Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1788/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100028
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:40
Núm. Roj: SAP J 40:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Nuria Osuna Cimiano
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 1248 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.788 del año 2023
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 4 de mayo de 2023, y auto aclaratorio de fecha 14 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La Sentencia de Primera Instancia con el Auto de aclaración, estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lourdes, contra la Compañía Aseguradora Reale Seguros Generales S.A., sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, condenando a la aseguradora en la suma de 19.822,26 euros, sin los intereses del art. 20 de la LCS para la aseguradora y sin condena en costas del procedimiento.
Así, partiendo de que la sentencia recurrida reconoce una concurrencia de culpas al 50% entre los agentes que intervinieron en el accidente de tráfico, es decir, entre la actuación del vehículo asegurado por la entidad demandada y la lesionada, toma como base el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, para finalmente reconocer a la actora, un periodo de curación de 210 días (45 PPG, 90 PPM y 75 PPB), retándole 20 puntos de secuelas, con una indemnización por intervención quirúrgica valorada en 1.000 euros, y un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida leve en el rango inferior, valorado en 1.566,23 euros.
Frente al pronunciamiento de la sentencia, se alza la entidad aseguradora, argumentando que la sentencia debería haber tenido un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la actora con condena en costas, ya que la entidad aseguradora habría abonado antes de la interposición de la demanda, la suma total de 22.980,17 euros, siendo una cantidad superior a la establecida en la sentencia en la suma de 19.822,26 euros, por lo que según el recurso, no cabría condena alguna, y sí, la desestimación integra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Dado el traslado oportuno del recurso a la actora, ésta ha formulado escrito de oposición a la apelación, impugnando a su vez la sentencia, al entender que en la misma se incurre en error en la valoración de la prueba. De éste modo, aunque con una postura contrapuesta y difusa, ya que si bien alude a que el error en la valoración de la prueba existe en la concurrencia de culpas y en la falta de inclusión en la suma final, de los conceptos indemnizatorios correspondientes a la pérdida de calidad de vida de carácter leve y en la secuela de carácter estético, que habría sido reconocida previamente por la aseguradora, aceptando la valoración probatoria realizada por la Juzgadora con relación a los días de curación y secuelas, sin embargo termina por oponerse a la valoración probatoria por estos conceptos lesionales, interesando la integra estimación de la demanda, y subsidiariamente de no estimarse lo anterior, se declare que la estimación de la demanda fue parcial al reconocerse el perjuicio de calidad de vida por la aseguradora, ascendiendo la indemnización a un total de 24.560,49 euros, sin que si impongan las costas a ninguno de los litigantes.
Finalmente, se ha dado traslado de la impugnación a la aseguradora, quien ha formulado escrito de oposición interesado la desestimación de la impugnación, y subsidiariamente, que se reconozca el error material existente en la sentencia de instancia, para que se adicione a la suma final de condenada, los conceptos indemnizatorios de pérdida de calidad de vida en grado leve y el perjuicio estético, declarando así, que la indemnización total que corresponde a la actora asciende a la cantidad de 23.787,65 euros, de los que la aseguradora ya ha abonado a la actora la cantidad de 22.980,17 euros, restando por abonar la cantidad de 807,47 euros, y en ambos casos, con condena a las costas del procedimiento en la primera y segunda instancia a la parte actora.
Centrados los motivos de recurso formulados por las partes, conviene aclarar, que es preciso analizar con carácter previo al error en la concurrencia de culpas denunciado por la actora, ya que la resolución del mismo incidirá necesariamente en la resolución del motivo de apelación defendido por la aseguradora, quien argumenta, que la sentencia debería haber tenido un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la actora con condena en costas, ya que se habría abonado antes de la interposición de la demanda la suma total de 22.980,17 euros, siendo ésta, una cantidad superior a la establecida en la sentencia en la suma de 19.822,26 euros, por lo que según el recurso, no cabría condena alguna, y sí, la desestimación integra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
En cuanto a la concurrencia de culpas apreciado en la instancia, estima la Juzgadora a quo, que habría resultado probado una concurrencia de culpas al 50% de cada uno de los agentes, es decir, en la actuación del vehículo asegurado y de la propia lesionada para lo que hace estima probado, que según "(...)
Expuesto el relato fáctico que ha llevado a la Juzgadora a apreciar la concurrencia de culpas en un 50%, para ésta sala resulta probado al igual que en la Sentencia recurrida, el modo en el que se produjo el siniestro, y ello, a tenor del escrito aportado por la actora en su demanda, el cual no puede impugnarse en ésta alzada, aludiendo a que ha sido obtenido por la aseguradora con artimañas, cuando ha sido la propia parte la que lo ha aportado como documento nº 1 de su demanda, relatando que el accidente se produjo en la parada de taxis existente en la puerta del Centro Diagnóstico del Hospital de Jaén, y no en el paso de peatones ubicado en la puerta del mencionado Centro Diagnostico, en concreto cuando la lesionada se encontraba en la calzada (no en el acerado), hablando con por teléfono móvil con su marido. De éste modo, cuando la lesionada se encontraba en la ubicación indicada, hablando por teléfono móvil, recibió un impacto por el vehículo asegurado por la demandada, quien circuló marcha atrás para salir del estacionamiento en el que se encontraba, sin apreciar la presencia de la lesionada, impactando sobre la misma, lo que hizo que ésta cayese al suelo, produciéndose unas lesiones que se vienen a reclamar en ésta litis.
Ahora bien, aunque ésta sala se muestra conforme con lo expuesto en la sentencia apelada, en cuando el lugar, modo y dinámica del accidente que provocó unas lesiones en la actora, resulta preciso poner de manifiesto que el régimen de responsabilidad objetiva sancionado por el primer párrafo del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCS, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 8/2004), a cuyo tenor el conductor responde por el riesgo creado con la conducción de un vehículo a motor, es perfectamente compatible con la exoneración o minoración de la responsabilidad del conductor si demuestra que "los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado" o que concurrieron "la negligencia del conductor y la del perjudicado" (artículo 1.1, párrafos segundo y cuarto, LRCS) .
Justamente, la STS 229/2010, de 25 de marzo, aclara que "la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008). De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización " .
Previamente, la STS 1130/2008, de 12 de diciembre, había subrayado que "el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM). [...] En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados".
Sobre la base normativa-jurisprudencial expuesta, una vez refrendada la valoración la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, hemos de disentir sin embargo de las pautas utilizadas por la misma para apreciar una concurrencia de culpas en un 50% para cada agente interviniente en el siniestro, ya que del contenido del relato de hechos, se desprende que con independencia de que la actora se encontrase situada sobre la calzada, y no sobre el acerado hablando por el teléfono móvil, no es menos cierto que la maniobra que estaba realizando el conductor del vehículo asegurado por la demandada para salir del estacionamiento, llevaba inherente una circulación marcha atrás, lo que requiere para quien la ejecuta de una plus de prudencia y atención, es decir, un cuidado especial ante la eventualidad de que otro usuario de la vía se sitúe en el espacio que el vehículo se dispone a ocupar en su maniobra de marcha atrás, por breve y lenta que ésta sea.
Así se desprende de las específicas medidas de cuidado que prescribe el artículo 81 del Reglamento General de la Circulación para la maniobra de marcha hacia atrás, sea principal o -como es el caso- complementaria de la de estacionamiento: "deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía", añadiendo el apartado 3 de la norma reglamentaria que "igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso".
En el supuesto enjuiciado, resulta evidente que el conductor del vehículo asegurado por la demandada no desarrolló esa prudencia redoblada, como lo evidencia que no reparase en la presencia -por antirreglamentaria que fuese- en la calzada de una peatona que estaba ocupando el espacio que pretendía ocupar el turismo en su marcha atrás, máxime cuando esa presencia no fue súbita, sino que la peatona forzosamente hubo de emplear varios segundos en ese lugar, de modo que en algún momento previo a la embestida se colocó en el ángulo de visión trasera del turismo.
En consecuencia, debe apreciarse una contribución causal relevante por parte del conductor del vehículo asegurado por la demandada en un 75% y otra de orden coadyuvante en un 25% a cargo de la lesionada, lo que nos conduce a una estimación parcial del motivo de apelación esgrimido por la actora en su escrito de impugnación, cuya cuantificación total se determinará más adelante, a tenor de lo que se resuelva en ésta sentencia con relación al resto de motivos de recurso, pero que desde ya, nos permite desestimar la apelación formulada por la aseguradora, en donde, consideraba que la sentencia de instancia debería haber sido desestimatoria de la pretensión de la actora, con condena en costas, ya que entendía, que al haber abonado antes de la interposición de la demanda, la suma total de 22.980,17 euros, siendo una cantidad superior a la establecida en la sentencia, en la suma de 19.822,26 euros, no cabría condena alguna, y sí, la desestimación integra de la demanda, con imposición de costas a la actora.
La primera cuestión litigiosa que se decide en éste fundamente, se centra en la determinación del alcance de las lesiones sufridas por la parte actora, y ello, a la vista de los informes médicos y periciales contradictorios que presentan las partes.
Se alega así, el error sufrido en la valoración de la prueba practicada, por considerar más correctas las conclusiones alcanzadas en las aportadas a instancia de la apelante, que las de la contraparte, ante una valoración de la sentencia recurrida, que en definitiva considera, que se aparta de las reglas de la lógica y la experiencia.
A lo dicho, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11-10-94 , 1-3 y 23-4 - 04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
A la luz de tal doctrina procede ratificar la sentencia recurrida en cuanto a la valoración por las lesiones temporales y secuelas, con las precisiones que se harán más adelante en cuanto al concepto indemnizatorio a favor de la actora.
Así, se estima en la sentencia apelada, siguiendo el periodo de curación que se acoge en el informe pericial de la aseguradora, que éste se extendió a un total de 210 días (45 PPG, 90 PPM y 75 PPB), que iría desde que se produjo el siniestro el 21-1-2.021 hasta el 19-8-21, momento en el que en la sentencia apelada estima que concluye la rehabilitación con efecto curativo, pues considera que las sesiones posteriores de rehabilitación no siguieron un patrón continuado, y por tanto, no forman parte del periodo curativo, sin que ademas conste ninguna mejoría en su aplicación, lo que le lleva a considerarlas meramente paliativas.
Frente al razonamiento empleado por la Juzgadora, compartido por ésta sala, la actora afirma que el periodo la rehabilitación recibida por la Seguridad Social concluyó en Octubre de 2.019, encontrándose bajo estudio hasta Mayo de 2.022, momento en el que fue derivada a la unidad del dolor, con lo cual estima, que el periodo de curación debe abarcar como Perjuicio Personal Moderado hasta Mayo de 2.022, y subsidiariamente hasta Octubre de 2.019.
Al respecto, la Ley 35/15 en su artículo 134, dispone para la valoración de la indemnización por lesiones temporales, que estas son las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 136 determina que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Y en el art. 137 se dispone que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal pudiendo ser éste conforme al artículo muy grave (el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria), grave (el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal) o moderado (el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedente).
Expuesto lo anterior, bajo riesgo de ser reiterativos tenemos que señalar, que la sentencia de instancia no sería en principio susceptible de la revisión pretendida en esta alzada, ya que la Juzgadora, no sólo, no se aparte de las conclusiones de las periciales practicadas, sustituyéndolas por las propias de forma no razonada, sino porque además no se puede tachar de ilógica o extravagante la opción que toma, pues lejos de ello, justifica de forma razonada y razonable dicha decisión, que por demás esta Sala habrá de compartir. Así, para éste tribunal, resulta que examinado nuevamente el control de asistencia para rehabilitación que recibió la actora, no se puede admitir como periodo de curación, una asistencia de 6 días en el mes de Septiembre o de 2 días en el mes de octubre, para tratar de cuestionar la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia, cuando ésta de forma razonada estimó que las sesiones de rehabilitación posteriores al 19-8-2.021 no siguieron un patrón continuado, y por tanto, no forman parte del periodo curativo, sin que ademas se acredite por la actora ninguna mejoría en su aplicación, lo que le lleva a considerarlas meramente paliativas.
En lo que respecta al apartado relativo a las secuelas, considera la apelante que debemos acoger el resultado del informe pericial aportado por ella, en detrimento del aportado por la aseguradora demandada, que es el informe en el que se apoya la sentencia recurrida. Sobre éste particular, éste tribunal estima que la valoración que hace la Juzgadora sobre la razón por la que acoge el resultado del informe pericial de la aseguradora demandada, no se puede tachar de ilógico o arbitrario, ya que adopta un razonamiento lógico que comparte éste tribunal, pues el informe pericial de la actora llega a unas conclusiones contrarias a la lógica y a la propia interpretación sistemática del baremo; en concreto nos referimos, como se dijese en la sentencia apelada, en la secuela de limitación a la movilidad del codo, en donde incluye una secuela residual de la limitación en grados del codo a la flexión y extensión superior incluso a la pérdida total.
De otro modo, como hemos indicado, debemos ratificar la valoración de instancia, debiendo tenerse en cuenta que no podemos ceñir la cuestión debatida en la alzada, a una valoración exclusiva sobre si la sentencia apelada debió acoger el criterio pericial de la apelante por haber tratado a la lesionada, como parece inferirse del contenido del recurso y de la demanda rectora, ya que como hemos dicho, la Juzgadora valora los informes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial de la apelante, por haber intervenido en el tratamiento la redactora del mismo, máxime cuando la Juez "a quo" ha acudido a las periciales practicadas, adoptando una opción que estimamos lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas, y en consecuencia no arbitrarias.
En último lugar, centrándonos en la cuantía objeto de indemnización que corresponde a la actora, y en concreto, en lo que respecta a la secuela por perjuicio estético que se valora en 4 puntos en la sentencia recurrida, junto al perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, que se valora con carácter leve, asiste a razón a la recurrente, en afirmar que pese a haber sido reconocidos esos conceptos indemnizatorios en la sentencia apelada y haber sido admitido por la contraparte, finalmente no se concede en el fallo de la sentencia de instancia, lo que lleva a ésta sala, a que constatado el error material advertido en el recurso, proceda adicionar a la suma final que se concede, los conceptos indemnizatorios de pérdida de calidad de vida en grado leve y la secuela por perjuicio estético que se valora en 4 puntos.
En definitiva, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, de tal modo, que estimando una contribución causal relevante por parte del conductor del vehículo asegurado por la demandada en un 75% y otra de orden coadyuvante en un 25% a cargo de la lesionada, se reconoce a la actora, una indemnización por periodo de curación, secuelas, intervención quirúrgica, perdida de calidad de vida de carácter leve, en la suma total de 33.353,11 euros, en lugar de los 19.822,26 euros que se concedieron en la instancia, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos que no se vean alterados por ésta Sentencia.
Por lo que respecta a las costas devengadas con ocasión del recurso planteado por la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a la aseguradora. Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
En cambio, no procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de la parte actora, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( art 398.2LEC), con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia dictada el 4-05-2.023, con el Auto de Aclaración de 14-9-2.023, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, en los Autos de Juicio Ordinario Nº 1.248 del año 2.022, con la imposición de costas causadas en esta alzada a la apelante por el recurso interpuesto, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
