Sentencia Civil 379/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 766/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100393

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1932

Núm. Roj: SAP PO 1932:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00379/2024

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36060 41 1 2020 0000389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000108 /2020

Recurrente: Lucía

Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado: JUAN LAGO FRANCO

Recurrido: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL FORMADO POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº379/2024

En Pontevedra, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 766/2023, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 108/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo parte apelante la demandante DÑA. Lucía, representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistida por el letrado Sr. Lago Franco, y parte apelada la demandada REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A.,representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el letrado Sr. González-Novo Martínez. Es ponente, constituido en Tribunal Unipersonal, el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de enero de 2023 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Lucía contra REALES SEGUROS y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante Dña. Lucía se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime la demanda formulada por la actora, con expresa imposición de costas a la apelada.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada que, a medio de escrito presentado el 26 de septiembre de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, tras lo cual con fecha 3 de noviembre de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó como Tribunal Unipersonal al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.-Por auto de 14 de diciembre de 2023 se admitió la prueba propuesta por la parte demandada/apelada, que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos, habiéndose observado en la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- La demandante, Dña. Lucía, ejercita una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC, contra la compañía aseguradora "Reale Seguros generales, S.A.", con base en los siguientes hechos:

1º El día 16 de febrero de 2018, la actora se lesionó debido a la caída que sufrió a la salida del ascensor, en la DIRECCION000, Vilagarcía de Arousa, al resbalar sobre una mancha de aceite que había en el interior del portal.

2º A causa de la caída, la Sra. Lucía fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital do Salnés, donde se le diagnosticó traumatismo en hombro y codo izquierdos. Posteriormente, fue tratada y recibió las sesiones de rehabilitación necesarias para su recuperación, que tuvo lugar el 20 de abril de 2018, tardando en curar 63 días, que se califican como de perjuicio básico. Por tales conceptos reclama la cantidad de 3.045,28 €, de los que 1.925,28 € corresponden al período de incapacidad temporal (63x30,08 €) y 1.120,00 € a los gastos de tratamiento.

3º En la fecha de los hechos, la Comunidad de Propietarios del edificio tenía contratada una póliza de seguro "Edificios", nº NUM000, con la compañía "Reale Seguros Generales, S.A.", que rechazó hacerse cargo del siniestro por entender que, de la documentación obrante en su poder, no se desprende responsabilidad alguna de su asegurada.

2.- La entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A.", sin cuestionar la realidad de la caída ni el contenido y vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda negando cualquier responsabilidad de la Comunidad en la producción del accidente. Más concretamente, alega la falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que la caída tuvo lugar, no al salir del ascensor, sino cuando la demandante, que usaba zapatillas de andar por casa, regresa de la calle, tras echar la basura al contenedor, encontrándose el pavimento en buen estado de conservación y de limpieza, de modo que la hipótesis más probable es el grado de humedad propio de un día de lluvia, unido al inadecuado calzado que llevaba y con el que la demandante salió al exterior, volviendo con las suelas mojadas. Por tanto, ninguna acción u omisión negligente se puede achacar a la Comunidad, sin que sea de aplicación la doctrina de la teoría del riesgo, de la objetivación de la responsabilidad o de la inversión de la carga de la prueba, ya que no estamos ante una actividad de riesgo, ni la zona de entrada es "per se" generadora de riesgo alguno. Subsidiariamente, alega pluspetición, al no constar acreditados los conceptos e importes que se reclaman.

3.- Centrado así el debate, tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia trae a colación los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC, a la luz de los cuales analiza la prueba testifical y pericial practicada y concluye que la caída se pudo deber a diferentes causas, sin que ninguna de ellas haya quedado suficientemente probada, por lo que no es posible afirmar que sea imputable a la Comunidad, la cual tiene contratado un servicio de limpieza que acude tres días por semana, dispone de un felpudo en la entrada y tiene un suelo de mármol antideslizante que se conserva en buen estado. En consecuencia, desestima la demanda por cuanto "no resulta probado cumplidamente que haya existido una omisión por parte de la Comunidad de Propietarios de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".

4.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, esto es, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en autos, y, en particular, el testimonio del testigo D. Omar, que presenció directamente la caída y vio la mancha de aceite en la que la actora resbaló, llevándola al Hospital do Salnés en su propio vehículo, que quedó manchado con el aceite, demuestra la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, conforme a la jurisprudencia que cita, la existencia de responsabilidad por parte de la Comunidad "por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles",lo que determina su obligación de responder por el daño causado a la demandante.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Lucía.

5.- La prueba practicada consiste en las declaraciones prestadas por los testigos D. Omar y Dña. Esperanza -vecino del DIRECCION001 y administradora de la Comunidad de Propietarios, respectivamente-, la perito de la aseguradora Dña. Jade y las grabaciones de las cámaras de vigilancia instaladas en el interior del portal del edificio ubicado en la DIRECCION000, Vilagarcía de Arousa (aportadas en esta alzada). Comenzando por estas últimas, el visionado del soporte videográfico permite constatar los siguientes extremos:

1º El viernes 16 de febrero de 2018, a las 21:26:39 horas, Dña. Lucía, que vivía en el DIRECCION002, salió de uno de los ascensores del edificio hacia la calle, calzando unas zapatillas de andar por casa y portando en una bandeja unas bolsas de basura, con el propósito de tirarlas al contenedor (cfr. el video 120935.mp4).

2º Apenas un minuto más tarde, a las 21:28:01 horas, Dña. Lucía volvió a entrar en el portal y, al pisar a la altura de la puerta del ascensor, su pie izquierdo resbaló abruptamente y ella cayó con todo el peso del cuerpo sobre el costado izquierdo, quedando tendida en el suelo (cfr. el video 121708.mp4), donde permaneció varios minutos hasta que, a las 21:32:01 horas, D. Omar, vecino del DIRECCION001 y que había entrado detrás, consiguió levantarla en vilo y la trasladó al Hospital (cfr. el video 121404.mp4).

3º El suelo del portal es de mármol, y, en el momento de la caída, presentaba un aspecto bastante limpio, observándose, a la salida/entrada del ascensor, un resto de sustancia o producto brillante (así se desprende en los tres videos del reflejo que se observa en el suelo frente a la puerta del ascensor).

6.- El testigo D. Omar, que reside en el piso DIRECCION001 del mencionado inmueble, declaró que "yo entré por el portal y al dar la vuelta hacia los ascensores, iba esta señora delante, patinó, cayó y la fui a levantar; (preguntado si vio agua u otro producto que pudiera dar lugar al resbalón) agua no, había una mancha de algo, supongo aceite, de hecho tuve que lavar el coche cuando la llevé al hospital, fui yo el que la llevó al hospital, a urgencias; (preguntado si sobre esa mancha había la huella que deja el zapato al resbalar) sí, había, ella patinó y se cayó, se metió un buen castañazo; vi el momento de la caída porque entraba detrás de ella, ella estaba ya dentro del edificio y yo entré detrás, y, al dar la vuelta, es un hall y das la vuelta hacia los ascensores, y la vi como caía...; (preguntado si recuerda que tipo de calzado llevaba ella), no sé, zapatillas..., estaba con la bata de casa; no llovía, estaba seco...; los contenedores más próximos están a 15 metros, 20 metros, sales del portal y están a un lado, cruzas la carretera y están ahí..."

7.- Por su parte, la testigo Dña. Esperanza, que lleva la administración de la Comunidad desde los años 2014/2015, manifestó que "siempre ha habido un servicio de limpieza contratado; en el año 2018 nunca hubo ninguna queja del servicio de limpieza; di parte de la caída al seguro de la Comunidad, que en el aquel tiempo era Reale, no tengo constancia de hubiera ningún otro incidente; no me consta que hubiera mancha de aceite en el portal; ese día que fue la caída hacia el tiempo como estos días, había mucha lluvia, llevaba lloviendo días, ese día concretamente llovía mucho...; creo que en aquella época el portal la limpieza se hacía tres días a la semana, pero no recuerdo qué días; si me llaman porque hay una mancha o un excremento de animal o algo se acerca la empresa de empieza y lo limpian..."

8.- Finalmente, la perito Dña. Jade se ratificó en el juicio en el informe emitido tras inspeccionar el portal y entrevistarse con la administradora, y manifestó que "ese día llovió durante todo el día, creo que empezó a llover ese día, a primeras horas de la mañana no llovió..., pero a partir de cierta hora fue continuo, con bastante intensidad; limpian ese portal lunes, miércoles y viernes, por la mañana, esto fue un viernes...; yo lo vi (el portal) perfectamente adecuado a las medidas que puede tener un portal, que es tener un felpudo previo a la entrada bastante grande, para evitar que la gente que entre con los zapatos húmedos de la calle..., el pavimento es de mármol, estaba limpio, bien mantenido, el edificio es del año 94, no tenía nada anormal, es un pavimento antideslizante se considera este suelo...; (preguntada por la causa de la caída) se ve en el video que baja con zapatillas de casa, un día húmedo, si sales, los contenedores están enfrente, cruzas la calle y vuelves a entrar, puedes tener un residuo en el suelo, puede aunque esté limpio haber cierta humedad ambiental de alguien que haya venido con un paraguas..."

9.- La ponderada valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que la caída obedeció a que Dña. Lucía resbaló y perdió el equilibrio al pisar con las zapatillas mojadas sobre una zona del pavimento que ese momento presentaba una pérdida de adherencia debido a la existencia de un residuo o vertido aceitoso o grasoso. Así se deduce de (i) la manera en que se produjo la pérdida de equilibrio, justo cuando el pie izquierdo se apoya en el suelo y, sin traspiés o tropezón alguno, se desliza o patina de repente hacia delante, provocando que el cuerpo caiga en plancha sobre el lateral izquierdo; (ii) el hecho de que el día de autos había llovido en abundancia, de forma que, por una parte, la demandante tuvo que caminar por la acera y la calzada que se hallaban mojadas, lo que humedeció las suelas de sus zapatillas, y, por otra parte, es muy probable que el mármol estuviese igualmente mojado o, al menos, con un elevado grado de humedad (obsérvese que, si bien el testigo Sr. Omar apuntó que el suelo estaba seco, no queda claro si se refiere al del portal o a la vía pública, y, en todo caso, la testigo Sra. Esperanza aclaró sin asomo de dudas que ese día había llovido mucho, lo que aparece corroborado por los datos de la agencia de Meteogalicia, examinados por la perito y conforme a los cuales en el observatorio de Corón, en Vilanova de Arousa, se recogieron ese día unas precipitaciones de 43,6 l/m2, lo que excusa de mayor comentario); y (iii) el testimonio del Sr. Omar, que precisó que había una mancha "de algo, supongo aceite",sobre la que cayó la demandante y que provocó que, al trasladarla en el coche al Hospital, ensuciase la tapicería, hasta el punto de que tuvo que llevar el vehículo a lavar (afirmación que, en atención al modo en que se prestó y el dato ofrecido espontáneamente, se considera veraz).

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

10.- La recurrente fundamenta la responsabilidad de la Comunidad y, por consiguiente, de la compañía aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil, en un silogismo: primero, la existencia de una mancha de aceite en el pavimento que afectaba a su adherencia y generaba un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, la Comunidad no adoptó medidas para impedir que se produjera dicha situación, o, en su caso, evitar el riesgo de caídas, alertando del estado del suelo, de donde, como conclusión, extrae que el resbalón y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.

11.- Ya hemos dicho que la prueba practicada revela que la caída respondió a una concurrencia de causas. Llegado este punto, la cuestión radica en dilucidar si la circunstancia de que hubiese una mancha de aceite o grasa en el suelo, que, junto con el tipo de calzado empleado por la actora y que las suelas estaban mojadas por el agua, coadyuvó a que perdiese el equilibrio, puede determinar la responsabilidad de la Comunidad, como titular de los espacios comunes del edificio. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil.

12.- En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

13.- En este sentido, la STS 1363/2007, de 17 de diciembre, en un supuesto de reclamación contra el propietario de un camping por la caída en la ducha de las instalaciones, recordaba los criterios generales a tener en cuenta a los efectos de apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual:

"B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima."

14.- La STS 385/2011, de 2011, dictada con ocasión de una acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada contra una comunidad de propietarios, por daños sufridos en caída dentro del edificio, reitera literalmente esta doctrina y la actualiza con supuestos examinados en el ínterin:

"C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

15.- Así pues, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre, 98/2009, de 17 de febrero, y 778/2011, de 26 de octubre); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 1805/2002, de 22 de julio, 120/2003, de 13 de febrero, 385/2003, de 22 de abril, y 515/2004, de 18 de junio), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 692/2005, de 29 de septiembre, 645/2007, de 30 de mayo, 1363/2007, de 17 de diciembre, y 1385/2007, de 20 de diciembre).

16.- La STS 645/2014, de 5 de noviembre, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo."

17.- Con posterioridad, abundan en análogos razonamientos las SSTS 701/2015, de 22 de diciembre (caída al río desde un parking no vallado), y 171/2020, de 11 de marzo, que insiste en la necesidad de acreditar la culpa:

"Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.

Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.

Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo , cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre , en la que se señala:

"Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ".

En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina se reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre entre otras, en la que se señala que:

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )"."

18.- En el presente caso, no nos encontramos ante una actividad industrial, comercial o que, por cualquier razón, entrañe o genere riesgo alguno y que obligase a la Comunidad a adoptar una diligencia especial, sino ante una caída en el portal de un edificio en régimen de propiedad horizontal, cuando la lesionada regresaba de tirar la basura, y motivada por el resbalón producido por una conjunción de circunstancias entre las que se halla la existencia de una sustancia aceitosa o grasosa en el suelo, que debió caer en las horas previas, a lo largo del mismo día, ya que el servicio contratado había procedido a la limpieza del portal el mismo día por la mañana.

19.- De ahí que, de conformidad con el art. 217.2 LEC y la jurisprudencia expuesta, incumbe a la demandante la carga de probar la acción u omisión culposa o negligente que habría ocasionado el daño. Sin embargo, tal acción u omisión culposa no se ha acreditado. De entrada, no nos hallamos ante un daño previsible, como se infiere del hecho de que, primero, Dña. Lucía utilizó el ascensor para bajar al portal y echar la basura al contenedor sin que, al pisar la zona inmediatamente adyacente a la puerta automática, padeciera resbalón alguno, y ello pese a que iba cargada con una bandeja en la que portaba varias bolsas de basura; y, segundo, la testigo Sra. Esperanza indicó que, a lo largo de los años transcurridos desde asumió la administración de la finca, no tenía constancia de otro episodio de caída que el sufrido por la actora.

20.- Ciertamente, a nadie se le oculta que, con ocasión de tirar los restos al contenedor, a cualquier vecino se le puede caer algo que ensuciase o impregnase el pavimento, como también que esa mancha fuera causada por un tercero, al acceder al ascensor, ya porque llevara adherido el residuo al calzado ya porque también se le cayera. Obsérvese que, dado el día y la hora y la climatología (viernes a las 21:30 horas, con lluvias en abundancia), se trata de un momento especialmente propio no solo para tirar la basura sino para la adquisición o reparto de comida a domicilio... Pero esa conducta, consciente o inconsciente, nunca sería atribuible a la Comunidad, sino a quien la provocó.

21.- Por otro lado, se desconoce qué medidas pudo adoptar la Comunidad para impedir que sucediera un hecho semejante, es decir, la presencia ocasional de un residuo en el pavimento. Como se desprende del informe pericial y destacó la perito Sra. Jade en el juicio, se trata de un portal en cuya entrada existe un felpudo de grandes dimensiones (de hecho, las fotografías incorporadas en el informe evidencian que el felpudo tiene una anchura superior a la de la puerta que se abre -la otra está fija-), con un pavimento de mármol en buen estado de conservación y que la noche en que ocurrió el accidente, al margen del brillo que presenta frente al ascensor, se encontraba limpio en general (no se detecta la más mínima suciedad en las grabaciones). Si a ello se añade que la Comunidad tenía contratado un servicio de limpieza que acudía tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, esto es, cada 48 horas salvo el fin de semana, y que incluía, según afirmó la administradora, el desplazamiento para limpiar un residuo puntual si era menester, cabe concluir que la Comunidad adoptó diligentemente las medidas de previsión y cuidado que estaban a su alcance para evitar o minimizar la probabilidad de un riesgo como el enjuiciado.

22.- No se trata de que el pavimento estuviese deteriorado, o tuviese resaltes o roturas que pudieran dar lugar a tropiezos, o hubiese perdido adherencia por cualquier circunstancia persistente como inundaciones, filtraciones, capilaridad..., o que el residuo permaneciese en el tiempo pese a los avisos o quejas de los vecinos, o, incluso, que la caída sucediese en el curso de tareas de limpieza no anunciadas o perceptibles que hicieran el suelo imprevisiblemente deslizante..., casos en los que podría reprocharse a la Comunidad la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles en la normalidad de las cosas, sino de un incidente que no es atribuible a la Comunidad ni desde el punto de vista de la acción que lo provocó, ni desde la perspectiva de la omisión de medidas para eliminar el riesgo creado.

23.- Es verdad que, aun en el ámbito de un domicilio privado o elemento común de propiedad horizontal, es posible pensar en determinadas actuaciones u omisiones susceptibles de generar un riesgo que, por su desproporción o imprevisión en el desenvolvimiento normal de las cosas, determine la responsabilidad del usuario por los daños causados como consecuencia de la materialización de aquél. Por ejemplo, la falta de mantenimiento que provoque la rotura del pavimento al paso de una persona o la caída del falso techo o de elementos aéreos (lámpara, aparato de aire acondicionado, cisternas...), o la deficiente reparación o conservación de las instalaciones que origine un cortocircuito o descarga eléctrica, una mala combustión con afectación de la vida o integridad física de las personas...

24.- Pero como se dijo antes si ya en relación con la explotación de un establecimiento de hostelería o de recreo (actividad económica por la que se obtiene un beneficio y que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve, obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones), la jurisprudencia ha señalado que dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, con mayor motivo debe mantenerse esta afirmación cuando el evento dañoso tiene lugar en el interior de un inmueble en régimen de propiedad horizontal y con ocasión de una actuación tan frecuente como es el acceso al interior, subida o bajada de escaleras, sin que existan riesgos predecibles, máxime si, como es el caso, se trata de personas que residen en el edificio, se presupone que conocen las características del mismo y que, al salir en zapatillas a la calle un día de lluvia abundante, han de ser conscientes de la mayor probabilidad de resbalar.

25.- En otras palabras, no nos encontramos ante un local de negocio ni en el devenir de una actividad económica orientada a la obtención de un beneficio económico, en la que cabe esperar del titular una mínima diligencia a la hora de prever los posibles riesgos que pudieran derivarse de la explotación para los terceros, clientes o ajenos, que acuden o participan en la confianza de que se han adoptado por el responsable las medidas oportunas para evitar o minimizar los factores de riesgo que pudieran concurrir, sino en un ámbito muy distinto, como es el acceso y deambulación por los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que el vecino -como cualquier persona- ha de efectuar atendiendo a las circunstancias que, un observador ajeno y medianamente atento, puede considerar razonables, entre las que se encuentran las de atender al estado del suelo, tanto para eludir posibles tropiezos o deslizamientos, como para adoptar las medidas de cuidado aconsejables si el suelo está mojado o resbaladizo o hay objetos o residuos que puedan interrumpir o perturbar el paso.

26.- En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la Comunidad cuya responsabilidad civil aseguraba la demandada, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante no constituye presupuesto bastante para desencadenar la responsabilidad de la Comunidad al encuadrarse en lo que podemos considerar riesgos habituales de la vida diaria, sin que el destino previsto para la estancia -portal y pasillo de distribución para el acceso a las viviendas- imponga a la Comunidad titular el deber de tomar medidas dirigidas a evitar cualquier riesgo, salvo que el mismo resulte absolutamente desproporcionado o de imposible previsión para cualquier espectador razonable, o para eliminarlo tan pronto surja aunque no se alerte de su existencia o sea conocido, lo que obviamente no es el caso.

CUARTO.- Costas procesales.

27.- En materia de costas, no obstante la desestimación de la pretensión principal, ponderando que, frente a lo que se afirma por la demandada, sí que se considerada acreditada la presencia de la mancha de aceite o sustancia análoga delante del ascensor como hecho que contribuyó al resbalón y caída de la demandante, así como la naturaleza y gravedad de las lesiones padecidas, se entiende que concurren serias dudas de hecho que, unidas a la no siempre clara jurisprudencia sobre la materia y la constancia de resoluciones que abordan la cuestión desde distintos enfoques jurídicos, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, en aplicación del art. 394.1 LEC, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena contenido en la resolución objeto de recurso, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lucía, representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.

Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad. Procédase a la devolución del depósito.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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