Sentencia Civil 584/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 584/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 849/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100599

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:835

Núm. Roj: SAP CC 835:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00584/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0000533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000849 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0000125 /2024

Recurrente: Valentina

Procurador: IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JOSE MARIA MACHACON HERRERO

S E N T E N C I A NÚM. 584/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 849/2025 =

Autos núm. 125/2024 (Filiación) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a veintidós de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de FILIACION 0000125 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000849 /2025, en los que aparece como parte apelante, Valentina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JACINTO JAVIER MORANO ABRIL, y como parte apelada, Carlos Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA COLLADO DIAZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA MACHACON HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 125/2024, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda sobre impugnación de la filiación paterna matrimonial, formulada por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Ana María Collado Díaz, contra Dª. Valentina, representada por el Procurador D. Ignacio Fernández Alvarez, declaro que el menor Rogelio no es hijo de D. Carlos Miguel, y que es nula la inscripción de nacimiento del menor Rogelio, en lo referente a la paternidad de D. Carlos Miguel, ordenándose la cancelación de la misma.

No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. De igual manera, el representante del Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de apelación. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno del proceso de Filiación promovido por D. Carlos Miguel -en ejercicio de acción de impugnación de la filiación paterna matrimonial respecto del menor Rogelio- frente a Dña. Valentina, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara que el menor antes mencionado, Rogelio, no es hijo del demandante Sr. Carlos Miguel, siendo nula la inscripción de nacimiento del menor Rogelio en lo referente a la paternidad de D. Carlos Miguel, ordenándose la cancelación de la misma.

Considera la Magistrada de instancia, a los efectos del presente recurso de apelación, que la acción ejercitada, de impugnación de la filiación paterna matrimonial, no está caducada, pues el plazo de 1 año que recoge el artículo 136 del Código Civil para el ejercicio de la misma debe comenzar a contarse desde la prueba biológica de fecha 23 de noviembre de 2023.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Valentina, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Previo.- Antecedentes. Fijación de los hechos objeto de debate: Relaciona los hechos que según la recurrente son reconocidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda; tras lo cual, y no existiendo duda sobre la falta de paternidad biológica, indica que la controversia se ciñe a determinar el momento en que el actor (D. Carlos Miguel) conoció o tuvo sospechas fundadas de que pudiera no ser el padre biológico de alguno de sus hijos, a los efectos de la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción, por extemporaneidad en el momento de interposición de la demanda generadora del presente procedimiento, exponiendo las posturas procesales de cada una de las partes al respecto.

Primero.- Error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de la fecha de inicio de cómputo para ejercitar la acción de impugnación de filiación: Manifiesta la recurrente que no se discute la eficacia probatoria que la jueza de instancia otorga al informe biológico obrante en autos y que acredita la incompatibilidad genética para la relación paterno filial entre el demandante D. Carlos Miguel y el menor Rogelio. Discute exclusivamente el hecho de que cuando el actor presentó la demanda de impugnación de paternidad en fecha de 14-enero-2024, la acción se encontraba caducada al haberse interpuesto la misma después de haber transcurrido más de un año desde que el esposo tuvo fehaciente conocimiento de actos de infidelidad de su esposa.

Indica, tras recordar que la juzgadora de instancia estima que las pruebas aportadas por la parte demandada no son suficientes para considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo legal de caducidad, pues considera que el momento en que el demandante tuvo certeza sobre la falta de paternidad fue cuando conoció el resultado de las pruebas de ADN (noviembre/2023), siendo esta la fecha a partir de cual debe computarse el plazo de un año establecido en el artículo 136.2 del Código Civil, que ello supone obviar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en interpretación del precepto antedicho, declara que el cómputo de dicho plazo empieza a contar desde que el progenitor conociera su falta de paternidad, o tuviera serias y fundadas sospechas de que pudiera no ser el padre biológico de su hijo inscrito, al haber tenido conocimiento de actos de infidelidad de su esposa.

Entiende por ello que la juzgadora yerra en la valoración de la prueba practicada.

Argumenta y mantiene que si el hecho que motivó al actor a realizarse la prueba biológica de paternidad fue haber tenido conocimiento de que la Sra. Valentina había mantenido relaciones extramatrimoniales, para computar correctamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 136.2 del Código Civil debe concretarse la fecha en que el demandante tuvo fehaciente conocimiento de actos de infidelidad de su esposa. Con relación a esto manifiesta que existe error en la valoración de la prueba, al considerar la juez a quoque no fue hasta finales de 2023 cuando el actor tuvo conocimiento de que su mujer le era infiel por comentarios de terceras personas, y comenzar a computar el plazo de caducidad en el momento que conoció el resultado de la prueba de paternidad; cuando es el propio actor quien reconoció, en el acto de la vista, haber tenido conocimiento personal y directo del acto de infidelidad conyugal ocurrido en la fecha de 15 de diciembre de 2021.

Abundando en dicho criterio destaca que en la prueba testifical practicada en el plenario a instancia de la parte actora, en la que depusieron la hermana del actor (Dña. Emma) y la actual pareja sentimental del mismo (Dña. Justa), al afirmar las mismas que D. Carlos Miguel les confesó que supo de la infidelidad de su mujer en 2021, cuando la sorprendió en compañía de otro hombre en un hotel de DIRECCION000; y a partir de ese momento comenzó a tener dudas de la paternidad de sus hijos, y ello le motivó para realizarse posteriormente la prueba biológica de paternidad.

Por consiguiente, si en diciembre de 2021 el Sr. Carlos Miguel comprobó "per se"que la Sra. Valentina le estaba siendo infiel como un hecho cierto e incontestable, ello justifica y determina que ha de ser ese momento en el que debe computarse el inicio del plazo anual previsto en el artículo 136 del Código Civil para ejercitar la acción de impugnación de filiación; por lo que habiéndose presentado la demanda generadora del presente procedimiento en enero de 2024, en ese momento la acción de impugnación de filiación debe considerarse caducada por extemporaneidad de la misma.

Segundo.-Error en la aplicación incorrecta del artículo 136.2 del Código Civil , al quedar a la discreción del progenitor el momento en que puede impugnar la filiación:Manifiesta la recurrente que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación del artículo 136.2 del Código Civil, al considerar que el plazo para el ejercicio de impugnación de filiación comienza a contar desde que el actor tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN realizada en 2023, de la que se desprende inequívocamente la inexistencia de relación de paternidad entre D. Carlos Miguel y el menor ( Rogelio).

Defiende y sostiene que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre dicho precepto legal, establece de forma permanente y constante que el cómputo del plazo empieza a contar desde que el progenitor conoció de su falta de paternidad biológica, o desde que tuviera serias y fundadas sospechas de que pudiera no ser el padre biológico de su hijo inscrito, al haber tenido conocimiento de actos de infidelidad de su esposa.

Por lo que en el presente caso, si el actor constató la existencia de actos de infidelidad en 2010 que motivaron su separación legal y además comprobó el 15 de diciembre de 2021, de primera mano, un flagrante acto de infidelidad de su esposa; en cualquiera de esos momentos habría que datar el dies a quopara fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad anual señalado en el artículo 136 del Código Civil.

Con cita de la doctrina del Tribunal Supremo con referencia a la STC 138/2005, y la de 20- febrero-2012 (Rec. núm. 73/2012), argumenta que la determinación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnación de filiación ha de establecerse de conformidad con la concurrencia de distintos valores constitucionales que deben ponderarse adecuadamente, sin que pueda dejarse a la libre discrecionalidad del marido el momento en que plantear la acción de impugnación de filiación, sino que se requiere del mismo una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad, sin que la misma pueda limitarse exclusivamente al momento en que tenga conocimiento del resultado de una prueba biológica; sino también, desde que expresara dudas sobre la paternidad de los hijos inscritos por conocer de actos de infidelidad de su esposa. Aplicando dicha doctrina al caso concreto, no cabe duda alguna sobre la razonabilidad de los indicios que por razón de infidelidad conyugal, constituían un claro principio de prueba para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación; por lo que en el presente caso, el plazo de caducidad para ejercitar dicha acción debe comenzar a computarse a partir de 2010 en que los litigantes interpusieron demanda de separación matrimonial por infidelidad, o, en cualquier caso, desde el día 15-diciembre-2021, en que el marido/actor tuvo conocimiento personal y directo de la existencia de relaciones extramatrimoniales de la esposa, como un claro principio de prueba evidente e indiscutible; y no desde que tuvo conocimiento del resultado negativo de la prueba biológica practicada en noviembre de 2023.

En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda generadora del presente procedimiento por el actor el 24 de enero de 2024, una correcta interpretación del artículo 136 del Código Civil determinaría que la misma resulta extemporánea; porque de lo contrario supondría dejar al exclusivo arbitrio del progenitor fijar el momento en que computar el plazo para la caducidad de la acción impugnatoria, generando con ello inseguridad jurídica y una total indefensión para el menor, cuando, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo 10/2016, de 26 de enero, "No puede quedar al arbitrio del progenitor el inicio del plazo para impugnar la filiación, pues ello supondría una total indefensión para el menor."

Tercero.- Error en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta el interés superior del menor: Señala que la configuración de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnación de filiación se establece sobre la necesidad de respetar distintos valores constitucionales que deben ponderarse adecuadamente, particularmente, el de la defensa de la seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil de hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación.

Reitera también que la impugnación de la filiación no puede convertirse en un mecanismo arbitrario ni revanchista que permita al progenitor retraer un vínculo previamente asumido, en perjuicio de los derechos de un niño, o para desvincularse de las obligaciones legales que la condición de progenitor le impone, lo que en su caso supondría una realización arbitraria del propio derecho y un acto contrario al principio de buena fe.

En el presente caso, la sentencia impugnada omite, en la valoración de la prueba practicada para desestimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, todo análisis respecto del interés superior del menor y el perjuicio que al mismo le infringe el hecho de ser impugnada su filiación paterna tras 14 años de existencia.

Asimismo, la sentencia desestima la excepción de caducidad al considerar erróneamente que el plazo anual previsto para el ejercicio de dicha acción hay que fijarlo en el momento en que el actor/demandante obtuvo el resultado de la prueba biológica practicada al efecto; sin tener en cuenta cualquier otro aspecto alegado al efecto y obviando el impacto emocional, social y económico que la anulación de la filiación registralmente inscrita durante más de 14 años, conlleva para el menor.

Termina afirmando que tales omisiones constituyen una vulneración al principio de protección del interés superior del menor que recae sobre los tribunales de justicia como veladores del mismo, cuya desatención puede ser causa para la revocación de resolución apelada.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Carlos Miguel, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción ejercitada.

El objeto de debate traído a esta alzada, como claramente se colige de los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, se ciñe a determinar si, como defiende la parte apelante, la juzgadora de instancia yerra en el cómputo y aplicación del instituto de la caducidad del artículo 136.2 del Código Civil; insistiendo y manteniendo la recurrente que, en el caso concreto, el plazo de caducidad debe comenzar a computarse a partir de 2010 en que los litigantes interpusieron demanda de separación matrimonial por infidelidad o, en cualquier caso, desde el día 15 de diciembre de 2021, en que el marido tuvo conocimiento personal y directo de la existencia de relaciones extramatrimoniales de la esposa, como un claro principio de prueba evidente e indiscutible, pero en ningún caso desde que el actor tuviera conocimiento del resultado negativo de la prueba biológica practicada en noviembre de 2023.

Así las cosas, debemos comenzar recordando que el artículo 136.2 del Código Civil es claro sobre el día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial por parte del marido, el cual se concreta en el conocimiento de la falta de paternidad biológica, pues según dispone el precepto: "Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento",redacción dada por Ley 26/2015, de 28 de julio, que asumió sobre esta materia la doctrina del Tribunal Supremo y expresamente el criterio del Tribunal Constitucional cuando declaró inconstitucional el primer párrafo del artículo 136 ( sentencias del Tribunal Constitucional números 138/2005, de 26 de mayo, y 156/2005, de 9 de junio).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 517/2013, de 2 de diciembre, con cita de otras resoluciones previas, puntualiza que "se acoge, como criterio general, que el dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados".No obstante, añade la Sala que "fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies ad quod del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción"y que hay "una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto".

Hemos de recordar también que es a quien aduce la aplicación del instituto de la caducidad a quien corresponde la carga de probar el conocimiento precedente al tiempo de la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 5665/2016, de 21 de diciembre, señala a este respecto que "basta al demandante con fijar el dies a quo que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor Asunción desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.

A la luz de las anteriores consideraciones, y una vez revisado el material probatorio, este tribunal no puede sino compartir la apreciación valorativa de la Magistrada de instancia, absolutamente minuciosa, clara, lógica y coherente.

Así, las alegaciones de la parte apelante de que la demanda que da origen al presente procedimiento no es sino un mecanismo arbitrario y revanchista por parte del actor de desvincularse de sus obligaciones legales como progenitor en el procedimiento de Divorcio contencioso núm.- 1164/2023, seguido entre las mismas partes litigantes ante el juzgado de primera instancia núm.- 1 de Cáceres, carece de refrendo probatorio que permita confirmar que al tiempo de la inscripción de la filiación D. Carlos Miguel no desconocía no ser el padre bilógico del menor.

En este sentido, la propia demandada reconoció en el interrogatorio a ella practicado en el acto de la Vista que, en 2010, cuando deciden salvar su matrimonio y superar la crisis de pareja, en ningún momento le dijo al actor que existía la posibilidad de que el hijo no fuera suyo, insistiendo, eso sí, en que él tenía dudas al conocer -por habérselo dicho la propia demandada- que Dña. Valentina había mantenido una relación sentimental con otra persona. Ahora bien, esta última alegación, como también la propuesta de la demandada de realizar una prueba de paternidad previa al alumbramiento mediante amniocentesis, resulta huérfana de prueba alguna; pues si bien es cierta la separación de hecho en 2010, con causa, según la demandante, en los problemas económicos derivados de los negocios privativos de la Sra. Valentina, y según la demandada, en la profunda crisis sentimental y afectiva, también lo es que la pareja siguió conviviendo con normalidad,que nunca dejaron de convivir,como así aseguró la testigo y hermana del actor, Dña. Emma.

Tampoco la relación extramatrimonial de la demandada en 2021 constituye principio de prueba en el sentido pretendido por la parte apelante, esto es, hecho trascendente, objetivo y de suficiente entidad como para generar serias dudas en el progenitoracerca de su paternidad, pues, ciertamente, hablamos de una relación sentimental habida muchos años después del nacimiento de los dos hijos del matrimonio. Es más, que el actor no tenía duda alguna de su paternidad se desprende de los whatsapp mantenidos entre los litigantes cuando D. Carlos Miguel comienza a considerar que no es capaz de superar esta segunda crisis matrimonial, planteándose la posibilidad del divorcio (acontecimiento 32 en el visor; véanse los whatsapp mantenidos desde el 14/6/2022).

De otro lado, con la prueba practicada a instancia de la demandante apelada se llega a la misma conclusión de que el actor desconocía al tiempo de la inscripción que no era el padre biológico del menor Rogelio, tomando dicho conocimiento a raíz de los comentarios y/o rumores de amigos y familiares, concretamente de la amiga de la demandada, Dña. Cecilia.

En este sentido, resulta totalmente verosímil y coherente el testimonio de Dña. Emma, hermana del demandante, por su proximidad y relación con el matrimonio, que no solo con su hermano. Además, es lógico que los amigos y conocidos del actor no se decidieran a hacer comentario alguno hasta que no tuvieron conocimiento del divorcio, pues, como la propia demandada expresó en su interrogatorio, la relación del matrimonio era de sierras arriba y abajo.

Se revela, en definitiva, un déficit probatorio sobre el momento inicial de conocimiento de la verdad biológica por parte de D. Carlos Miguel -tesis de Dña. Valentina-, y se generan dudas más que razonables sobre el hecho de la toma de conocimiento por aquél con los comentarios de sus amistades (Dña. Cecilia), por lo que el excepcional instituto de la caducidad en el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación no puede tener acogida.

Traemos aquí a colación la sentencia de 20 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, en la que se determina que el momento inicial del cómputo es cuando a través de un sms la esposa le comunica a su exmarido la no paternidad y le recomienda efectuar una prueba de ADN, con lo que le daba a entender claramente que no era el padre, y ello a pesar de que el recurrido había manifestado con anterioridad una serie de dudas que nunca se materializaron; concluyendo de ello que el momento para iniciar el plazo debe ser cuando se acredite que se tuvo conocimiento por un hecho objetivo y creíble o cuando se alberguen serias dudas sobre la concordancia entre la realidad biológica y la realidad registral. Siendo esto precisamente lo que, tras analizar la prueba, permite sostener razonablemente que cuando tuvo conocimiento de esa posible discordancia entre el registro y la realidad biológica es con el resultado del informe de la prueba biológica; todo lo anterior no pueden considerarse como hechos objetivos de los que pueda concluirse un claro conocimiento del hecho de falta de paternidad.

Señalar, por último, en descarga de las alegaciones contenidas en el último motivo del recurso, que el plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad marital impone el artículo 136 del Código Civil, es un plazo breve (1 año), inexorable en la medida en que como plazo de caducidad que es no admite suspensión, ni interrupción, y ello por cuanto que el mandato Constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad no puede configurarse como proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto, pues la confirmación del plazo de caducidad de la acción es acorde con la concurrencia de los distintos valores Constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente el de la defensa de la seguridad jurídica representada por la estabilidad en el estado civil del hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación; de esta forma, ni la posibilidad de investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios razonables y serios al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es al conocimiento al contado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica.

Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los procesos de Filiación, en el que se tratan cuestiones que afectan al estado civil de las personas y en el caso, a un menor, no concurriendo mala fe ni temeridad, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia núm.- 150/2025, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de primera instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm.- 125/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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