Sentencia Civil 658/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 658/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2127/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 658/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100632

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:892

Núm. Roj: SAP J 892:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 658/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de Dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el n.º 611/23 , por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2127/24,interviniendo como apelante FORNAX CAPITAL LTD , representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por la letrada Dª Marta Alemany Castell ; y como apelada Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Nuria Inclán Suarez, y defendida por el letrado D. Manuel Moreno Mora.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

" Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil FORNAX CAITAL LTD, con expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento de las partes las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. PETICIÓN DE JUICIO MONITORIO.

FORNAX CAPITAL, LTD presentó petición de juicio monitorio contra DOÑA María Antonieta reclamando la cantidad de 4.795,42 euros de principal, más intereses legales y costas. Para fundamentar su pretensión alegó, en síntesis, lo siguiente:

- La peticionaria está legitimada activamente con motivo de la compraventa de carteras de crédito procedente de la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España (en adelante, Cofidis). Dicha cesión de deuda fue formalizada en fecha 6 de noviembre de 2020 y elevada a público el 22 de diciembre de 2020 al número de Protocolo 2917 del Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres. En la cesión se incorporó la deuda adquirida por la demandada derivada de la suscripción del contrato: NUM000. La cesión del crédito fue debidamente comunicada al consumidor.

- El 14 de enero de 2017 COFIDIS, en calidad de financiador, y la demandada suscribieron un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente. Es decir, que, valiéndose de un solo documento se recogen las condiciones generales y particulares de dos tipos de productos financieros radicalmente distintos; por un lado, un contrato de venta a plazos y, por otro, la posibilidad de activar un crédito revolving, que denominamos "cuenta permanente", dando lugar así a una modalidad bicontractual.

- Esta modalidad bicontractual se reconoce claramente en el condicionado del soporte contractual, que distingue, de forma específica y separada, los siguientes apartados:

* Condiciones Generales del Préstamo mercantil y de la cuenta permanente: se trata de condiciones generales compartidas por ambas modalidades de contrato.

* Condiciones particulares del préstamo mercantil: aplicables única y exclusivamente al contrato de venta a plazos para la adquisición de producto.

* Condiciones particulares "cuenta permanente" (crédito revolving) : aplicables al crédito revolving que el prestatario podía activar en cualquier momento.

- En esos términos, la demandada decidió suscribir un contrato de préstamo mercantil o venta a plazos para la adquisición de unas gafas, comercializado por la mercantil Afflelou, ascendiendo el importe financiado a 776 euros, que debía amortizar con el abono de 12 cuotas mensuales por importe de 64,67 euros. Posteriormente decidió activar el crédito revolving asociado al préstamo mercantil, solicitando expresamente su activación en fecha 18 de octubre de 2017, fecha de perfección del contrato de crédito revolving o cuenta permanente, obligándose a restituir el importe financiado de 4.000 euros y sus intereses en cuotas mensuales de 128 euros. En el momento de suscripción del crédito la demandada solicitó la adhesión al seguro opcional de protección de pagos suscrito entre COFIDIS y la compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA según el cual el asegurador se haría cargo de las mensualidades pendientes de pago en caso de fallecimiento o de invalidez absoluta y permanente del asegurado.

- El contrato de venta a plazos para la adquisición de unas gafas se configuró libre de intereses. El importe de dicha financiación no se reclama.

- El crédito revolving asociado al contrato de venta a plazos dispone de condiciones particulares perfectamente identificadas.

i. Intereses remuneratorios

La cláusula número 5, localizable en el reverso del contrato, prevé de forma clara el tipo de interés nominal de aplicación, que se configura como el coste del contrato o, dicho de otra forma, su precio. La identificación del tipo de interés nominal (TIN) se lleva a cabo a través de una didáctica tabla que permite conocer al consumidor cuál será el interés nominal que le será aplicado en función del importe al que ascienda la deuda, es decir, de las cifras pendientes de restitución a FORNAX, actual titular del crédito conforme se expone en el apartado previo

En esa misma condición pudo el consumidor localizar la correspondencia entre el TIN aplicable y la Tasa Anual Equivalente (TAE). En el caso que nos ocupa, el TIN se situó en el 22,12%, correspondiendo una TAE del 24,51%.

ii. Comisión por reclamación de posiciones deudoras

La cláusula número 3, situada también en el reverso del Contrato, establece una comisión por reclamación de saldos impagados, que responde a los posibles incumplimientos en que pudiese incurrir el prestatario respecto al pago de las mensualidades pactadas. Dicho incumplimiento origina la devolución de un recibo que resulta nuevamente pasado al cobro, ofreciendo una nueva oportunidad de pago al cliente, pero generando una serie de gastos a la peticionaria originados por esa nueva emisión, además de los generados por las gestiones llevadas a cabo para la reanudación del cumplimiento de obligaciones, que resultan notoriamente conocidas en el sector (véase SMS, llamadas, emails, etc.) y que originan un coste real y efectivo que, por medio de esta condición, resulta repercutido al cliente.

iii. Penalización por incumplimiento de obligaciones

La cláusula número 4 situada también en el reverso del contrato prevé, de forma igualmente clara en su exposición y contenido, la activación, en caso de producirse el vencimiento anticipado de la obligación, de una penalización que representará el 8% del capital pendiente de pago. Con la activación de dicha cláusula, se garantizar la paralización del devengo de intereses remuneratorios, evitando así un perjuicio mayor para aquel consumidor que ha incurrido en incumplimiento y que haya podido dar lugar al vencimiento anticipado de la obligación.

- Tras la suscripción del bicontrato y la activación del crédito revolving, que preveían la restitución de los importes financiados por medio del abono de cuotas mensuales, la parte ahora demandada ha venido incumpliendo de forma reiterada las obligaciones que, en virtud del contrato suscrito, le eran inherentes.

- En relación al contrato de la cuenta permanente o Bicontrato, resultaron impagadas un total de 8 mensualidades durante la vida del crédito. Dicho incumplimiento contractual derivó en el vencimiento íntegro de la deuda, con la activación de la cláusula número 4, arrojando el saldo reclamado.

II. OPOSICIÓN A LA RECLAMACIÓN.

La Sra. María Antonieta se opuso a la petición de juicio monitorio alegando, resumidamente, lo siguiente:

* Se debe proceder al control de oficio de cláusulas abusivas.

* No se acredita la cuantía del préstamo, ni el préstamo a que se refiere. Se desconoce si se cedió el crédito que se reclama.

* En la cláusula número 5 del contrato del préstamo se hace referencia a los intereses remuneratorios de la cuenta permanente "crédito revolving" al entender que la deuda reclamada, se basa en una cantidad total errónea. No se mencionan posibles comisiones por impagos, intereses abusivos, seguros sin consentimiento del consumidor y diversas cantidades abusivas por retirada de efectivo.

* No se establece en la petición inicial del procedimiento monitorio, ni siquiera que la "cuenta permanente, crédito revolving" se haya utilizado por la demandada, tampoco justifica o recoge cuales fueron las transacciones que se han efectuado con la misma, para acreditar la supuesta deuda. No se recoge ningún dato que permita determinar la cuantía que se reclama.

* No se han aportado los documentos necesarios para iniciar la petición de procedimiento

* Falta de transparencia el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente suscrito respecto al interés remuneratorio. Este tipo de contratos para gastos de consumo se caracterizan por ser contratos de adhesión. Se contienen condiciones generales de la contratación con términos que no son comprensibles para una persona sin conocimientos en materia financiera. Se trata de estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante e los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

* El contrato carece totalmente de claridad y transparencia, con unas letras minúsculas e ilegibles, y cuyo contenido no fue explicado con detenimiento al consumidor, al que simplemente se le otorgó un acuerdo de adhesión, careciendo por tanto dicho contrato, de la validez necesaria para que alguien, sin mediar error en su consentimiento, plasmara su firma.

* Dada la oscuridad de las cláusulas que figuran en el reverso del contrato, existe una clara nulidad contractual, más aún, atendiendo al contenido del mismo, reiterando la manifiesta incapacidad de lectura y comprensión, hasta para este letrado que suscribe, y por tanto, entendemos,

fuera del alcance para un consumidor.

* La entidad no explicó los riesgos asociados al contrato de "crédito revolving," de ahí que ante tal falta de comprensión por parte de mi mandante se aceptó un contrato de crédito cuyos intereses ordinarios son altamente elevados y abusivos. No hubo negociación de dicha cláusula sino imposición sumado a grave déficit informativo. La concesión del "crédito revolving" se concedió mediante llamada telefónica. Todas las condiciones del crédito cuenta permanente, crédito revolving se facilitaron entre los segundos 0,20" y 0,25" de la grabación para la aprobación de su crédito revolving donde textualmente se dice: " cuyas condiciones particulares se incluyen en el mismo contrato de préstamo que usted formalizó para la financiación de su compra." Condiciones que como se desprende del contrato de préstamo de compra para la compra de unas gafas efectuado el 14 de enero de 2017 , difieren notablemente de las condiciones particulares del contrato de "cuenta

permanente crédito revolving" formalizado en octubre de 2017 , es decir 10 meses después, por lo que la información facilitada por la actora a mi representada conllevan un "intencionado déficit de información" y de puesta en conocimiento de los riesgos intrínsecos de la operación que se formalizaba.

* La Jurisprudencia ha declarado en numerosas sentencias los deberes que tienen las entidades a la hora de comercializar estos productos, habiéndose determinado que para que no se consideren abusivas, estas cláusulas, deben tener una redacción clara y comprensible, en un plano formal y gramatical. El doble control de transparencia exige un control de incorporación, es decir, que la cláusula tenga una transparencia gramatical y también exige un control de transparencia que dé validez a la cláusula, esto es, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que supone para él el contrato celebrado.

* El clausulado del contrato de cuenta permanente de linea de crédito conlleva el abono de una suma en concepto de intereses, que se regulan en una cláusula que define el objeto principal del contrato y que incide en el contenido de su obligación de pago. Por todo ello, se debería haber tenido un conocimiento real y completo de todas las consecuencias resultantes de firmar este producto, cosa que jamás sucedió.

* No se informó en ningún momento que la tasa anual equivalente (TAE), tanto para pagos como para disposiciones en efectivo era superior a la establecida por el Banco de España en aquel momento. Además, nos encontramos con un contrato en el que en la página principal solo constan los datos personales y la firma y en la página siguiente, totalmente ilegible o por lo menos sumamente dificultuoso por su tamaño, consecuencia, el Reglamento, cuenta permanente, tarjeta de crédito y condiciones del mismo contenidas en dicho contrato. Ante tal dificultad de lectura y comprensión, resulta imposible que la consumidora pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses no son transparentes, la cláusula en que se establecieron es abusiva, y por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta.

* Se considera que las cláusulas 3, 4 5 y 6 son nulas. La demandada actuó como consumidora. La demandada debe suprimir dichas cláusulas del contrato o a tenerla por no incorporada al mismo y deberá elaborar el cuadro de amortización de la cuenta permanente de la asociada para determinar el capital dispuesto y el capital abonado en concepto de amortización y cuál es el capital abonado en concepto de intereses, procediendo a devolver a la asociada todos los conceptos que no correspondan con la amortización del saldo dispuesto. Debe recalcular la cantidad que debería de haber abonado la demandada sin la existencia de las mencionadas cláusulas abusivas en su contrato de préstamo de cuenta permanente, por ser nulas de pleno derecho.

III. IMPUGNACIÓN DE LA OPOSICIÓN.

La actora impugnó la oposición formulada de contrario alegando, esencialmente, lo siguiente:

- La demandada no ha cuestionado la relación contractual con COFIDIS.

- La documentación aportada acredita la cesión del crédito por el que se reclama.

- La demandada decidió activar el crédito revolving asociado al préstamo mercantil el 18 de octubre de 2017, obligándose a restituir el importe financiado de 4.000 euros. Adicionalmente a dicha petición inicial, y en virtud del carácter revolvente de la cuenta permanente, la demandada solicitó otra disposición adicional a la inicial, según el siguiente desglose:

1. Activación cuenta permanente 4.000€ 18/10/2017

2. Disposición 303€ 02/07/2018.

- Dichas cantidades fueron transferidas a la cuenta corriente titularidad de la demandada en BBVA NUM001.

- Las condiciones generales del contrato suscrito son legibles, claras, concretas, además de simples, para que puedan ser comprendidas por el cliente. En ellas se detallan de manera clara y comprensible los intereses, comisiones y gastos aplicados al contrato, cumpliendo así con la legislación y jurisprudencia vigentes. Las condiciones generales referidas están hechas a un tamaño adecuado para que una persona con una visión normal las pueda leer con claridad, sin necesidad de requerir poseer una visión de lince.

- El coste del crédito y operativa revolving como elemento esencial del contrato está sometido al control de transparencia, pero no al control de contenido.

- Se cumple con los requisitos para el control de transparencia formal o de incorporación para un consumidor normalmente informado. Se facilitó información precontractual y se remitió información normalizada europea y el contrato para su revisión y estudio.

- Las cláusulas son claras y comprensibles teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato.

- El consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato, motivo por el cual plasmó su firma en el documento contractual y utilizó el crédito revolving.

- Respecto a la cláusula 5 de vencimiento anticipado del contrato , no se trata de ningún tipo de recargo por mora, sino que por el contrario se trata de una indemnización a favor de COFIDIS que, tras el impago del prestatario, resuelve el contrato de crédito, percibiendo una suma de hasta el 8% del capital pendiente de pago, dejando por contra de percibir el resto de los intereses remuneratorios pactados, por lo que, la referida cláusula no sólo no produce desequilibrio, sino que resulta beneficiosa para el consumidor, ya que si no se aplicara esta cláusula, el capital pendiente de pago seguiría devengando los intereses remuneratorios pactados, con el consiguiente perjuicio para el deudor que vería seriamente incrementada su deuda.

IV. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, resumidamente, lo siguiente:

i. El documento nº1 de la petición no acredita ni la cuantía del préstamo, ni a que préstamo se refiere, no determinándose que derechos de crédito se transmiten, por lo que no queda acreditado que dentro dentro de dicha cesión se encuentre el crédito objeto de Litis.

ii. El documento nº7 aportado por la demandante solo refleja el saldo reclamado a la demandada sin mención alguna a las posibles operaciones sin especificar, como comisiones por impagos, intereses abusivos, seguros sin consentimiento del consumidor o cantidades retiradas de efectivo. Si se considerara el escueto informe aportado, se estaría vulnerando la carga de la prueba toda vez que no puede considerarse prueba veraz de la deuda reclamada, una simple certificación unilateral. Es a la actora a quien incumbe probar sus pretensiones. El propio art. 812 de la LEC requiere la necesidad de que, aun cuando un documento haya sido unilateralmente creado por una de las partes, éste haya sido al menos notificado a la otra, o de algún modo exista constancia del conocimiento de su existencia por la parte deudora. Y a mayor abundamiento respecto al principio probatorio, quien acciona, lo que es el caso, debe probar los hechos constitutivos en que basa su pretensión, y en dicho orden de cosas se ha de tener en cuenta lo relativo a la carga de la prueba de tales condicionamientos. Se transcribe el artículo 217 LEC y cita jurisprudencia al respecto. La parte actora debe acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda.

iii. Con cita del artículo 812 LEC se considera que si una certificación unilateral no era prueba para este asunto, menos aún, el que no conste firmado por la deudora el requerimiento de la deuda. En el certificado de Equifax de 6 de julio de 2023 aportado por la actora no consta firma alguna de la deudora, es un sistema privado de mensajería que difiere en cuanto a imparcialidad con el Servicio de Correos Nacional o mediante Acta Notarial. La deudora no admite haber sido notificada y el actor no acredita la notificación.

iv. Entrando a valorar someramente el documento nº3 aportado por la demandante, en el apartado de condiciones generales de la contratación, encontramos unas letras minúsculas e ilegibles y texto farragoso de las cláusulas que figuran en el reverso del contrato. Ello nos lleva a una extensa y amplia jurisprudencia sobre este tipo de contratos de adhesión que encajan con el objeto del presente procedimiento, Sentencias del Tribunal Supremo como la 149/2020, de 4 de marzo, núm. 643/2022, de 4 de octubre , la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 258/2023, Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, n.º 461/2013 de 16 de septiembre o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de 2 de junio de 2006.

SEGUNDO.-ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la cesión del crédito por parte de COFIDIS a la demandante y cuantía del préstamo.

b) Error en la valoración de la prueba al haber omitido valorar el documento nº2 aportado con el escrito de impugnación a la oposición.

c) Transparencia del contrato de crédito reclamado.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

i. PRELIMINAR.

En primer lugar debemos afirmar la correcta admisión del recurso al haber subsanado la apelante el error advertido por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

Sentado lo anterior se procederá a analizar cada uno de los motivos de apelación.

ii. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE COFIDIS A LA DEMANDANTE Y CUANTÍA DEL PRÉSTAMO.

Examinado el documento nº1 presentado con la petición inicial del juicio monitorio consideramos acreditado que COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, transmitió a la actora el crédito derivado del contrato nº NUM000 correspondiente a la demandada.

Se aporta también un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente celebrado entre Cofidis y la demandada el 14 de enero de 2017 en el que no consta la numeración indicada en el testimonio notarial. Sí consta una referencia de la orden de domiciliación: NUM002 que coincide con el indicado en la carta firmada por COFIDIS El 19 de octubre de 2017 y en el que sí que se comprueba que el número del contrato asignado a la solicitud de línea de crédito es el indicado en el testimonio notarial. El documento nº2 presentado con el escrito de impugnación a la oposición también refiere la numeración del citado contrato.

La citada documentación es suficiente para acreditar la legitimación activa de la actora pues no alega tampoco la demandada que haya suscrito otros contratos con COFIDIS.

Los documentos presentados son suficientes para promover un juicio monitorio siendo que se aporta el contrato que sí está firmado por la demandada.

b) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL HABER OMITIDO VALORAR EL DOCUMENTO Nº2 APORTADO CON EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA OPOSICIÓN.

Ciertamente, en la sentencia apelada, no se ha valorado el documento nº2 presentado por la actora con su escrito de impugnación a la oposición formulada por la Sra. María Antonieta. En dicho documento se certifica por COFIDIS (no se ha impugnado este documento por la demandada) todos los movimientos derivados del crédito concedido a la demandada a partir del 18 de octubre de 2017. Téngase en cuenta que nada se reclama por el contrato de préstamo y la pretensión de la actora sólo se refiere al crédito de 4.000 euros concedido a la demandada a través de una tarjeta revolving en la indicada fecha y 303 euros concedidos el 2 de julio de 2018. El importe del capital queda plenamente acreditado con dicho documento. También que el importe reclamado (4.795,42 euros) comprende distintas partidas: intereses, seguro y comisiones, además del principal, identificándose los recibos impagados. Ello determina que, en principio y sin perjuicio de lo que se fundamentará después, el motivo deba ser estimado por error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta dicho documento nº2 de la impugnación a la oposición.

c) TRANSPARENCIA DEL CONTRATO DE CRÉDITO RECLAMADO.

El motivo se ha de desestimar pues es evidente que las condiciones generales del contrato no cumplen los requisitos de incorporación y transparencia material y, en concreto, no los cumple en relación a la tarjeta revolving y cláusulas relativas a intereses y sistema de pago.

Como ha resuelto esta Audiencia, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada en el rollo de apelación nº2047/22 en un supuesto muy similar al de autos, mutatis mutandi,la primera cuestión que debemos tener en cuenta es, como razona la Audiencia Provincial de A Coruña Civil en sentencia de 7 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2721/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2721 ), la procedencia de examinar si las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios cumplen el control de incorporación y, al ser el actor consumidor, el de transparencia material. Se razona en la citada resolución (y esta Sala comparte plenamente la fundamentación), resumidamente, lo siguiente:

- El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

- Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).

- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

- En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato"de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que " el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

" 50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular"(...)"

- Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, " cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"

- Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.

- La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.

- Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).

- En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada".

Sentado lo anterior se considera que no se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC (como con acierto fundamenta la sentencia apelada), que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

El contrato se celebró el 14 de enero de 2017 y el mismo no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia.

Las condiciones generales de la contratación se contienen en cuatro páginas conteniendo condiciones respecto del contrato de préstamo por importe de 776 euros (nada se reclama al respecto) y en la última página se contiene las relativas a la tarjeta con remisión a las contenidas en las condiciones del crédito.

La lectura del citado documento determina que se compruebe que el condicionado es prácticamente ilegible debido al tamaño de la letra, la poca separación entre las palabras, la dificultad de su lectura, la concentración de datos sin usar siquiera párrafos separados respecto de cada condición general contenida en el reglamento, y lo borroso de las palabras contenidas en tres columnas sin prácticamente separación entre ellas. Se comprueba que cuesta muchísimo leer el contenido de las citadas condiciones y más aún mantener la concentración para analizar su contenido por lo que es obvio que el consumidor se vio totalmente limitado, por causa imputable a la hoy apelante, para poder siquiera leer por encima las citadas condiciones.

La imposibilidad de comprensión por parte de un consumidor medio del contenido de las condiciones generales de la tarjeta determina no solo el incumplimiento del requisito de incorporación sino también del relativo a la transparencia material. No consta que se entregara al consumidor la información normalizada europea (INE) exigida en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo con la antelación prevista en el citado precepto. Al contenerse dicha INE en la página 8 del contrato se entiende que se entregó de forma simultánea. La demandada no acredita que se realizara una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pudiera formular el cliente. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving.

De la casi imposible lectura de las condiciones generales del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi) con cita de la Sentencia de la Audiencia de Asturias, de 29 de octubre de 2021 " ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste delnegocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ) (......).

Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):

- Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).

- Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving , y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:

" Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .

- A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:

" ... En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:

" En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022 (EDJ 2022/582826); la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022 (EDJ 2022/525768); y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.

En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 (EDJ 2021/558261) y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem."

La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.

Por último señalar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. ...

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

La consecuencia de la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y forma de pago es la nulidad del contrato por lo que la demandada sólo estará obligada a pagar la cantidad que reste del capital (4.303 euros) por lo deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, la cantidad que resta por pagar por este único concepto pues se considera que al ser el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato y no ser posible la aplicación de otro tipo sustitutivo ni la moderación del tipo pactado lo cierto es que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir y, en consecuencia, el contrato es nulo por la abusividad del interés remuneratorio.

Como razona la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 22 de febrero de 2021 (también en un supuesto similar al de autos) " ... Coincidiendo con la doctrina mayoritaria, el contrato de crédito revolving -que se incorpora a una tarjeta- ante el que nos encontramos, no se trata del préstamo tradicional de los códigos civil ( arts. 1753 y ss. CC ) o de comercio ( arts. 311 y ss. CCom ), contrato real, en el que un sujeto (prestamista) entrega a otro (prestatario) una cantidad de dinero que deberá ser devuelta en la forma y momento pactados, de una vez o mediante cuotas periódicas. Este contrato se asemeja más bien a la clásica apertura de crédito en cuenta corriente, aunque tampoco coincida plenamente con ella. Se trata de un contrato consensual, de carácter mercantil (cfr. art. 311 CCom ), en virtud del cual una de las partes (el prestamista o financiador) se compromete a facilitar a la otra (prestatario o financiado) la posibilidad de efectuar disposiciones de líquido, cuantas veces desee, hasta el máximo y por el tiempo que se acuerde; todo ello con la particularidad de que el prestatario o financiado puede devolver a su conveniencia las sumas de que haya dispuesto y, además, restableciendo, en la medida en que lo haga, su nivel de disponibilidad.

A cambio de esa disponibilidad del crédito, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Precisamente la singularidad de este tipo contractual con su flexibilidad y facilidad de disposición ha determinado que el interés remuneratorio sea más elevado que en otros negocios de financiación. La devolución de principal e intereses se puede realizar de diversas formas que ahora no interesan.

En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos , si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas . (el subrayado es nuestro).

El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .

Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10 , en los apartados 64 y 65 que:

(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 38-40:

(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C118/17 , EU:C:2019:207 , apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18 , reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:

(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. El mismo consumidor ha solicitado en realidad los efectos que produce la nulidad del contrato con la devolución únicamente del capital dispuesto sin intereses ni comisiones. Que, además, en el concreto supuesto, conlleva la devolución de dinero por la entidad financiera dado que el demandante había ya devuelto una cantidad superior al capital dispuesto, por lo que su situación no es perjudicada sino lo contrario. Incluso se ha ejercitado junto con la acción de no incorporación y de nulidad de condición general de la contratación, la acción de nulidad contractual derivada de la declaración de intereses usurarios conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, lo que llevaría igualmente a la nulidad total del contrato.

Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual."

Así, se ha venido a señalar por la doctrina que el crédito revolving constituye un mercado relevante, autónomo e independiente de la financiación al consumo tradicional. Que los créditos renovables, a pesar de ofrecer tipos de interés nominalmente más altos, resultan más atractivos a los consumidores por su flexibilidad, ya que una vez obtenida la tarjeta, la concesión de crédito en cada operación es automática sin requerir trámites ulteriores, existiendo asimismo una mayor flexibilidad en cuanto a su devolución. Estos créditos sirven un propósito distinto a los préstamos personales permitiendo a los usuarios de las tarjetas solventar problemas puntuales de liquidez, sin tener en cuenta necesidades de compra o de oportunidad".

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales..."

d) ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO.

A la vista de los fundamentos anteriores el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente lo que determina, a su vez, la estimación parcial de la demanda sin imposición de costas de primera y segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC) . Del propio documento nº2 acompañado con el escrito de impugnación se deduce que la actora ha girado recibos por un total de 3.919,10 euros y de dicho importe se han impagado recibos por un total de 1.211,10 euros. Ello determina que la demandada ha pagado la cantidad 2.708 euros por lo que le restan por pagar 1.595 euros ( 4.303 euros de capital menos los 2.708 euros ya pagados), más el interés legal desde la reclamación judicial ex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente

Fallo

1.- Se estima PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de FORNAX CAPITAL LTD contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar en el juicio verbal n.º 611/23 cuyo fallo se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada por FORNAX CAPITAL LTD contra DOÑA María Antonieta condenando a la demandada a abonar a la demandada la cantidad de 1.595 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio.

2.- No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución a la parte del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe Recurso .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número nº. 3 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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