Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 418/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1079/2024 de 22 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 418/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100371
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:709
Núm. Roj: SAP AL 709:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120230001404. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería
Asunto origen: ORD 141/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1079/2024. Negociado: C9
Materia: Reconocimiento de deuda
De: Angelica
Abogado/a: ANA BELEN BONILLA FERNANDEZ
Procurador/a: FLOR GALLARDO LAYNEZ
Contra: Victorio
Abogado/a: ROSA MARIA PAREJA APARICIO
Procurador/a: MARIA DEL MAR JIMENEZ NAVARRO
En Almería, a veintidós de abril de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1079/
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora en la cuantía de 6.730,88 euros, más costas al considerar en relación a los pagos que el actor reclama relativos a la financiación del un vehículo que
En relación a la cantidad de 1.500 euros reclamada para la adquisición de mobiliario para la vivienda privativa de la demandada la juez a quo entiende, tras el análisis de la prueba obrante en las actuaciones, que
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1281, 1282, 1254 y ss, 430 y ss, 1172 y ss y 1740 del Código Civil.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez
El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada.
De las posiciones expuestas por las partes se evidencia como hecho no controvertido que las mismas contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes, dictándose sentencia de divorcio en fecha 8 de abril de 2021 (documento nº 1 de la demanda).
El régimen matrimonial de separación de bienes que regía la vida de los litigantes desde el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (documento 2 de la demanda) se regula en el Capítulo VI del Título III del Libro IV del Código Civil, que comprende desde el artículo 1435 al 1444 y se puede definir como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto de los que le pertenecían al contraer matrimonio, como de los que adquiere con posterioridad. La separación de bienes se caracteriza así por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges que mantienen separados sus patrimonios: hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo.
Como régimen eminentemente convencional puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio, y al otorgar capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del Código Civil sobre este régimen. En el segundo, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los cónyuges, y en su defecto, por las normas establecidas en el artículo 1435 y siguientes del Código Civil, que tendrán naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.
En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común que pueda asimilarse a los bienes gananciales de la sociedad legal. De existir algún bien común es porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos, de igual forma que ocurriría si no lo fueran. Así, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y las pertenecerán en proindiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños, y al igual que cualquier otra comunidad de bienes la misma se regirá por los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
Sin embargo, después de una larga convivencia puede haber algún bien de procedencia dudosa que no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece, surgiendo esa duda con mayor frecuencia en materia de bienes muebles, presentándose el problema con menor incidencia en el caso de los inmuebles debido a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Finalmente, bajo este régimen el artículo 1438 del Código Civil organiza la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que incluyen las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges a la atención de los hijos comunes. No cabe, sin embargo, considerar como cargas del matrimonio, los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico a que nos referimos es precisamente el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. Pues bien, la contribución al levantamiento de estas cargas, según el artículo 1438 del Código Civil, se hará según lo convenido por los cónyuges, y a falta de convenio, la contribución de cada uno ha de ser proporcional a sus respectivos recursos económicos. Esta contribución, según se ha dicho, puede consistir en aportaciones económicas o bien en el trabajo doméstico que ha de ser computado como contribución a las cargas del matrimonio.
Se constata, de la revisión del acervo probatorio, que efectivamente en agosto de 2018 la demandada adquirió el vehículo marca Honda HR-V 1.5 I-VTEC por el precio de 24.845,50 euros (documento nº 2 de la demanda) financiándose la cantidad de 18.529,70 euros (documento nº 4 de la demanda). Dicho vehículo es titularidad de la apelante, no siendo este tampoco un hecho controvertido. El actor reclama a la misma las cantidades abonadas por este en la compra de dicho vehículo alegando ser titularidad de la misma y habiendo sido la compra para uso exclusivo de la misma y con carácter privativo. Ciertamente del contrato de compra del vehículo se evidencia que fue la demandada quien lo adquirió, así como la extensión de la garantía y el contrato de mantenimiento, firmándose el contrato de financiación por ambos y apareciendo en el mismo el ahora apelado, si bien, tal concepto se encuadra en el apartado "garantías requeridas", siendo la descripción la garantía que ofrece la misma en relación con el contrato de crédito. Es evidente, por tanto, que la participación del actor lo fue en concepto de fiador pero no de adquirente del vehículo que lo fue a título privativo de la demandada. No puede ser hecho que determine el carácter indiviso de la adquisición, ni tal extremo, ni el hecho de que la cuenta para el abono de las cuotas del préstamo fuera titularidad privativa del actor, ni el hecho de que el seguro se contratara a su nombre (documento nº 5 de la contestación a la demanda), pues se ha evidenciado no solo la titularidad exclusiva de la demandada sino también su uso, pues se acredita que tan solo un mes después de su adquisición el actor se trasladó por motivos de trabajo a Pakistán (certificado aportado en el acto de la vista en el que se constata que estuvo destinado en Pakistán), hasta el año 2020, debiendo tenerse en cuenta que el vehículo se adquirió en agosto y que la separación se produjo en mayo de 2019 (hecho no discutido), lo que evidencia la imposibilidad de un uso común. El abono de las cuotas desde la adquisición hasta marzo de 2020 es un hecho que también ha sido acreditado.
De lo expuesto se deduce que, hallándonos en el seno de una adquisición de un bien constando el régimen de separación de bienes, siendo titular indiscutida la demandada del mismo, no habiéndose hecho de este un uso común, y acreditado el abono de las cuotas reclamadas por el actor, dicha cantidad ha de ser reintegrada por la apelante al mismo, la cual, sigue siendo titular del vehículo, ha seguido abonando las cuotas del mismo y sigue siendo quien lo usa.
Se reclamaba igualmente en la demanda rectora de la litis la cuantía de 1500 euros derivada del abono que el actor hizo a la demandada como consecuencia de la adquisición de mobiliario para la vivienda propiedad privativa de la misma en la provincia de Cádiz. No es un hecho controvertido, y además así lo acredita el documento nº 8 de la contestación a la demanda, (factura de adquisición), que la apelante adquirió sendos bienes para la referida vivienda por cuantía que fue abonada por la misma. Como consecuencia de tal compra el apelado entregó a la actora la cuantía de 1500 euros (que se reclaman ahora), la entrega del dinero (al igual que las cuotas reclamadas por el pago de la financiación del vehículo) no es un hecho controvertido, aunque sí lo es el motivo de la misma, pues la parte apelante argumenta que ha de tenerse como acreditado que se hizo por mera liberalidad o, en su defecto, entender que fue una adquisición proindiviso.
Colige la Sala con la parte actora en el que hecho de que ambos extremos son difícilmente compatibles, es decir, si se alega que se hizo como mera liberalidad no puede posteriormente argumentarse, en caso de no se aceptada la primera opción, que los bienes que adquirieron sin que pueda considerarse su carácter privativo. Tal carácter es el que tiene la vivienda para la cual se compraron los bienes que obran en la factura aportada como documento número 8 (campana, lavavajillas, costado falso, tirador, altos puertas, altos campana) por una cuantía de 1.717 euros y entiende esta Sala, coincidiendo con los argumentos expuestos por la juez a quo, que dichos bienes quedan integrados en la vivienda titularidad de la apelante y cuyo carácter privativo no es discutido; de igual forma, y como también se argumenta acertadamente en la resolución recurrida, los bienes que fueron retirados tras la separación por el apelado fueron relacionados en el documento que se aporta como número 12, entre los que no se encuentran los comprados y reclamados en esta litis, bienes adquiridos durante la estancia en el extranjero del actor por motivos laborales, extremos que hacen concluir en la no liberalidad del dinero transferido y en la no consideración de adquisición proindiviso que la parte recurrente alega, debiendo ser igualmente reintegrada la cantidad reclamada en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, sin que se acredite la vulneración de los preceptos invocados por la parte apelante.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentenciade instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Lo argumentado conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes la presente resolución con información, en su caso, de los recursos que contra la misma pueden ser interpuestos.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

