Sentencia Civil 719/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 719/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1075/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 719/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100686

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1293

Núm. Roj: SAP AL 1293:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120230010685. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería Asunto origen: OR5 935/2023 Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1075/2024.Negociado: C5 Materia: Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

APELANTE: Crescencia y Crescencia Abogado/a: JUAN JOSE TRUJILLO NAVARRO Procurador/a: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

APELADO: UNICAJA BANCO S.A. Abogado/a: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ Procurador/a: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO

SENTENCIA Nº 719/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JAVIER PRIETO CASTRO

En Almería, a 22 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Ilmo/ a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2024, cuyo Fallo dispone:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de la Procuradora de los Tribunales Sr. María del Mar Domínguez López, en el nombre y representación de Crescencia, frente a la entidad UNICAJA BANCO SA, y en consecuencia:

1.- Se declare la nulidad de la estipulación CUARTA de la escritura pública formalizada el día 6 de Mayo de 2005 ante el Notario Don Juan Pérez de la Blanca, con número de protocolo 1.465, relativa a la comisión por posiciones deudoras

2.- Se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades impuestas a la parte prestataria, relativas al pago de las comisiones de descubierto junto con los intereses legales correspondientes. LAS CANTIDADES QUE SE SOLICITAN SE CALCULARÁN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA sin perjuicio de las ya calculadas desde la formalización del contrato hasta la fecha de emisión del informe pericial, el día 4 de octubre de 2021, que asciende a la cantidad de 489,24 EUROS en concepto de principal e intereses hasta esa fecha.

3.- Se aplique sobre el total de las cantidades restituidas, el interés legal del dinero al tipo vigente desde la interposición de la demanda.

4.- Todo ello, sin imposición de costas. "

.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando se revoque parcialmente la sentencia en orden a las costas .

Admitido, se presentó escrito de oposición .

CUARTO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, se turnó ponencia y se señaló para Votación y Fallo, el 22 de julio de de 2025, quedando los autos conclusos.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia combatida estima íntegramente una la demanda interpuesta por la parte actora, un consumidor, en el ejercicio de una acción declarativa de la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago contenida en escritura de préstamo hipotecario formalizada el día 6 de Mayo de 2005, con el efecto restitutorio de condena a la devolución de 489,24 euros cobrados en aplicación de la misma mas intereses y, todo ello, en virtud de allanamiento íntegro de la demandada. No efectúa imposición de costas conforme al art 395 de la LEC motivando que hay mala fe de la actora que pudiendo haber instando un solo procedimiento ha interpuesto hasta cuatro en relación al mismo préstamo hipotecario, -Procedimiento Ordinario 91/2018, referente a la "cláusula suelo", Procedimiento Ordinario 1055/2018, referente a la comisión de apertura y a la cláusula de interés de demora, Procedimiento Ordinario 299/2019, referente a los gastos de formalización de hipoteca, y el presente relativo a la comisión de posiciones deudoras . La actora sin cuestionar esta forma de proceder, sostiene que la actuación contraria a la buena fe corresponde al banco, que fue reclamado extrajudicialmente, y con motivo de su pasividad ha provocado la interposición de la demanda de este pleito. Pues bien, en el caso es cierto que no consta contestación a la reclamación judicial de la actora, pero al mismo tiempo se ha podido constatar que la actora ha planteado hasta cuatro pleitos contra la misma demandada e impugnando cláusulas del mismo contrato, destacando que, salvo en uno, en tres de ellos consta la firma del mismo Letrado, y que salvo la demanda de este pleito 2023, todas las demás se presentan en el año 2018, lo que revela la verdadera la intención de la parte actora".

Frente al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, se alza la actora alegando la existencia de mala fe procesal a los efectos del art 395 de la LEC, cuando consta una reclamación extrajudicial previa ,no es obligatorio la acumulación de acciones en un mismo proceso y rige el principio de no vinculación al consumidor en materia de cláusulas abusivas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada únicamente en la procedencia o no de imposición de costas en un proceso en que se reclama la nulidad de la conocida como cláusula de comisiones por impago en el ámbito de la legislación protectora de consumidores y usuarios, con restitución de cantidades abonadas en aplicación de la misma en que ha existido allanamiento total a la demanda, con un previo requerimiento extrajudicial no atendido, se anticipa que el recurso ha de ser estimado en el marco del art 395 de la LEC.

1.- No se ejercita una mera acción declarativa de nulidad de la cláusula de comisiones, sino acumulada de restitución de cantidad a la que la demandada se allana íntegramente, antes de la contestación a la demanda, pero obviando que con fecha 6 de octubre de 2021 se remitió un correo electrónico certificado a la entidad Unicaja, reclamando la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y la restitución de cantidades cobradas en la aplicación de la misma. La demandada, no solo no atendió el requerimiento, sino que no contestó a la misma permaneciendo inactiva, hasta que interpuesta la demanda el 25 de mayo de 2023, emplazada, se allana íntegramente a la demanda, lo que en términos procesales equivale a mala fe conforme al art 395 de la LEC.

2.- El art 395 de la LEC dispone: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, "no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".En efecto lo que es más importante aún, "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.".

Es mas no se puede olvidar la reciente STJUE de 13 de julio de 2023 que se refiere a la materia objeto de debate en el sentido siguiente : " El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aún cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas."

En las sentencias TS 131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; y 1260/2023, de 19 de septiembre, se indica que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC) , la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

Esta doctrina ha sido matizada a raíz de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, que relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor. Es por ello que la STS de pleno 565/2024, de 25 de abril ,precisa que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva".

Y, concretamente en el supuesto de las cláusulas que atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos hipotecarios, existe un jurisprudencia que quedó plenamente consolidada en las sentencias TS de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, complementada en relación con los gastos de gestoría (sentencia TS 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia TS 35/2021, de 27 de enero). En consecuencia, concluye la citada STS 565/2024, que "como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 ,que matiza anteriores pronunciamientos en materia de imposición de costas y cláusulas abusivas, y adapta la jurisprudencia de la Sala Primera a la STJUE de 13 de julio de 2023, confirma la posición aquí expuesta, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

En reciente STS de 20 de junio de 2023 aún en un supuesto relativo a la cláusula de gastos, señalaba el Alto Tribunal lo siguiente:

" 1.- Como hemos recordado en otras ocasiones, sentencia 131/2021, de 9 de marzo , "el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61, y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , EU:C:2022:278 , apartado 43).

3.- El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

4.- Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala , en las sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."

5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

6.- En este caso, los consumidores formularon un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula de gastos, y abonara los gastos de gestoría, registro y notaria, como admite la sentencia recurrida, aunque afirme antes que no se reclamaba cantidad alguna, y dado que tal requerimiento no recibió respuesta positiva de la entidad bancaria, sin que la falta de aportación de facturas puede realmente estimarse que impidiese la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión, a la vista de las circunstancias concurrentes, sin negarse por ello en su día la demandada a satisfacer el requerimiento, sin dar la oportunidad real de hacerlo, debe estimarse en consecuencia el recurso de casación, vulnerando la decisión de la Audiencia Provincial el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

7.- Asumiendo la instancia, oponiéndose injustificadamente la demandada a dar satisfacción a la pretensión extrajudicial de los prestatarios, que además ajustaban su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento, estimando la entidad financiera de manera improcedente, sin eliminar las consecuencias de la cláusula abusiva indebidamente impuesta, que eran los consumidores quienes debían asumir sus efectos, negando la reclamación de plano, impidiendo así cualquier oportunidad real de aprovechar la posibilidad de satisfacer extrajudicialmente la pretensión de los consumidores pendiente únicamente de su liquidación con la aportación de las facturas correspondientes, apreciando mala fe en la entidad financiera demandada, poniendo a los consumidores en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos, en atención a lo razonado procede estimar el recurso de apelación e imponer a la demandada las costas devengadas en primera instancia."

.

3.- Es mas no se puede olvidar la reciente STJUE de 13 de julio de 2023 que se refiere a la materia objeto de debate en el sentido siguiente : " El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas."

En STS de 29 de enero de 2024 podemos leer lo siguiente sobre las costas en caso de requerimiento extrajudicial y posterior allanamiento a la demanda:

"3.1.- Como razonamos en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo :

"(e)l requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

3.2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que "(una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva" ( sentencias de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61, y 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , EU:C:2022:278 , apartado 43).

3.3.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asimismo, ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

3.4.- En igual orden de cosas, la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

3.6.- Sentado cuanto precede, en el caso presente, al igual que en otros similares ya resueltos por la Sala (como, por ejemplo, en la reciente sentencia 995/2023, de 20 de junio; recurso n.º 1188/2021 ), la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada para que le abonara las cantidades indebidamente abonadas en concepto de notaria, registro y del impuesto de actos jurídicos documentados, requerimiento que permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase de forma parcial; pues era un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión. Por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según han sido interpretados jurisprudencialmente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

3.7.- Amén de la injustificada desatención del requerimiento extrajudicial por la demandada, dado que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre gastos, aunque no estimara la totalidad de la pretensión restitutoria de la prestataria, las costas procesales de primera instancia debieron ser impuestas al banco demandado, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020 ".

4.- Desde luego, no puede desconocer la Sala que resulte incomprensible que la misma parte con la misma postulación procesal haya interpuesto hasta cuatro procedimientos reclamando la nulidad de cláusulas abusivas del mismo préstamo hipotecario frente a la misma entidad y que constan serios indicios de actuar con la única finalidad de obtener los consiguientes pronunciamientos en materia de costas en procesos en que rige una postura cuasi absoluta en la materia por la primacia del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo. Ahora bien, esos indicios de fraude procesal o abuso de derecho desaparecen, en este concreto caso, desde el momento en que se constata que la entidad demandada no actuó, pudiendo hacerlo, simplemente con atender la reclamación extrajudicial para lo que tuvo mas de dos años y trascurrido ese excesivo plazo, se allana íntegramente a la demanda, a la nulidad y a la restitución., con todos los efectos del art 395 de la LEC.

Tampoco instó la acumulación de esos tres procesos a los que se refiere la sentencia, pudiendo hacerlo.

No se trata de acciones mero declarativas carentes de contenido patrimonial, pues el préstamo está en vigor, la cláusula abusiva existe y por ella se han cobrado cantidades, prueba de ello, es el fallo al que se aquietan y que consta cumplido tras el dictado de la sentencia .

Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

Como se señala en reciente SAP de Cádiz de 18 de febrero de 2025 en relación al abuso de derecho en este tipo de procesos: "Es cierto que no resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), se antoja inadecuada no ya, que también, en alguno de los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.

Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.

En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, existen algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022 : "La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC . O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC , en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20 ". Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

Y sigue indicando el alto Tribunal que "la exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

5.- Ahora bien, es que éste no es el caso; se reclama la nulidad por abusividad de una cláusula, la restitución del perjuicio patrimonial que ha supuesto su aplicación, el consumidor antes de acudir a la vía judicial, intentó la solución extrajudicial dirigiendo un requerimiento previo, que ni fue atendido, ni siquiera contestado y dos años mas tarde, el banco se allana íntegramente a la demanda, pudiendo haber evitado la solución judicial. Existe mala fe en términos procesales a los efectos del art 395 de la LEC, pues se intentó la vía extrajudicial, por mas que resulte incomprensible la actuación de la actora y su postulación procesal de no acumular todas sus pretensiones en relación al mismo préstamo. Esperemos que no haya otras tantas demandas sobre las restantes condiciones del contrato y que si hay que depurar el mismo de condiciones abusivas, la entidad demandada actúe y no mantenga la pasividad frente al consumidor.

6.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado por infracción del art 395 de la LEC al existir mala fe de la demandada en términos procesales, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte en materia de tasación de costas, pues también resulta incomprensible, inútil, superfluo que en la demanda se acompañe un informe pericial de economista absolutamente innecesario para realizar el cálculo aritmético que supone el cobro de 19 comisiones por importe de 18 euros. Cualquier ciudadano puede realizar ese cálculo aritmético y, por supuesto, el juzgador de instancia y la Sala es capaz de realizar esa operación. No obstante, se trata de un pronunciamiento obiter dicta que en su caso corresponde realizar en el momento procesal oportuno.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC no ha lugar a la imposición de costas de la alzada,revocando las de instancia en los términos expuestos.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 7 de marzo de 2024 por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS parcialmente la resolución, en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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