Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 104/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100172
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:268
Núm. Roj: SAP LU 268:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: Juana, FORD ESPAÑA SL
Procurador: IAGO MARTINEZ NUÑEZ, MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, MONTSERRAT JANE CASAS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
En LUGO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000624/2022,procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Antecedentes
Fundamentos
La representación Dª. Juana formuló demanda de juicio verbal contra Ford España S.L., ejercitando una acción de resarcimiento de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, por la adquisición del vehículo Ford Kuga DM2 matrícula NUM000, adquirido en fecha 31 de julio de 2009 por un precio total de 22.200 euros. Reclamaba la cuantía de 3.330 euros en concepto de sobreprecio, más intereses legales desde la fecha de compra.
Basaba su demanda en la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, que sancionó a varias empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La conducta infractora radicó en el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, altamente desagregada, y según se recoge en el apartado de "Hechos acreditados", consistió en:
(i) Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de Marcas).
(ii) Intercambios de información comercialmente sensible, sobre servicios y actividades de posventa, así como respecto a actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de Posventa).
(iii) Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y las mejores prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
Ford España S.L. fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Ford en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Posventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Entiende concurrente la legitimación activa cuestionada en la contestación, y descarta la prescripción de la acción, por aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), a contar desde la firmeza de la sanción impuesta por la Resolución. Estima que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil y la existencia de daño derivado de la conducta infractora, fijando el daño por sobreprecio en un 2% del precio neto de adquisición (18.178'05 euros), más intereses legales desde la fecha de adquisición.
La sentencia es recurrida en apelación por ambas partes.
La representación Dª. Juana alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la estimación judicial del daño, así como del principio de efectividad, por considerar que no se han valorado correctamente los informes periciales de las partes y la sentencia opta por un porcentaje indemnizatorio no justificado, que a juicio de la apelante debe elevarse a un mínimo del 10%; si bien con la estimación de su recurso, solicita la estimación integra de la demanda que cuantificó el perjuicio en un 15% del precio bruto de adquisición.
La representación de Ford España S.L. formula recurso de apelación, reiterando la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento verbal y la prescripción de la acción. En cuanto al fondo, cuestiona la interpretación de la Resolución que realiza la sentencia en cuanto a la conducta sancionada, que no consistió en intercambios de información sobre precios ni en acuerdos para su fijación, en todo caso no afectó a los precios de venta por los concesionarios; la existencia del daño y el nexo causal, sin resultar aplicable la doctrina ex re ipsa; y en relación con la cuantía del daño, alega la indebida aplicación de la estimación judicial por la insuficiencia probatoria del informe pericial de la parte actora, que carece de rigor y no aplica una metodología válida para analizar el mercado de vehículos. Y finalmente, considera incorrecto el devengo de los intereses desde la fecha de adquisición, que deben computarse desde la fecha de la sentencia.
Sostiene la apelante que el procedimiento debió tramitarse por los cauces del juicio ordinario, de acuerdo con el art. 249.1.4º LEC, toda vez que la pretensión de la actora no se limita a una reclamación de cantidad sino que ejercita una acción extracontractual que exige analizar los presupuestos de la responsabilidad por daño, toda vez que la Decisión de la CNMC sanciona una infracción por objeto y no analiza los efectos de la conducta sancionada.
El artículo 249.1.4º LEC dispone que se decidirán en el juicio ordinario las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE o de los artículos 1 y 2 de la ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame".
La cuestión sobre cuál es el cauce procesal adecuado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia, en asuntos relativos al llamado "cártel de fabricantes de coches" ha sido analizada por el Tribunal Supremo desde el Auto de 13 de octubre de 2022, reiterado por otro de 10 de enero de 2023 y los sucesivos a lo largo del año 2023. En el Auto de 3 de octubre 2023, el Tribunal Supremo declaró en interpretación del artículo 249.1.4º de la LEC sobre la adecuación del juicio verbal:
"...La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el artículo 9 de la Directiva 2014/104.
El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.
En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.
Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al artículo 249.1.4º de la LEC. Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.
La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4".
Por tanto, el Tribunal Supremo considera que en esta clase de demandas lo esencial es siempre la reclamación de cantidad y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento verbal, lo que aboca a confirmar la decisión de instancia y desestimar la cuestión procesal invocada.
La sentencia de instancia desestima la prescripción, por considerar aplicable el plazo de cinco años previsto en la LDC desde la firmeza de la resolución de la CNMC, que se produjo con la STS de 13 de mayo de 2021; de conformidad con la doctrina establecida en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo), toda vez que el plazo no se habría agotado antes de expirar el límite temporal de trasposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.
Alega Ford España S.A. en su recurso que el plazo de aplicación es el anual previsto en el art. 1.968.2 CC, a computar desde la fecha de la resolución sancionadora (23 de julio de 2015), y que habría prescrito antes de la fecha límite de trasposición de la Directiva 2014/104/UE, que por ello no resulta de aplicación.
El motivo se desestima.
La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (C- 267/20) señaló: "(...) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de ésta. (...)". Consideró en aquel caso que esta información indispensable no se obtenía con el comunicado de prensa relativo a la Decisión sancionadora, sino con la publicación del Resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, las resoluciones de la CNMC no son objeto de publicación en ningún diario oficial. Se publican en la página web de la CNMC y no parece razonable exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes. Por otra parte, las resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea gozan de presunción de legalidad y son vinculantes en tanto no sean anuladas o revocadas ( artículo 16.1 del Reglamento 1/2003); y en cambio el art. 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de los órganos nacionales cuando son firmes, con lo que es lógico deducir que solo entonces constituyen el marco indubitado para el inicio del plazo de prescripción de las correspondientes acciones de daños.
En consecuencia, la tesis seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales es que el plazo de prescripción debe computarse desde la firmeza de la resolución. En este sentido, SAP A Coruña sección 4 nº 423/2024, de 19 de julio, y nº 88/2025, de 13 de febrero; SAP Madrid sección 32 nº 67/2023, de 7 de noviembre, y nº 165/2024 de 11 de junio; o SAP Cantabria nº 135/2025, de 13 de febrero.
En cuanto al plazo, resulta correcta la apreciación de la sentencia de instancia de aplicar el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que como señaló la citada STJUE de 22 de junio de 2022 (C- 267/20), constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y comprende en su ámbito de aplicación temporal la acción por daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, pero que fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
Aplicando las consideraciones anteriores, la resolución sancionadora alcanzó firmeza para la demandada con la STS 13 de mayo de 2021, que confirmó la desestimación del recurso de casación frente a la sentencia anterior de la Audiencia Nacional. La demanda fue presentada en fecha 12 de mayo de 2022, con lo cual la acción no estaría prescrita.
Se cuestiona en el recurso de Ford España la naturaleza de la conducta sancionada por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, por objeto y no por efecto, y la causación mediante el intercambio de información de algún tipo de sobreprecio en los compradores finales.
Además de los particulares antes expuestos de la citada resolución, es de interés la STS Sala 3ª nº 683/2021, de 13 de mayo que desestimó el recurso de casación interpuesto por Ford España frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución. En su fundamento de derecho cuarto analiza el contenido de los acuerdos sancionados del siguiente modo:
"La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).
En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
En su fundamento de derecho quinto, la sentencia confirmó también la calificación de la conducta como cártel, en el sentido de la Disposición adicional 4.2 de la LDC, (reformada por el RDL 9/2017). En este sentido, se afirma lo siguiente: "... un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017".
Partiendo de esta calificación, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el caso del cártel de camiones, a partir de las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio, que señaló que la concurrencia de unas concretas y significativas características permitían presumir la existencia del daño con base en la prueba de presunciones del art. 386 LEC, en todo caso sujeta a prueba en contario por remisión al art. 385.2 LEC. Las circunstancias concurrentes en el cártel (infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración, extensión espacial, cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel y naturaleza de los acuerdos colusorios) y la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), permitían presumir que la infracción había producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en el pago de un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Los términos de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 ponen de manifiesto que el cártel de los fabricantes de coches constituye una operativa de considerables dimensiones. La duración ha sido significativa y comprende más de siete años (con carácter general), con una amplia extensión espacial que incluye la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos, su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores y el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. En este contexto es posible aplicar la presunción del daño, por concurrir presupuestos similares a los del cártel de camiones: extensión geográfica a todo el territorio nacional, intervención de un muy elevado porcentaje de empresas participantes en el cártel con altísima cuota de mercado y potencial influencia en la determinación de los precios.
Por lo tanto, se puede considerar acreditado el daño y la relación de causalidad, toda vez que Ford España fue uno de los sancionados por las conductas colusorias y participó en los intercambios de información, por lo que puede establecerse una conexión entre tal actuación reiterada durante varios años en distintos escenarios y el precio del mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ambas partes se muestran en desacuerdo con el porcentaje fijado por la resolución de instancias para valorar el perjuicio. Desde el punto de vista de la actora, no se ha justificado la adopción del porcentaje del 2%, que debería elevarse a un mínimo del 10%. Desde el punto de vista de la demandada, la parte actora no ha realizado esfuerzo probatorio para cuantificar el daño, el informe pericial elaborado por UTD Concursal carece de rigor y de metodología apta para recrear el escenario hipotético, sin cartel, de modo que no es posible la estimación judicial del daño, y la acción de indemnización ejercitada deber ser desestimada, Además de que el informe presentado a su instancia, elaborado por KPMG Asesores SL, desvirtúa la existencia de sobreprecio.
En sus sentencias sobre el cártel de camiones, el Tribunal Supremo valoró la dificultad de recrear un escenario hipotético preciso para determinar cuál habría sido el precio de los camiones si no se hubiera producido la práctica restrictiva de la competencia, como ya se había declarado en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar; o la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre, en su supuesto de lucro cesante derivado de ilícito. Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, y justifica una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por parte del juez, como así recogen la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks,) en su apartado 81, y la posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53.
La STS 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". De modo que la no aceptación de las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
Concluye por ello el Tribunal Supremo que viene justificado el uso de facultades estimativas para fijar la indemnización cuando, una vez acreditada la existencia del daño, la actividad probatoria desplegada por la demandante pueda ser considerada adecuada y la ausencia de prueba suficiente del importe del daño no se deba a su inactividad, aunque dicho informe no resulte convincente para determinar su cuantía.
Señalan las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que el principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado.
Partiendo de estas premisas, la sentencia de instancia valora correctamente el informe pericial aportado por la actora, emitido por UTD Concursal, insuficiente para probar la cuantía del sobreprecio en cuanto viene a resumir datos estadísticos sobre el efecto de los cárteles en el incremento de precios finales y no analiza datos de precios finales de vehículos comercializados por las empresas sancionadas, durante y después del cártel, ni lleva a cabo estudios comparativos con otros mercados próximos no cartelizados.
No obstante, concurren circunstancias para considerar suficiente la actividad probatoria desplegada por la actora y descartar que la falta de prueba de la cuantía del daño sea debida a su inactividad; en particular, se trata de una consumidora particular, las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacen referencia los apartados 17 y 123 de la Guía Práctica, junto a las especiales características del cártel, que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos, para los que es preciso disponer de bases de datos no accesibles para los particulares, y la desproporción entre el interés litigioso y el coste de las diligencias necesarias para acceder a la documentación para elaboración del informe pericial más centrado en el sector analizado.
A ello ha de añadirse que el informe pericial aportado por la demandada (KPMG) no desvirtúa la presunción de existencia de daño por sobreprecio; su tesis es la ausencia de efecto de la conducta sancionada, conclusión que pugna con la propia existencia y finalidad del cártel. El informe parte de una lectura distorsionada de la Resolución sancionadora, en cuanto afirma que la información intercambiada distó de ser relevante y no tuvo la desagregación y detalle necesarios para que los fabricantes de vehículos pudieran fijar o alterar en conjunto los precios de los vehículos vendidos en el mercado. Para evaluar la existencia de sobreprecio, utiliza un método de comparación diacrónica temporal entre el período afectado por la conducta (2006-2013) y el posterior (2013-2021), partiendo de los datos de facturación de la propia Ford sobre ventas a concesionarios. Implementa este método con técnicas econométricas, teniendo en cuenta el impacto de elementos tales como inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos. Sus conclusiones han sido rechazadas como alternativa fundada a la presunción del daño por sentencias de Audiencias Provinciales, como Cantabria de 12 de febrero de 2025, o Madrid sección 32ª de 10 de mayo de 2024 y 22 de diciembre de 2023.
De acuerdo con lo expuesto, no es posible cuantificar certeramente el daño, a pesar de la actividad probatoria suficiente y razonable desplegada por la actora, cuya valoración no se asume por los motivos indicados pero permite acudir al método de valoración y estimación judicial del daño, que se fija en un 5% del precio neto de adquisición, en línea con la jurisprudencia ya uniforme del Tribunal Supremo en el caso del cártel de camiones.
De esta forma, tomando como base el precio neto de adquisición del vehículo que obra en la factura aportada (18.178'05 euros), debe fijarse la indemnización por sobreprecio en un porcentaje del 5%, que alcanza la cantidad de 908'90 euros.
Por tanto, se estima parcialmente el recurso de la parte actora en este punto, y se desestima el recurso de Ford España.
Ford España cuestiona el pronunciamiento relativo al devengo de intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, considerando que únicamente procede su imposición desde la fecha de sentencia, por no existir hasta entonces certeza de la existencia de la obligación de abono.
El motivo se desestima.
Es doctrina ya consolidada que la íntegra reparación del daño exige imponer al sobreprecio el devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos, tanto los adquiridos por compra directa como por arrendamiento financiero ( STS 381/2024, de 14 de marzo, y 1045/2024, de 22 de julio, entre otras). En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del vehículo con un sobrecoste producido por la actuación del cártel y los intereses se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria; de modo que si se calcularan desde la fecha del pago de cada cuota, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora, elevando la indemnización estimada a la cantidad de 908'90 euros, más los intereses legales indicados en la sentencia de instancia; y la desestimación del recurso formulado por Ford España.
En aplicación el art 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas del recurso formulado por la parte actora, y se imponen a Ford España las costas del recurso por ella interpuesto.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso formulado por la parte actora; y se imponen a Ford España las costas del recurso por ella interpuesto.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477.1 LEC) .
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
