Sentencia Civil 137/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1178/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 137/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100138

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:177

Núm. Roj: SAP CC 177:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00137/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2022 0002194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001178 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000481 /2022

Recurrente: Gracia

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA

Recurrido: Juan Enrique, CENTRO DE SALUD CABEZUELA DEL VALLE

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS,

Abogado: JUAN JOSE BRAVO IGLESIAS,

S E N T E N C I A NÚM.- 137/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1178/2024 =

Autos núm.-481/2022(FAML.GUARDA,CUSTDO ALI.HIJ MENOR =

NO MATRI NO C)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4

de Plasencia ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento FAML.GUARDA,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C número: 481/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, Gracia, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez,y defendida por la letrada Sra. Pajares García;como parte apelada, Juan Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macias,y defendida por el letrado Sr. Bravo Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm. 481/2022, con fecha 19 de julio de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda el ESTABLECIMIENTOde las siguientes medidas paterno-filiales:

A.- PATRIA POTESTAD

La titularidad y el ejercicio de la patria potestad serán compartidos por ambos progenitores, debiendo consultarse y ponerse de acuerdo si resultase posible para tomar las decisiones más importantes que afecten al/la menor, en la forma general prevista en el Código Civil.

Ambos progenitores adoptarán de común acuerdo y velando siempre por el interés del/la menor, todas las decisiones que le afecten, y de modo especial, aquellas relativas a su salud, educación y formación, teniendo en cuenta el bienestar e interés superior del/la menor. Cuando, a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán a la decisión judicial.

Quedan excluidas de este punto aquellas determinaciones y decisiones que por su urgencia e importancia no permita la consulta con el otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento la hija, notificándolo con la mayor brevedad posible al otro progenitor.

B.- GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES.

Se establece una guarda y custodia compartidade la/s menor/es.

Ejercerán estas funciones en el ámbito ordinario doméstico y social, adoptando las decisiones que estime procedentes en beneficio y en interés del/la menor; y quedarán ambos progenitores obligados mutuamente a informarse de los aspectos de la vida del/la menor que por su importancia y trascendencia, deban ser consultados y, en interés de el/ella, hayan de adoptarse de común acuerdo; a este respecto se refieren el desarrollo vital y personal del/la menor, su trayectoria académica, y las posibles enfermedades o dolencias que en el curso de la infancia y adolescencia pudiera sufrir, sobre los cuales, los progenitores tienen el derecho a recibir información y a intervenir activamente.

En particular, en caso de enfermedad, cualquiera de los progenitores que le/la tuviese en su compañía deberá comunicarlo al otro, y deberán ambos considerar, siempre, la opinión del otro en lo relativo a médicos, hospitales, tratamientos, etc.

El padre y la madre podrán acudir al centro escolar o académico donde curse estudios su hijo/hija, siempre supeditando la visita a motivos justificados, por razón de tomar conocimiento de tutores y profesores de la marcha y rendimiento académico, o de cualquier incidencia referida a la menor, y al horario y actividad escolar, que en ningún caso podrá verse afectados por dichas visitas.

El reparto del tiempo de estancia de los menores con cada progenitor será:

- Durante el periodo escolar:por semanas alternas, realizándose el cambio de progenitor custodio los domingos a las 20 horas.

El progenitor que no tenga esa semana a los menores bajo su guarda los tendrá consigo los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas en horario de invierno y hasta las 21 en horario de verano.

- En los periodos vacacionaleslos menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.

*Vacaciones de Navidad:se dividen en dos períodos comprendidos desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio o las 14:00 h., hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde esta última hora hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 20,00horas. El día de Reyes se permitirá la visita de las menores al padre o la madre que no disfrute de su compañía, durante tres horas, en el horario que los padres acuerden, y a falta de acuerdo de 17:00h. a 20:00h.

*Vacaciones de Semana Santa:Se dividen en dos períodos de igual duración cada uno de ellos, que comprenden desde la salida del colegio o las 14:00h. del viernes de Dolores (día de inicio de las vacaciones escolares) hasta las 11:00 h. del Miércoles Santo y, desde esta última hora hasta las 20:00 h. del Lunes de Pascua.

*Vacaciones estivales:Las vacaciones estivales comprenden los meses de julio y agosto, y se dividirán por quincenas, del 1 al 15 de julio, del 15 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 15 al 31 de agosto.

Las semanas que comprenden el periodo de vacaciones estivales se computarán desde el domingo inmediatamente anterior al día 1 de julio, hasta el domingo inmediatamente posterior al día 31 de agosto.

A partir del domingo inmediatamente posterior al día 31 de agosto se reanudará el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana y días de diario.

Para la determinación de la mitad correspondiente a cada progenitor, respecto de las vacaciones estivales, de Navidad y Semana Santa, estos procuraran llevarlo de común acuerdo, y en su defecto, la madre decidirá los años pares y el padre los años impares.

Del mismo modo, la elección de los periodos vacacionales deberá comunicarse al otro progenitor antes del comienzo del mes inmediatamente anterior al periodo vacacional a disfrutar.

-El denominado "día del padre", así como el día de cumpleaños del padre, lo pasará el/la menor en compañía de este desde las 14:00 h. hasta las 18:00 horas si es día lectivo, y si es fin de semana desde las 12:00 h. y hasta las 20:00h.

Lo mismo se observará para el "día de la madre" y cumpleaños de la madre.

Respecto del día de cumpleaños del/las menores, el progenitor que no tuviese el/la menor consigo, podrá disfrutar de él desde las 14:00h. y hasta las 18:00 h si es día lectivo y, si fuera fin de semana, desde las 12:00 h. y hasta las 18:00h.

-En caso de eventos y reuniones familiares (bodas, bautizos, comuniones u otro evento de carácter especial y excepcional), el/la menor asistirá a ellos, siempre que el progenitor que tenga el evento lo comunique con quince días de antelación y comunique el día, hora y el lugar del evento.

Del mismo modo, el padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo/a, siempre respetando los horarios de descanso, de estudio y actividades propias de ambos. Así mismo, la madre tendrá el mismo derecho de comunicación telefónica con su hijo/a cuando ésta se encuentre con el padre.

El régimen de semanas alternas se suspende durante las vacaciones escolares, reanudándose y estando el/la/s menor/es la primera semana con aquel de los progenitores con quién no hayan estado la semana anterior a las vacaciones.

C.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Cada progenitor deberá satisfacer los alimentos del/la/s menor/es durante el periodo que convivan con ellos, sin perjuicio de lo establecido respecto de los gastos extraordinarios.

En cuanto a los gastos extraordinariosdel/la menor, deberán ser abonados al 50% por cada uno de los progenitores, que deberán ser decididos y consensuadas por ambos progenitores, a excepción de los urgentes y necesarios determinados por especialistas o profesionales competentes, siendo gastos extraordinarios los siguientes:

- Los de carácter médico, concretamente los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, como son las vacunas, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

- Las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico de la menor.

- Actividades deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiesta de cumpleaños u onomásticas, y las celebraciones necesarias del/la menor, así como los gastos de colegio/ universidad, matrículas universitarias, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares material docente no subvencionado, uniformes y libros.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticiadestinada a cubrir necesidades de la menor, los de vestido, ocio, alimento, educación escolar (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA; aula matinal, transporte y comedor en su caso).

SINespecial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Gracia- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -D. Juan Enrique- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia. Posteriormente, tras la solicitud de la parte apelante de práctica de prueba en esta Segunda Instancia, se dictó Auto, con fecha de 15 de noviembre de 2024, admitiéndose la práctica de las pruebas solicitadas y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de enero de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Gracia frente a D. Juan Enrique, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:

"(...) B.- GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES.

Se establece una guarda y custodia compartida de la/s menor/es

Ejercerán estas funciones en el ámbito ordinario doméstico y social, adoptando las decisiones que estime procedentes en beneficio y en interés del/la menor; y quedarán ambos progenitores obligados mutuamente a informarse de los aspectos de la vida del/la menor que por su importancia y trascendencia, deban ser consultados y, en interés de él/ella, hayan de adoptarse de común acuerdo; a este respecto se refieren el desarrollo vital y personal del/la menor, su trayectoria académica, y las posibles enfermedades o dolencias que en el curso de la infancia y adolescencia pudiera sufrir, sobre los cuales, los progenitores tienen el derecho de recibir información y a intervenir activamente.

En particular, en caso de enfermedad, cualquiera de los progenitores que le/la tuviese en su compañía deberá comunicarlo al otro, y deberán ambos considerar, siempre, la opinión del otro en lo relativo a médicos, hospitales, tratamientos, etc.

El padre y la madre podrán acudir al centro escolar o académico donde curse estudios su hijo/hija, siempre solicitando la visita a motivos justificados, por razón de tomar conocimiento de tutores y profesores de la marcha y rendimiento académico, o de cualquier incidencia referida a la menor, y al horario y actividad escolar, que en ningún caso podrá verse afectados por dichas visitas.

El reparto de tiempo de estancia de los menores con cada progenitor será:

-Durante el período escolar:por semanas alternas, realizándose el cambio de progenitor custodio los domingos a las 20 horas.

El progenitor que no tenga esa semana a los menores bajo su guarda los tendrá consigo los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas en horario de invierno y hasta las 21.00 en horario de verano.

-En los períodos vacacionaleslos menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares. A tal fin es establecen los siguientes periodos.

*Vacaciones de Navidad: se dividen en dos períodos comprendidos desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio o las 14:00 h., hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y desde esta última hora hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 20,00horas. El día de Reyes se permitirá la visita de las menores al padre o la madre que no disfrute de su compañía, durante tres horas, en el horario que los padres acuerden, y a falta de acuerdo de 17:00h. a 20:00h.

*Vacaciones de Semana Santa: Se dividen en dos períodos de igual duración cada uno de ellos, que comprenden desde la salida del colegio o las 14:00h. del viernes de Dolores (día de inicio de las vacaciones escolares) hasta las 11:00 h. del Miércoles Santo y, desde esta última hora hasta las 20:00 h. del Lunes de Pascua.

*Vacaciones estivales: Las vacaciones estivales comprenden los meses de julio y agosto, y se dividirán por quincenas, del 1 al 15 de julio, del 15 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 15 al 31 de agosto.

Las semanas que comprenden el periodo de vacaciones estivales se computarán desde el domingo inmediatamente anterior al día 1 de julio, hasta el domingo inmediatamente posterior al día 31 de agosto.

A partir del domingo inmediatamente posterior al día 31 de agosto se reanudará el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana y días de diario.

Para la determinación de la mitad correspondiente a cada progenitor, respecto de las vacaciones estivales, de Navidad y Semana Santa, estos procuraran llevarlo de común acuerdo, y en su defecto, la madre decidirá los años pares y el padre los años impares.

Del mismo modo, la elección de los periodos vacacionales deberá comunicarse al otro progenitor antes del comienzo del mes inmediatamente anterior al periodo vacacional a disfrutar.

-El denominado "día del padre", así como el día de cumpleaños del padre, lo pasará el/la menor en compañía de este desde las 14:00 h. hasta las 18:00 horas si es día lectivo, y si es fin de semana desde las 12:00 h. y hasta las 20:00h.

Lo mismo se observará para el "día de la madre" y cumpleaños de la madre.

Respecto del día de cumpleaños del/las menores, el progenitor que no tuviese el/la menor consigo, podrá disfrutar de él desde las 14:00h. y hasta las 18:00 h si es día lectivo y, si fuera fin de semana, desde las 12:00 h. y hasta las 18:00h.

-En caso de eventos y reuniones familiares (bodas, bautizos, comuniones u otro evento de carácter especial y excepcional), el/la menor asistirá a ellos, siempre que el progenitor que tenga el evento lo comunique con quince días de antelación y comunique el día, hora y el lugar del evento.

Del mismo modo, el padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo/a, siempre respetando los horarios de descanso, de estudio y actividades propias de ambos. Así mismo, la madre tendrá el mismo derecho de comunicación telefónica con su hijo/a cuando ésta se encuentre con el padre.

El régimen de semanas alternas se suspende durante las vacaciones escolares, reanudándose y estando el/la/s menor/es la primera semana con aquel de los progenitores con quién no hayan estado la semana anterior a las vacaciones.

C.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Cada progenitor deberá satisfacer los alimentos del/la/s menor/es durante el periodo que convivan con ellos, sin perjuicio de lo establecido respecto de los gastos extraordinarios.

En cuanto a los gastos extraordinarios del/la menor, deberán ser abonados al 50% por cada uno de los progenitores, que deberán ser decididos y consensuadas por ambos progenitores, a excepción de los urgentes y necesarios determinados por especialistas o profesionales competentes, siendo gastos extraordinarios los siguientes:

Los de carácter médico, concretamente los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, como son las vacunas, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico de la menor.

Actividades deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiesta de cumpleaños u onomásticas, y las celebraciones necesarias del/la menor, así como los gastos de colegio/ universidad, matrículas universitarias, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares material docente no subvencionado, uniformes y libros.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades de la menor, los de vestido, ocio, alimento, educación escolar (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA; aula matinal, transporte y comedor en su caso)".

La adopción del anterior régimen de guarda y custodia compartida descansa en la consideración de que ambos progenitores tienen capacidad suficiente para ejercer la guarda o custodia de la menor, gozando los dos de disponibilidad laboral y predisposición para acomodar sus horarios a los cuidados de su hija, además del apoyo familiar. La menor, por otra parte, mantiene una buena relación con ambos progenitores, teniendo un buen vínculo afectivo y relacional, sin imágenes negativas de ninguno de ellos. La relación y comunicación entre los padres, si bien no es fluida, no justifica una exclusión de la guarda y custodia compartida al no apreciarse una situación de conflicto grave entre los progenitores.

En orden a los alimentos, se indica que ambas partes estuvieron de acuerdo en que cada progenitor satisfaga los que correspondan al período en que la menor conviva con ellos; así como que los extraordinarios se abonasen al 50%. Lo mismo en cuanto al régimen de visitas establecido.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Gracia, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Falta de aportación de un plan de parentalidad por parte del progenitor: Argumenta y sostiene la recurrente que la falta de un plan de parentalidad es un defecto insalvable en una solicitud de guarda y custodia compartida, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en STS 130/2016, de 3 de marzo, que establece la obligatoriedad de presentar un proyecto claro y contradictorio sobre cómo se ejercerá la guarda conjunta.

El progenitor no ha aportado un plan detallado sobre los aspectos fundamentales del cuidado de la menor, como los lugares donde residirá, el reparto de tareas cotidianas, la forma de realizar los cambios de guarda o la atención a sus necesidades escolares y de salud.

Segundo.-Peligro y falta de seguridad para la menor en las visitas con el progenitor: Se advierte que el progenitor ha sido condenado por conducción temeraria con la menor en su vehículo, según sentencia de octubre de 2023, unida a las actuaciones, lo cual demuestra una actitud irresponsable que compromete la seguridad de la niña. Esta conducta vulnera directamente el interés superior del menor ( art. 2 de la LO 8/2021), que exige garantizar la protección de su integridad física y emocional.

El Tribunal Supremo ha determinado en varias sentencias, como la STS 593/2018, de 30 de octubre, que la conducta de uno de los progenitores que ponga en riesgo al menor es motivo suficiente para denegar la custodia compartida.

El informe psicosocial no tuvo en cuenta esta sentencia condenatoria, ya que fue emitido antes de que se uniera a los autos, por lo que no ha sido valorado este extremo por el equipo psicosocial. La sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta prueba.

Tercero.- Falta de implicación del progenitor en los aspectos esenciales de la vida de la menor: Afirma que el progenitor ha demostrado una grave desconexión con aspectos relevantes de la vida de la menor, tales como su educación y su salud. No ha acudido a ninguna tutoría, desconoce los nombres de los profesores de su hija y no colabora en la realización de las tareas escolares.

La sentencia no dice nada sobre estas graves desconexiones puestas de relieve en la Vista.

Cuarto.- Incapacidad del progenitor de atender a la menor debido a sus horarios laborales y su estilo de vida: Manifiesta que el progenitor trabaja de manera estacional en el campo, lo que le obliga a cumplir con horarios que no son compatibles con las necesidades de la menor. Durante la temporada de recogida de cerezas, su jornada laboral le imposibilita pasar tiempo suficiente con su hija, lo que genera una ausencia prolongada y continuada.

Añade que el progenitor ha mostrado un estilo de vida desorganizado, como se ha evidenciado en diversas ocasiones en las que no acudió a visitas programadas en fechas importantes para la menor, como su propio cumpleaños o el de la menor.

Quinto.- Conductas inadecuadas del progenitor en situaciones sociales y públicas: Indica que el progenitor ha tenido conductas inapropiadas en eventos sociales relevantes, como el día de la graduación de la menor, donde fue expulsado del recinto escolar por su comportamiento errático y obsesivo al desplazarse continuamente en bicicleta eléctrica dentro del colegio. Sostiene que este tipo de conductas reflejan una falta de madurez y de autocontrol que son incompatibles con la estabilidad emocional que necesita la menor.

Sexto.- Incumplimiento de la colaboración necesaria entre progenitores: Señala que ha resultado acreditado que el progenitor no responde a las comunicaciones de la madre sobre temas importantes relacionados con la educación, salud y bienestar de la menor. Esto ha sido un problema constante, como se refleja en los mensajes no contestados y la falta de respuesta ante solicitudes clave, como la firma de documentos para becas o la autorización para excursiones.

Séptimo.- Insuficiente motivación de la sentencia: Transcribe en parte el fundamento de derecho tercero de la sentencia para señalar que resulta llamativo que el informe psicosocial haya pasado por alto que las medidas civiles derivan de una denuncia por presunta violencia de género, que aunque fuera posteriormente sobreseída, sí pone de relieve que evidentemente la relación entre los progenitores no era adecuada. A lo que se une que el progenitor fue condenado por delito de daños leve contra la progenitora, y parece que esto no se ha investigado por el Equipo Psicosocial.

En cuanto la fundamento de derecho cuarto advierte que en la presente causa hubo errores de tramitación y tras haber solicitado la demandante medidas provisionales coetáneas a la demanda, se citó a las partes para las mismas y luego se suspendió la vista, y seguida y directamente sin más se olvidaron de las provisionales y se citó a las partes para la vista principal sin haberse celebrado las anteriores, y sin haber aceptado el Juzgador la petición de informe psicosocial debidamente propuesta por la demandante.

De modo que, en el acto de la vista de las medidas definitivas, el Juzgador propuso a las partes que si estaban de acuerdo en que si les parecería bien régimen de estancia semanal y visitas intersemanales y sin alimentos si se fijase custodia compartida.

Ambas partes manifestaron que sí, en un momento de atender a la petición del Juzgador sobre la marcha y pensando que era una mera pregunta o hipótesis, y de hecho la vista se suspendió, se acordó el informe pericial psicológico y cuando se celebró de nuevo la vista la demandante manifestó claramente que no estaba de acuerdo con la propuesta inicial del Juzgador para caso de custodia compartida. Sin embargo, esto no se ha hecho constar en la sentencia; al igual que no se hace constar que el informe psicosocial no se ha pronunciado sobre la sentencia de conducción temeraria.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, estableciéndose un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, con un régimen de visitas progresivo para el padre.

Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Enrique, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el régimen de guarda y custodia.

Todos los motivos, razones y/o alegaciones que conforman el recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión del juzgador de instancia de establecer un régimen de guarda y custodia compartida de la menor Felicisima, en lugar del propugnado por la progenitora en su demanda, de custodia individual a favor de la madre.

Centrado así el recurso, hemos de comenzar recordando que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012).

Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél".Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores",y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no basta que las relaciones(entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos".

Se pretende, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2018, aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.

En consecuencia, el régimen de custodia compartida puede ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 y las que en ella se citan).

Expuesto el criterio actual de la doctrina jurisprudencial, hemos de matizar que no es objeto de la presente apelación decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, en el caso concreto y a la luz de las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para la menor Felicisima, desde la perspectiva de su interés superior.

Interés superior de los menores que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 984/2023, de 20 de junio, difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta,por lo que habrá de ser determinado en el concreto entorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo, y ello, además, con la participación de los propios menores si tuvieran juicio suficiente, recabando su opinión y parecer en el específico contexto de crisis y/o ruptura en el que se hallan inmersos sus progenitores.

Entrando ya en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, ambos progenitores reúnen capacidades y habilidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación de la menor, tal y como constataron los peritos del Equipo Técnico de Familia (acontecimiento núm.- 116), aseverando que "tanto la figura materna como la paterna configuran un perfil adecuado para el ejercicio de la parentalidad dado que en ninguno de ellos se constatan limitaciones y disfunciones que condicionen su capacidad parental; así mismo no se aprecian a nivel psicológico y social, indicadores que condicionen la viabilidad de su alternativa de custodia".

De hecho, este tribunal entiende -y viene repitiendo- que el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación. Sólo un padre que provee a estas necesidades podrá construir una relación psicológica con el niño; y en el caso concreto ambos profesionales del Equipo de Familia verifican que la menor mantiene un buen vínculo afectivo y relacional, así como una imagen positiva de sus dos progenitores.

Sin embargo, la progenitora manifiesta sus dudas sobre la competencia parental del progenitor, aludiendo, como obstáculos al acogimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, a la falta de implicación del progenitor en la vida de la menor (educación y salud) y a su incapacidad para el correcto cuidado de la niña debido a sus horarios laborales y estilo de vida. Cuestiones estas que, a juicio de la Sala, no impiden mantener el régimen de custodia compartida, pues si bien es cierto que el progenitor, como peón agrícola, puede en ocasiones (por ejemplo, en la recogida de cerezas, como apunta la progenitora) tener menos disponibilidad horaria para el cuidado y atención de su hija, también lo es que, como la madre, cuenta con apoyo y soporte familiar para esos momentos puntuales, y al igual que la abuela materna auxilia a la progenitora, pernoctando incluso en la casa de esta cuando es preciso y necesario, también los familiares del progenitor (abuela paterna o hermana del padre) podrán prestarle auxilio cuando así lo exijan las circunstancias del momento. La falta de implicación del padre, por otra parte, tiene mucho que ver con los roles sociales y familiares que asumió la pareja constante la convivencia, asumiendo "papeles tradicionales" a los que ha contribuido quizás, de manera no totalmente consciente, la propia progenitora, como lo evidencia su propia respuesta al ser preguntada si en alguna ocasión le había pedido al padre que fuese al médico con la niña, manifestando de manera abierta y espontánea que para eso estaba ella.En cualquier caso, la nueva situación familiar y personal de los progenitores, tras la crisis y el cese de la convivencia, obliga a ambos a mantener y/o incorporarse al mundo laboral para la obtención de ingresos propios y a la mayor implicación y dedicación en el cuidado de los hijos, sin perjuicio de las ayudas que puedan tener por familiares o terceras personas. Como ya ha dicho en otras ocasiones este tribunal, ningún sentido tiene que un progenitor pleitee por la custodia compartida de su hija si su intención no es convivir y compartir su tiempo con ella. Por ser un hecho natural y humano, a quien reclama la custodia compartida se le presume que su deseo es real, no aparente.

Al hilo de lo dicho, y por lo que hace a esa falta de aportación de un plan de parentalidad, de todo punto deseable pero no previsto en nuestra normativa procesal civil, señalar que las pautas y orientaciones que puedan convenir los progenitores para una adecuada crianza de su hija se pueden alcanzar no solo con la intervención de un coordinador de parentalidad, sino también -y si fuera necesario- a través de una mesa de mediación o un programa de intervención familiar, recurso este último al que quizás puedan acceder a través de los servicios sociales de su lugar de residencia. Procediendo recordar en este punto a ambos progenitores la necesidad e, incluso, obligatoriedad de que se comuniquen entre ellos las cuestiones que afectan a la vida, salud, escolaridad etc. de la menor; y la adopción de las medidas de seguridad pertinentes que puedan impedir un accidente o lesiones a la misma.

Conectando con lo último dicho, se alude asimismo por la recurrente a la conducta irresponsable del progenitor, quien ha sido condenado por tres delitos de conducción temeraria (acontecimiento núm.- 163 en el visor), poniendo en peligro la seguridad de la menor; hechos ciertamente reprobables que, sin negar su trascendencia y gravedad, fueron aislados y/o puntuales, que no habituales como dijo la madre en la Vista, habiéndose reconocido por el progenitor que hizo mal, sin que exista constancia alguna de que se hayan vuelto a repetir, por lo que no apreciamos inconveniente alguno por este motivo al mantenimiento de la guarda y custodia compartida.

No consta, por otra parte, consumo de estupefacientes y/o alcohol por parte del progenitor, no existiendo registro de incidente alguno por esta causa y/o motivo entre los días 6 y 7 septiembre de 2024 en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, como aseguró la parte apelante en esta alzada y negó de modo categórico la parte apelada.

En consecuencia, no se aprecia en el caso concreto ningún dato con fuerza necesaria para excluir el régimen de guarda y custodia compartida.

Todo lo cual no viene sino a poner de manifiesto que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación. Sabido es que el deber de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión; por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010). Reiteramos que no existe falta de motivación pues la sentencia impugnada contiene la argumentación decisiva para conocer cuál ha sido la ratiode la decisión, para, en su caso, como así ha ocurrido, recurrirla. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la misma; más, dicha disconformidad, expresamente manifestada por la apelante, no puede presentarse como falta de motivación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 20 de julio de 2011), pues el acierto o desacierto en la argumentación no determina la inexistencia de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2011).

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia contra la sentencia núm.- 236/2024, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Plasencia en autos núm.- 481/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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