Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 669/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 635/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 669/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100656
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:916
Núm. Roj: SAP J 916:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS .
D. BLAS REGIDOR MARTINEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a 22 de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en primera instancia con el nº 1472 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instania nº 3 de Jaén en fecha 18 de enero de 2024.
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de D. Carmelo frente a D. Héctor y
DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 18 de diciembre de 2021, y condeno al demandado a reintegrar al actor el importe recibido de 10.500 euros, así como a indemnizar en la cantidad de 161,32 euros, más los intereses legales, debiendo la parte actora proceder a la devolución del vehículo a la demandada.
Con expresa imposición de costas ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Como era de esperar la apelada manifiesta oposición al recurso, y estar conforme con la resolución de instancia.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)."
Llegados a este punto procede analizar si realmente a la vista del resultado de la prueba practicada, se puede estimar el Juzgador incurrió en infracción de lo preceptuado en los arts. 1.484 a 1.486 Cc y de la jurisprudencia que los interpreta, como insiste en exponer el recurso.
Ello nos ha de llevar al abordaje del 1º motivo del recurso. Sentencia que introduce injustificadamente la aplicación de la Ley 23/2023 y termina condenando sin acertada valoración del documento del actor. Nos centramos exclusivamente en este ordinal en la cuestión atinente a la aplicación de mentada norma.
La exposición de motivos de la ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, ya ofrece una idea clara sobre el ámbito de aplicación pretendido.
Así, en el antepenúltimo párrafo de la citada exposición de motivos podemos leer que
El artículo 1º de la ley, bajo la rúbrica de principios generales, explica de forma prístina dicho ámbito de aplicación. En su apartado segundo, dispone que
En consecuencia, asiste razón, a la recurrente en que la sentencia efectúa una aplicación indebida de la citada ley 23/2003. Pero no porque esta norma no haya sido invocada en la demanda rectora, ni en la contestación, pues el principio
En consecuencia todo el andamiaje argumentativo que establece la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero queda invalidado.
Se estima el primer motivo del recurso.
Al efecto debemos partir de la existencia de una jurisprudencia reiterada y uniforme, que se recuerda entre otras, en la STS de 8-7-10, con cita de otras anteriores de 20-12-00, 1-7-02, 22-4-04, 29-6-05 y 17-10-05, viene a declarar que: "Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( STS de 31 de Enero de 1970).
Dice la SAP de Tarragona de 10-9-2020 "sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil. La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, " si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 C.C .) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil.
Por su parte la SAP Girona de 13-7-2020 señala "en cuanto a la acción ejercita como se recoge en la sentencia de la AP Barcelona de fecha 10/12/2019: en sentencia de 18 de enero de 2018 en relación a la acción " quanti minoris por vicios o defectos ocultos: " La acción edilicia " quanti minoris", arts. 1484 y sig. C.Civil , también denominada redhibitoria procede por la concurrencia de un vicio oculto en la cosa vendida. La jurisprudencia ha señalado que, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970), al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener la responsabilidad del vendedor en el primer caso: 1º) La existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad; esto es, como indicaba la STS 10-9-96 '1 el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual". 2º) Que el defecto sea grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso a que se la destine o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; 3º) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente por no tener una evidencia externa; de ahí que el Código excluya la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio debiera fácilmente conocerlos, debiendo tener en cuenta, por tanto, que no serán aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión "perito" que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84 , "no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales." Y del mismo modo, resulta que el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada 4º) Que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que los deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ). Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los de la cosa vendida, aunque los ignorase."
No podemos perder de vista que la acción ejercitada en la demanda rectora es la de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del CC y con apoyo en los artículos 1445 y ss del CC, especialmente en lo relativo a las obligaciones el vendedor. Ello no quiere sino decir que el escueto manto protector pergeñado por los preceptos específicos de la compraventa -muy específicamente en cuanto al breve plazo de caducidad de 6 meses-, se ve complementado con el escenario dibujado por el artículo 1124 del CC.
Podemos observar esta interpretación en la reciente SAP de Tarragona, Sección 3ª, de 13 de febrero de 2025 cuando dice:
También la STS de 9 de julio de 2007
Más incisiva aún resulta la SAP de Alicante, Sección 9ª, 20 diciembre de 2024, al establecer que:
Pues bien, dicho lo cual, y en lo que al presente caso se refiere, resulta de aplicación tanto las previsiones de los artículos 1486 y 1490, como las del artículo 1124, todos del CC, y desde luego sus concordantes. Y es que la sentencia de instancia en realidad no resuelve la cuestión controvertida al auspicio de los preceptos que menciona el recurso en su segundo motivo. Sino conforme a los de la Ley 23/2003 de 10 de julio. Por lo que el planteamiento de este motivo resulta inane a los fines pretendidos, al haber encontrado respuesta con el examen del primero.
En consecuencia será al abrigo de estos preceptos, en donde deba producirse el examen del acervo probatorio, procediendo su abordaje en el siguiente ordinal de esta sentencia.
Efectuaremos una breve exposición del escenario.
Con fecha 18 de diciembre de 2021, Héctor, en calidad de vendedor, y Carmelo, en calidad de comprador, acuerdan la compraventa del vehículo modelo Audi A 5, con matrícula NUM000. El precio estipulado asciende a 10.500 €.
La demanda relata que desde el primer momento, el comprador advierte un consumo excesivo de aceite por parte del vehículo.
Para su justificación aporta una serie de documentos que acreditan la adquisición de latas de aceite.
Finalmente, el día 1 de julio de 2022, el concesionario autorizado de la marca Audi, Safamotor S.A., de Málaga, efectúa una diagnosis sobre el consumo de aceite del mencionado vehículo, obteniendo como resultado un consumo de 2,43 litros por cada 1000 km. Manifestando dicho concesionario que este consumo está fuera de la tolerancia admitida por el fabricante. Y que se deben sustituir los pistones, adjuntando un presupuesto de reparación que asciende al total de 5226,27 €.
La sentencia de instancia, con escaso rigor argumentativo, entiende acreditada que la "avería" -por excesivo consumo de aceite- puesta de manifiesto por el documento emitido por el taller de Audi, era previa a la venta del vehículo, ya que la primera factura de adquisición de aceite fue de 4 de enero de 2021, 15 días después de la compra. Nada expone sobre otras circunstancias relevantes, tales como el uso del vehículo durante siete meses desde su adquisición. O que el actor haya recorrido unos 50000 kilómetros desde su compra. O las consideraciones propias sobre la inexistencia de un informe pericial propiamente dicho que sustente ese razonamiento.
Pues bien, en el supuesto de autos y como resalta, entre otras muchas la SAP de Santander, Secc. ª de 24-1-14 "resulta esencial tener en consideración que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo".
Así lo declara igualmente la SAP de Valencia, Secc.6ª de 22-4-14 es obvio, según la cual "no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones. Pero también hemos indicado que lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido".
Por ello, "la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-Abr.-1993).
Partiendo pues de dicha doctrina y consideraciones, concretamente en el supuesto de autos, no se discute que en el momento de la venta el vehículo tenía ya algo más de diez años de antigüedad, y con más de 85.000 kms., según resulta incontrovertido por las partes, habiendo abonado por el mismo la cantidad de 10.500 euros de entre los 40.000 a 50.000 euros que cuesta uno nuevo, según podemos comprobar tras efectuar consultas en internet sobre precio de adquisición de este modelo.
Así pues, procede determinar si del resultado de la prueba practicada se puede estimar acreditada por el actor la concurrencia del vicio oculto en el vehículo comprado en el que apoya su reclamación y al respecto podemos adelantar ya que la respuesta ha de ser negativa.
Efectivamente, la existencia de las primeras compras de aceite, cuando menos escasamente a las dos semanas de su compra, (4 de enero y 9 de febrero de 2022) ya debió poner sobre aviso al actor/comprador que, desde luego, debió poner en conocimiento del vendedor tan inusual hecho. Sin embargo, la sucesión de hechos no sigue una dinámica, por así decirlo, lógica.
Muy al contrario, el demandante siguió con las adquisiciones mensuales de botellas de aceite, hasta que decidió llevar el vehículo al taller oficial de Audi, en la provincia de Málaga. Siendo la presentación de la demanda que da inicio al procedimiento en primera instancia, la primera noticia, al menos fehaciente, que tiene el vendedor de los problemas que presentaba el vehículo.
Pero es que además la demanda se encuentra totalmente huérfana de prueba.
Y es que echamos en falta la aportación de un informe pericial que ponga de manifiesto, no solo la avería concreta que presenta el vehículo, sino sobre todo su data.
No podemos perder de vista que el propietario actual del vehículo ha recorrido 50.000 km con él, circunstancia esta que ni la sentencia ni la propia parte demandante han puesto en entredicho. Tampoco en el escrito dirigido a esta Sala se niega este dato. Todo ello, además de haber transcurrido siete meses desde la adquisición del vehículo. Por lo que se desconoce por completo que influencia ha podido tener en el estado del vehículo un mal uso del mismo, falta de adecuado mantenimiento, o la enorme cantidad de kilómetros recorridos. Y si alguna de estas circunstancias han podido tener algo que ver en la existencia de la avería diagnosticada. Al menos como concausa de un defecto previo.
Pero es que además, y resulta decisivo, el
Concretamente tiene por objeto la determinación del aceite consumido por el vehículo cada 1000 km. Arrojando un resultado de 2,43 litros cada 1000 km. Considerando el taller que este es un consumo por encima del valor especificado por el fabricante.
Sin negar veracidad a este documento, reiteramos por su importancia, que se trata de un mero informe de valoración de consumo.
Echamos en falta la aportación de un informe pericial que exponga la verdadera naturaleza de la avería, -la pérdida de aceite no solo puede tener origen en el deterioro de los pistones- y sobre todo su origen y data. Pues resulta esencial conocer estos aspectos para poder determinar la exigencia y existencia de alguna responsabilidad achacable a la parte vendedora. Y acreditada esta, poder sustentar la resolución contractual que impetra la parte apelada, y que concedió erróneamente la juzgadora a quo.
En resumen pues, si como decíamos, en los supuestos de compra de vehículo usado a otro particular, se acepta la compra del mismo en las condiciones en que se vende, siendo legalmente reclamables los vicios ocultos, que en ningún caso pueden equipararse con el desgaste de las piezas propias del uso del vehículo, no habiéndose acreditado los primeros cuando además el vehículo fue examinado en el momento de la venta y pudo ser probado para comprobar su normal funcionamiento, no habrá de prosperar la acción resolutoria entablada. Además si ya solo dos semanas después de la adquisición constataba un consumo de aceite desmesurado. Se debió de advertir de inmediato al vendedor esta circunstancia. Pues no es coherente y habitual silenciar tan relevante circunstancia.
Conforme a los designios probatorios del artículo 217 de la LEC, corresponde al actor la probanza de los hechos expuestos en su demanda y que constituyen sustento del suplico rector.
Como quiera que la parte actora no ha acreditado los hechos fundamentales de su pretensión, esto es la naturaleza de la avería y la fecha de la misma, en el bien entendido que ha de acreditar que esta avería estaba presente a la fecha en la que adquirió el turismo, no podemos sino declarar la procedencia de los planteamientos del recurso, su total éxito, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que declare la desestimación de la demanda y la completa absolución del demandado. Asimismo, las costas de primera instancia habrán de correr a cargo de la parte actora, aquí apelada, al ver completamente rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 18-1-24, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1472 del año 2.022, debemos revocar la misma, y en su lugar dictar otra sentencia que declare la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, con absolución del demandado e imposición de costas a la parte actora, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
