Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 993/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 581/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100603
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:841
Núm. Roj: SAP CC 841:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Roman
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado: VICTOR DE LA CRUZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodora
Procurador: , ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: , EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
En CACERES, a veintidós de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000020 /2023, procedentes del JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000993 /2025, en los que aparece como parte apelante, Roman, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, asistido por el Abogado D. VICTOR DE LA CRUZ MARTIN, y como parte apelada, Teodora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , ANTONIO RONCERO AGUILA , asistido por el Abogado D. , EMILIO DANIEL CORTES.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda de divorcio contencioso interpuesta en fecha 24 de marzo de 2023 por Doña Teodora en la que solicitaba se decretase el divorcio de las partes y se ratificasen las medidas cautelares civiles acordadas en la orden de protección y las interesadas en el hecho séptimo de la demanda:
-Atribución de la guarda y custodia de los dos hijos comunes favor de la madre, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
-Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico a la Sra. Teodora.
- No establecimiento de régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre.
-Fijación de una pensión de alimentos por importe de 200 euros a favor de cada uno de los hijos comunes y a cargo del progenitor paterno, correspondiente el abono de los gastos extraordinarios a ambos progenitores en una proporción del 50%, teniendo tal consideración gastos de logopedia, clases de apoyo extraescolares, gastos de odontología y ortodoncia de Carlos María, cuotas del curso en centro DIRECCION001, gasto de Colegio de DIRECCION002 y gastos de inicio de curso escolar de ambos menores y, en general los gastos imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología ,ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia.
La parte demandada, don Roman muestra su conformidad respecto a que se decrete el divorcio y se opone a las medidas interesadas y solicita:
i)Con carácter principal: Atribución de la guarda y custodia de los menores al padre, ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de Cáceres a los menores y al padre, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de la madre, fijación de una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Teodora y en favor de cada hijo por importe de 300 euros mensuales, correspondiendo el 100% de los gastos extraordinario a la madre, atribución de la obligación de abono de las cuotas hipotecarias que cargan las viviendas propiedad del matrimonio, al 100%, a la Sra Teodora, atribución al Sr. Roman del uso de la vivienda sita en la DIRECCION003 y una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales.
ii) Con carácter subsidiario interesa: atribución a ambos progenitores de la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, ejercicio conjunto de la patria potestad, atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de Cáceres a los menores y al padre, establecimiento de un régimen de estancias y comunicación de los menores con ambos progenitores, fijación de una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Teodora y en favor de cada hijo por importe de 300 euros mensuales, correspondiendo el 100% de los gastos extraordinario a la madre, atribución de la obligación de abono de las cuotas hipotecarias que cargan la vivienda propiedad del matrimonio, al 100%, a la Sra Teodora, atribución al Sr. Roman del uso de la vivienda sita en la DIRECCION003 y una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales.
iii) Para el supuesto en el que se atribuya la guarda y custodia de los menores a la madre se solicitan la adopción de las siguientes medidas: ejercicio conjunto de la patria potestad, atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar a los hijos y a su madre, establecimiento de un régimen de visitas, estancias y comunicación, fijación de una pensión de alimentos a cargo del Sr. Roman de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos comunes, correspondiendo a la Sra. Roman asumir del 100% de los gastos extraordinarios, atribución de la obligación de abono de las cuotas hipotecarias que cargan las viviendas propiedad del matrimonio, al 100%, a la Sra. Teodora, atribución al Sr. Roman del uso de la vivienda sita en la DIRECCION003 y una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal interesa, solicita la atribución de la guarda y custodia de los hijos a la madre, atribución del domicilio familiar a los hijos y al progenitor al que se le atribuye la guarda y custodia. En cuanto al régimen de visitas respecto de Carlos María, solicita un régimen de visitas flexible y, respecto de Rogelio, en la medida en que no existen constatadas circunstancias objetivas que justifiquen la negativa del menor a ver a su padre, propone un régimen progresivo. Una primera fase en la que intervendría el Punto de Encuentro Familiar y que duraría seis meses, periodo que podría ser ampliado o disminuido a propuesta de los especialistas del citado Organismo y, una segunda fase, en la que se establecería un régimen convencional en los términos que consta en el acta del juicio. Y respecto a la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodia, solicita se fije en la suma de 200 euros mensuales más gastos extraordinarios al 50%, salvo que su Señoría considere que deje fijarse un importe inferior de la pensión de alimentos o, en caso de apreciar desproporción de ingresos, una contribución a los gastos extraordinarios del 40% al padre y el 60% restante a la madre.
En fecha 8 de abril de 2025 se dicta sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cáceres en la que se decreta el divorcio y se adoptan las medidas indicadas en el antecedente primero de esta resolución.
Don Roman interpone recurso de apelación mostrando disconformidad con todos los pronunciamientos del fallo y por los siguientes motivos:
1º) Atribución de la guarda y custodia de ambos menores a la madre: Se alega Infracción del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, los Artículos 92 y 94 del Código Civil respectivamente y error en la valoración y apreciación probatoria del informe psicológico de violencia de género, Sentencia nº114/2024, dictada por Juzgado de lo Penal nº2 de Cáceres y Sentencia Audiencia Provincial Sección Segunda, nº244/2024, certificación colegio DIRECCION002 del menor Rogelio, declaración de Don Roman, Documento número 11: conversaciones WhatsApp entre Carlos María y el Sr. Roman, aportadas en el acto del juicio de medidas definitivas.
2º) Atribución del domicilio, sito en la DIRECCION000 de Cáceres, a los hijos comunes y a la madre y no pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la segunda vivienda del matrimonio, sito en la DIRECCION003: Argumenta el recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo proclamada en STS 641/2018, infracción por aplicación incorrecta del artículo 96 del Código Civil y error en la valoración y apreciación probatoria del informe del detective emitido por Don Jacinto, aportado como Doc. nº15 del escrito de prueba presentado por el demandado.
3º) Fijación de una pensión por alimentos con cargo al progenitor no guardador por importe de 150 euros mensuales para cada hijo más gastos extraordinarios: Se aduce que en virtud del pedimento principal formulado, atribución a su favor de la guarda y custodia de los menores y subsidiario, lo procedente sería el establecimiento de una custodia compartida por ambos progenitores, procede la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo de la Sra. Teodora. Habiéndose estimado la pretensión formulada de forma alternativa, mantenimiento de la custodia de los menores a favor de la madre, sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación y valoración probatoria de los todos los medios de prueba, infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo 1365/2023, de 4 de octubre, invocada por la juzgadora, así como de los artículos 93 y 146 del Código Civil, por considerar que al concurrir una acreditada situación de dificultad económica y ninguna presunción ni mínima de percepción de ingresos por parte del demandado, procede el establecimiento de una pensión de alimentos de 100 euros mensuales cada uno de los hijos y el abono del 100% de los gastos extraordinarios por parte de la Sra. Teodora.
4º) No declaración del derecho del Sr. Roman a percibir una pensión compensatoria por cuanto que el divorcio causa un grave desequilibrio al Sr. Roman. El alega la infracción del artículo 97 del Código Civil, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto ( STS 1593/2024, de fecha 28/11/2024, STS 993/2022, de fecha 22/12/2022, STS 403/2020, de fecha 06/07/2020 y STS 324/2018, de fecha 30/02/2018) y el error en la valoración y apreciación probatoria de la declaración de Don Roman y de los medios de prueba aportados: vida laboral, demanda de empleo, certificado negativo de pensionista, averiguación patrimonial, cuentas y movimientos bancarios, documentación acreditativa del vaciado de cuentas, traspaso periódico de la nómina de la Sra. Teodora y documental obrante en la causa aportada de contrario, en concreto, whatsApp y enlaces.
El Ministerio Fiscal y la apelada se oponen al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, invocado por la apelante, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero (EDL 2000/77463) , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ( EDJ 1990/10902) ; 21/1993, de 18 de enero ( EDJ 1993/188) ; 102/1994, de 11 de abril ( EDJ 1994/3087) ; 272/1994, de 17 de octubre ( EDJ 1994/10551) ; 152/1998, de 13 de julio (EDJ 1998/10009) ; y 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235) ).
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor.
Descendiendo al supuesto sometido a revisión, y por lo que al cambio del titular de la custodia respecta, una vez examinado el total de la prueba practicada y visionada la vista y exploración judicial del hijo de 17 años, Carlos María, asumimos los acertados fundamentos esgrimidos por la Juez a quo, que no sólo valora la exploración del menor, que mostró su preferencia por vivir con su madre, sino que toma en consideración el hecho de que el menor reside en compañía de su madre desde la separación de hecho y que, a pesar de relacionarse con su padre, desde entonces nunca ha pernoctado en el domicilio paterno. Y, por lo que se refiere a Rogelio, de 11 años de edad, no sólo tiene en cuenta que el menor no ve a su padre desde febrero de 2023 sino que, además, muestra reticencia a contactar con él, tal y como resultó de la exploración de Rogelio y la declaración de la Sra. Teodora.
En cuanto a la custodia compartida solicitada, se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juzgadora de instancia, que la considera desaconsejable, por lo ya expuesto y porque tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no resulta procedente en la medida en el Sr. Roman tiene pendiente de cumplimiento penas impuestas por en sentencia nº 114/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en fecha 6 de mayo de 2024 en autos 38/2024 y liquidación de condena privativa de derechos, de la que resulta como fecha de cumplimiento el 8 de agosto de 2027 (acontecimiento 165 y 169 del expediente digital).
No se aprecian las infracciones invocadas por el apelante, ya que ambos menores, han mostrado su deseo de permanecer en compañía de su madre. En la reciente sentencia 268/2025, de 19 de febrero, con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre, y 1695/2024, de 17 de diciembre, que a su vez sintetizan la doctrina de la sala sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:
«[p]ara apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.
»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC ; 9 de la Ley Orgánica 1/1996 (EDL 1996/13744) , de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre otros textos legales.
En atención a lo expuesto, se rechaza el motivo de apelación invocado.
En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones impugnado, la Sala rechaza los motivos argumentados en su contra por el recurrente, considerando acertados los razonamientos y solución proporcionada por la juez a quo.
El derecho de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia , de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas de los mismos.
Así, en cuanto Carlos María, se establece un régimen flexible y a voluntad de los implicados porque se ha tenido en cuenta no sólo las preferencias del menor y la forma en la que ha venido relacionándose con su padre desde que abandonó el domicilio familiar sino también atendiendo al hecho de su inminente mayoría de edad.
Y en cuanto a Rogelio, el régimen de visitas progresivo establecido en la sentencia de instancia se considera beneficioso para el menor. En la primera fase, se ejecuta en el Punto de Encuentro Familiar, porque la juzgadora de instancia, atendiendo al superior interés del menor, ha tenido en cuenta que Rogelio no ha tenido relación con su padre desde el mes de febrero de 2023 y que no ha mostrado interés en relacionarse con él, más bien lo contrario, siendo acertada la decisión de acordar que las visitas se realicen bajo la supervisión de profesionales, porque ello permitirá que el menor pueda sentirse seguro, existiendo más posibilidades de que retome la relación con su padre, superando el sentimiento de temor que siente hacia su padre y permitiendo el restablecimiento y normalización de la relación paternofilial que no se duda, resulta necesaria para el adecuado desarrollo personal y emocional del menor. Una vez que cese dicha intervención, en la sentencia prevé un régimen convencional así como la posibilidad de que terceras personas intervengan en la entrega y recogida del menor, lo que resulta necesario hasta que el Sr. Roman cumpla íntegramente la pena de privación de derechos impuesta y conveniente para evitar que el menor presencie o percibir situaciones conflictivas o tensas que puedan originar un nuevo rechazo hacia su progenitor paterno.
En atención a lo expuesto, el motivo de recurso ha de decaer.
La sentencia de instancia proclama:
El apelante invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo proclamada en sentencia 641/2028 y error en la valoración y apreciación probatoria del informe de detective Don Jacinto de fecha 25 de diciembre de 2025, aportado como doc. nº 15, por el que se acredita la convivencia marital de la apelada con un tercero en el que era el domicilio que tenía la condición de familiar, sito en la DIRECCION000 de Cáceres.
En base a tales argumentos solicita que la atribución del domicilio familiar efectuada en la sentencia de instancia y se atribuya a los hijos y a la madre el uso y disfrute de la segunda vivienda del matrimonio sita en la DIRECCION003 y, subsidiariamente, se mantenga la atribución del derecho de uso del que fuese el domicilio familiar a la madre e hijos y se atribuya a Don Roman el uso y disfrute de la segunda vivienda del matrimonio, plaza de garaje y trastero sito en la DIRECCION003.
No puede prosperar la petición formulada por el apelante de atribuir a los menores y a la madre, o subsidiariamente al recurrente, el uso y disfrute de la vivienda sita en la DIRECCION003 de Cáceres porque en los procedimientos matrimoniales no puede llevarse a cabo la atribución de inmuebles distintas de aquella que constituye la vivienda familiar ( STS 340/2012, de 31 de mayo , 129/2016, de 3 de marzo , 598/2019, de 29 de octubre y 654/2019, de 11 de diciembre ).
La atribución de la vivienda familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental constituye una manifestación del principio favor filii.
La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (EDL 2021/18738) , que da una nueva redacción al apartado primero del art . 96 CC (EDL 1889/1) , que queda ahora redactado de la forma siguiente:
La jurisprudencia contempla una serie de supuestos específicos que permiten excepcionar esta regla general de atribución.
Los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges son: el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida y que el hijo no precise la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medio.
La STS de Pleno 641/2018, de 20 de noviembre (EDJ 2018/638790) -doctrina reiterada en las SSTS 568/2019 de 29 de octubre (EDJ 2019/720797) y 488/2020 de 23 de septiembre (EDJ 2020/672332) tras recordar la consolidada doctrina jurisprudencial referente a
En aplicación de la doctrina expuesta, no siendo controvertido que la Sra. Teodora convive con su nueva pareja sentimental, de hecho se admite expresamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, se puede afirmar que el carácter familiar de la vivienda ha desaparecido, como proclaman las sentencias citadas y no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella,
Tal y como afirma la citada sentencia del Tribunal Supremo,
No es posible mantener a los hijos comunes menores de edad y a la Sra. Teodora en el uso de un inmueble, que ya no tiene el carácter de domicilio familiar puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
La misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.
Por ello, se revoca el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a la progenitora en cuya compañía se quedan, los cuales podrán permanecer en la misma por un tiempo prudencial de un año, tras lo cual deberán desalojarla, pudiendo las partes proceder a la venta de la misma o a su adjudicación a uno de ellos con el consiguiente abono al otro del importe correspondiente.
La parte recurrente considera que la juzgadora de instancia yerra en la apreciación y valoración de todos los medios probatorios con infracción de los arts. 93 y 146 del Código Civil y jurisprudencia al respecto.
Sostiene, en el supuesto de mantenerse la guarda y custodia materna, que es el caso, debe revocarse el pronunciamiento en el que se fija un pensión de alimentos de 200 euros a favor de cada uno hijos comunes y, en su lugar, establecer una pensión por importe de 100 euros mensuales, correspondiendo, además, a la Sra. Teodora el abono del 100% de los gastos extraordinarios y no el 50% fijado en sentencia. Y ello, en esencia, porque la Sra. Teodora percibe unos ingresos en nómina de 3.100 euros mensuales, porque la esposa ha sido siempre el motor económico de la familia por ser la túnica fuente de ingresos; atendiendo a las dificultades económicas del recurrente, que es demandante de empleo y que carece de ingresos propios llegando a tener que ser socorrido por su propio padre, proporcionándole cobijo, sustento y alimentación; y, finalmente, porque no procede presumir la percepción de ingresos apreciada en la sentencia recurrida.
La capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial. Por ello, el invocado error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de equidad y juicio ponderado que le es exigible a la juzgadora de instancia habrá de ser examinado y revisado a la luz de la prueba obrante en las actuaciones.
Pero antes, hay que traer a colación la STS de 11 de diciembre de 2024 que diferencia los supuestos de carencia de recursos y dificultada económica de la persona obligada a prestar alimentos en favor de los hijos menores de edad, en los siguientes términos:
Pues bien, la Sala no aprecia que la juzgadora de Instancia haya errado al presumir que don Roman dispone de una capacidad económica superior a la declarada que le permite afrontar la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada.
De la prueba practicada resulta acreditado que la Sra. Teodora era la fuente principal y permanente de ingresos que sostenía a la familia. Manifestó que su ex pareja prestó servicios en calidad de autónomo como técnico protésico pero que como no le gustaba trabajar los fines de semana, lo dejó animado por su suegro que decía a su hijo que no tenía necesidad de trabajar. Explicó que como la demandante quería que su marido trabajase, le pagó un curso de técnico de sonido y a raíz de ello, el Sr. Roman comenzó a realizar trabajos por los que cobraba en efectivo, desconociendo aquella el importe exacto que percibía salvo en una ocasión, que su marido le dijo que había cobrado 300 euros. De la documental obrante en autos resulta que la apelada viene percibiendo nóminas cuyo importe oscilan entre los 2.863,03 euros y 2.648,09 euros (acontecimiento 188 del expediente digital) y que asume el mantenimiento de los hijos comunes, la cuota hipotecaria del inmueble que constituye la vivienda familiar, los gastos relacionados con la misma (suministros, gastos comunitarios, IBI) y cuotas de la tarjeta de Carrefour, declaración que resulta corroborada por los extractos bancarios aportados y por la propia declaración del propio Sr. Roman. En la vista declaró que tenía muchos gastos mensuales, aproximadamente, de unos 2.000 euros mensuales y que, a veces, tenía que pedir dinero a su madre, que cobra una pensión de unos 800 euros porque no llegaba a fin de mes. Aclaró que en la vivienda sita en la DIRECCION003" reside su madre y que aunque conste inscrita a nombre de las partes, es su madre la que abona la cuota hipotecaria mensual, unos 500 euros. Manifestó, como gastos fijos, los siguientes: cuota hipotecaria (175 euros mensuales), agua (80 euros), luz (ciento y pico euros), logopeda (160 euros) academia (doscientos cuarenta y pico euros, dependiendo de las necesidades), profesora de psicomotricidad para Rogelio (ciento y pico euros) autobús del niño (45 euros), importes que, en las cuantías exactas, resultan acreditados mediante la documental aportada junto con la demanda.
Ambos progenitores constan en el Registro de la Propiedad como propietarios del 50% del pleno dominio de dos inmuebles, sitos en la DIRECCION000 de Cáceres, que constituye el domicilio familiar en el que reside la apelada con sus hijos y en la DIRECCION003" de Cáceres, en la que vive la madre de la Sra. Teodora.
Por su parte, el Sr. Roman manifestó que es demandante de empleo y vive de la caridad, en concreto, de lo que le dan su padre y amigos. Manifestó que no dispone de recurso económico alguno porque su ex mujer "vació" las cuentas gananciales.
Mediante la documental aportada no puede afirmarse que don Roman se encuentre en una situación de precariedad, ya que, pese a no contar ingresos fijos ha resultado acreditado mediante la declaración de la Sra. Teodora que, durante el matrimonio, realizó, puntualmente, trabajos que eran retribuidos en efectivo, a pesar de constar en el Informe de vida Laboral que la última vez que cursó alta en la Seguridad Social data en el año 2015. Declaración que resulta corroborada mediante la documental obrante en autos. Así, en el curso de las conversaciones de WhatsApp que han sido incorporadas a autos, el Sr. Roman envía mensajes a la Sra. Teodora en los que le manifiesta:
Por otra parte, actualmente, resulta razonable apreciar indicios de cierta capacidad económica en el progenitor paterno, por cuanto que, al margen de la pensión de alimentos de 200 euros mensuales que abona por cada uno de sus hijos en virtud de las medidas civiles adoptadas en la orden de protección de fecha 11 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento penal que consta en autos, ratificadas en el procedimiento de divorcio del que dimana el presente Rollo, mediante auto de 31 de marzo de 2023, cuyo cumplimiento no ha sido objeto de debate; de las conversaciones de WhatsApp aportadas resulta que dispone de un teléfono móvil para su uso personal, realiza viajes, participa de forma altruista en conciertos (hecho reconocido), lo que supone la necesidad de hacer frente a gastos de desplazamiento y manutención que puede permitirse. También consta en autos, que ha contratado a un detective con el objeto de emitir un informe con la finalidad de constatar que la nueva pareja de doña Teodora reside en el que es el domicilio familiar. Todo ello, teniendo en cuenta que el apelante no ha aportado prueba alguna de la que resulte que su manutención y el abono de los citados gastos, hayan sido abonados por terceras personas.
Por ello, la Sala coincide con la juzgadora de instancia en apreciar indicios por los que se puede presumir que el recurrente percibe ciertos ingresos económicos y, no habiendo probado que no pueda contribuir, en modo alguno, a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, consideramos que el juicio de proporcionalidad realizado por la juzgadora de instancia, 200 euros mensuales a favor de cada hijo, cantidad que sin ser relevante se ajusta al canon de razonabilidad y resulta suficiente para atender a las necesidades básicas de los dos hijos comunes, debiendo asumir, además y por las razones expuestas, los gastos extraordinarios que devenguen los menores en una proporción del 50%.
El recurrente argumenta que al no haber declarado la sentencia de instancia el derecho del Sr. Roman a percibir una pensión compensatoria infringe el art. 97 del Código Civil, así como la jurisprudencia que interpreta dicho precepto e incurre en un error en la valoración y apreciación probatoria.
Alega que durante el matrimonio, el Sr. Roman dependía económicamente de su esposa y que aquel realizó un sacrificio importante en beneficio de su familia, ya que era el progenitor que se encargaba, en mayor medida, de los cuidados y atenciones de la familia, puesto que se encontraba desempleado y disponía de mayor tiempo, encargándose, además, de tareas domésticas de toda índole.
Sostiene que el divorcio le ha causado un grave desequilibrio dado que no tiene trabajo desde el año 2015, carece de experiencia laboral, subsiste por el auxilio de su propio padre, no dispone del dinero ganancial ni de las viviendas gananciales y se encuentra inscrito como demandante de empleo.
El artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) regula la pensión por desequilibrio económico , que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria , la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, la sentencia del Alto Tribunal núm.- 864/2010, de 19 de enero, subraya que la pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil (EDL 1889/1) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)".
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
Doctrina esta que es reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1429/2023, de 17 de octubre, al señalar que "Como indicamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (EDL 1889/1) .
Los supuestos contemplados en el mentado precepto operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas)".
Revisada la prueba practicada y aplicando la doctrina expuesta, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta:
1º) La duración del matrimonio (24 años).
2º) Que no se ha acreditado que durante el matrimonio alguno de los cónyuges tuviera una mayor dedicación al cuidado de la familia y, una vez que la convivencia cesó, La Sra. Teodora es la que se ha encargado, en exclusiva, del cuidado y atención personal de los hijos comunes. La Sra. Teodora manifestó que ambos cuidaban a sus hijos y que el matrimonio contaba con el auxilio de una tercera persona, Felicisima, para realizar las tareas domésticas, afirmación que resulta corroborada mediante el extracto de cuenta corriente que obra en autos en el que aparecen varios apuntes en concepto de "limpieza" o "limpieza Felicisima" (acontecimiento 182).
3º) El Sr. Roman, que actualmente cuenta con 54 años, posee cualificación para acceder al mercado laboral puesto que él mismo refirió en el momento de practicarse la exploración psicológica forense que obra en las actuaciones, que posee un nivel de instrucción de FP superior como protésico dental y como técnico de sonido, con experiencia laboral amplia que inició de forma autónoma como protésico dental y posteriormente en trabajos eventuales relacionados con la gestión de eventos (acontecimiento 92 del expediente digital). No consta acreditado que el demandado hubiese sacrificado o limitado su carrera profesional en aras al cuidado y atención de su familia puesto que la actividad profesional que inició bajo el régimen de trabajadores autónomos en el año 1997 finalizó en el año 2004, antes del nacimiento de su hijo Rogelio, que tuvo lugar en el año 2007, retomándola, bajo el régimen general y en contratación temporal, en el año 2009 hasta el año 2015, esto es, durante los dos años siguientes al nacimiento de su hijo menor(doc. 9, acontecimiento 201 del expediente digital). La prueba obrante en autos revela que, a pesar de no constar reflejado en el informe de vida laboral, con posterioridad al año 2015 el Sr. Roman ha venido realizando, puntualmente, actividades retribuidas. En la actualidad, consta como demandante de empleo y no resulta acreditado que desempeño actividad laboral alguna.
4º) La Sra. Teodora, de 52 años, ha venido desempeñando su actividad laboral desde antes de contraer matrimonio y conforme al informe laboral obrante en autos, ha trabajado de forma continua a excepción del periodo comprendido entre los años 2002 a 2013. En la actualidad, percibe unos ingresos mensuales que oscilan entre los 2.863,03 y 2.648,09 euros;
5º) Las partes son titulares de dos viviendas a título ganancial, gravadas con hipotecas, de las cuales, la que constituida sobre la que era vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, es abonada por la Sra. Teodora y la constituida sobre la vivienda sita en la DIRECCION003, por la madre de la demandante.
6º) En la actualidad, la Sra. Teodora reside en el que era el domicilio familiar y en la presente resolución no se le atribuye su uso, habiéndosele otorgado un plazo de un año para abandonar la misma;
6º) El Sr. Roman reside en el domicilio de su padre.
Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, se considera que, aunque al situación económica de la demandante en su conjunto puede ser mejor que la del Sr. Roman, no existe un desequilibrio de entidad suficiente como para hacer nacer un derecho a la percepción de una pensión compensatoria puesto que ésta, por su configuración legal y jurisprudencial, no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser rechazado en este punto.
En materia de costas, dada la especial naturaleza del procedimiento y materia suscitados, de orden público y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roman contra la sentencia de 8 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cáceres, en los autos 20/23, debemos revocar parcialmente aquella sentencia, quedando sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio que ha venido constituyendo la vivienda familiar, sito en la DIRECCION000, de Cáceres a los menores y a la progenitora en cuya compañía, otorgándoles a éstos un plazo de un año para abandonar la citada vivienda, permaneciendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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