Sentencia Civil 725/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 13/2024 de 22 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100673

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10050

Núm. Roj: SAP B 10050:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012001324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012001324

N.I.G.: 0801942120228021116

Recurso de apelación 13/2024 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 89/2022

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: Jesus Oroza Alonso

Parte recurrida: BANCO CETELEM S.A.U.-Servicio de atención al cliente quejas y reclamaciones

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 725/2025

Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 22 de septiembre de 2025

Ponente:Doña Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 89/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra sentencia de 6 de septiembre de 2023 y en el que consta como parte apelada BANCO CETELEM S.A.U.-Servicio de atención al cliente quejas y reclamaciones.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demandainterpuesta a instancia de Don Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Fernández-Cieza Marcos frente a la entidad mercantil BANCO CETELEM S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González y en consecuencia:

DESESTIMO LA ACCIÓN DE NULIDAD POR USURA del préstamo suscrito entre las partes.

DECLARO LA NULIDAD POR NO SUPERAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA del pacto relativo al interés remuneratorio fijado en el contrato

DESESTIMO la petición de NULIDAD por falta de tranparencia de la Clausula relativa a la comisión por reclamación de cuotas impagadas.

ESTIMO la petición de Nulidad por falta de transparencia del Seguro vinculado a la tarjeta contratada.

CONDENO a la parte demandada a la restitución de las cantidades indebidametne cobradas por los conceptos de interés y seguro desde el día 16 de julio de 2011.

Sin imposición de costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Don Juan Carlos instó demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Cetelem S.A.U. en la que expuso que el año 2001 había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con una TEDR del 25,64% que resultaba usurario y que la demandada no le había facilitado información precontractual de ninguna clase ni explicación acerca del sistema perverso de amortización, así como que la letra del contrato era de muy pequeñas dimensiones y borrosa.

En atención a los hechos sucintamente expuestos, la parte actora solicitó los siguientes pronunciamientos:

- Con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura con la consiguiente obligación del demandante de devolver solo el capital dispuesto, debiendo la demandada reintegrar las cantidades que se hubiesen excedido.

- Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta, por falta de transparencia en relación a la cláusula de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de cuota impagada y prima de seguro.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:

- El interés pactado era el normal del dinero para este tipo de contratos en la fecha de la contratación, iniciándose con una TAE del 18,72% que en ningún caso podía considerarse usurario ni tampoco lo eran los porcentajes aplicados posteriormente con TAE del 24,46% y del 25,64%, teniendo en cuenta que según el informe pericial aportado la TAE de la época se situaba en torno al 20%.

- Prescripción parcial de la acción de reclamación de los intereses siendo de aplicación el plazo de 10 años del CcCat.

- Cumplimiento del doble control de incorporación y de transparencia.

III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la acción principal de nulidad por usura, admitiendo en parte la acción subsidiaria por falta de transparencia, por lo que declaró la nulidad del pacto relativo al interés remuneratorio y del seguro vinculado a la tarjeta, pero rechazando la nulidad de la cláusula de comisiones por no considerar acreditada su existencia ni su aplicación, con condena a la demandada a las restitución de las cantidades indebidamente cobradas por los conceptos de interés y seguro desde el día 16 de julio de 2011, sin hacer condena en costas.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos siguientes:

- Procedencia de la acción principal de nulidad del contrato por usura que debió de haber sido estimada porque la TAE convenida es usuraria.

- Subsidiariamente, nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras incluida en la Condición General 7 del contrato de autos con un mínimo de 24,00 euros.

- Imprescriptibilidad de la acción de restitución de lo pagado indebidamente por no ser una acción independiente de la de nulidad total del contrato.

- En cualquier caso, el dies a quoque se debe tomar es el día en que se reconozca la nulidad pretendida, lo que tiene lugar cuando se dicta la sentencia que así lo establece.

- Las costas de la instancia se deben imponer a la entidad demandada siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo establece cuando se declara la nulidad de cláusulas abusivas.

V.- La entidad demandada se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos

SEGUNDO.- Concepto legal y jurisprudencial de la usura conforme a la ley Azcárate

I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

La ley trata de proteger todas las situaciones que aun revistiendo formalidades distintas entrañen una operación equivalente a un préstamo de dinero y así lo recoge en su artículo 9 al señalar que "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación substancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura de distintos tipos o regímenes de usura.

Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que "su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código civil , especialmente respecto a la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto de la validez estructural del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado como de la validez estructural del consentimiento prestado".

En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que " Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, <>, sin sea exigible que acumuladamente se exija <>".

TERCERO.- Contrato de tarjeta de crédito. TAE pactada. Criterio comparativo para determinar su carácter usurario

I.- El contrato de tarjeta de crédito se suscribió en el año 2001con una TAE inicial del 18,72%que en el año 2011 pasó a ser del 24,46%y a partir del año 2012 del 25,64%.

II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito, de acuerdo con la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en referencia a los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.

Esta argumentación se reiteró con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 (sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:

<< 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.

III.- La tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España se refiere a los tipos de interés (TEDR), que es el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE, pero sin incluir comisiones, y que supone debido a ello un tipo ligeramente inferior a la TAE del orden del 02,20 al 0,30% de diferencia,

Sin embargo, esta tabla tan solo contiene información referida a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving a partir del año 2010 lo que hace más difícil valorar el carácter usurario de una tarjeta concertada con anterioridad, si bien la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analizaba un contrato suscrito el año 2004, señala que respecto de los "... contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Y añade que

"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010". (El subrayado es nuestro).

IV.- Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR el año 2010 era del 19,32%, que deberá ser comparado con la TAE inicial del contrato que fue del 18,72%. En el año 2011 el tipo medio TEDR era del 20,45% y la TAE pactada del 24,46%, y finalmente en el año 2012 el TEDR que indica el Banco de España era del 20,90% a comparar con una TAE del contrato del 25,64%.

CUARTO.- Valoración del carácter usurario del dinero una vez determinado el dato comparativo

I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre por ejemplo en el derecho francés cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L- 314-6).

En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero en la que establece como criterio para valorar este carácter usuario que el interés pactado sea superior en 6 puntos porcentuales al tipo medio del mercado.

II.- En consecuencia, los índices de referenciainiciales a tener en cuenta son el TEDR 19,32%, el TEDR 20,45% y el TEDR 20,90%, incrementados en un 0,20%-0,30%, por lo que en ninguno de los supuestos da una diferencia que supere los 6 puntos que como criterio delimitador de la usura ha establecido el Tribunal Supremo, de modo que el contrato fue correctamente calificado en la instancia como no usurario, debiendo desestimar la pretensión que efectúa al respecto la parte apelante.

QUINTO.- Carácter abusivo de la cláusula de comisiones por cuotas impagadas

I.- La referencia a las comisiones se encuentra incluida en el epígrafe "Modos de pago de tarjeta y sistema flexipago"en cuyo punto 7 titulado "Impago"se establece que "El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a CETELEM para exigir al titular/es sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros, que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el art. 1552 del Código civil . CETELEM podrá capitalizar dicha penalización a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio , siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible".

II.- Esta cláusula debe ser declarada abusiva y subsiguientemente nula, pues no hay constancia de que el impago, en sí mismo, hubiera representado un gasto para la entidad bancaria, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE han venido entendiendo que "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente"( STS de 25 de octubre de 2019 que cita la STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13).

La parte actora reclama la restitución de las cantidades cargadas que excedan del principal y si bien no calcula el importe devengado por la aplicación de esta cláusula su importe y en los extractos resulta difícil su identificación, procede declarar la nulidad de la cláusula y reconocer a la actora el derecho a ser reintegrada de la suma total que le hubiera sido cargada, previa compensación de la cantidad que, en su caso, pudiera adeudar a la entidad financiera por el uso de la tarjeta e impago de las cuotas de aplazamiento, cuestiones a determinar en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Prescripción de los reintegros

I.-En el marco jurídico en el que nos hallamos, esto es, en la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato de autos, debemos reiterar lo que ya hemos indicado en anteriores resoluciones, en las que admitimos la posibilidad de que la acción de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, en base a cláusulas anuladas por abusivas atendida su falta de transparencia, quedara sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales.

Nos apoyamos para adoptar esta decisión en que así lo había admitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 16 de julio de 2020 dictada en el asunto C-224/19 y C-259/19, expresándose en estos términos:

"4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo empieza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

II.- En el expresado marco, no es necesario determinar si debe aplicarse el plazo de prescripción de las acciones personales que señala el Código civil (art. 1964.2) o el de la legislación catalana ( art. 121-20 CcCat), porque ninguno de los dos términos ha transcurrido, atendido el inicio del cómputo del dies a quo que analizamos a continuación.

En efecto, la polémica ha surgido, como ya expresábamos en nuestras anteriores resoluciones, a la hora de determinar el "dies a quo",o día inicial para el cómputo del término prescriptivo, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021, planteó una cuestión prejudicial al TJUE en la que descartaba que el indicado término inicial pudiera ser la fecha de los pagos respectivos, porque consideraba que así resultaba de la Sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Slovakia C-485/19 , apartados 51-52, 60-66, y de la Sentencia de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75, ambas del TJUE.

Tras lo cual, el Tribunal Supremo planteaba tres posibles opciones:

a) Que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, si bien admite que esta opción podría lesionar el principio de seguridad jurídica.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo haya dictado sentencias uniformes sobre los efectos restitutorios ( STS de 23 de enero de 2019 ),aunque admite que podría ser contrario al principio de efectividad.

c) Que el día inicial sea la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a unplazode prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA,asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA,asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ,que confirma la anterior.

III.- La cuestión fue resuelta por STJUE (Sala novena) en Sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ),tras la cual la STS nº 857/2024 resolvió el recurso en el que se había planteado la referida cuestión prejudicial en los siguientes términos:

"(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva".

El Alto Tribunal concluyó en los siguientes términos:

"En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". (El subrayado es nuestro).

IV.- En el caso de autos la acción restitutoria no ha prescrito porque no ha transcurrido ninguno de los indicados términos dado que la demanda se presentó en febrero de 2022 tras un requerimiento extraprocesal de fecha 16 de julio de 2021 y por la parte demandada, ahora apelada, no se alega que la demandante hubiera tenido conocimiento con anterioridad de las causas determinantes de la abusividad por falta de transparencia que ha declarado la resolución de instancia.

SEPTIMO.- Costas de la instancia

I.- La sentencia de instancia estimó en parte la acción ejercitada con carácter subsidiario y no hizo condena en costas al haberse efectuado una estimación parcial.

La decisión ha de ser modificada porque esta sala ha admitido la petición de la recurrente de que se anulara por abusiva la cláusula de comisión por impago de cuotas, por lo que la acción ejercitada con carácter subsidiario se ha estimado en su integridad.

Además y en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la no imposición de costas conllevaba un perjuicio injustificado para la actora que no podría resarcirse de los gastos que le hubiera supuesto el litigio y es así se recoge, a título de ejemplo, en la Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , al señalar que " si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la STS1288/2024 de 11 de octubre , según la cual, "dado que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación, en este caso la diferencia entre el alcance de la nulidad solicitada en el requerimiento previo y la pedida en la demanda no puede impedir la condena en costas en primera instancia".

OCTAVO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de declarar también el carácter nulo por abusivo de la cláusula contenida en las condiciones generales del contrato referida a la imposición de una comisión por impago de alguna cuota, desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, ya que el dies a quo se contabiliza desde que el actor pudo tener conocimiento del indicado carácter abusivo, lo que en ningún caso consta que fuera con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 16 de julio de 2021.

NOVENO.- Costas de la alzada

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la sentencia de 6 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación íntegra de la acción de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, declarando asimismo nula por abusiva la cláusula de comisión por impagados, sin que haya prescrito la acción de restitución, y con imposición a la demandada de las costas de la instancia.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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