Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 222/2025 de 22 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100574
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1409
Núm. Roj: SAP LE 1409:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Avelino
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ
Recurrido: Vanesa, Melchor
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO, RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
En León, a 22 de septiembre de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria pretendiendo la parte demandante la condena de los demandados a demoler la pared de bloque construida a continuación del poste de hormigón de luz, en el linde de la DIRECCION000, dejando libre el terreno bajo las veras o alero del tejado de la casa del apelante y reponiendo la cancilla de madera en su día existente. La acción ejercitada quedó concretada, como se expone en la sentencia apelada, con ocasión de la audiencia previa al precisar el letrado del actor que la acción ejercitada era una reivindicatoria respecto del terreno ubicado debajo del alero del tejado del pajar de su propiedad, en el que se había construido una canaleta para la recogida de aguas, que evacuaban a la vía pública, existiendo una cancilla que permitía el paso peatonal para limpiar dicha canaleta y la fachada.
2.- La parte actora presenta recurso de apelación contra dicha sentencia alegando como motivos de su recurso infracción del artículo 586 CC, 7.1 de dicho cuerpo legal, interesando la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda presentada. La parte apelada se opone al recurso y al mismo tiempo impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, estimando procedente la condena del actor a su pago. A ello se opone la parte apelante.
1.-
Como señala la jurisprudencia, la tutela del derecho de propiedad, según estableció ya la STS. de 21 de febrero de 1.942, se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones, muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber, la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Como indicó también la STS. de 25 de abril de 1.949, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en otro distinto.
La acción declarativa de dominio precisa de dos requisitos esenciales: el primero es el carácter de propietario de la parte demandante, y el segundo es la identificación de la finca.
Por su parte, la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para su éxito, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 de noviembre de 1.964, 5 de junio de 1.982 y 16 de noviembre de 1.987, entre otras muchas) los siguientes:
(1) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad del bien reclamado ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
(2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Y
(3) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
2.-
Aunque no parece recogerse de forma expresa en el recurso planteado, de su lectura, a juicio de este tribunal, resulta que el apelante considera erróneamente valorada la prueba que obra en los autos. Así lo acredita la circunstancia afirmada en el recurso de que el razonamiento expuesto en la sentencia está en contradicción con: a) los datos recogidos en la CONSULTA DESCRIPTIVA Y GRAFICA DE DATOS CATASTRALES DE BIEN INMUEBLE Referencia Catastral NUM000 del que resulta que la superficie gráfica de la parcela es superior a la superficie construida; b) la finca de los demandados no está gravada con servidumbre de vertiente de tejados, lo que resulta del título de propiedad aportado por ellos demanda-; c) la construcción de la canaleta fue ejecutada siendo dueña del pajar Dª. Adolfina, vendedora del inmueble a Don Avelino, conforme a las manifestaciones de la testigo Sra. Lorenza, y d) lo razonado por el mismo juzgador...
Ello lleva a considerar necesario precisar que el recurso de apelación está configurado como un proceso de revisión del procedimiento seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por ello, este Tribunal tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la Juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96).
3.-
En el caso objeto de estos autos, los fundamentos de la demanda relativos al fondo del asunto se limitan a la transcripción de los artículos 348, 586 y 609 del Código Civil, sin referencia alguna la doctrina de los actos propios que sí se menciona en el recurso de apelación y a la que tampoco se hizo referencia alguna en el trámite de conclusiones (trámite, este último, que tampoco sería adecuado.
En relación con lo anterior, precisa la Sentencia 450/2024 de este mismo tribunal, que es reiterada la jurisprudencia que señala la prohibición de introducir en la segunda instancia cuestiones no planteadas en la primera. Así, el artículo 456 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.(...)
Como también señala el Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en segunda instancia: como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS de Pleno de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015).
En definitiva, no es admisible a ninguna de las partes la alteración de los términos del debate aprovechando la interposición del recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, dado que dicha postura acarrea una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formuladas, con las consecuencias negativas tanto de que impedirían al juzgador de instancia pronunciarse acerca de ellas y, al mismo tiempo, a la parte o partes contrarias defenderse de ellas en condiciones. Tampoco cabe introducir estas cuestiones en un trámite como el de conclusiones tras la vista o juicio celebrado.
En el mismo sentido, indica la SAP de Alicante, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2015, que la alegación de la doctrina de los actos propios, como fundamento de su pretensión, constituye una cuestión nueva alegada por primera vez en esta alzada y que por lo tanto no puede ser atendida por este Tribunal. Como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006. Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2022 "El planteamiento se rechaza porque constituye una cuestión nueva ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lie pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"..." El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse oportunamente la alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.
Asimismo, puede citarse la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de octubre de 2011: "[...] en ningún momento en instancia se habló de "actos propios" de la parte actora principal ni de las demandadas reconvenida, de los que la presentación del Sr. Urbano pretendiera deducir consecuencia alguna, lo que desde luego evitaría que debiéramos realiza pronunciamiento alguno sobre los mismos en esta alzada, en tanto que se trata de una nueva alegación por primera realizada en esta instancia que quiebra el principio de preclusión de los actos procesales y los principios de igualdad, audiencia y defensa de las partes en litigio en un proceso civil..."
En consecuencia, lo alegado en relación con este extremo por la parte apelante constituye una cuestión nueva no planteada en primera instancia a la que es aplicable lo hasta ahora expuesto. En todo caso, para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, es preciso, como ha reiterado la jurisprudencia, que se trate de un acto que cause estado, esto es, que sea idóneo para revelar una vinculación jurídica y, en este caso, de lo que la apelante considera actos propios vinculantes no resulta reconocimiento alguno de la propiedad del actor sobre el terreno que reivindica.
La expresión libre de cargas y gravámenes que aparece en el título de propiedad de los demandados guarda relación con cargas o gravámenes, pero en modo alguno supone reconocimiento alguno de propiedad por el hecho de que quien fue propietario del inmueble que en la actualidad pertenece a los apelados, reconozca que la canaleta que, en todo caso afirma realizada sobre su propio terreno, fue construida por su familia y por el propietario de la finca del actor. Ello, a lo sumo, apunta a la existencia de una servidumbre de vertiente de tejado. No obstante, sobre este último extremo nada debe indicarse en la presente resolución dado que el actor, a preguntas del juzgador de instancia, concretó el objeto de su demanda dejando claro que lo ejercitado es una acción reivindicatoria y esta acción requiere, para su éxito, la plena acreditación del dominio del terreno que se reivindica.
4.-
Afirma la parte apelante que el espacio de suelo bajo el alero de la construcción es propiedad del dueño de la misma en tanto no haya prueba de lo contrario, lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil.
Ahora bien, lo que establece el citado precepto es una limitación al derecho de propiedad. En todo caso, debe recordarse que, tratándose de una acción reivindicatoria se exige una cumplida prueba del dominio que no puede apoyarse en presunciones. La carga de la prueba de la propiedad que se reivindica incumbe al demandante y dicha prueba debe ser plena. En este caso, el indicio que supone que el alero sobrevuele sobre el terreno reivindicado recogiendo las aguas pluviales de la finca del actor no permite afirmar sin más la titularidad de este sobre el mismo.
Como precisa la SAP de Asturias, Sección 5ª, de 16 de diciembre de 2004: "Finalmente, la recurrente alega en su escrito de interposición como signo a favor de su tesis la existencia del alero de su vivienda, que conllevaría la presunción de propiedad de lo que hay debajo, más frente a tal aserto no cabe desconocer que lo que tal circunstancia podría implicar sería la existencia en su caso de una servidumbre de vertiente de tejados del artículo 586 del Código Civil a favor de los demandados, cuyo contenido real no sería sino el vertido de las aguas pluviales en el predio sirviente, con sujeción a lo establecido en el artículo 587 del Código Civil, y ello por cuanto que, como afirma nuestro Tribunal Supremo, el suelo que se encuentra bajo el alero sigue siendo de la finca colindante y no le afectaría el contenido de la servidumbre que pudiere constituirse."
Como también precisa la SAP de Granada de 3 de octubre de 2008 [...] sostiene el recurrente con peculiar razonamiento que siendo de su dominio "el alero del tejado, las vigas y los cabrios, el espacio de terreno que hay debajo es ineludiblemente propiedad del mismo", [...] en modo alguno consiente fundar la anómala conclusión de que por el hecho de invadir el vuelo del fundo ajeno con elementos o partes de un edificio propio se opera sin más una mutación dominical,...
1.- Ya se han expuesto en fundamentos precedentes de esta resolución los requisitos que han de concurrir para el ejercicio con éxito de una acción reivindicatoria.
2.- En este caso, tras analizar la prueba practicada, la conclusión que se extrae de su resultado es la misma que la acogida en la sentencia apelada:
- Así, el título de propiedad presentado por la parte apelante solo acredita la propiedad de un pajar, sin que de la lectura de dicho título resulte que lo adquirido fuera un inmueble en el que se ubica una edificación (un pajar) cuya superficie no agota la totalidad del inmueble o parcela en la que se ubica.
- Ninguna conclusión favorable al actor cabe extraer de la prueba testifical propuesta por este. En este sentido, la Sra. Lorenza mantiene una relación de parentesco con el demandante, con las dudas que ello suscita sobre su imparcialidad y, en todo caso, su testimonio no basta para afirmar la propiedad.
Y, desde luego, del resultado de la declaración prestada por el Sr. Pablo, anterior propietario de la finca de los demandados, tampoco resulta indicio alguno favorable a la tesis del actor, desde el momento en que dicho testigo afirma que el terreno discutido forma parte de la finca que fue propiedad de su familia y se vendió a los actores.
Sí parecen coincidir los dos testigos en que la canaleta la hicieron los antiguos propietarios de la finca de los demandados -el vecino de la parte de arriba- y el actor -tío de la testigo antes citada- según esta última. O como refiere el Sr. Pablo se construyó por el actor y la familia de dicho testigo. Ello, según lo referido por el citado Sr. Pablo, se hizo así sobre terreno propiedad de su familia, para evitar que el pajar se inundase porque está más bajo en el terreno y porque en aquella época no existían canalones.
- Por lo que se refiere a la prueba, pericial, ambos peritos, también el propuesto por la parte actora, afirman que la finca del demandante no tiene terreno más allá de las paredes que delimitan el pajar:
En concreto, el perito Sr. Jesús Carlos, cuyo informe solo tenía por objeto describir el estado del acceso peatonal antes de su reforma y con posterioridad a esta, afirmó con rotundidad que la finca del actor no tenía más terreno fuera de las paredes del pajar y que el catastro delimita las cuatro paredes de este. Dicho perito ni midió las propiedades ni consultó los títulos de propiedad.
De igual forma, el perito Sr. Sergio, que tampoco consultó los títulos de propiedad, comprobó los planos catastrales afirmando que la parcela está ocupada por el pajar y que existe plena coincidencia entre los planos y el pajar y que este no tiene terreno fuera ni según el Catastro ni según lo apreciado por el citado perito. Los planos del catastro son claros, el pajar está totalmente delimitado con diferente color y no existe terreno más allá de sus paredes. No midió el pajar, pero el dibujo no deja margen, el color verde que se usa para diferenciar terrenos y construcción no deja margen ninguno.
- Es cierto, y así lo recoge el juzgador de instancia, que las obras realizadas por los demandados prolongaron el cierre de su finca hasta la pared del pajar del demandante, desde el poste de la luz, y suprimieron una cancilla, sustituyéndola por un hueco para que las aguas que vierten del alero del tejado del demandante desagüen a la vía pública por medio de una canaleta que ocupa la superficie que se encuentra debajo de dicho alero. Sin embargo, como también precisa el juzgador de instancia y se comparte en esta resolución, el actor no acredita (sobre él pesaba la carga de la prueba), que el terreno ubicado debajo del alero del tejado del pajar sea de su propiedad.
- Ninguno de los peritos ha medido las parcelas, tampoco han examinado los títulos de propiedad y de los linderos descritos en estos no resulta ni cabe extraer conclusión alguna sobre la pertenencia al actor de la superficie de terreno reivindicada cuya extensión o concreta superficie no consta.
- Tampoco puede deducirse ello de los planos del catastro que ni otorgan propiedades ni por sí solos bastan para acreditarlas. Es cierto que no coincide la superficie construida con la superficie gráfica dado que hay una pequeña diferencia de superficie en la certificación relativa a la finca del actor. No obstante, esa diferencia tampoco implica ni permite concluir que el terreno situado bajo al alero del tejado del pajar sea del recurrente. De nuevo debe recordarse que según lo que resulta de la prueba pericial la finca del actor no tiene terreno más allá de las paredes que delimitan el pajar.
- La consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de un bien inmueble no es determinante para tener por probado el derecho de propiedad sobre el mismo, dado que la finalidad del catastro no es la determinación de propiedad y solo puede considerarse un indicio a tener en cuenta con el resto de las pruebas que se presenten. En este caso el "indicio" (en realidad, se estima que la diferencia de superficie no tiene entidad suficiente para calificarlo como tal indicio) no se ve corroborado por otras pruebas suficientemente relevantes en orden a tener por acreditada la propiedad del actor respecto del terreno reivindicado.
- En consecuencia, no es posible saber si dentro de los límites de la parcela del demandante, dibujados en los planos catastrales, se contiene el terreno que se encuentra debajo del alero del tejado del pajar y ello tampoco resulta de la lectura del título de propiedad presentado con la demanda.
La acción reivindicatoria exige que quien la ejercita acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan y en este caso, no resulta del título de propiedad presentado por el actor que el terreno que reivindica esté amparado por dicho título y tampoco lo acredita la prueba practicada a su instancia en estos autos.
3.- De acuerdo con lo expuesto, el actor no ha cumplido en debida forma con la carga que sobre el mismo pesaba de acreditar plena y suficientemente (no por meros indicios) la concurrencia en el caso analizado de los requisitos que exige la acción reivindicatoria que afirmó ejercitar en la Audiencia Previa. En consecuencia, el recurso presentado no puede prosperar.
1.- La defensa de los demandados impugna la sentencia apelada en relación con el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que, según dicha parte, debieron imponerse al no concurrir en el supuesto analizado las dudas de hecho apreciadas por el juzgador de instancia. En este sentido, afirma la parte apelada e impugnante que el hecho de que ninguno de los peritos -especialmente el perito de la parte actora- no haya examinado las escrituras de propiedad ni medido la superficie de las fincas no supone la existencia de ninguna duda de hecho sino únicamente la falta de acreditación por la parte actora de los requisitos exigidos para el éxito de la acción que ejercita. Tampoco existe signo alguno que pueda indicar la propiedad del demandante sobre el terreno reivindicado, que ni aparece en el título de propiedad, ni aparece en la cartografía catastral, no existiendo poste perpendicular alguno más que el pilar existente en la valla de bloques que delimita la finca de los demandados para la sujeción de la cancilla en su día existente para el acceso a la propiedad hoy de los apelados. En su recurso de apelación, motivo tercero del mismo, el actor alegaba infracción en la sentencia de instancia del artículo 394.1 LEC por su no aplicación (en rigor, el precepto sí se aplicó, pero se apreció la concurrencia de dudas de hecho -discutidas por la parte apelada- y, por ello no se impusieron las costas al actor pese a la íntegra desestimación de su demanda). La parte actora se opone a la estimación de dicha impugnación.
En consecuencia, debe analizarse ahora si procede o no mantener el pronunciamiento que en materia de costas se contiene en la sentencia de primera instancia.
2.- Los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada.
3.- En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general, como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho.
4.- En todo caso, ha de recordarse que, como indica la jurisprudencia, la posibilidad de la imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se proponga ejercitar, absteniéndose de promover las que se manifiesten improcedentes y efectuando aquellas peticiones alternativas o subsidiarias que aseguren en lo posible el éxito desde distintas perspectivas. Además, los criterios para valorar las dudas a que se refiere la Ley suponen que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico; y las dudas deben ser "serias" ya que la falta de claridad ha de ser importante y transcendente en sí misma. Desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares".
5.- La expresión «serias dudas de hecho o de derecho» no puede tomar en consideración las vacilaciones o incertidumbres puramente subjetivas que puedan albergar las partes y que bien podrían haber salvado --con mayor o menor facilidad-- mediante un análisis más preciso y detallado de la cuestión. En efecto, la excepción al principio general exige la "seriedad" de la duda, es decir, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre a la hora de decidir la razonabilidad de la pretensión de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico - SAP de Madrid de 13 de septiembre de 2024-.
6.- La incertidumbre debe ser objetiva y, si a la parte le corresponde, según las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, la acreditación de los hechos que justifiquen su pretensión ( art. 217.2 LEC) , como es el caso, el actor debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos y expresar las razones de la duda.
7.- En este caso, tras analizar las actuaciones no se aprecia la concurrencia de "serias" dudas de hecho. En este sentido, de la lectura de la propia demanda resulta que la actora consideraba y considera que la propiedad del terreno que reivindica le corresponde y también parece claro que dicha parte estimaba que para acreditarlo bastaba con la presentación de la escritura de adquisición de su finca, con una pericial cuyo objeto ya se ha recogido en esta resolución y que no parece centrado en el objeto de la acción deducida, y, en fin, según parece, apoyándose en un signo o indicio del que dicha parte deriva una presunción con cita del artículo 586 CC, precepto que, en rigor, se refiere, y así resulta de su contenido, a las limitaciones del derecho de propiedad.
8.- En toda controversia judicial, normalmente, se producen dudas e incertidumbre, pero es necesario que sean serias dudas para que varíe el pronunciamiento sobre las costas procesales y no se aplique el principio general del vencimiento objetivo.
9.- En el supuesto analizado no se aprecia excepcionalidad alguna porque la desestimación de la demanda obedece al hecho de que el actor no ha justificado cumplidamente la procedencia de la acción ejercitada, en tanto que la parte contraria ha puesto en entredicho los extremos sobre los que se asentaba la demanda. Lo único que concurre en este caso es un ejercicio sin éxito de una acción reivindicatoria y ello por las razones ya apuntadas en esta resolución, falta de acreditación por el actor del dominio del terreno que reivindica.
El asunto no presenta duda. Por el contrario, se trata de una cuestión diferente: el demandante no ha acreditado los hechos constitutivos de su derecho, en concreto el dominio sobre el terreno que reivindica. Esta es la razón de la desestimación de la demanda por el Juzgador de instancia al afirmar tajantemente que "sin embargo, el demandante no ha acreditado, carga de la prueba que le correspondía, que el terreno ubicado debajo del alero del tejado del pajar sea de su propiedad". La falta de medición de las fincas por los peritos o la falta de examen de los títulos de propiedad solo releva la inhabilidad de dicha prueba (especialmente de la pericial propuesta por la actora sobre la que pesaba la carga de la prueba) para acreditar el dominio reivindicado pero de ello no se sigue la apreciación de dudas de hecho. Tampoco la existencia, según lo afirmado por el juzgador, de signos que podían indicar la propiedad del demandante evidencia duda alguna pues incluso admitiendo la existencia de tales signos, lo cierto es que incumbía al demandante acreditar de forma plena y rigurosa su dominio (no por simples indicios) desplegando la actividad probatoria necesaria con dicha finalidad.
10.- En definitiva, este tribunal no estima concurrentes serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a cualquier proceso, es decir, las discrepancias propias de cualquier litigio. La dificultad de este procedimiento no es superior a lo que puede considerarse normal en los procesos en los que se ejercitan acciones sobre la propiedad, como es este caso en el que se ejercita una acción reivindicatoria, no considerándose que exista una complejidad especial que justifique la no imposición de las costas al litigante vencido. Por ello, ha de atenderse al principio general del vencimiento, lo que lleva a la revocación del pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas de primera instancia al proceder su imposición a la parte demandante.
1.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la apelante del pago de las costas derivadas de esta alzada. Asimismo, la estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada conlleva que no proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas derivadas de dicha impugnación ( art. 398 LEC en la redacción vigente en la fecha de inicio del procedimiento).
2.- Asimismo, la desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito que, en su caso, se haya constituido para recurrir y la estimación de la impugnación, la devolución a los apelados del depósito constituido a tal efecto ( DA 15ª LOPJ) .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Avelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada en fecha 14 de noviembre de 2024 en los autos de Juicio Verbal 1126/2023, y estimando la impugnación contra dicha sentencia interpuesta por la representación de D.ª Vanesa y D. Melchor, se revoca el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a las costas de primera instancia, las que expresamente se imponen a la parte actora.
Las costas derivadas de la apelación se imponen a la parte apelante. No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la impugnación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación y la devolución a la parte impugnante del constituido para dicha impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
