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09/12/2025
Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 13/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100673
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10050
Núm. Roj: SAP B 10050:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012001324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012001324
N.I.G.: 0801942120228021116
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: Jesus Oroza Alonso
Parte recurrida: BANCO CETELEM S.A.U.-Servicio de atención al cliente quejas y reclamaciones
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
-Doña Maria Dolors Portella Lluch
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 22 de septiembre de 2025
Antecedentes
"Que
DESESTIMO LA ACCIÓN DE NULIDAD POR USURA del préstamo suscrito entre las partes.
DECLARO LA NULIDAD POR NO SUPERAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA del pacto relativo al interés remuneratorio fijado en el contrato
DESESTIMO la petición de NULIDAD por falta de tranparencia de la Clausula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas.
ESTIMO la petición de Nulidad por falta de transparencia del Seguro vinculado a la tarjeta contratada.
CONDENO a la parte demandada a la restitución de las cantidades indebidametne cobradas por los conceptos de interés y seguro desde el día 16 de julio de 2011.
Sin imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2025.
Fundamentos
I.- La representación procesal de Don Juan Carlos instó demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Cetelem S.A.U. en la que expuso que el año 2001 había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con una TEDR del 25,64% que resultaba usurario y que la demandada no le había facilitado información precontractual de ninguna clase ni explicación acerca del sistema perverso de amortización, así como que la letra del contrato era de muy pequeñas dimensiones y borrosa.
En atención a los hechos sucintamente expuestos, la parte actora solicitó los siguientes pronunciamientos:
- Con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura con la consiguiente obligación del demandante de devolver solo el capital dispuesto, debiendo la demandada reintegrar las cantidades que se hubiesen excedido.
- Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta, por falta de transparencia en relación a la cláusula de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de cuota impagada y prima de seguro.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
- El interés pactado era el normal del dinero para este tipo de contratos en la fecha de la contratación, iniciándose con una TAE del 18,72% que en ningún caso podía considerarse usurario ni tampoco lo eran los porcentajes aplicados posteriormente con TAE del 24,46% y del 25,64%, teniendo en cuenta que según el informe pericial aportado la TAE de la época se situaba en torno al 20%.
- Prescripción parcial de la acción de reclamación de los intereses siendo de aplicación el plazo de 10 años del CcCat.
- Cumplimiento del doble control de incorporación y de transparencia.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la acción principal de nulidad por usura, admitiendo en parte la acción subsidiaria por falta de transparencia, por lo que declaró la nulidad del pacto relativo al interés remuneratorio y del seguro vinculado a la tarjeta, pero rechazando la nulidad de la cláusula de comisiones por no considerar acreditada su existencia ni su aplicación, con condena a la demandada a las restitución de las cantidades indebidamente cobradas por los conceptos de interés y seguro desde el día 16 de julio de 2011, sin hacer condena en costas.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos siguientes:
- Procedencia de la acción principal de nulidad del contrato por usura que debió de haber sido estimada porque la TAE convenida es usuraria.
- Subsidiariamente, nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras incluida en la Condición General 7 del contrato de autos con un mínimo de 24,00 euros.
- Imprescriptibilidad de la acción de restitución de lo pagado indebidamente por no ser una acción independiente de la de nulidad total del contrato.
- En cualquier caso, el
- Las costas de la instancia se deben imponer a la entidad demandada siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo establece cuando se declara la nulidad de cláusulas abusivas.
V.- La entidad demandada se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura de distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
I.- El contrato de tarjeta de crédito se suscribió en el
II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito, de acuerdo con la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en referencia a los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se reiteró con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 (sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
<< 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.
III.- La tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España se refiere a los tipos de interés (TEDR), que es el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE, pero sin incluir comisiones, y que supone debido a ello un tipo ligeramente inferior a la TAE del orden del 02,20 al 0,30% de diferencia,
Sin embargo, esta tabla tan solo contiene información referida a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving a partir del año 2010 lo que hace más difícil valorar el carácter usurario de una tarjeta concertada con anterioridad, si bien la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analizaba un contrato suscrito el año 2004, señala que respecto de los "...
Y añade que
IV.- Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR el año 2010 era del 19,32%, que deberá ser comparado con la TAE inicial del contrato que fue del 18,72%. En el año 2011 el tipo medio TEDR era del 20,45% y la TAE pactada del 24,46%, y finalmente en el año 2012 el TEDR que indica el Banco de España era del 20,90% a comparar con una TAE del contrato del 25,64%.
I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre por ejemplo en el derecho francés cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L- 314-6).
En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero en la que establece como criterio para valorar este carácter usuario que el interés pactado sea superior en 6 puntos porcentuales al tipo medio del mercado.
II.- En consecuencia, los
I.- La referencia a las comisiones se encuentra incluida en el epígrafe
II.- Esta cláusula debe ser declarada abusiva y subsiguientemente nula, pues no hay constancia de que el impago, en sí mismo, hubiera representado un gasto para la entidad bancaria, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE han venido entendiendo que
La parte actora reclama la restitución de las cantidades cargadas que excedan del principal y si bien no calcula el importe devengado por la aplicación de esta cláusula su importe y en los extractos resulta difícil su identificación, procede declarar la nulidad de la cláusula y reconocer a la actora el derecho a ser reintegrada de la suma total que le hubiera sido cargada, previa compensación de la cantidad que, en su caso, pudiera adeudar a la entidad financiera por el uso de la tarjeta e impago de las cuotas de aplazamiento, cuestiones a determinar en ejecución de sentencia.
Nos apoyamos para adoptar esta decisión en que así lo había admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en el asunto C-224/19 y C-259/19, expresándose en estos términos:
II.- En el expresado marco, no es necesario determinar si debe aplicarse el plazo de prescripción de las acciones personales que señala el Código civil (art. 1964.2) o el de la legislación catalana ( art. 121-20 CcCat), porque ninguno de los dos términos ha transcurrido, atendido el inicio del cómputo del dies a quo que analizamos a continuación.
En efecto, la polémica ha surgido, como ya expresábamos en nuestras anteriores resoluciones, a la hora de determinar el
Tras lo cual, el Tribunal Supremo planteaba tres posibles opciones:
a) Que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, si bien admite que esta opción podría lesionar el principio de seguridad jurídica.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios
c) Que el día inicial sea la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a unplazode prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA,asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA,asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19
III.- La cuestión fue resuelta por STJUE (Sala novena) en Sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ),tras la cual la STS nº 857/2024 resolvió el recurso en el que se había planteado la referida cuestión prejudicial en los siguientes términos:
El Alto Tribunal concluyó en los siguientes términos:
IV.- En el caso de autos la acción restitutoria no ha prescrito porque no ha transcurrido ninguno de los indicados términos dado que la demanda se presentó en febrero de 2022 tras un requerimiento extraprocesal de fecha 16 de julio de 2021 y por la parte demandada, ahora apelada, no se alega que la demandante hubiera tenido conocimiento con anterioridad de las causas determinantes de la abusividad por falta de transparencia que ha declarado la resolución de instancia.
I.- La sentencia de instancia estimó en parte la acción ejercitada con carácter subsidiario y no hizo condena en costas al haberse efectuado una estimación parcial.
La decisión ha de ser modificada porque esta sala ha admitido la petición de la recurrente de que se anulara por abusiva la cláusula de comisión por impago de cuotas, por lo que la acción ejercitada con carácter subsidiario se ha estimado en su integridad.
Además y en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la no imposición de costas conllevaba un perjuicio injustificado para la actora que no podría resarcirse de los gastos que le hubiera supuesto el litigio y es así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de declarar también el carácter nulo por abusivo de la cláusula contenida en las condiciones generales del contrato referida a la imposición de una comisión por impago de alguna cuota, desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, ya que el dies a quo se contabiliza desde que el actor pudo tener conocimiento del indicado carácter abusivo, lo que en ningún caso consta que fuera con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 16 de julio de 2021.
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación íntegra de la acción de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, declarando asimismo nula por abusiva la cláusula de comisión por impagados, sin que haya prescrito la acción de restitución, y con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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