Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 658/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2127/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 658/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100632
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:892
Núm. Roj: SAP J 892:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de Dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el n.º 611/23 , por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Andújar,
Antecedentes
" Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil FORNAX CAITAL LTD, con expresa imposición de costas. "
Fundamentos
I. PETICIÓN DE JUICIO MONITORIO.
FORNAX CAPITAL, LTD presentó petición de juicio monitorio contra DOÑA María Antonieta reclamando la cantidad de 4.795,42 euros de principal, más intereses legales y costas. Para fundamentar su pretensión alegó, en síntesis, lo siguiente:
- La peticionaria está legitimada activamente con motivo de la compraventa de carteras de crédito procedente de la entidad COFIDIS, S.A., Sucursal en España (en adelante, Cofidis). Dicha cesión de deuda fue formalizada en fecha 6 de noviembre de 2020 y elevada a público el 22 de diciembre de 2020 al número de Protocolo 2917 del Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres. En la cesión se incorporó la deuda adquirida por la demandada derivada de la suscripción del contrato: NUM000. La cesión del crédito fue debidamente comunicada al consumidor.
- El 14 de enero de 2017 COFIDIS, en calidad de financiador, y la demandada suscribieron un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente. Es decir, que, valiéndose de un solo documento se recogen las condiciones generales y particulares de dos tipos de productos financieros radicalmente distintos; por un lado, un contrato de venta a plazos y, por otro, la posibilidad de activar un crédito revolving, que denominamos "cuenta permanente", dando lugar así a una modalidad bicontractual.
- Esta modalidad bicontractual se reconoce claramente en el condicionado del soporte contractual, que distingue, de forma específica y separada, los siguientes apartados:
* Condiciones Generales del Préstamo mercantil y de la cuenta permanente: se trata de condiciones generales compartidas por ambas modalidades de contrato.
* Condiciones particulares del préstamo mercantil: aplicables única y exclusivamente al contrato de venta a plazos para la adquisición de producto.
* Condiciones particulares "cuenta permanente" (crédito revolving) : aplicables al crédito revolving que el prestatario podía activar en cualquier momento.
- En esos términos, la demandada decidió suscribir un contrato de préstamo mercantil o venta a plazos para la adquisición de unas gafas, comercializado por la mercantil Afflelou, ascendiendo el importe financiado a 776 euros, que debía amortizar con el abono de 12 cuotas mensuales por importe de 64,67 euros. Posteriormente decidió activar el crédito revolving asociado al préstamo mercantil, solicitando expresamente su activación en fecha 18 de octubre de 2017, fecha de perfección del contrato de crédito revolving o cuenta permanente, obligándose a restituir el importe financiado de 4.000 euros y sus intereses en cuotas mensuales de 128 euros. En el momento de suscripción del crédito la demandada solicitó la adhesión al seguro opcional de protección de pagos suscrito entre COFIDIS y la compañía aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA según el cual el asegurador se haría cargo de las mensualidades pendientes de pago en caso de fallecimiento o de invalidez absoluta y permanente del asegurado.
- El contrato de venta a plazos para la adquisición de unas gafas se configuró libre de intereses. El importe de dicha financiación no se reclama.
- El crédito revolving asociado al contrato de venta a plazos dispone de condiciones particulares perfectamente identificadas.
i. Intereses remuneratorios
La cláusula número 5, localizable en el reverso del contrato, prevé de forma clara el tipo de interés nominal de aplicación, que se configura como el coste del contrato o, dicho de otra forma, su precio. La identificación del tipo de interés nominal (TIN) se lleva a cabo a través de una didáctica tabla que permite conocer al consumidor cuál será el interés nominal que le será aplicado en función del importe al que ascienda la deuda, es decir, de las cifras pendientes de restitución a FORNAX, actual titular del crédito conforme se expone en el apartado previo
En esa misma condición pudo el consumidor localizar la correspondencia entre el TIN aplicable y la Tasa Anual Equivalente (TAE). En el caso que nos ocupa, el TIN se situó en el 22,12%, correspondiendo una TAE del 24,51%.
ii. Comisión por reclamación de posiciones deudoras
La cláusula número 3, situada también en el reverso del Contrato, establece una comisión por reclamación de saldos impagados, que responde a los posibles incumplimientos en que pudiese incurrir el prestatario respecto al pago de las mensualidades pactadas. Dicho incumplimiento origina la devolución de un recibo que resulta nuevamente pasado al cobro, ofreciendo una nueva oportunidad de pago al cliente, pero generando una serie de gastos a la peticionaria originados por esa nueva emisión, además de los generados por las gestiones llevadas a cabo para la reanudación del cumplimiento de obligaciones, que resultan notoriamente conocidas en el sector (véase SMS, llamadas, emails, etc.) y que originan un coste real y efectivo que, por medio de esta condición, resulta repercutido al cliente.
iii. Penalización por incumplimiento de obligaciones
La cláusula número 4 situada también en el reverso del contrato prevé, de forma igualmente clara en su exposición y contenido, la activación, en caso de producirse el vencimiento anticipado de la obligación, de una penalización que representará el 8% del capital pendiente de pago. Con la activación de dicha cláusula, se garantizar la paralización del devengo de intereses remuneratorios, evitando así un perjuicio mayor para aquel consumidor que ha incurrido en incumplimiento y que haya podido dar lugar al vencimiento anticipado de la obligación.
- Tras la suscripción del bicontrato y la activación del crédito revolving, que preveían la restitución de los importes financiados por medio del abono de cuotas mensuales, la parte ahora demandada ha venido incumpliendo de forma reiterada las obligaciones que, en virtud del contrato suscrito, le eran inherentes.
- En relación al contrato de la cuenta permanente o Bicontrato, resultaron impagadas un total de 8 mensualidades durante la vida del crédito. Dicho incumplimiento contractual derivó en el vencimiento íntegro de la deuda, con la activación de la cláusula número 4, arrojando el saldo reclamado.
II. OPOSICIÓN A LA RECLAMACIÓN.
La Sra. María Antonieta se opuso a la petición de juicio monitorio alegando, resumidamente, lo siguiente:
* Se debe proceder al control de oficio de cláusulas abusivas.
* No se acredita la cuantía del préstamo, ni el préstamo a que se refiere. Se desconoce si se cedió el crédito que se reclama.
* En la cláusula número 5 del contrato del préstamo se hace referencia a los intereses remuneratorios de la cuenta permanente "crédito revolving" al entender que la deuda reclamada, se basa en una cantidad total errónea. No se mencionan posibles comisiones por impagos, intereses abusivos, seguros sin consentimiento del consumidor y diversas cantidades abusivas por retirada de efectivo.
* No se establece en la petición inicial del procedimiento monitorio, ni siquiera que la "cuenta permanente, crédito revolving" se haya utilizado por la demandada, tampoco justifica o recoge cuales fueron las transacciones que se han efectuado con la misma, para acreditar la supuesta deuda. No se recoge ningún dato que permita determinar la cuantía que se reclama.
* No se han aportado los documentos necesarios para iniciar la petición de procedimiento
* Falta de transparencia el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente suscrito respecto al interés remuneratorio. Este tipo de contratos para gastos de consumo se caracterizan por ser contratos de adhesión. Se contienen condiciones generales de la contratación con términos que no son comprensibles para una persona sin conocimientos en materia financiera. Se trata de estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante e los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
* El contrato carece totalmente de claridad y transparencia, con unas letras minúsculas e ilegibles, y cuyo contenido no fue explicado con detenimiento al consumidor, al que simplemente se le otorgó un acuerdo de adhesión, careciendo por tanto dicho contrato, de la validez necesaria para que alguien, sin mediar error en su consentimiento, plasmara su firma.
* Dada la oscuridad de las cláusulas que figuran en el reverso del contrato, existe una clara nulidad contractual, más aún, atendiendo al contenido del mismo, reiterando la manifiesta incapacidad de lectura y comprensión, hasta para este letrado que suscribe, y por tanto, entendemos,
fuera del alcance para un consumidor.
* La entidad no explicó los riesgos asociados al contrato de "crédito revolving," de ahí que ante tal falta de comprensión por parte de mi mandante se aceptó un contrato de crédito cuyos intereses ordinarios son altamente elevados y abusivos. No hubo negociación de dicha cláusula sino imposición sumado a grave déficit informativo. La concesión del "crédito revolving" se concedió mediante llamada telefónica. Todas las condiciones del crédito cuenta permanente, crédito revolving se facilitaron entre los segundos 0,20" y 0,25" de la grabación para la aprobación de su crédito revolving donde textualmente se dice: " cuyas condiciones particulares se incluyen en el mismo contrato de préstamo que usted formalizó para la financiación de su compra." Condiciones que como se desprende del contrato de préstamo de compra para la compra de unas gafas efectuado el 14 de enero de 2017 , difieren notablemente de las condiciones particulares del contrato de "cuenta
permanente crédito revolving" formalizado en octubre de 2017 , es decir 10 meses después, por lo que la información facilitada por la actora a mi representada conllevan un "intencionado déficit de información" y de puesta en conocimiento de los riesgos intrínsecos de la operación que se formalizaba.
* La Jurisprudencia ha declarado en numerosas sentencias los deberes que tienen las entidades a la hora de comercializar estos productos, habiéndose determinado que para que no se consideren abusivas, estas cláusulas, deben tener una redacción clara y comprensible, en un plano formal y gramatical. El doble control de transparencia exige un control de incorporación, es decir, que la cláusula tenga una transparencia gramatical y también exige un control de transparencia que dé validez a la cláusula, esto es, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que supone para él el contrato celebrado.
* El clausulado del contrato de cuenta permanente de linea de crédito conlleva el abono de una suma en concepto de intereses, que se regulan en una cláusula que define el objeto principal del contrato y que incide en el contenido de su obligación de pago. Por todo ello, se debería haber tenido un conocimiento real y completo de todas las consecuencias resultantes de firmar este producto, cosa que jamás sucedió.
* No se informó en ningún momento que la tasa anual equivalente (TAE), tanto para pagos como para disposiciones en efectivo era superior a la establecida por el Banco de España en aquel momento. Además, nos encontramos con un contrato en el que en la página principal solo constan los datos personales y la firma y en la página siguiente, totalmente ilegible o por lo menos sumamente dificultuoso por su tamaño, consecuencia, el Reglamento, cuenta permanente, tarjeta de crédito y condiciones del mismo contenidas en dicho contrato. Ante tal dificultad de lectura y comprensión, resulta imposible que la consumidora pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses no son transparentes, la cláusula en que se establecieron es abusiva, y por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta.
* Se considera que las cláusulas 3, 4 5 y 6 son nulas. La demandada actuó como consumidora. La demandada debe suprimir dichas cláusulas del contrato o a tenerla por no incorporada al mismo y deberá elaborar el cuadro de amortización de la cuenta permanente de la asociada para determinar el capital dispuesto y el capital abonado en concepto de amortización y cuál es el capital abonado en concepto de intereses, procediendo a devolver a la asociada todos los conceptos que no correspondan con la amortización del saldo dispuesto. Debe recalcular la cantidad que debería de haber abonado la demandada sin la existencia de las mencionadas cláusulas abusivas en su contrato de préstamo de cuenta permanente, por ser nulas de pleno derecho.
III. IMPUGNACIÓN DE LA OPOSICIÓN.
La actora impugnó la oposición formulada de contrario alegando, esencialmente, lo siguiente:
- La demandada no ha cuestionado la relación contractual con COFIDIS.
- La documentación aportada acredita la cesión del crédito por el que se reclama.
- La demandada decidió activar el crédito revolving asociado al préstamo mercantil el 18 de octubre de 2017, obligándose a restituir el importe financiado de 4.000 euros. Adicionalmente a dicha petición inicial, y en virtud del carácter revolvente de la cuenta permanente, la demandada solicitó otra disposición adicional a la inicial, según el siguiente desglose:
1. Activación cuenta permanente 4.000€ 18/10/2017
2. Disposición 303€ 02/07/2018.
- Dichas cantidades fueron transferidas a la cuenta corriente titularidad de la demandada en BBVA NUM001.
- Las condiciones generales del contrato suscrito son legibles, claras, concretas, además de simples, para que puedan ser comprendidas por el cliente. En ellas se detallan de manera clara y comprensible los intereses, comisiones y gastos aplicados al contrato, cumpliendo así con la legislación y jurisprudencia vigentes. Las condiciones generales referidas están hechas a un tamaño adecuado para que una persona con una visión normal las pueda leer con claridad, sin necesidad de requerir poseer una visión de lince.
- El coste del crédito y operativa revolving como elemento esencial del contrato está sometido al control de transparencia, pero no al control de contenido.
- Se cumple con los requisitos para el control de transparencia formal o de incorporación para un consumidor normalmente informado. Se facilitó información precontractual y se remitió información normalizada europea y el contrato para su revisión y estudio.
- Las cláusulas son claras y comprensibles teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato.
- El consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato, motivo por el cual plasmó su firma en el documento contractual y utilizó el crédito revolving.
- Respecto a la cláusula 5 de vencimiento anticipado del contrato , no se trata de ningún tipo de recargo por mora, sino que por el contrario se trata de una indemnización a favor de COFIDIS que, tras el impago del prestatario, resuelve el contrato de crédito, percibiendo una suma de hasta el 8% del capital pendiente de pago, dejando por contra de percibir el resto de los intereses remuneratorios pactados, por lo que, la referida cláusula no sólo no produce desequilibrio, sino que resulta beneficiosa para el consumidor, ya que si no se aplicara esta cláusula, el capital pendiente de pago seguiría devengando los intereses remuneratorios pactados, con el consiguiente perjuicio para el deudor que vería seriamente incrementada su deuda.
IV. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, resumidamente, lo siguiente:
i. El documento nº1 de la petición no acredita ni la cuantía del préstamo, ni a que préstamo se refiere, no determinándose que derechos de crédito se transmiten, por lo que no queda acreditado que dentro dentro de dicha cesión se encuentre el crédito objeto de Litis.
ii. El documento nº7 aportado por la demandante solo refleja el saldo reclamado a la demandada sin mención alguna a las posibles operaciones sin especificar, como comisiones por impagos, intereses abusivos, seguros sin consentimiento del consumidor o cantidades retiradas de efectivo. Si se considerara el escueto informe aportado, se estaría vulnerando la carga de la prueba toda vez que no puede considerarse prueba veraz de la deuda reclamada, una simple certificación unilateral. Es a la actora a quien incumbe probar sus pretensiones. El propio art. 812 de la LEC requiere la necesidad de que, aun cuando un documento haya sido unilateralmente creado por una de las partes, éste haya sido al menos notificado a la otra, o de algún modo exista constancia del conocimiento de su existencia por la parte deudora. Y a mayor abundamiento respecto al principio probatorio, quien acciona, lo que es el caso, debe probar los hechos constitutivos en que basa su pretensión, y en dicho orden de cosas se ha de tener en cuenta lo relativo a la carga de la prueba de tales condicionamientos. Se transcribe el artículo 217 LEC y cita jurisprudencia al respecto. La parte actora debe acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda.
iii. Con cita del artículo 812 LEC se considera que si una certificación unilateral no era prueba para este asunto, menos aún, el que no conste firmado por la deudora el requerimiento de la deuda. En el certificado de Equifax de 6 de julio de 2023 aportado por la actora no consta firma alguna de la deudora, es un sistema privado de mensajería que difiere en cuanto a imparcialidad con el Servicio de Correos Nacional o mediante Acta Notarial. La deudora no admite haber sido notificada y el actor no acredita la notificación.
iv. Entrando a valorar someramente el documento nº3 aportado por la demandante, en el apartado de condiciones generales de la contratación, encontramos unas letras minúsculas e ilegibles y texto farragoso de las cláusulas que figuran en el reverso del contrato. Ello nos lleva a una extensa y amplia jurisprudencia sobre este tipo de contratos de adhesión que encajan con el objeto del presente procedimiento, Sentencias del Tribunal Supremo como la 149/2020, de 4 de marzo, núm. 643/2022, de 4 de octubre , la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 258/2023, Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, n.º 461/2013 de 16 de septiembre o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de 2 de junio de 2006.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la cesión del crédito por parte de COFIDIS a la demandante y cuantía del préstamo.
b) Error en la valoración de la prueba al haber omitido valorar el documento nº2 aportado con el escrito de impugnación a la oposición.
c) Transparencia del contrato de crédito reclamado.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
i. PRELIMINAR.
En primer lugar debemos afirmar la correcta admisión del recurso al haber subsanado la apelante el error advertido por la apelada en su escrito de oposición al recurso.
Sentado lo anterior se procederá a analizar cada uno de los motivos de apelación.
ii. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE COFIDIS A LA DEMANDANTE Y CUANTÍA DEL PRÉSTAMO.
Examinado el documento nº1 presentado con la petición inicial del juicio monitorio consideramos acreditado que COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, transmitió a la actora el crédito derivado del contrato nº NUM000 correspondiente a la demandada.
Se aporta también un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente celebrado entre Cofidis y la demandada el 14 de enero de 2017 en el que no consta la numeración indicada en el testimonio notarial. Sí consta una referencia de la orden de domiciliación: NUM002 que coincide con el indicado en la carta firmada por COFIDIS El 19 de octubre de 2017 y en el que sí que se comprueba que el número del contrato asignado a la solicitud de línea de crédito es el indicado en el testimonio notarial. El documento nº2 presentado con el escrito de impugnación a la oposición también refiere la numeración del citado contrato.
La citada documentación es suficiente para acreditar la legitimación activa de la actora pues no alega tampoco la demandada que haya suscrito otros contratos con COFIDIS.
Los documentos presentados son suficientes para promover un juicio monitorio siendo que se aporta el contrato que sí está firmado por la demandada.
b) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL HABER OMITIDO VALORAR EL DOCUMENTO Nº2 APORTADO CON EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA OPOSICIÓN.
Ciertamente, en la sentencia apelada, no se ha valorado el documento nº2 presentado por la actora con su escrito de impugnación a la oposición formulada por la Sra. María Antonieta. En dicho documento se certifica por COFIDIS (no se ha impugnado este documento por la demandada) todos los movimientos derivados del crédito concedido a la demandada a partir del 18 de octubre de 2017. Téngase en cuenta que nada se reclama por el contrato de préstamo y la pretensión de la actora sólo se refiere al crédito de 4.000 euros concedido a la demandada a través de una tarjeta revolving en la indicada fecha y 303 euros concedidos el 2 de julio de 2018. El importe del capital queda plenamente acreditado con dicho documento. También que el importe reclamado (4.795,42 euros) comprende distintas partidas: intereses, seguro y comisiones, además del principal, identificándose los recibos impagados. Ello determina que, en principio y sin perjuicio de lo que se fundamentará después, el motivo deba ser estimado por error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta dicho documento nº2 de la impugnación a la oposición.
c) TRANSPARENCIA DEL CONTRATO DE CRÉDITO RECLAMADO.
El motivo se ha de desestimar pues es evidente que las condiciones generales del contrato no cumplen los requisitos de incorporación y transparencia material y, en concreto, no los cumple en relación a la tarjeta revolving y cláusulas relativas a intereses y sistema de pago.
Como ha resuelto esta Audiencia, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada en el rollo de apelación nº2047/22 en un supuesto muy similar al de autos,
- El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse
- Con cita de la STS 21/1/2021 nº 22/2021, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).
- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. En este tipo de contratos es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
- En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 ( caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga
- En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que " el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
" 50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C- 92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular"(...)"
- Como señalaron la STS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, " cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"
- Estamos ante un contrato complejo en lo que se refiere a lo que constituye uno de sus contenidos esenciales: la prestación que corresponde al consumidor, la forma de devolución del importe monetario recibido.
- La esencia de esta clase de contratos es que, además del favorecimiento del consumo pues en la medida en que el cliente va saldando la deuda pendiente se recupera el monto del crédito del que puede disponer dentro del límite pactado (sistema revolving), el pago del dinero dispuesto se acomoda a las posibilidades económicas o a la voluntad del deudor, al esfuerzo que pueda o quiera realizar. Ello debería ir unido a un suficiente y concreto conocimiento por parte del consumidor de cuál es la perspectiva económica que realmente le espera con un tipo nominal tan elevado como el que la banca aplica a estos contratos. Ha de saber que con la cuota que abona puede estar amortizando, como ocurre en el caso litigioso y suele ser situación común, una parte muy reducida del capital y que, en consecuencia, la perspectiva de saldar la deuda puede prolongarse durante muchos años, con el correlativo devengo de intereses y enriquecimiento de la entidad, generando así el "deudor cautivo" que se ha reseñado, en la doctrina y jurisprudencia, como característico de esta clase de contratos.
- Resultaría poco coherente que en la práctica jurídica determinados tipos de estipulaciones, como las cláusulas suelo, puedan considerarse carentes de transparencia material y supuestos como el presente contrato, mucho más difíciles de entender en sus especificaciones y en su desarrollo para un consumidor no informado -o para cualquiera- puedan tener otro trato, sin que la variabilidad esencial del contrato excuse estos déficits de información pues se pueden brindar en la información precontractual y contractual directrices explicativas sobre la relación proporcional entre principal a amortizar -derivado de las disposiciones del cliente, pudiendo referirse la información a distintos casos ilustrativos dentro de la franja determinada por la disponibilidad máxima permitida- e importe de la cuota (la que determine el consumidor o la subsidiaria que pudiera ser aplicable) y teniendo en cuenta además el importe del seguro que pueda contratarse, ligado a tales factores, para hacer patente al consumidor su efecto sobre el tiempo de amortización y sobre la cantidad que a la postre se puede llegar a abonar; y, en todo caso, si lo que se plantea es que el contrato es esencialmente susceptible de novación modificativa por el cliente (realizando disposiciones, variando la cuantía de las cuotas o el modo de pago), ello no puede exonerar a la entidad bancaria de brindar, cuando tal modificación se solicite o verifique, información concreta sobre la relevancia material que en la vida económica del contrato pueden llegar a tener las decisiones que el cliente pretenda adoptar, habiéndose exigido en otros supuestos de contratación con consumidores que se produzca la aportación de información necesaria en momentos posteriores al pacto que establece el clausulado contractual (subrogación de consumidor en préstamo hipotecario de constructor empresario, por ejemplo).
- En supuestos de falta de información procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos. Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 y las que invoca), lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios que se invocó por la parte demandada".
Sentado lo anterior se considera que no se ha probado por la demandada a quien corresponde, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC (como con acierto fundamenta la sentencia apelada), que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses en el caso del aplazamiento de sus disposiciones, ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto, más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.
El contrato se celebró el 14 de enero de 2017 y el mismo no cumple con los requisitos de incorporación y transparencia.
Las condiciones generales de la contratación se contienen en cuatro páginas conteniendo condiciones respecto del contrato de préstamo por importe de 776 euros (nada se reclama al respecto) y en la última página se contiene las relativas a la tarjeta con remisión a las contenidas en las condiciones del crédito.
La lectura del citado documento determina que se compruebe que el condicionado es prácticamente ilegible debido al tamaño de la letra, la poca separación entre las palabras, la dificultad de su lectura, la concentración de datos sin usar siquiera párrafos separados respecto de cada condición general contenida en el reglamento, y lo borroso de las palabras contenidas en tres columnas sin prácticamente separación entre ellas. Se comprueba que cuesta muchísimo leer el contenido de las citadas condiciones y más aún mantener la concentración para analizar su contenido por lo que es obvio que el consumidor se vio totalmente limitado, por causa imputable a la hoy apelante, para poder siquiera leer por encima las citadas condiciones.
La imposibilidad de comprensión por parte de un consumidor medio del contenido de las condiciones generales de la tarjeta determina no solo el incumplimiento del requisito de incorporación sino también del relativo a la transparencia material. No consta que se entregara al consumidor la información normalizada europea (INE) exigida en el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo con la antelación prevista en el citado precepto. Al contenerse dicha INE en la página 8 del contrato se entiende que se entregó de forma simultánea. La demandada no acredita que se realizara una explicación verbal del producto, incluyendo una descripción de las características esenciales, de su funcionamiento (modalidades de uso), del precio (tipo de interés y TAE), resolviendo todas aquellas dudas o preguntas que pudiera formular el cliente. No se prueba que se informara al consumidor de las diferencias que hay entre una tarjeta de crédito y una tarjeta revolving.
De la casi imposible lectura de las condiciones generales del contrato no procede declarar con certeza que el actor tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación de la tarjeta revolving. No se ha probado por la demandada haber informado ni en tiempo (antes de la celebración del contrato), y de forma clara y precisa sobre las características especiales y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
En todo caso, lo relevante es que no queda probado que la entidad informara al consumidor, antes de contratar, cuál iba a ser el verdadero alcance económico de lo contratado, atendiendo a la modalidad de tarjeta contratada pues como razona la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 25 de enero de 2024 (en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi) con cita de la Sentencia de la Audiencia de Asturias, de 29 de octubre de 2021 "
Así en materia de contratos de tarjeta revolving señala la citada resolución que (resumidamente):
- Establecido que cabe ese análisis de transparencia aunque estemos ante un elemento esencial del contrato como es el interés, conviene determinar el alcance de ese análisis, que no puede limitarse a la mera incorporación de la cláusula o, incluso, a su mera comprensión gramatical, sino que lo que se precisa es que el cliente obtenga una información que le permita conocer el verdadero alcance jurídico y económico de aquello que contrata (cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2022, destacando que se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; y que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de la sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar).
- Aunque no es una posición unánime debe destacarse que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving , y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2022/725150) que señala que:
" Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, y, más allá del TIN y el TAE aplicado y de la adecuación de su importe al tipo de contrato, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación y en el desarrollo de la misma, los intereses que debe, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata y que, de ninguna manera, queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular, ni en su conjunto. En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .
- A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que:
" ... En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el suscrito por las partes, son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".
- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:
" En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022 (EDJ 2022/582826); la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022 (EDJ 2022/525768); y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.
En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 (EDJ 2021/558261) y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem."
La información postcontractual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la demandada pues lo relevante en materia de consumo es la información precontractual tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores.
Por último señalar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) fundamenta:
La consecuencia de la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y forma de pago es la nulidad del contrato por lo que la demandada sólo estará obligada a pagar la cantidad que reste del capital (4.303 euros) por lo deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, la cantidad que resta por pagar por este único concepto pues se considera que al ser el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato y no ser posible la aplicación de otro tipo sustitutivo ni la moderación del tipo pactado lo cierto es que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir y, en consecuencia, el contrato es nulo por la abusividad del interés remuneratorio.
Como razona la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 22 de febrero de 2021 (también en un supuesto similar al de autos) "
d) ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO.
A la vista de los fundamentos anteriores el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente lo que determina, a su vez, la estimación parcial de la demanda sin imposición de costas de primera y segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC) . Del propio documento nº2 acompañado con el escrito de impugnación se deduce que la actora ha girado recibos por un total de 3.919,10 euros y de dicho importe se han impagado recibos por un total de 1.211,10 euros. Ello determina que la demandada ha pagado la cantidad 2.708 euros por lo que le restan por pagar 1.595 euros ( 4.303 euros de capital menos los 2.708 euros ya pagados), más el interés legal desde la reclamación judicial ex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente
Fallo
1.- Se estima PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de FORNAX CAPITAL LTD contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar en el juicio verbal n.º 611/23 cuyo fallo se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada por FORNAX CAPITAL LTD contra DOÑA María Antonieta condenando a la demandada a abonar a la demandada la cantidad de 1.595 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la petición inicial de juicio monitorio.
2.- No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución a la parte del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe Recurso .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número nº. 3 de Andújar con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
