Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 719/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1075/2024 de 22 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 719/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100686
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1293
Núm. Roj: SAP AL 1293:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120230010685. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería Asunto origen: OR5 935/2023 Tipo y número de procedimiento:
APELANTE: Crescencia y Crescencia Abogado/a: JUAN JOSE TRUJILLO NAVARRO Procurador/a: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
APELADO: UNICAJA BANCO S.A. Abogado/a: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ Procurador/a: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO CASTRO
En Almería, a 22 de julio de 2025.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad de la estipulación CUARTA de la escritura pública formalizada el día 6 de Mayo de 2005 ante el Notario Don Juan Pérez de la Blanca, con número de protocolo 1.465, relativa a la comisión por posiciones deudoras
2.- Se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades impuestas a la parte prestataria, relativas al pago de las comisiones de descubierto junto con los intereses legales correspondientes. LAS CANTIDADES QUE SE SOLICITAN SE CALCULARÁN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA sin perjuicio de las ya calculadas desde la formalización del contrato hasta la fecha de emisión del informe pericial, el día 4 de octubre de 2021, que asciende a la cantidad de 489,24 EUROS en concepto de principal e intereses hasta esa fecha.
3.- Se aplique sobre el total de las cantidades restituidas, el interés legal del dinero al tipo vigente desde la interposición de la demanda.
4.- Todo ello, sin imposición de costas. "
Admitido, se presentó escrito de oposición .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, se alza la actora alegando la existencia de mala fe procesal a los efectos del art 395 de la LEC, cuando consta una reclamación extrajudicial previa ,no es obligatorio la acumulación de acciones en un mismo proceso y rige el principio de no vinculación al consumidor en materia de cláusulas abusivas.
La parte apelada se opone al recurso.
1.- No se ejercita una mera acción declarativa de nulidad de la cláusula de comisiones, sino acumulada de restitución de cantidad a la que la demandada se allana íntegramente, antes de la contestación a la demanda, pero obviando que con fecha 6 de octubre de 2021 se remitió un correo electrónico certificado a la entidad Unicaja, reclamando la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y la restitución de cantidades cobradas en la aplicación de la misma. La demandada, no solo no atendió el requerimiento, sino que no contestó a la misma permaneciendo inactiva, hasta que interpuesta la demanda el 25 de mayo de 2023, emplazada, se allana íntegramente a la demanda, lo que en términos procesales equivale a mala fe conforme al art 395 de la LEC.
2.- El art 395 de la LEC dispone:
Es mas no se puede olvidar la reciente STJUE de 13 de julio de 2023
En las sentencias TS 131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre; y 1260/2023, de 19 de septiembre, se indica que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC) , la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.
Esta doctrina ha sido matizada a raíz de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, que relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor. Es por ello que la STS de pleno 565/2024, de 25 de abril
Y, concretamente en el supuesto de las cláusulas que atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos hipotecarios, existe un jurisprudencia que quedó plenamente consolidada en las sentencias TS de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, complementada en relación con los gastos de gestoría (sentencia TS 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia TS 35/2021, de 27 de enero). En consecuencia, concluye la citada STS 565/2024, que "como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 ,que matiza anteriores pronunciamientos en materia de imposición de costas y cláusulas abusivas, y adapta la jurisprudencia de la Sala Primera a la STJUE de 13 de julio de 2023, confirma la posición aquí expuesta, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.
En reciente STS de 20 de junio de 2023
"
3.- Es mas no se puede olvidar la reciente STJUE de 13 de julio de 2023
En STS de 29 de enero de 2024
4.- Desde luego, no puede desconocer la Sala que resulte incomprensible que la misma parte con la misma postulación procesal haya interpuesto hasta cuatro procedimientos reclamando la nulidad de cláusulas abusivas del mismo préstamo hipotecario frente a la misma entidad y que constan serios indicios de actuar con la única finalidad de obtener los consiguientes pronunciamientos en materia de costas en procesos en que rige una postura cuasi absoluta en la materia por la primacia del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo. Ahora bien, esos indicios de fraude procesal o abuso de derecho desaparecen, en este concreto caso, desde el momento en que se constata que la entidad demandada no actuó, pudiendo hacerlo, simplemente con atender la reclamación extrajudicial para lo que tuvo mas de dos años y trascurrido ese excesivo plazo, se allana íntegramente a la demanda, a la nulidad y a la restitución., con todos los efectos del art 395 de la LEC.
Tampoco instó la acumulación de esos tres procesos a los que se refiere la sentencia, pudiendo hacerlo.
No se trata de acciones mero declarativas carentes de contenido patrimonial, pues el préstamo está en vigor, la cláusula abusiva existe y por ella se han cobrado cantidades, prueba de ello, es el fallo al que se aquietan y que consta cumplido tras el dictado de la sentencia .
Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".
Como se señala en reciente SAP de Cádiz de 18 de febrero de 2025 en relación al abuso de derecho en este tipo de procesos: "Es cierto que no resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), se antoja inadecuada no ya, que también, en alguno de los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, existen algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022 : "La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC . O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC , en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20 ". Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".
Y sigue indicando el alto Tribunal que "la exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".
5.- Ahora bien, es que éste no es el caso; se reclama la nulidad por abusividad de una cláusula, la restitución del perjuicio patrimonial que ha supuesto su aplicación, el consumidor antes de acudir a la vía judicial, intentó la solución extrajudicial dirigiendo un requerimiento previo, que ni fue atendido, ni siquiera contestado y dos años mas tarde, el banco se allana íntegramente a la demanda, pudiendo haber evitado la solución judicial. Existe mala fe en términos procesales a los efectos del art 395 de la LEC, pues se intentó la vía extrajudicial, por mas que resulte incomprensible la actuación de la actora y su postulación procesal de no acumular todas sus pretensiones en relación al mismo préstamo. Esperemos que no haya otras tantas demandas sobre las restantes condiciones del contrato y que si hay que depurar el mismo de condiciones abusivas, la entidad demandada actúe y no mantenga la pasividad frente al consumidor.
6.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado por infracción del art 395 de la LEC al existir mala fe de la demandada en términos procesales, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte en materia de tasación de costas, pues también resulta incomprensible, inútil, superfluo que en la demanda se acompañe un informe pericial de economista absolutamente innecesario para realizar el cálculo aritmético que supone el cobro de 19 comisiones por importe de 18 euros. Cualquier ciudadano puede realizar ese cálculo aritmético y, por supuesto, el juzgador de instancia y la Sala es capaz de realizar esa operación. No obstante, se trata de un pronunciamiento obiter dicta que en su caso corresponde realizar en el momento procesal oportuno.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
