Sentencia Civil 431/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 384/2025 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100466

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:855

Núm. Roj: SAP CO 855:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120220011950

SENTENCIA Nº 431/2025

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Familia. Divorcio contencioso nº 717/2022

Rollo: 384

Año: 2025

En Córdoba, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por doña Encarnacion, representada por el Procuradora Sr. Javier Pinilla Salgado y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Antonio José Díaz Vargas, y por don Eulogio, representado por el Procurador Sr. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Inmaculada Concepción Moreno Aguilar, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 28.11.2024 sentencia cuyo fallo dice "ESTIMANDO PARCIALMENTE la petición de medidas provisionales interesadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de D. Eulogio frente a D.ª Encarnacion acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes y el establecimiento de las siguientes medidas:

La guarda y custodia de las menores corresponde a la madre , quedando compartida la patria potestad.

Procede atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a las menores y a la madre en cuya compañía quedan. En cuanto a la menor Rosalia la atribución es hasta la mayoría de edad, tal y como dispone el art. 96 del C.civil y en cuanto a la menor Montserrat la atribución se hace por un plazo de hasta cinco años tras la adquisición de la mayoría de edad, por considerar que es un plazo razonable y suficiente para que los cónyuges procedan a la liquidación de los gananciales.

Se atribuye a favor del padre un régimen de visitas con las siguientes especificaciones:

Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas en otoño e invierno y hasta las 21:00 horas en horario de primavera y verano.

Fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas hasta las 20.00 horas del domingo en otoño e invierno y hasta las 21:00 horas en horario de primavera y verano. si unido al fin de semana hubiera un festivo o puente escolar oficialmente reconocido uno y otro serán disfrutados por el progenitor que le corresponda tener consigo los hijos al fin de semana a que vayan anexos..

La mitad de las vacaciones de Navidad (desde el primer dia hasta el 30 de diciembre; desde el 31 de diciembre al dia inmediatamente anterior a que de comienzo el curso escolar,) Semana Santa (desde el viernes de Dolores al martes Santo, y desde el miércoles Santo a domingo de Resurrección) y verano (julio y agosto por quincenas) correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y la segunda los impares y a la madre la inversa.

El padre recogerá a la menor a las 11.00 horas del primer día del periodo que le corresponda y la reintegrará a las 21.00 horas del ultimo día de dicho periodo.

El/la progenitor/a que no tenga consigo a las menores podrá comunicarse con ellas telefónica o telemáticamente de forma diaria en un horario comprendido entre las 18:00 y las 20:00 horas.

Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantia de 200 euros al mes a respecto de la menor Rosalia y 300 euros al mes respecto de la menor Montserrat . Dichas cantidades serán ingresadas dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la madre , y se actualizarán cada primero de enero conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios que pudieran tener las menores, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

Los gastos de inglés y natación tienen la consideración de gastos extraordinarios.

Las prestaciones del ISFAS por importe de 154 euros y 83,43 euros se destinarán al pago de la cuota mensual de la Asociación DIRECCION000 Córdoba.

La beca que percibe la menor Montserrat irá destinada al pago de dicha cuota. Mientras la beca no sea ingresada, la parte mensual de la cuota no cubierta por la ayuda del ISFAS será adelantada por el padre sin perjuicio de que una vez ingresada la beca le sean reintegradas las cantidades adelantadas.

Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 200 euros mensuales durante un plazo de 10 años. .Dicha cantidad debe ser ingresada por D. Eulogio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que fije el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos de hipoteca del domicilio familiar serán abonados conforme al título constitutivo. Los gastos de suministros de la vivienda y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios serán abonados por el cónyuge adjudicatario. Los gastos de IBI y demás inherentes a la propiedad así como las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios serán abonadas en el 50%.

Siguiendo la propuesta del Equipo Psicosocial y aún cuando se trate de una orientación meramente programática, se recomienda que los progenitores acudan a algún recurso de mediación o intervención en conflictos familiares tal y como NAYFA al que ya se libró el correspondiente oficio.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las dos partes indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escritos, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación para el día 21.4.2025.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Se trata en este caso de demanda de divorcio de matrimonio con dos hijas menores, Montserrat nacida el NUM000.2009 y Rosalia el NUM001.2011, existiendo previas medidas provisionales acordadas por auto de 30.9.2022 que recogía acuerdo alcanzado por las partes y dos procedimientos del articulo 158 del Código Civil en los que se acordaron medidas. Han existido también dos causas penales contra el padre en virtud de sendas denuncias de la madre, otro del padre contra la madre y un procedimiento por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (actividad extraescolar).

La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda en los términos antes indicados.

El recurso de apelación del demandantese funda en los siguientes motivos:

.-primero,procedencia del régimen de custodia compartida solicitado en demanda, abundando en su idoneidad sin obstáculos derivados de su horario laboral por la normativa sobre conciliación;

.-segundo,de manera subsidiaria se solicita reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor por razón de contar con ayudas públicas y ahorros destinados a sus necesidades, solicitando que, en vez de los doscientos euros mensuales para la menor y trescientos para la mayor, sea de doscientos cincuenta euros para cada una de ellas, así como que el adelanto en el pago de la cuota de la Asociación DIRECCION000 Córdoba hasta que llega la beca sea haga con cargo a esos ahorros, no, como hasta ahora, por el padre aunque se le reembolso después;

.-tercero,error en la valoración de la prueba en auto a la atribución del hogar familiar con mención a las ayudas y prestaciones públicas que recibe mensualmente la mayor, por encima de cuatrocientos euros, más una beca, cantidades que se verán incrementadas con la mayoría de edad aparte de los ahorros que cifra finalmente en más de cincuenta mil euros, por lo que sus necesidades están cubiertos por el sistema social y los progenitores, entendiendo que la atribución debe de mantenerse hasta la mayoría de edad de la hija menor y proceder entonces a la liquidación de la misma perteneciente a la sociedad de gananciales;

.-cuarto,error en la valoración de la prueba en cuanto a la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, doscientos euros durante diez años mediando dedicación igual de los progenitores al cuidado de sus hijas y habiendo desarrollados diferentes trabajos, y abonar el recurrente la mitad de los gastos de hipoteca y fijos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, entendiendo que la pensión tendría que ser por ese importe pero con una duración de tres años que estime suficiente para que la misma pueda ampliar y mejorar su búsqueda laboral.

El recurso de la demandadase funda en los siguientes motivos:

.-primero,insuficiencia de la pensión de alimentos fijada en sentencia, habiéndose solicitado doscientos euros mensuales para la menor y quinientos euros para la mayor, aludiendo a que las tablas del CGPJ indica una pensión para ambas de 631 euros mensuales, 315.50 euros para cada una de ellas, insistiendo en la procedencia de la solicitada en contestación o, en su caso, por importe de 431 euros para la hija mayor.

.-segundo,procedencia de fijar el carácter vitalicio de la hija mayor por razón de su discapacidad o al menos hasta que se garantice su suficiencia económica, y/o por pensiones de los poderes públicos;

.-tercero,atribución de la vivienda familiar en cuanto a la hija mayor por razón de su discapacidad con los mismos términos que la pensión de alimentos.

Se incide en los recursos en el régimen de guarda, la pensión de alimentos, el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- CUSTODIA COMPARTIDA.- Ya se decía en la STS 257/2013 de 29.4.2013, remitiéndose a SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 y ; 7 de julio de 2011, a propósito de ese régimen de guarda que debían de concurrir una serie de requisitos "tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Este es un criterio uniforme que ha venido siguiendo nuestra jurisprudencia.

Igualmente que se considera el normal y deseable en detrimento del régimen de guarda monoparental, pero no centrando el foco en la idoneidad o capacidad de los progenitores para atender a los menores, ni la mayor o menor flexibilidad de sus horarios laborales, los apoyos con los que cada uno cuenta e idoneidad de la vivienda que les pueda proporcionar ni en el derecho de los progenitores a tener consigo a sus hijos menores, sino en el interés de estos y que es la obligada referencia que se ha de tener para resolver sobre medidas que les afecten, entre ellas, el régimen de guarda sobre la base de que se tratará un sistema de relación de menores con progenitores deseable y fomentable y lo más parecido posible al existente durante la convivencia de la familia, pero que nunca podrá ser igual, y salvaguardando al estabilidad de los menores, que no puede entenderse tampoco como inmutabilidad absoluta del régimen que venga establecido con anterioridad, siempre que se aprecie un cambio aun no sustancial pero si cierto que justifique el cambio de guarda, evitando lo que se ha venido a denominar "petrificación" de las medidas acordadas al respecto.

Decía sobre la custodia compartida la sentencia 870/2021 de 20.12, a la que se remite la 1644/2023 de 27.11, que:

"[c]onforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras)".

Se ha de resolver sobre el régimen de guarda sobre la base de los principios que se han indicado pero individualizados al caso concreto, excluyendo cualquier criterio estereotipado que no se apoye en las circunstancias concretas de cada caso.

Del mismo modo cuando se habla de cambio de guarda no se está refiriendo para valorar si concurren esos requisitos a que lo que venga establecido se derive de unas medidas provisionales, que, como su propio nombre indica, se concibe como algo temporal en tanto se deciden las medidas definitivas en la sentencia. Esto es, la buena adaptación que puedan tener los menores al régimen instaurado por las medidas provisioanles puede ser un obstáculo para acordar su revisión, entre otras razones que no se puede excluir que esa situación no sea mejorable con el régimen que se pretende que acoja la sentencia que se tenga que dictar.

En este sentido la STS 135/2017 de 28.2 sobre esta cuestión indica que:

"En primer lugar , el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de los hijos tras la ruptura matrimonial de sus padres, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual ( sentencias 757/2013 de 29 de noviembre ; 616/2914, 18 de noviembre ).

»En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos» ( sentencias 757/2013, 29 de noviembre ; 761/2013, 12 de diciembre ; 616/2014, 18 de noviembre ; 390/2015, 26 de junio ).

»En tercer lugar, el esfuerzo en la readaptación de los menores que resultan del régimen impuesto en el auto de medidas no solo no es especialmente significativo, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable, más allá de lo que la sentencia considera «presencia sólida de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos», a través de un sistema ordinario de régimen de visitas".

Los Tribunales podrán auxiliarse de informes de especialistas para resolver sobre el régimen de guarda ( articulo 92.9 del Código Civil) , pero en modo alguno quedarán vinculados por lo que estos informen sobre el régimen de guarda, pues sus conclusiones han de ser revisadas conforme a las reglas de sana crítica, pudiendo dar respuesta distinta debidamente razonada y siempre valorando el interés de los menores.

TERCERO.- Las circunstancias concretas del caso presente es que las dos hijas de las partes son menores de edad, nacidas el NUM000.2009 y le NUM001.2011, con la particularidad de que la mayor está diagnosticada de DIRECCION000 y un grado de discapacidad del 66 %, teniendo unas ayudas que los padres conocen y gestionan, presentando necesidades especiales de carácter permanente, que se lo tiene que dar su entorno familiar y que tienen carácter permanente para toda su vida por más que se están dedicados esfuerzos en en proporcionarle autonomía.

La situación existente ya desde 2022 por la ruptura de convivencia y la acomodación de las menores a a madre no puede tener aquí relevancia pues se trata de consecuencia de medidas provisionales, por más que procedieran de acuerdo.

Lo mismo cabe decir de los datos que se suministran sobre la mayor relación durante la convivencia con la madre lo que, como indican, los técnicos se derivan del rol que en ese momento cada uno tenía, el uno en el trabajo fuera de la casa, y la otra en la casa atendiendo a la familia por más que tuviera alguna actividad de formación y algún trabajo de poca incidencia horaria.

Existe una aguda situación de conflicto con reiterados procedimientos judiciales, tanto por la vía civil como la penal que, sin entrar a valorar a quien pueda dirigirse el reproche por haber generado esa situación, es lo cierto que se ha de tener en cuenta en la medida que si esa situación de conflicto trasciende a las menores y les puede causar un perjuicio, que necesariamente vendría a excluir la custodia compartida solicitada en la medida que sin poder exigirse que los progenitores se lleven bien pues con la ruptura han tenido una crisis importante en su vida, han de tener una situación de diálogo en interés de los menores para consensuar como se deriva y exige el compartir semanalmente, según se pretende, la guarda de los menores que impone un criterio único por ellos en interés de los menores que, en otro caso, se encontrarían sin la estabilidad fundamentalmente emocional que exige su normal desarrollo.

De esta situación de conflictividad y su incidencia en las menores el informe del EPS da noticias. Si a eso se une que los estilos educativos de los progenitores difiere, uno más autoritario, otro "más democrático" se dice en el informe, no parece a este Tribunal que someter a las menores a esa disparidad de criterios con la alternancia de guarda que supone la custodia compartida represente el escenario mejor para su interés que, repetimos, es lo que se ha de salvaguardar y guiar las decisiones que se adopten, sin que ello suponga ningún demérito para ninguno de los progenitores pero sí la gran dificultad de que exista en esa guarda un único criterio que marque el desarrollo como personas de las dos menores y les proporcione la estabilidad precisa. La remisión a los padres en su día a mediación no consta que haya tenido resultado a la hora de solventar ese conflicto de directa incidencia en las hijas menores.

La hija menor se indica en el informe del EPS que está afectada por el conflicto de sus padres manifiesta un "claro y firme deseo de mantener la convivencia de forma continuada con su madre, con quien se constata una mayor cercanía, confianza y seguridad".Ambas, aunque la mayor en cuanto "sigue" a su hermana, y por razón de la "experiencia previa vital más frecuente de las menores con la progenitora" , "se sienten más tranquilas y relajadas `para expresar sus opiniones, dialogar o mostrar su emociones"aunque ambos progenitores "presentan recursos y habilidades personales para ejercer de forma adecuada su rol de cuidadores".No puede ser determinante, aunque sí concurrente, como después se verá, ese deseo manifestado por la menor de las hermanas. Respecto a la mayor se puede deducir tanto del informe como de lo que se consigna en su acta de exploración la dependencia de su hermana.

Al mismo tiempo, indican los profesionales informantes que no encuentran indicadores técnicos que aconsejen un cambio en el régimen de guarda, mencionando la grave conflictividad de los progenitores que afecta a las menores hablando incluso de riesgo para ésas, con un sistema de comunicación casi nulo o, al menos, deficiente para sus necesidades.

El que se le denegara en su día el informe, o contrainforme, solicitado en su día por la representación del recurrente no autoriza a prescindir del informe ya aportado, pues siempre pudo proponer esa prueba para esta instancia conforme al articulo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ha hecho.

El que la madre, según se expone en el recurso, no de información al padre sobre datos relevantes de las menores, y sin que ello suponga un parte diario, no puede ser sino fruto de la situación de conflicto que se daba y no parece que haya desaparecido, debiendo de ser los progenitores conscientes de que ello redunda en perjuicio de sus hijas y de ahí la necesidad de someterse a mediación o a cualquier otra vía que reduzca aquél en interés de las menores, pero también de ellos mismos.

En esta situación para este Tribunal se entiende que se ha de optar por el régimen de custodia materna en interés de las menores afectadas sin perjuicio de valorar la predisposición y buena voluntad en interés de sus hijas manifestada por el padre.

No cabe aquí resolver sobre pensión de alimentos en cuanto afectada por el régimen de guarda pretendido en tanto que éste no se acuerda.

Se desestima en este sentido el primer motivo del recurso.

CUARTO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Aquí inciden los dos recursos, el del demandante para solicitar su distribución igualitaria entre las hijas mencionando las prestaciones públicas o becas que tiene la hija mayor; el de la demandada para instar su incremento y la indicación de que la pensión a favor de Montserrat sea vitalicia o en tanto no tenga garantizada su suficiencia económica y/o por pensiones de los poderes públicos.

La STS 1669/2024 de 12.12 se remite a la STS 430/2015, de 17 de julio ,que vino a establecer como doctrina jurisprudencial, que:

«[l] a situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».

Dicho esto es doctrina jurisprudencial la que excluye que las prestaciones que puedan venir de los poderes públicos no pueden servir para exonerar a los progenitores de su responsabilidad en el mantenimiento de sus hijos, cuyo derecho a alimentos no se extingue con la mayoría edad sino que se extienden hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, evidentemente también en el caso de hijos discapacitados, esté declarada judicialmente declarada esa situación o no.

Consideramos que el saldo que pueda tener la hija en el banco no puede ser utilizado aquí para la reducción de la pensión pretendida en el recurso del demandante. Nada se ha indicado sobre si ese activo está sometido por ley a regulación específica (por ejemplo la Ley 41/2003, de 18 de noviembre). En todo caso, debe de ser considerado como una reserva para cuando por circunstancias de la vida no tenga los apoyos con los que puede contar en el momento presente, lo que no quita que, aceptando lo que se pretende en el recurso del demandante, será de ese saldo con lo que se tendrá que atender los adelantos de las cuotas de la Asociación DIRECCION000 Córdoba que hasta el momento presente ha realizado el padre, aunque se le reembolsara cuando se percibiera la beca que para ello correspondía a Montserrat. No se trata de disminuir ese saldo sino de utilizarla para algo en interés de quien es su titular, liberando al padre de ese carga adicional.

El caso es que la madre solicita el incremento de la pensión de alimentos de la hija mayor, Montserrat, por sus mayores necesidades. Es cierto que cuenta con mayores necesidades pero también lo es que ya la pensión fijada en la sentencia es un cincuenta por ciento superior a a fijada a favor de la hermana Rosalia. El incremento que se pretende no puede considerarse aceptable desde el mismo momento en que no es que pueda percibir prestaciones públicas, sino que efectivamente percibe varias que amortiguan en parte esa diferencia aun cuando se tenga que valorar la mayor dedicación que la madre ha de prestar a Montserrat.

El recurso del demandante no va dirigido a la reducción del volumen total de la pensión fijada, sino a una distribución igualitaria entre sus hijas por las razones que ya se han expuesto. Ya se ha dicho que se considera acertada esa distinta pensión de una y otra hija.

El recurso de la demandada también insta a que la pensión sea vitalicia para Montserrat o en tanto no sea autosuficiente. Aquí, a diferencia de lo que ocurre con el uso de la vivienda familiar según veremos, no se impone una atribución temporal de esta pensión en tanto que es obligación derivada de la filiación y que, caso de personas con discapacidad, se ha de considerar que no ve modificada su intensidad por la mayoría de edad del perceptor. Es por ello por lo que no puede establecerse con carácter vitalicio y que excluiría su eliminación o reducción por poder llegar el beneficiado en un momento posterior a poder atender autónomamente sus necesidades. Se puede decir que la no indicación de plazo para esa pensión no implica otra cosa que lo que pretende la recurrente con su fórmula subsidiaria conforme a los artículos 147 y 152.3 del Código Civil, esto es, se trata de previsión legal que no precisa ser establecida en sentencia, por lo que resultaría redundante la indicación que se pretende en este motivo que no se estima.

QUINTO.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- La sentencia apelada viene a resolver esta cuestión atribuyéndola a "a la menor Rosalia la atribución es hasta la mayoría de edad, tal y como dispone el art. 96 del C.civil y en cuanto a la menor Montserrat la atribución se hace por un plazo de hasta cinco años tras la adquisición de la mayoría de edad, por considerar que es un plazo razonable y suficiente para que los cónyuges procedan a la liquidación de los gananciales". Esto es, siendo Montserrat, la mayor de las dos hermanas, este plazo acabaría el NUM000.2032, lo que comprende la fecha en que la menor de ellas, Rosalia, alcance la mayoría de edad.

Excluida la custodia compartida solicitada por el demandante, la atribución a las hijas se solicita por éste hasta la mayoría de la menor de las hijas, Rosalia nacida en 2011, haciendo mención a las ayudas públicas que tiene, los ahorros a su nombre (52000 euros) y las mayores prestaciones cuando alcance la mayoría de edad.

En cambio el de la demanda lo que viene a propugnar es una atribución vitalicia o en cuanto no esté en condiciones de atender sus necesidades.

En principio, la existencia de una importante cantidad a nombre de Montserrat, cuestión no discutida y acreditada documentalmente, no puede servir de apoyo para resolver sobre esta medida en cuanto que se trata de cantidad de dinero que ha de quedar a disposición de aquélla para el futuro en el que ya no puede contar con el apoyo de sus padres, sin que tampoco puedan ser vistas las ayudas públicas que pueda tener por su especial situación como un exonerador de responsabilidades de los padres para con ella, en este caso de proporcionarle vivienda.

Su situación no puede ser pasada por alto, tomando como referencia solo la mayoría edad de la menor de las dos menores. Antes al contrario es aquélla la que ha de ser tenida en cuenta como ya hace la sentencia que sitúa el fin de esa atribución a los cinco años de la mayoría de edad de Montserrat, momento a partir del cual no existirá título que valide ese uso de la vivienda familiar con las consecuencias inherentes.

La parte demandada solicita la atribución vitalicia o hasta que pueda atender sus necesidades.

La STS 325/2012 de 30.5, bajo la anterior redacción del articulo 696 del Código Civil contemplaba el caso de un hijo con una sentencia firme de 2010 de incapacidad plena con rehabilitación de patria potestad y a propósito del uso de la vivienda familiar decía que "[l] os hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el art. 96.1 CC , que no distingue entre menores e incapacitados. A favor de esta interpretación se encuentra la necesidad de protección acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad".

La STS 1669/2024 de 12.12 referida a esta medida que comentamos, ya con la reforma del articulo 96 del Código Civil por Ley 8/201 de 2.6 y existiendo un hijo entonces de 15 años con "una importante discapacidad",se trataba de la aplicación del articulo 96.1 en su vigente redacción cuando dice que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes".

La indicada sentencia 1669/2024 se remitía a la doctrina sentada en la STS 757/2024 de 29.53 que en primer término venía a decir que el interés del hijo mayor con discapacidad no es en todo caso equiparable al del hijo menor en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa a éste, pues mientras al menor se tiende a "su protección y asistencia de todo orden"en el caso de la persona con discapacidad "se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad"dependiendo su interés de muchos factores; en segundo lugar, se alude a que "[u] na cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación";en tercer lugar que "cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad",esto es, quedar sin efecto el uso anteriormente atribuido, de forma que "finalizado el plazo de adjudicación del uso a progenitor e hija "finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores";en cuarto lugar, que "la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez".

De cuanto antecede se desprende que no cabe un uso vitalicio, ni hasta que alcance la hija en esa situación su autosfuciencia, sino que éste ha de ser temporal, incluso con menores de edad también será hasta su mayoría de edad, pero cabe una atribución adicional temporal, sin perjuicio de que la partida de vivienda deba de ser considerada como una partida más a cubrir con la pensión de alimentos hasta ese momento cubierta con esa atribución de uso.

Esto es lo que hace la sentencia apelada que extiende en cinco años adicionales a alcanzar la hija Montserrat su mayoría de edad, esto es hasta el NUM000.2032. No se dan razones para limitar o ampliar ese plazo, que este Tribunal, en este concreto caso, no considera excesivo.

Se desestiman los motivos de una y otra parte relativos a esta cuestión.

SEXTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Se atribuye en la sentencia apelada por diez años entendiendo que en ese plazo la demandada alcanzará autonomía económica para no precisar el auxilio que le supone esa pensión que se le fija.

Entendemos que este plazo es excesivo puesto que si se acepta que la demandada puede integrarse en el mercado laboral atendida su edad, esa situación transitoria no cabe fijarla en tantos años. Resultan excesivos acercándola a una edad próxima al a jubilación, teniendo en cuenta que ella se encuentra en esta situación de procurarse sus propios ingresos desde 2022 en que se produjo la ruptura de convivencia.

Es la propia parte demandante la que ofrece una solución que es establecer una duración de tres años, que se considera acertada. Se estima en este sentido este motivo de su recurso.

SÉPTIMO.- COSTAS.- Dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas en ambos recursos y al margen del destino de uno y otro, no procede la imposición de las costas de esta instancia con pérdida del depósito de la demandada, desestimado íntegramente, y con devolución del del demandante, estimado en parte ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Encarnacion y estimando en parte el formulado por la representación de don Eulogio, ambos contra la sentencia de 28.11.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta capital, se revoca la misma (i) reduciendo a tres años la duración de la pensión compensatoria establecida en ella, y (ii) eliminando la obligación del padre de adelantar el dinero para la cuota de la Asociación de DIRECCION000 Córdoba, que se realizará con el saldo a favor de Montserrat.

Se mantienen el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito del recurso de doña Encarnacion y con devolución del del depósito del recurso de don Eulogio.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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