Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 766/2023 de 22 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100393
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1932
Núm. Roj: SAP PO 1932:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Lucía
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JUAN LAGO FRANCO
Recurrido: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
En Pontevedra, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 766/2023, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 108/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo parte apelante la demandante
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- La demandante, Dña. Lucía, ejercita una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC, contra la compañía aseguradora "Reale Seguros generales, S.A.", con base en los siguientes hechos:
1º El día 16 de febrero de 2018, la actora se lesionó debido a la caída que sufrió a la salida del ascensor, en la DIRECCION000, Vilagarcía de Arousa, al resbalar sobre una mancha de aceite que había en el interior del portal.
2º A causa de la caída, la Sra. Lucía fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital do Salnés, donde se le diagnosticó traumatismo en hombro y codo izquierdos. Posteriormente, fue tratada y recibió las sesiones de rehabilitación necesarias para su recuperación, que tuvo lugar el 20 de abril de 2018, tardando en curar 63 días, que se califican como de perjuicio básico. Por tales conceptos reclama la cantidad de 3.045,28 €, de los que 1.925,28 € corresponden al período de incapacidad temporal (63x30,08 €) y 1.120,00 € a los gastos de tratamiento.
3º En la fecha de los hechos, la Comunidad de Propietarios del edificio tenía contratada una póliza de seguro "Edificios", nº NUM000, con la compañía "Reale Seguros Generales, S.A.", que rechazó hacerse cargo del siniestro por entender que, de la documentación obrante en su poder, no se desprende responsabilidad alguna de su asegurada.
2.- La entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A.", sin cuestionar la realidad de la caída ni el contenido y vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda negando cualquier responsabilidad de la Comunidad en la producción del accidente. Más concretamente, alega la falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que la caída tuvo lugar, no al salir del ascensor, sino cuando la demandante, que usaba zapatillas de andar por casa, regresa de la calle, tras echar la basura al contenedor, encontrándose el pavimento en buen estado de conservación y de limpieza, de modo que la hipótesis más probable es el grado de humedad propio de un día de lluvia, unido al inadecuado calzado que llevaba y con el que la demandante salió al exterior, volviendo con las suelas mojadas. Por tanto, ninguna acción u omisión negligente se puede achacar a la Comunidad, sin que sea de aplicación la doctrina de la teoría del riesgo, de la objetivación de la responsabilidad o de la inversión de la carga de la prueba, ya que no estamos ante una actividad de riesgo, ni la zona de entrada es "per se" generadora de riesgo alguno. Subsidiariamente, alega pluspetición, al no constar acreditados los conceptos e importes que se reclaman.
3.- Centrado así el debate, tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia trae a colación los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1902 CC, a la luz de los cuales analiza la prueba testifical y pericial practicada y concluye que la caída se pudo deber a diferentes causas, sin que ninguna de ellas haya quedado suficientemente probada, por lo que no es posible afirmar que sea imputable a la Comunidad, la cual tiene contratado un servicio de limpieza que acude tres días por semana, dispone de un felpudo en la entrada y tiene un suelo de mármol antideslizante que se conserva en buen estado. En consecuencia, desestima la demanda por cuanto "no
4.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, esto es, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en autos, y, en particular, el testimonio del testigo D. Omar, que presenció directamente la caída y vio la mancha de aceite en la que la actora resbaló, llevándola al Hospital do Salnés en su propio vehículo, que quedó manchado con el aceite, demuestra la veracidad de los hechos denunciados y, por ende, conforme a la jurisprudencia que cita, la existencia de responsabilidad por parte de la Comunidad "por
5.- La prueba practicada consiste en las declaraciones prestadas por los testigos D. Omar y Dña. Esperanza -vecino del DIRECCION001 y administradora de la Comunidad de Propietarios, respectivamente-, la perito de la aseguradora Dña. Jade y las grabaciones de las cámaras de vigilancia instaladas en el interior del portal del edificio ubicado en la DIRECCION000, Vilagarcía de Arousa (aportadas en esta alzada). Comenzando por estas últimas, el visionado del soporte videográfico permite constatar los siguientes extremos:
1º El viernes 16 de febrero de 2018, a las 21:26:39 horas, Dña. Lucía, que vivía en el DIRECCION002, salió de uno de los ascensores del edificio hacia la calle, calzando unas zapatillas de andar por casa y portando en una bandeja unas bolsas de basura, con el propósito de tirarlas al contenedor (cfr. el video 120935.mp4).
2º Apenas un minuto más tarde, a las 21:28:01 horas, Dña. Lucía volvió a entrar en el portal y, al pisar a la altura de la puerta del ascensor, su pie izquierdo resbaló abruptamente y ella cayó con todo el peso del cuerpo sobre el costado izquierdo, quedando tendida en el suelo (cfr. el video 121708.mp4), donde permaneció varios minutos hasta que, a las 21:32:01 horas, D. Omar, vecino del DIRECCION001 y que había entrado detrás, consiguió levantarla en vilo y la trasladó al Hospital (cfr. el video 121404.mp4).
3º El suelo del portal es de mármol, y, en el momento de la caída, presentaba un aspecto bastante limpio, observándose, a la salida/entrada del ascensor, un resto de sustancia o producto brillante (así se desprende en los tres videos del reflejo que se observa en el suelo frente a la puerta del ascensor).
6.- El testigo D. Omar, que reside en el piso DIRECCION001 del mencionado inmueble, declaró que "yo
7.- Por su parte, la testigo Dña. Esperanza, que lleva la administración de la Comunidad desde los años 2014/2015, manifestó que "siempre
8.- Finalmente, la perito Dña. Jade se ratificó en el juicio en el informe emitido tras inspeccionar el portal y entrevistarse con la administradora, y manifestó que "ese
9.- La ponderada valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que la caída obedeció a que Dña. Lucía resbaló y perdió el equilibrio al pisar con las zapatillas mojadas sobre una zona del pavimento que ese momento presentaba una pérdida de adherencia debido a la existencia de un residuo o vertido aceitoso o grasoso. Así se deduce de (i) la manera en que se produjo la pérdida de equilibrio, justo cuando el pie izquierdo se apoya en el suelo y, sin traspiés o tropezón alguno, se desliza o patina de repente hacia delante, provocando que el cuerpo caiga en plancha sobre el lateral izquierdo; (ii) el hecho de que el día de autos había llovido en abundancia, de forma que, por una parte, la demandante tuvo que caminar por la acera y la calzada que se hallaban mojadas, lo que humedeció las suelas de sus zapatillas, y, por otra parte, es muy probable que el mármol estuviese igualmente mojado o, al menos, con un elevado grado de humedad (obsérvese que, si bien el testigo Sr. Omar apuntó que el suelo estaba seco, no queda claro si se refiere al del portal o a la vía pública, y, en todo caso, la testigo Sra. Esperanza aclaró sin asomo de dudas que ese día había llovido mucho, lo que aparece corroborado por los datos de la agencia de Meteogalicia, examinados por la perito y conforme a los cuales en el observatorio de Corón, en Vilanova de Arousa, se recogieron ese día unas precipitaciones de 43,6 l/m2, lo que excusa de mayor comentario); y (iii) el testimonio del Sr. Omar, que precisó que había una mancha "de
10.- La recurrente fundamenta la responsabilidad de la Comunidad y, por consiguiente, de la compañía aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil, en un silogismo: primero, la existencia de una mancha de aceite en el pavimento que afectaba a su adherencia y generaba un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, la Comunidad no adoptó medidas para impedir que se produjera dicha situación, o, en su caso, evitar el riesgo de caídas, alertando del estado del suelo, de donde, como conclusión, extrae que el resbalón y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.
11.- Ya hemos dicho que la prueba practicada revela que la caída respondió a una concurrencia de causas. Llegado este punto, la cuestión radica en dilucidar si la circunstancia de que hubiese una mancha de aceite o grasa en el suelo, que, junto con el tipo de calzado empleado por la actora y que las suelas estaban mojadas por el agua, coadyuvó a que perdiese el equilibrio, puede determinar la responsabilidad de la Comunidad, como titular de los espacios comunes del edificio. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil.
12.- En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
13.- En este sentido, la STS 1363/2007, de 17 de diciembre, en un supuesto de reclamación contra el propietario de un camping por la caída en la ducha de las instalaciones, recordaba los criterios generales a tener en cuenta a los efectos de apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual:
"B)
14.- La STS 385/2011, de 2011, dictada con ocasión de una acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada contra una comunidad de propietarios, por daños sufridos en caída dentro del edificio, reitera literalmente esta doctrina y la actualiza con supuestos examinados en el ínterin:
"C)
15.- Así pues, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS 1019/2001, de 6 noviembre, 98/2009, de 17 de febrero, y 778/2011, de 26 de octubre); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 1805/2002, de 22 de julio, 120/2003, de 13 de febrero, 385/2003, de 22 de abril, y 515/2004, de 18 de junio), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 692/2005, de 29 de septiembre, 645/2007, de 30 de mayo, 1363/2007, de 17 de diciembre, y 1385/2007, de 20 de diciembre).
16.- La STS 645/2014, de 5 de noviembre, profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:
"4.
17.- Con posterioridad, abundan en análogos razonamientos las SSTS 701/2015, de 22 de diciembre (caída al río desde un parking no vallado), y 171/2020, de 11 de marzo, que insiste en la necesidad de acreditar la culpa:
"Si
18.- En el presente caso, no nos encontramos ante una actividad industrial, comercial o que, por cualquier razón, entrañe o genere riesgo alguno y que obligase a la Comunidad a adoptar una diligencia especial, sino ante una caída en el portal de un edificio en régimen de propiedad horizontal, cuando la lesionada regresaba de tirar la basura, y motivada por el resbalón producido por una conjunción de circunstancias entre las que se halla la existencia de una sustancia aceitosa o grasosa en el suelo, que debió caer en las horas previas, a lo largo del mismo día, ya que el servicio contratado había procedido a la limpieza del portal el mismo día por la mañana.
19.- De ahí que, de conformidad con el art. 217.2 LEC y la jurisprudencia expuesta, incumbe a la demandante la carga de probar la acción u omisión culposa o negligente que habría ocasionado el daño. Sin embargo, tal acción u omisión culposa no se ha acreditado. De entrada, no nos hallamos ante un daño previsible, como se infiere del hecho de que, primero, Dña. Lucía utilizó el ascensor para bajar al portal y echar la basura al contenedor sin que, al pisar la zona inmediatamente adyacente a la puerta automática, padeciera resbalón alguno, y ello pese a que iba cargada con una bandeja en la que portaba varias bolsas de basura; y, segundo, la testigo Sra. Esperanza indicó que, a lo largo de los años transcurridos desde asumió la administración de la finca, no tenía constancia de otro episodio de caída que el sufrido por la actora.
20.- Ciertamente, a nadie se le oculta que, con ocasión de tirar los restos al contenedor, a cualquier vecino se le puede caer algo que ensuciase o impregnase el pavimento, como también que esa mancha fuera causada por un tercero, al acceder al ascensor, ya porque llevara adherido el residuo al calzado ya porque también se le cayera. Obsérvese que, dado el día y la hora y la climatología (viernes a las 21:30 horas, con lluvias en abundancia), se trata de un momento especialmente propio no solo para tirar la basura sino para la adquisición o reparto de comida a domicilio... Pero esa conducta, consciente o inconsciente, nunca sería atribuible a la Comunidad, sino a quien la provocó.
21.- Por otro lado, se desconoce qué medidas pudo adoptar la Comunidad para impedir que sucediera un hecho semejante, es decir, la presencia ocasional de un residuo en el pavimento. Como se desprende del informe pericial y destacó la perito Sra. Jade en el juicio, se trata de un portal en cuya entrada existe un felpudo de grandes dimensiones (de hecho, las fotografías incorporadas en el informe evidencian que el felpudo tiene una anchura superior a la de la puerta que se abre -la otra está fija-), con un pavimento de mármol en buen estado de conservación y que la noche en que ocurrió el accidente, al margen del brillo que presenta frente al ascensor, se encontraba limpio en general (no se detecta la más mínima suciedad en las grabaciones). Si a ello se añade que la Comunidad tenía contratado un servicio de limpieza que acudía tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, esto es, cada 48 horas salvo el fin de semana, y que incluía, según afirmó la administradora, el desplazamiento para limpiar un residuo puntual si era menester, cabe concluir que la Comunidad adoptó diligentemente las medidas de previsión y cuidado que estaban a su alcance para evitar o minimizar la probabilidad de un riesgo como el enjuiciado.
22.- No se trata de que el pavimento estuviese deteriorado, o tuviese resaltes o roturas que pudieran dar lugar a tropiezos, o hubiese perdido adherencia por cualquier circunstancia persistente como inundaciones, filtraciones, capilaridad..., o que el residuo permaneciese en el tiempo pese a los avisos o quejas de los vecinos, o, incluso, que la caída sucediese en el curso de tareas de limpieza no anunciadas o perceptibles que hicieran el suelo imprevisiblemente deslizante..., casos en los que podría reprocharse a la Comunidad la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles en la normalidad de las cosas, sino de un incidente que no es atribuible a la Comunidad ni desde el punto de vista de la acción que lo provocó, ni desde la perspectiva de la omisión de medidas para eliminar el riesgo creado.
23.- Es verdad que, aun en el ámbito de un domicilio privado o elemento común de propiedad horizontal, es posible pensar en determinadas actuaciones u omisiones susceptibles de generar un riesgo que, por su desproporción o imprevisión en el desenvolvimiento normal de las cosas, determine la responsabilidad del usuario por los daños causados como consecuencia de la materialización de aquél. Por ejemplo, la falta de mantenimiento que provoque la rotura del pavimento al paso de una persona o la caída del falso techo o de elementos aéreos (lámpara, aparato de aire acondicionado, cisternas...), o la deficiente reparación o conservación de las instalaciones que origine un cortocircuito o descarga eléctrica, una mala combustión con afectación de la vida o integridad física de las personas...
24.- Pero como se dijo antes si ya en relación con la explotación de un establecimiento de hostelería o de recreo (actividad económica por la que se obtiene un beneficio y que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve, obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones), la jurisprudencia ha señalado que dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, con mayor motivo debe mantenerse esta afirmación cuando el evento dañoso tiene lugar en el interior de un inmueble en régimen de propiedad horizontal y con ocasión de una actuación tan frecuente como es el acceso al interior, subida o bajada de escaleras, sin que existan riesgos predecibles, máxime si, como es el caso, se trata de personas que residen en el edificio, se presupone que conocen las características del mismo y que, al salir en zapatillas a la calle un día de lluvia abundante, han de ser conscientes de la mayor probabilidad de resbalar.
25.- En otras palabras, no nos encontramos ante un local de negocio ni en el devenir de una actividad económica orientada a la obtención de un beneficio económico, en la que cabe esperar del titular una mínima diligencia a la hora de prever los posibles riesgos que pudieran derivarse de la explotación para los terceros, clientes o ajenos, que acuden o participan en la confianza de que se han adoptado por el responsable las medidas oportunas para evitar o minimizar los factores de riesgo que pudieran concurrir, sino en un ámbito muy distinto, como es el acceso y deambulación por los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que el vecino -como cualquier persona- ha de efectuar atendiendo a las circunstancias que, un observador ajeno y medianamente atento, puede considerar razonables, entre las que se encuentran las de atender al estado del suelo, tanto para eludir posibles tropiezos o deslizamientos, como para adoptar las medidas de cuidado aconsejables si el suelo está mojado o resbaladizo o hay objetos o residuos que puedan interrumpir o perturbar el paso.
26.- En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la Comunidad cuya responsabilidad civil aseguraba la demandada, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante no constituye presupuesto bastante para desencadenar la responsabilidad de la Comunidad al encuadrarse en lo que podemos considerar riesgos habituales de la vida diaria, sin que el destino previsto para la estancia -portal y pasillo de distribución para el acceso a las viviendas- imponga a la Comunidad titular el deber de tomar medidas dirigidas a evitar cualquier riesgo, salvo que el mismo resulte absolutamente desproporcionado o de imposible previsión para cualquier espectador razonable, o para eliminarlo tan pronto surja aunque no se alerte de su existencia o sea conocido, lo que obviamente no es el caso.
27.- En materia de costas, no obstante la desestimación de la pretensión principal, ponderando que, frente a lo que se afirma por la demandada, sí que se considerada acreditada la presencia de la mancha de aceite o sustancia análoga delante del ascensor como hecho que contribuyó al resbalón y caída de la demandante, así como la naturaleza y gravedad de las lesiones padecidas, se entiende que concurren serias dudas de hecho que, unidas a la no siempre clara jurisprudencia sobre la materia y la constancia de resoluciones que abordan la cuestión desde distintos enfoques jurídicos, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, en aplicación del art. 394.1 LEC, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena contenido en la resolución objeto de recurso, de manera que cada parte deberá abonar las causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lucía, representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad. Procédase a la devolución del depósito.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

