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08/09/2025
Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 384/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100466
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:855
Núm. Roj: SAP CO 855:2025
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120220011950
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 5 de Córdoba
Autos: Familia. Divorcio contencioso nº 717/2022
En Córdoba, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda en los términos antes indicados.
El
El
Se incide en los recursos en el régimen de guarda, la pensión de alimentos, el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.
Igualmente que se considera el normal y deseable en detrimento del régimen de guarda monoparental, pero no centrando el foco en la idoneidad o capacidad de los progenitores para atender a los menores, ni la mayor o menor flexibilidad de sus horarios laborales, los apoyos con los que cada uno cuenta e idoneidad de la vivienda que les pueda proporcionar ni en el derecho de los progenitores a tener consigo a sus hijos menores, sino en el interés de estos y que es la obligada referencia que se ha de tener para resolver sobre medidas que les afecten, entre ellas, el régimen de guarda sobre la base de que se tratará un sistema de relación de menores con progenitores deseable y fomentable y lo más parecido posible al existente durante la convivencia de la familia, pero que nunca podrá ser igual, y salvaguardando al estabilidad de los menores, que no puede entenderse tampoco como inmutabilidad absoluta del régimen que venga establecido con anterioridad, siempre que se aprecie un cambio aun no sustancial pero si cierto que justifique el cambio de guarda, evitando lo que se ha venido a denominar "petrificación" de las medidas acordadas al respecto.
Decía sobre la custodia compartida la sentencia 870/2021 de 20.12, a la que se remite la 1644/2023 de 27.11, que:
"[c]onforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras)".
Se ha de resolver sobre el régimen de guarda sobre la base de los principios que se han indicado pero individualizados al caso concreto, excluyendo cualquier criterio estereotipado que no se apoye en las circunstancias concretas de cada caso.
Del mismo modo cuando se habla de cambio de guarda no se está refiriendo para valorar si concurren esos requisitos a que lo que venga establecido se derive de unas medidas provisionales, que, como su propio nombre indica, se concibe como algo temporal en tanto se deciden las medidas definitivas en la sentencia. Esto es, la buena adaptación que puedan tener los menores al régimen instaurado por las medidas provisioanles puede ser un obstáculo para acordar su revisión, entre otras razones que no se puede excluir que esa situación no sea mejorable con el régimen que se pretende que acoja la sentencia que se tenga que dictar.
En este sentido la STS 135/2017 de 28.2 sobre esta cuestión indica que:
Los Tribunales podrán auxiliarse de informes de especialistas para resolver sobre el régimen de guarda ( articulo 92.9 del Código Civil) , pero en modo alguno quedarán vinculados por lo que estos informen sobre el régimen de guarda, pues sus conclusiones han de ser revisadas conforme a las reglas de sana crítica, pudiendo dar respuesta distinta debidamente razonada y siempre valorando el interés de los menores.
La situación existente ya desde 2022 por la ruptura de convivencia y la acomodación de las menores a a madre no puede tener aquí relevancia pues se trata de consecuencia de medidas provisionales, por más que procedieran de acuerdo.
Lo mismo cabe decir de los datos que se suministran sobre la mayor relación durante la convivencia con la madre lo que, como indican, los técnicos se derivan del rol que en ese momento cada uno tenía, el uno en el trabajo fuera de la casa, y la otra en la casa atendiendo a la familia por más que tuviera alguna actividad de formación y algún trabajo de poca incidencia horaria.
Existe una aguda situación de conflicto con reiterados procedimientos judiciales, tanto por la vía civil como la penal que, sin entrar a valorar a quien pueda dirigirse el reproche por haber generado esa situación, es lo cierto que se ha de tener en cuenta en la medida que si esa situación de conflicto trasciende a las menores y les puede causar un perjuicio, que necesariamente vendría a excluir la custodia compartida solicitada en la medida que sin poder exigirse que los progenitores se lleven bien pues con la ruptura han tenido una crisis importante en su vida, han de tener una situación de diálogo en interés de los menores para consensuar como se deriva y exige el compartir semanalmente, según se pretende, la guarda de los menores que impone un criterio único por ellos en interés de los menores que, en otro caso, se encontrarían sin la estabilidad fundamentalmente emocional que exige su normal desarrollo.
De esta situación de conflictividad y su incidencia en las menores el informe del EPS da noticias. Si a eso se une que los estilos educativos de los progenitores difiere, uno más autoritario, otro "más democrático" se dice en el informe, no parece a este Tribunal que someter a las menores a esa disparidad de criterios con la alternancia de guarda que supone la custodia compartida represente el escenario mejor para su interés que, repetimos, es lo que se ha de salvaguardar y guiar las decisiones que se adopten, sin que ello suponga ningún demérito para ninguno de los progenitores pero sí la gran dificultad de que exista en esa guarda un único criterio que marque el desarrollo como personas de las dos menores y les proporcione la estabilidad precisa. La remisión a los padres en su día a mediación no consta que haya tenido resultado a la hora de solventar ese conflicto de directa incidencia en las hijas menores.
La hija menor se indica en el informe del EPS que está afectada por el conflicto de sus padres manifiesta un
Al mismo tiempo, indican los profesionales informantes que no encuentran indicadores técnicos que aconsejen un cambio en el régimen de guarda, mencionando la grave conflictividad de los progenitores que afecta a las menores hablando incluso de riesgo para ésas, con un sistema de comunicación casi nulo o, al menos, deficiente para sus necesidades.
El que se le denegara en su día el informe, o contrainforme, solicitado en su día por la representación del recurrente no autoriza a prescindir del informe ya aportado, pues siempre pudo proponer esa prueba para esta instancia conforme al articulo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ha hecho.
El que la madre, según se expone en el recurso, no de información al padre sobre datos relevantes de las menores, y sin que ello suponga un parte diario, no puede ser sino fruto de la situación de conflicto que se daba y no parece que haya desaparecido, debiendo de ser los progenitores conscientes de que ello redunda en perjuicio de sus hijas y de ahí la necesidad de someterse a mediación o a cualquier otra vía que reduzca aquél en interés de las menores, pero también de ellos mismos.
En esta situación para este Tribunal se entiende que se ha de optar por el régimen de custodia materna en interés de las menores afectadas sin perjuicio de valorar la predisposición y buena voluntad en interés de sus hijas manifestada por el padre.
No cabe aquí resolver sobre pensión de alimentos en cuanto afectada por el régimen de guarda pretendido en tanto que éste no se acuerda.
Se desestima en este sentido el primer motivo del recurso.
La STS 1669/2024 de 12.12 se remite a la STS 430/2015, de 17 de julio
«[l]
Dicho esto es doctrina jurisprudencial la que excluye que las prestaciones que puedan venir de los poderes públicos no pueden servir para exonerar a los progenitores de su responsabilidad en el mantenimiento de sus hijos, cuyo derecho a alimentos no se extingue con la mayoría edad sino que se extienden hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, evidentemente también en el caso de hijos discapacitados, esté declarada judicialmente declarada esa situación o no.
Consideramos que el saldo que pueda tener la hija en el banco no puede ser utilizado aquí para la reducción de la pensión pretendida en el recurso del demandante. Nada se ha indicado sobre si ese activo está sometido por ley a regulación específica (por ejemplo la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). En todo caso, debe de ser considerado como una reserva para cuando por circunstancias de la vida no tenga los apoyos con los que puede contar en el momento presente, lo que no quita que, aceptando lo que se pretende en el recurso del demandante, será de ese saldo con lo que se tendrá que atender los adelantos de las cuotas de la Asociación DIRECCION000 Córdoba que hasta el momento presente ha realizado el padre, aunque se le reembolsara cuando se percibiera la beca que para ello correspondía a Montserrat. No se trata de disminuir ese saldo sino de utilizarla para algo en interés de quien es su titular, liberando al padre de ese carga adicional.
El caso es que la madre solicita el incremento de la pensión de alimentos de la hija mayor, Montserrat, por sus mayores necesidades. Es cierto que cuenta con mayores necesidades pero también lo es que ya la pensión fijada en la sentencia es un cincuenta por ciento superior a a fijada a favor de la hermana Rosalia. El incremento que se pretende no puede considerarse aceptable desde el mismo momento en que no es que pueda percibir prestaciones públicas, sino que efectivamente percibe varias que amortiguan en parte esa diferencia aun cuando se tenga que valorar la mayor dedicación que la madre ha de prestar a Montserrat.
El recurso del demandante no va dirigido a la reducción del volumen total de la pensión fijada, sino a una distribución igualitaria entre sus hijas por las razones que ya se han expuesto. Ya se ha dicho que se considera acertada esa distinta pensión de una y otra hija.
El recurso de la demandada también insta a que la pensión sea vitalicia para Montserrat o en tanto no sea autosuficiente. Aquí, a diferencia de lo que ocurre con el uso de la vivienda familiar según veremos, no se impone una atribución temporal de esta pensión en tanto que es obligación derivada de la filiación y que, caso de personas con discapacidad, se ha de considerar que no ve modificada su intensidad por la mayoría de edad del perceptor. Es por ello por lo que no puede establecerse con carácter vitalicio y que excluiría su eliminación o reducción por poder llegar el beneficiado en un momento posterior a poder atender autónomamente sus necesidades. Se puede decir que la no indicación de plazo para esa pensión no implica otra cosa que lo que pretende la recurrente con su fórmula subsidiaria conforme a los artículos 147 y 152.3 del Código Civil, esto es, se trata de previsión legal que no precisa ser establecida en sentencia, por lo que resultaría redundante la indicación que se pretende en este motivo que no se estima.
Excluida la custodia compartida solicitada por el demandante, la atribución a las hijas se solicita por éste hasta la mayoría de la menor de las hijas, Rosalia nacida en 2011, haciendo mención a las ayudas públicas que tiene, los ahorros a su nombre (52000 euros) y las mayores prestaciones cuando alcance la mayoría de edad.
En cambio el de la demanda lo que viene a propugnar es una atribución vitalicia o en cuanto no esté en condiciones de atender sus necesidades.
En principio, la existencia de una importante cantidad a nombre de Montserrat, cuestión no discutida y acreditada documentalmente, no puede servir de apoyo para resolver sobre esta medida en cuanto que se trata de cantidad de dinero que ha de quedar a disposición de aquélla para el futuro en el que ya no puede contar con el apoyo de sus padres, sin que tampoco puedan ser vistas las ayudas públicas que pueda tener por su especial situación como un exonerador de responsabilidades de los padres para con ella, en este caso de proporcionarle vivienda.
Su situación no puede ser pasada por alto, tomando como referencia solo la mayoría edad de la menor de las dos menores. Antes al contrario es aquélla la que ha de ser tenida en cuenta como ya hace la sentencia que sitúa el fin de esa atribución a los cinco años de la mayoría de edad de Montserrat, momento a partir del cual no existirá título que valide ese uso de la vivienda familiar con las consecuencias inherentes.
La parte demandada solicita la atribución vitalicia o hasta que pueda atender sus necesidades.
La STS 325/2012 de 30.5, bajo la anterior redacción del articulo 696 del Código Civil contemplaba el caso de un hijo con una sentencia firme de 2010 de incapacidad plena con rehabilitación de patria potestad y a propósito del uso de la vivienda familiar decía que "[l]
La STS 1669/2024 de 12.12 referida a esta medida que comentamos, ya con la reforma del articulo 96 del Código Civil por Ley 8/201 de 2.6 y existiendo un hijo entonces de 15 años con
La indicada sentencia 1669/2024 se remitía a la doctrina sentada en la STS 757/2024 de 29.53 que en primer término venía a decir que el interés del hijo mayor con discapacidad no es en todo caso equiparable al del hijo menor en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa a éste, pues mientras al menor se tiende a
De cuanto antecede se desprende que no cabe un uso vitalicio, ni hasta que alcance la hija en esa situación su autosfuciencia, sino que éste ha de ser temporal, incluso con menores de edad también será hasta su mayoría de edad, pero cabe una atribución adicional temporal, sin perjuicio de que la partida de vivienda deba de ser considerada como una partida más a cubrir con la pensión de alimentos hasta ese momento cubierta con esa atribución de uso.
Esto es lo que hace la sentencia apelada que extiende en cinco años adicionales a alcanzar la hija Montserrat su mayoría de edad, esto es hasta el NUM000.2032. No se dan razones para limitar o ampliar ese plazo, que este Tribunal, en este concreto caso, no considera excesivo.
Se desestiman los motivos de una y otra parte relativos a esta cuestión.
Entendemos que este plazo es excesivo puesto que si se acepta que la demandada puede integrarse en el mercado laboral atendida su edad, esa situación transitoria no cabe fijarla en tantos años. Resultan excesivos acercándola a una edad próxima al a jubilación, teniendo en cuenta que ella se encuentra en esta situación de procurarse sus propios ingresos desde 2022 en que se produjo la ruptura de convivencia.
Es la propia parte demandante la que ofrece una solución que es establecer una duración de tres años, que se considera acertada. Se estima en este sentido este motivo de su recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Encarnacion y estimando en parte el formulado por la representación de don Eulogio, ambos contra la sentencia de 28.11.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta capital, se revoca la misma (i) reduciendo a tres años la duración de la pensión compensatoria establecida en ella, y (ii) eliminando la obligación del padre de adelantar el dinero para la cuota de la Asociación de DIRECCION000 Córdoba, que se realizará con el saldo a favor de Montserrat.
Se mantienen el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito del recurso de doña Encarnacion y con devolución del del depósito del recurso de don Eulogio.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
