Sentencia Civil 377/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 186/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100298

Núm. Ecli: ES:APT:2025:710

Núm. Roj: SAP T 710:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120240259716

Recurso de apelación 186/2025 -U

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1216/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012018625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012018625

Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC. S.A.

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a: EDUARDO CID SAN MIGUEL

Parte recurrida: Ana

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 377/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 22 de mayo de 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 186/2025 frente a la sentencia de fecha 2-1-2025, dictada en el juicio verbal nº 1216/2024-R, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona con intervención de Ana, representada por el/la Procurador/a Sra. Gordo y defendida por el/la Letrado/a Sr. Torres, como parte demandante-apelante, y Servicios Financieros Carrefour EFC SA, representada por el/la Procurador/a Sr. Sastre y defendida por el/la Letrado/a Sr. Cid, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Dª. Ana, representada por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta Visa Pass firmado el 21 de noviembre de 2.011 por absoluta falta de transparencia de sus condiciones, CONDENANDO a la demandada a restituir las cantidades cobradas de más sobre el capital dispuesto, que ascienden a un total de seis mil trescientos sesenta y un euros y cuarenta y ocho céntimos (6.361,48 €), con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Ana formuló demanda contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA en la que formulaba las siguientes pretensiones:

"SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y SE

CONDENE a la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

Servicios Financieros Carrefour EFC SA contestó a la demanda alegando la validez de las cláusulas impugnadas, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

La parte demandada interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado, sosteniendo la validez de la cláusula reguladora de intereses remuneratorios del contrato por superar los controles de incorporación y transparencia que le son aplicables.

- Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, sosteniendo la validez de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1.Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, detallan los elementos a considerar para efectuar el control de transparencia e incorporación en las condiciones contractuales reguladoras de intereses remuneratorios en contratos de crédito "revolving", como el que aquí nos ocupa, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos:

- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.

- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.

- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

3.2.En el caso que nos ocupa, la revisión del contrato controvertido (doc. 1 de la contestación), arroja que se trata de un contrato de tarjeta de crédito "Pass Visa", fechado el 21-11-2011, con un límite de crédito de 300 euros mensuales y que, según consta en sus "condiciones específicas de la tarjeta Pass Visa", ofrecía hasta cuatro formas de pago distintas, entre ellas pago aplazado mediante el pago de una mensualidad fija, que generaba los intereses remuneratorios pactados al tipo de 21,99% TAE (condición 8.2).

Es esta modalidad la que reviste la naturaleza de crédito revolvente o "revolving", que no debemos olvidar que se caracteriza por la disposición por el prestatario de un límite de crédito determinado que debe devolverse a plazos a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias, recogidas expresamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas: por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Y de los extractos de uso de la tarjeta aportados por ambas partes resulta que la parte demandante efectivamente hizo uso de esta modalidad de pago, pues se le giraron recibos con cuotas mensuales fijas (30€, 99€), que no suponen fraccionamiento en partes iguales de una cantidad dispuesta, sino cuotas fijas propias del sistema revolvente.

Así configurado, el contrato enjuiciado no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, por lo que consideramos que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan los controles de transparencia e incorporación, aunque por razones distintas a las expuestas en la sentencia de instancia, centrada en el control de incorporación por la legibilidad del contrato:

- No hemos podido encontrar a lo largo del contrato ni una sola mención expresa a los términos "revolving", revolvente ni tampoco ninguna explicación expresa sobre los riesgos de obligatoria advertencia derivados del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo, propios de este tipo de créditos.

- Tampoco hemos podido localizar en los autos el documento de Información Normalizada Europea al que refiere reiteradamente la parte demandada, en el que pudiera constar la advertencia sobre estos riesgos.

- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses. La información facilitada sobre el coste del crédito se limitaba a indicar la TAE del 21,99%, el tipo de interés nominal mensual del 1.67% sin ofrecer ningún ejemplo para que el cliente entendiera el funcionamiento de la tarjeta.

En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permitía conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pudiera ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que consideramos que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia.

3.3.Declarado que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, las citadas SSTS 154/25 y 155/25 recuerdan que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva". Y añaden que "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo."

En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se

compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio."

La aplicación de estas consideraciones al caso conlleva la calificación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios como abusivas, pues consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas, analizada en el fundamento anterior, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con otros.

3.4.Por todo ello, el recurso de apelación debe desestimarse y la sentencia de instancia se confirma.

La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."(...)

Por otro lado, el artículo 9 de la LCGC establece que: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )",especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en nuestro caso, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, que es una consecuencia" ex lege" de la nulidad del contrato ( art. 1.303 CC) , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 2016), que la nulidad produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.

Resulta, por tanto, de aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Como señala la STS 1/2021, de 13 de enero, esta norma tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.

Por tanto, la estimación de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC: se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.

Es, en esencia, lo mismo que resuelve la sentencia de instancia, al condenar a la devolución de lo pagado por la parte actora a la demandada que exceda del capital prestado, con intereses.

3.5.La declaración de nulidad del contrato invalida, por sí misma, todas las cláusulas del contrato, incluida la de comisión por reclamación de por descubiertos o impagos, que también era objeto de la demanda pero sobre la que, de forma correcta, ya no se pronunció la sentencia de instancia, de modo que el segundo motivo de apelación, referido a dicha cláusula, carece de objeto y debe desestimarse, lo que da lugar a la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Régimen de costas.

Dada la desestimación del recurso de apelación, condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC) .

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por Servicios Financieros Carrefour EFC SA contra la sentencia de fecha 2-1-2025, dictada en el juicio verbal nº 1216/2024-R, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, que se confirma.

2º.-Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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