenerse por norma general, extremo que en principio aleja la posibilidad de acudir a los marcados por el ICAMUR si no se cumplen las condiciones fijadas. Y se especifica la regulación de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas en los que el Banco Pastor sea demandante, destinándose en esa D4 una mención a los procedimientos fallidos. Es de destacar el párrafo del FJ 5º en el que literalmente se expresa que "atendiendo al contenido del párrafo segundo de dicha estipulación se infiere que el cobro de honorarios por parte del Letrado queda condicionado a que la entidad financiera haya recuperado total o parcialmente su crédito", distinguiéndose dos supuestos, los asuntos judiciales no asociados al recobro del crédito y los relacionados con el recobro de créditos de los que sea titular el Banco, siendo de éstos últimos el supuesto ahora analizado, en el que se establecen reglas especiales para el cálculo de los honorarios profesionales. Del tenor de ese clausulado deduce la primera sentencia que hubo de esperar el actor para cobrar su minuta a que la entidad hubiese recuperado parte o la totalidad de su crédito, siendo entonces cuando se aplicarían las normas orientadoras del ICAMUR.
En atención a la literalidad de dicha cláusula, se define como fallido un asunto, a criterio del banco, siempre que hayan transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda y no se hubiese recuperado una cantidad superior al 10 % del principal reclamado, se hubiesen agotado los bienes y garantías del deudor o la ejecución sea inviable. Es indudable que todas estas condiciones se dan en el presente caso dado que la demanda de juicio cambiario es de 2009 y la de ejecución de título judicial de 2014; nada se ha recuperado; se han agotado los bienes y garantías del deudor, dada la situación concursal de la mercantil deudora, así como la apertura de la liquidación de dicha mercantil, sin que sea necesario mayores explicaciones sobre los efectos de dicho concurso en relación con los embargos y ejecuciones individuales de los diferentes acreedores del concursado, lo que implica que los embargos trabados y prorrogados sobre diez fincas, sobre los que insiste la parte recurrente, carezcan de toda eficacia recuperatoria de la deuda; por último, dicha ejecución individual es inviable dada la presentación del concurso y la apertura de la fase de liquidación.
Sin duda conocedor de dicha realidad, el letrado apelante centra sus argumentos en la ausencia de comunicación al abogado de la declaración de fallidos de esos procedimientos, circunstancia en la que el apelante asienta su discordancia con la aplicación literal de ese tramo contractual. Es cierto que así se ha probado que no existe comunicación en tal sentido tal como se desprende de la prueba practicada en esta alzada, sin que los efectos contables internos del banco afecten a la realidad de un crédito incobrable en vía judicial. Dicho argumento debe de rechazarse. En primer lugar, porque nada se indica en el contrato sobre la obligación de dicha comunicación al letrado. En segundo lugar, porque es de ver que difícilmente cabe admitir que la dirección técnica de un pleito desconozca su estadio procesal y, por ende, la imposibilidad de que se produzca cobro alguno de la deuda sostenida por la mercantil la que la entidad trataba de cobrar, lo que unido, al silencia negocial sobre la necesidad de comunicarlo al letrado al tiempo de su originación, convierte esa declaración de fallido en vinculante para ambas partes, pues ese resultado es el comúnmente aceptado por los contratantes al redactar y asumir tan nombrada cláusula.
Por último, también se insiste sobre el criterio de esta sección en el decreto de 15 de marzo de 2021 dictado en un incidente de impugnación de la tasación de costas. Dejando a un lado que los criterios de esta sección vienen marcados por las resoluciones dictadas por los magistrados que la integran y no por lo resuelto por el LAJ en virtud de sus competencias decisorias, lo que implica que este tribunal no se ha pronunciado sobre dicha cuestión ni queda vinculado por lo resuelto en dicho decreto. Y sobra apuntar que asiste la razón a la juez a quo cuando escribe que las Juras de Cuentas no tienen efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en procedimientos declarativos y plenarios posteriores, de ahí que no haya de tenerse por definitivo a tales efectos lo razonado por el decreto insertado en la jura de cuentas y que se aportó, como se ha adelantado, como documento nº 32 de la demanda iniciadora de la presente litis.
Hay que concluir, por todo, que la estipulación tan analizada vinculaba al letrado, que ha de pechar con las consecuencias del acaecimiento de la realidad que la misma preveía.
En primer lugar, se impugna la fijación como día inicial del cómputo de los intereses la fecha de la sentencia y no la de la reclamación efectuada al entender que esta última fecha, o subsidiariamente, la de la presentación del juicio ordinario, es la que incurre en mora la entidad de crédito.
Dicho motivo debe de ser estimado al asistir la razón al recurrente. El artículo 1108 CC determina la condena al pago de los intereses desde el deudor incurra en mora y dicha mora se produce desde el momento en el que se le reclama judicial o extrajudicialmente el pago de la obligación dineraria ( art. 1100). En este caso, la cantidad objeto de condena es menor de la reclamada en la demanda, por lo que debe entenderse incluida en la reclamación judicial a través del juicio monitorio presentado. Por ello, los intereses del artículo 1108 CC se computarán, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la presentación de dicho juicio monitorio.
Respecto por lo que respecta a los intereses procesales, la resolución cuestionada observa correctamente el art. 576 de la LEC, cuyo apartado 3 dispone que será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales que impongan el pago de cantidad líquida, por lo que, pese a su silenciación en el correspondiente FJ de la sentencia del juzgado nº 4 de Murcia, han de tenerse, pues, por tácitamente incluidos en la parte dispositiva de la sentencia.
Y en materia de costas, el FJ último de aquella resolución no hace sino cumplir cabalmente con lo genéricamente establecido por el art. 394 de la misma ley procesal.
Vistos los preceptos anotados y demás de oportuna y obligada aplicación en el supuesto enjuiciado,
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia de fecha 13/3/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 1.488/22, del que dimana este rollo nº 539/24, siendo parte demandada y apelada la mercantil Banco Santander SA, representada por el también procurador Sr. Hernández Foulquié, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de que los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil se aplicarán desde la fecha de la presentación del juicio monitorio, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por nuestra sentencia, lo decidimos, mandamos y firmamos en Murcia y en la fecha arriba expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La presente alzada se formaliza en disconformidad del letrado con parte de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, aquietándose consecuentemente al resto de sus declaraciones. En efecto, se ciñe la apelación a cuanto se escriba por la juez a quo en los apartados quinto y sexto del tramo de Derecho de tal sentencia.
Debe apuntarse el planteamiento, como primer motivo de apelación de la alegación de cosa juzgada en su efecto positivo al haberse dictado otras sentencias por diversos órganos judiciales de primera instancia en las que, interpretando el mismo contrato, han estimado íntegramente la reclamación formulada por el letrado recurrente, considerando que dichas resoluciones vinculan a este tribunal al resolver el presente recurso. Se hace hincapié en el tenor de las otras sentencias sobre lo mismo alcanzadas por otros juzgados de Murcia, reclamando su fuerza vinculante en este nuevo supuesto, ello en referencia al instituto jurídico de la cosa juzgada material, algo ineludible en aras de la seguridad jurídica que reclama el art. 9.3 de la CE, que se conecta con el 24.1 de la CE en términos de tutela judicial efectiva. Y se aportan oportunas referencias jurisprudenciales sobre tal materia.
Como segundo motivo, el abogado discrepante con el fallo del juzgado nº 4 de Murcia indica a su comienzo que en el suplico de la contestación a la demanda se pedía la íntegra inacogida de la misma, "sin que en momento alguno se solicitase la reducción de la deuda, ni su moderación judicial, proponiendo una cantidad alternativa", por lo que se estima vulnerado el art. 218 de aquella ley rituaria común por incongruencia extra petita, al recordar que la parte demandada se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la acción en su contra planteada, de ahí la considerada improcedencia de establecer una reducción hasta los 500 euros. La protestada vulneración del art. 218.1 LEC se vehiculiza, como se ha adelantado, mediante la constatación de la disparidad entre la solicitud de desestimación total de la demanda y la que sí hubiese sido oportuna impetración de una reducción o moderación de la suma en demanda reclamada, sin que en este estado de cosas la parte dispositiva de la sentencia impugnada se ciña a lo que al juzgado pedía al banco al litigio llamado, de ahí la extralimitación que se proclama, también con válido soporte jurisprudencial.
A continuación se expresa la divergencia con el proceso valorativo de los medios de acreditación en juicio allí operados ex arts. 217 y 326 de tan mencionada ley procesal, ello al entender que se ha aplicado una disposición contractual sin que se diesen los requisitos por la misma recogidos, continuando "vivos" los asuntos hasta el año 2022, sin que nunca se hablase del estado terminal de esos cobros, con lo que se ha trasladado inconvenientemente el riesgo que ha de asumir la entidad de crédito a quien ha defendido largamente sus intereses como profesional. Tras todo esto, se adentra el apelante en el escrutinio de la apreciación probatoria de la instancia, pretendiendo siempre la no aplicación de la estipulación tantas veces referida, con invocación del antecedente representado por el Decreto dictado por esta misma sección de la AP sobre el mismo contrato ahora litigioso. En suma, defiende esa parte que no se ha aplicado correctamente el art. 326 de la LEC respecto del documento privado que aloja el contrato que vincula al letrado con el Banco, alcanzándose en consecuencia conclusiones ilógicas e inverosímiles, además de contrarias a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica.
Se explica por el Sr. Florian que la mención en la cláusula problemática al criterio del Banco reclamaría la comunicación al letrado de la calificación de fallidos de los procedimientos, noticia que nunca recibió tal profesional. Esa calificación unilateral de los asuntos -se añade- perjudicó al actor, que continuó largo tiempo ejerciendo la defensa de su cliente, de ahí que se estime incumplido también el art. 1256 del CC, pues se dejó al albur de una parte la suerte del propio contrato y también la suerte de la otra parte. Finalmente se duda de que se hayan agotados los bienes y garantías del deudor, la sociedad en concurso, sin que su ejecución aparezca como inviable. No está fallido, así, el crédito, al no haber finalizado el procedimiento para reclamarlo, al menos hasta el año 2022, cuando se promovió la demanda iniciadora de la presente litis, fecha en que continuaban vigentes las anotaciones en el Registro de la Propiedad sobre más de diez fincas.
Finalmente se discrepa de la forma en que el juzgado ha aplicado los arts. 1100 y 1108 sobre intereses y 394 sobre las costas de la primera instancia.
Respecto de la vulneración del art. 218 de aquella ley procesal se aduce que quienes suscriben válidamente un acuerdo han de ceñirse en su cumplimiento a cuanto allí se describe y no únicamente a lo que a una parte le interesa, ello con invocación del art. 1091 del CC. Y después se reitera el ajuste de lo que el Banco demandado defiende al tenor de la cláusula comentada, como la juez a quo estimó oportuno declarar. Todo ello para concluir que al considerarse fallidos los procedimientos tantas veces nombrados no podía cobrar el letrado más de los 500 euros en la instancia reconocidos. Y es que los pretendidos recobros fueron nulos en su eficacia recuperatoria, de ahí que sea congruente la razonable y razonada resolución de instancia. Y se destaca que no hubo especial complejidad en el curso de aquellos juicios, sin que quepa aplicarles excepción alguna respecto del cobro de honorarios.
Por fin, se aprecia la presencia de una idónea aplicación a los medios de acreditación de cuanto exigen las sucesivas reglas del ya citado art. 217 de la LEC. Termina defendiéndose que bien pudo saber un abogado con la experiencia del actor cuándo un pleito bancario de reclamación de créditos ha de tenerse por fallido, de ahí que no precisase de notificación alguna de tal circunstancia.
La divergencia, como bien se recoge allí, radica en el cálculo de los honorarios devengados por el demandante para ser retribuido del cometido profesional por él desplegado en las actuaciones judiciales agotadas en defensa e interés de Banco Pastor, antecesor de quien es demandado ahora, Banco Santander.
Es de ver que la estipulación cuarta del contrato de fecha 16/2/09 trata en su apartado 2) de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas, en los que el Banco sea demandante. Tal mención se orienta en opinión de quien acciona a las normas del ICAMUR, de ahí las sumas cuyo abono se impetra respecto de cada procedimiento con aquella finalidad tramitado por los juzgados de la ciudad de Orihuela. Y se produce la disconformidad cuando el Sr. Florian interpreta el apartado D.4 del contrato, referido a los procedimientos fallidos, en el sentido de que no ha de ser aplicada la misma literalmente al no estarse ante los presupuestos en tal mención obligacional recogidos. Y es que la mercantil demandada entiende que, precisamente de la lectura de los apartados 2 D.1 y 2 D.2, ha de desprenderse que deben tomarse en consideración los principales reclamados en cada pleito, debiéndose acreditar que el Banco hubiese cobrado cuanto en cada caso le adeudaban las personas por él demandadas en ellos, esto es, que esos asuntos no llegasen a tenerse por fallidos, lo que significaría la necesidad de reducir el importe de los honorarios a lo también pactado para tales situaciones, destacándose en apoyo de la interpretación operada por la demandada que Banco Pastor no recuperó cantidad alguna de las suplicadas en esos asuntos y que se concertó el cobro del abogado por procedimientos completos, no por actuaciones concretas en el seno de los mismos.
Pues bien, la resolvente de la instancia analiza en el FJ 5º la problemática que enfrente a las partes al interpretar aquellas estipulaciones del contrato arrendaticio de servicios profesionales, detectando primeramente que las versiones dispares son producto de los diferentes intereses de quienes litigan.
Y tras ello remarca que esas convenciones dejan clara e indubitada la intención de quienes así las desplegaron al vincularse mediante aquel contrato, debiéndose estar a su literal tenor conforme al primero de los párrafos del precepto sustantivo al principio referido. Y lógicamente se destaca a tales efectos una mención negocial no insinuada en la demanda y que expresa que el letrado "esperará al cobro de sus honorarios en cada asunto hasta el momento en que el Banco haya recuperado total o parcialmente su crédito", expresándose seguidamente en cada caso. Se insertan referencias jurisprudenciales sobre la correcta observancia de ese primer inciso del art. 1281 CC. Y, en suma, se sostiene que, como es conocido, in claris non fit interpretatio, enfatizándose que el cobro de honorarios por parte del letrado quedó condicionado a que el Banco hubiese recuperado total o parcialmente sus créditos, lo que no ocurrió ni en el procedimiento cambiario ni en la ejecución de título judicial en aquella ciudad alicantina seguidos, sin que el segundo agotara sus normales trámites al ser archivado con anticipación.
Igualmente refuerza su criterio aquella juzgadora aludiendo a los dos supuestos antes reflejados sobre la aplicación de la estipulación que aquí se trata, con la conclusión de que se asiste al segundo de ellos, es decir, a procedimientos concernientes al recobro por el Banco de créditos. Y se insiste en que había de esperar el letrado para cobrar a la íntegra o parcia recuperación por la entidad de tan mencionados créditos, aplicándose solamente en tal caso las normas del ICAM.
Pero la sentencia reitera en el sexto de sus FFJJ el análisis e interpretación de la cláusula conflictiva, la 4ª. D. 4 del acuerdo de 2009.
Y es ahí donde se alcanza el resultado en el fallo recogido, ello valorando la prueba documental conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC. Se recuerda que el procedimiento de ejecución de título judicial quedó abortado y provisionalmente archivado por auto de fecha 18/9/17 al conocerse que la mercantil en su día demandada por el Banco estaba siendo sometida a un procedimiento de ejecución colectiva en un juzgado de lo mercantil de Alicante, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se promovieron ambas demandas (la cambiaria y la de ejecución), como se recoge en tan nombrada estipulación, siendo muy determinante el rechazo que se efectúa a la interpretación de la demanda que inicia este pleito en el sentido de que fuese exigible previa comunicación al abogado del resultado fallido de los deseados cobro, ello además ya en presencia de la situación procesal descrita por el art. 145 de la Ley Concursal. Únicamente 500 euros le corresponden, por todo, al abogado demandante en concepto de minuta de honorarios.
Y es ya tiempo de informar a las partes sobre el criterio del tribunal acerca de sus cruzadas impetraciones y, por ende, sobre la virtud o inconveniencia de la sentencia objeto de recurso.
Comenzando por la primera alegación relativa al efecto positivo de la cosa juzgada, la estimación parcial de la demanda ocasiona la promoción del presente recurso por la parte actora, que impugna aquella resolución con alusión a la presencia de una infracción de normas procesales y en concreto aquellas que regulan la cosa juzgada material en su efecto positivo o prejudicial ex art. 222.4 de la LEC.
En su S. de 7/2/22 entendió el TS que puede sostenerse que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad y mientras que la primera impide la existencia de un procedimiento posterior, la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra ya resuelta por sentencia firme, no, desde luego, idéntica pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
Abordando esta impugnación, ha de ratificarse el criterio del jugado recurrido respecto de la cosa juzgada, pues, no se está ante la circunstancia prevista en el precepto adjetivo de contrario invocado, pese a la identidad de los litigantes, toda vez que, efectivamente, el objeto y la causa de pedir está ajustada en cada uno de los procedimientos terminados y en el presente a las relaciones contractuales habidas entre la entidad de crédito y el profesional de la abogacía, lo que conlleva que el material probatorio agotado en cada uno de ellos sea el que determine la solución en cada caso, luego en modo alguno vinculan aquéllos al que ahora se resuelve, tratando lo que se pide más de una espuria extensión de efectos que de la aplicación forzosa a uno de ellos de lo resuelto en los otros, lo que impediría su terminación sin un adentramiento en el fondo de la cuestión debatida. Y es importante considerar a tales efectos que verdaderamente los honorarios reclamados en aquellos pleitos y en éste obedecen a actuaciones de distinta naturaleza, por nacer de la impetración de créditos del BP no siempre iguales o de similar jaez. Basta la lectura de dichas resoluciones para apreciar que en ninguna de ellas se plantea la misma situación que en este caso, esto es, la inexistencia de recobro de cantidad de las reclamadas en el procedimiento cambiario y de ejecución de título judicial dirigidos por el letrado apelante. No existe identidad de causa de pedir dado que se trata de procedimientos diferentes.
No se ha justificado en el caso ahora resuelto que una sentencia firme haya estimado pretensiones del abogado actor idénticas a las aquí suplicadas y asumibles por la misma entidad financiera, de ahí que no exista esa conexidad de la que habla el Alto Tribunal. No puede, por tanto, admitirse la aplicación de la cosa juzgada positiva, debiéndose rechazar esta primera solicitud de la alzada.
Analizando esa posibilidad de incongruencia extra petitum, la STS de 31/3/23, que menciona la en el mismo sentido dictada en 12/11/10, establece que "la exigencia del art. 218.2 in fine de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación", sin que lo extensamente argumentado por quien resuelve en el juzgado pueda tildarse de incurrir en una especie de orillación de las cuestiones sometidas por las partes a su consideración o en un desplazamiento hacia ámbitos innecesarios de lo que constituye el núcleo litigioso.
Es de ver que la resolución ahora cuestionada no puede calificarse de confusa, imprecisa o incongruente con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas en el procedimiento, insertando todas y cada una de las declaraciones que por ellas se exigen y pronunciándose sobre los puntos litigiosos objeto del propio debate judicial. No decide la sentencia sobre algo no peticionado en demanda, sino que accede a la presencia de una deuda en favor del actor, pero reduce su cuantía a lo estimado ajustado a derecho de cuanto la parte impetra, sin que pueda discutirse a estas alturas la posibilidad que tienen los tribunales de estimar sólo parcialmente el suplico de cualquier demanda o reconvención, con su consecuencia respecto de la satisfacción de las costas procesales, como aquí ha ocurrido. Y es que lo que se ha producido en la instancia no es una moderación, en los casos en que el juez puede practicarla, sino una minoración de lo solicitado conforme a cuanto se ha acreditado mediante la oportuna y conjunta valoración de los medios de acreditación en juico auspiciados por ambas partes. En suma, no se aparte el juzgado de cuanto se pide en la demanda, sino que ajusta el quantum a las cláusulas contractuales que estima determinan el crédito del abogado demandante. Y por supuesto, no se ha producido con ello descuido alguno de la tutela efectiva de justicia ni se ha originado indefensión para la parte que invoca tal incongruencia extra petita.
Los extensos y razonados FFJJ de la resolución apelada permiten admitir que no se han descuidado por la juzgadora inicial ninguna de las reglas de la norma que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula el denominado onus probandi, habiéndose aplicado el art. 326 antes referido igualmente conforme establecen sus sucesivos apartados, ello en términos de comprensión y de eficacia. La divergencia con el resultado de esa prospección no justifica que se le califique de erróneo en el alcance de su fuerza probatoria.
Evidentemente, constituye un elemento a tener en cuenta la circunstancia de no habérsele comunicado al profesional la situación de "fallido" del pleito para reclamar determinados créditos a terceros al tiempo de alcanzarse la misma, pero tal extremo no puede considerarse como favorecedor de una estimación total de la demanda, al no haberse estipulado como obligación del BP en el contrato que le vincula con el Sr. Florian la obligación de noticiarle en ese tiempo la calificación como fallido del crédito, pese a que, en verdad, ello propiciase la continuación del trabajo del profesional en defensa de los intereses de su cliente, pues era obligación profesional del letrado la de continuar su labor de defensa de los intereses de su cliente, así como la de intentar el cobro total o parcial de la importante deuda objeto de dichos procesos, pues dicha actuación redundaba no sólo en beneficio del Banco Pastor sino, también, en beneficio del propio letrado dada el condicionado del cobro de sus honorarios a la efectiva recuperación de todo o parte de lo debido, tal como se deriva de la lectura de la cláusula 4ª del contrato en sus apartados D.1 y D.2.
Hay que destacar que, de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento de servicios de 16 de febrero de 2009, no es posible que el letrado actor reclame a la entidad de crédito que ha sucedido a Banco Pastor, en este concreto caso, con amparo en las cláusulas D.1 y D.2 de dicho contrato, pues su aplicación exige que la arrendadora de los servicios profesionales hubiese visto total o parcialmente satisfecho su crédito. Tampoco cabe aplicar la cláusula D.3, relativa al pago aplazado, pues también se condiciona al cobro, total en este caso, del principal reclamado. Es un hecho conteste que nada ha cobrado la entidad de crédito. Por tanto, fundada la pretensión de reclamación sobre dichas cláusulas, la sentencia debería de ser necesariamente desestimatoria dado que no se han cumplido las condiciones que generan el derecho al cobro de la minuta conforme a las normas orientadoras del ICAMUR.
Y esto conduce al escrutinio de la estipulación D.4 del contrato-convenio de fecha 16/2/09, que define cuándo debe tenerse por fallido un asunto. Lo primero que hay que destacar es que se trata de una cláusula contractual basada en la voluntad conforme de las partes y que constituye la regulación que las partes pactaron para el cobro de los honorarios del apelante, como se señala en el primer párrafo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de servicios. Ello implica su carácter obligatorio y de ley entre las partes.
Y, evidentemente, una visión hermenéutica de esa cláusula ha de enfocarse mediante las previsiones legales enunciadas por los art. 1281 y ss. del CC, debiéndose estar al tenor literal de sus términos si los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, de tal modo que habrá que atender a la intención evidente de quienes pactan únicamente si las palabras parecieran contrarias a la misma. La juzgadora de primera instancia confronta la minuta profesional presentada al Banco con los apartados de aquel contrato que regulan precisamente los honorarios profesionales del abogado, los que aclaran que lo allí marcado han de tenerse por norma general, extremo que en principio aleja la posibilidad de acudir a los marcados por el ICAMUR si no se cumplen las condiciones fijadas. Y se especifica la regulación de los asuntos judiciales relacionados directamente con la recuperación de deudas en los que el Banco Pastor sea demandante, destinándose en esa D4 una mención a los procedimientos fallidos. Es de destacar el párrafo del FJ 5º en el que literalmente se expresa que "atendiendo al contenido del párrafo segundo de dicha estipulación se infiere que el cobro de honorarios por parte del Letrado queda condicionado a que la entidad financiera haya recuperado total o parcialmente su crédito", distinguiéndose dos supuestos, los asuntos judiciales no asociados al recobro del crédito y los relacionados con el recobro de créditos de los que sea titular el Banco, siendo de éstos últimos el supuesto ahora analizado, en el que se establecen reglas especiales para el cálculo de los honorarios profesionales. Del tenor de ese clausulado deduce la primera sentencia que hubo de esperar el actor para cobrar su minuta a que la entidad hubiese recuperado parte o la totalidad de su crédito, siendo entonces cuando se aplicarían las normas orientadoras del ICAMUR.
En atención a la literalidad de dicha cláusula, se define como fallido un asunto, a criterio del banco, siempre que hayan transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda y no se hubiese recuperado una cantidad superior al 10 % del principal reclamado, se hubiesen agotado los bienes y garantías del deudor o la ejecución sea inviable. Es indudable que todas estas condiciones se dan en el presente caso dado que la demanda de juicio cambiario es de 2009 y la de ejecución de título judicial de 2014; nada se ha recuperado; se han agotado los bienes y garantías del deudor, dada la situación concursal de la mercantil deudora, así como la apertura de la liquidación de dicha mercantil, sin que sea necesario mayores explicaciones sobre los efectos de dicho concurso en relación con los embargos y ejecuciones individuales de los diferentes acreedores del concursado, lo que implica que los embargos trabados y prorrogados sobre diez fincas, sobre los que insiste la parte recurrente, carezcan de toda eficacia recuperatoria de la deuda; por último, dicha ejecución individual es inviable dada la presentación del concurso y la apertura de la fase de liquidación.
Sin duda conocedor de dicha realidad, el letrado apelante centra sus argumentos en la ausencia de comunicación al abogado de la declaración de fallidos de esos procedimientos, circunstancia en la que el apelante asienta su discordancia con la aplicación literal de ese tramo contractual. Es cierto que así se ha probado que no existe comunicación en tal sentido tal como se desprende de la prueba practicada en esta alzada, sin que los efectos contables internos del banco afecten a la realidad de un crédito incobrable en vía judicial. Dicho argumento debe de rechazarse. En primer lugar, porque nada se indica en el contrato sobre la obligación de dicha comunicación al letrado. En segundo lugar, porque es de ver que difícilmente cabe admitir que la dirección técnica de un pleito desconozca su estadio procesal y, por ende, la imposibilidad de que se produzca cobro alguno de la deuda sostenida por la mercantil la que la entidad trataba de cobrar, lo que unido, al silencia negocial sobre la necesidad de comunicarlo al letrado al tiempo de su originación, convierte esa declaración de fallido en vinculante para ambas partes, pues ese resultado es el comúnmente aceptado por los contratantes al redactar y asumir tan nombrada cláusula.
Por último, también se insiste sobre el criterio de esta sección en el decreto de 15 de marzo de 2021 dictado en un incidente de impugnación de la tasación de costas. Dejando a un lado que los criterios de esta sección vienen marcados por las resoluciones dictadas por los magistrados que la integran y no por lo resuelto por el LAJ en virtud de sus competencias decisorias, lo que implica que este tribunal no se ha pronunciado sobre dicha cuestión ni queda vinculado por lo resuelto en dicho decreto. Y sobra apuntar que asiste la razón a la juez a quo cuando escribe que las Juras de Cuentas no tienen efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en procedimientos declarativos y plenarios posteriores, de ahí que no haya de tenerse por definitivo a tales efectos lo razonado por el decreto insertado en la jura de cuentas y que se aportó, como se ha adelantado, como documento nº 32 de la demanda iniciadora de la presente litis.
Hay que concluir, por todo, que la estipulación tan analizada vinculaba al letrado, que ha de pechar con las consecuencias del acaecimiento de la realidad que la misma preveía.
En primer lugar, se impugna la fijación como día inicial del cómputo de los intereses la fecha de la sentencia y no la de la reclamación efectuada al entender que esta última fecha, o subsidiariamente, la de la presentación del juicio ordinario, es la que incurre en mora la entidad de crédito.
Dicho motivo debe de ser estimado al asistir la razón al recurrente. El artículo 1108 CC determina la condena al pago de los intereses desde el deudor incurra en mora y dicha mora se produce desde el momento en el que se le reclama judicial o extrajudicialmente el pago de la obligación dineraria ( art. 1100). En este caso, la cantidad objeto de condena es menor de la reclamada en la demanda, por lo que debe entenderse incluida en la reclamación judicial a través del juicio monitorio presentado. Por ello, los intereses del artículo 1108 CC se computarán, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la fecha de la presentación de dicho juicio monitorio.
Respecto por lo que respecta a los intereses procesales, la resolución cuestionada observa correctamente el art. 576 de la LEC, cuyo apartado 3 dispone que será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales que impongan el pago de cantidad líquida, por lo que, pese a su silenciación en el correspondiente FJ de la sentencia del juzgado nº 4 de Murcia, han de tenerse, pues, por tácitamente incluidos en la parte dispositiva de la sentencia.
Y en materia de costas, el FJ último de aquella resolución no hace sino cumplir cabalmente con lo genéricamente establecido por el art. 394 de la misma ley procesal.
Vistos los preceptos anotados y demás de oportuna y obligada aplicación en el supuesto enjuiciado,
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia de fecha 13/3/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 1.488/22, del que dimana este rollo nº 539/24, siendo parte demandada y apelada la mercantil Banco Santander SA, representada por el también procurador Sr. Hernández Foulquié, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de que los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil se aplicarán desde la fecha de la presentación del juicio monitorio, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por nuestra sentencia, lo decidimos, mandamos y firmamos en Murcia y en la fecha arriba expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Florian, frente a la sentencia de fecha 13/3/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 1.488/22, del que dimana este rollo nº 539/24, siendo parte demandada y apelada la mercantil Banco Santander SA, representada por el también procurador Sr. Hernández Foulquié, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de que los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil se aplicarán desde la fecha de la presentación del juicio monitorio, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución, sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por nuestra sentencia, lo decidimos, mandamos y firmamos en Murcia y en la fecha arriba expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
