Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1451/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100055
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:74
Núm. Roj: SAP J 74:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 537/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE LINARES,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE LINARES con fecha 30 de junio de 2023
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
1. Impugnación del fallo de la sentencia por infracción de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil ("Cc") y 239 del Código de Comercio ("CCo"): la sentencia recurrida confunde los móviles subjetivos de las partes (irrelevantes desde el punto de vista jurídico) con la propia causa del contrato, anudando a aquéllos una inexistente e improcedente sanción de nulidad de pleno derecho. 2. Impugnación del fallo de la sentencia por infracción del artículo 6.3 del Cc: la sentencia recurrida sanciona con nulidad de pleno derecho un contrato válido y legal como consecuencia de una inexistente infracción administrativa, uniendo en un mismo plano los requisitos administrativos para la concesión de la expendeduría de tabaco con las dinámicas de validez y eficacia del propio contrato de cuentas en participación.
3. Impugnación del fallo de la sentencia por error en la valoración de la prueba documental y por una interpretación del contrato contraria a Derecho: infracción de los artículos 1.281 párrafo primero y 1.283 del Cc en relación con el artículo 326 de la LEC y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.
4. Subsidiariamente, impugnación del fallo de la sentencia por infracción del artículo 7.1 del Cc respecto a la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta: Nunca el gestor ha alegado ni requerido a la demandante en otro concepto que no fuera el de cuenta-partícipe, alegando 8 años después la existencia de una sociedad irregular.
4. Subsidiariamente, impugnación del fallo de la sentencia por infracción del principio general utile per inutile non vitiatur: La sentencia sanciona con nulidad de pleno derecho y enmienda la totalidad del contrato cuando, de proceder (quod non) solo procedería, en su caso, la nulidad de su cláusula séptima en cuanto a la llevanza de la contabilidad del negocio por mi representada.
Por todo ello se solicita que se revoque en su integridad la sentencia recurrida, dictando otra por la que estime íntegramente la demanda y desestime correlativa e íntegramente la reconvención, condenando a D. Humberto al pago a mi representada: (i) De CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (116.979,91 €), correspondientes al importe adeudado por la cuenta-partícipe en el período temporal de la mensualidad de octubre del ejercicio 2015 a la mensualidad de diciembre del ejercicio 2019; conforme a la determinación efectuada por el perito D. Luis Andrés; (ii) A las cantidades que se devenguen a resultas de la correspondiente rendición de cuentas desde el ejercicio 2020 y hasta la fecha de firmeza de la sentencia que se dicte, debiendo fijarse las cantidades correspondientes con arreglo a estas bases en ejecución de sentencia; y (iii) Todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia y del recurso de apelación al demandado-reconviniente si formulase oposición.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
- Constituir un fondo común de dinero, bienes o industria;
- Constituir una organización con personalidad jurídica propia para la explotación del negocio;
- Existencia de ánimo de lucro para la explotación de una personalidad jurídica diferenciada;
-Existencia de personalidad jurídica diferenciada frente a terceros.
Sostiene el apelante que no existe en los autos documento ni prueba alguna en el que se refleje o de los que se deduzca que la partícipe haya sido en algún momento titular ni cotitular del negocio.
También sostiene que el contrato cuyo cumplimiento se reclamaba por la parte actora en el presente procedimiento tiene una causa lícita y verdadera y que el juzgador a quo confunde la causa del contrato con los móviles internos y subjetivos de las partes, los cuales carecen de relevancia para el Derecho. También añade que lo relevante es si el contrato contiene sus elementos esenciales y si cumple la función socio-economica que el ordenamiento jurídico le atribuye.
Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara:
Esta Sala considera que por más que se insista por la apelante en su escrito, el Magistrado de instancia no yerra en la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes y coincidimos con éste de que no nos encontramos ante un contrato de participación, como sostiene el apelante y ello con base a los siguientes motivos:
1. El contrato de cuenta en participación regulado en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio se describe por la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.).
Es decir, que una nota esencial diferenciadora del contrato de cuenta en participación es que lo aportado pasa al dominio del gestor y no se crea un patrimonio común entre los partícipes. Esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues precisamente en la estipulación NOVENA que se titula: "resolución y liquidación del contrato" prevé que en caso de resolución del contrato ambas partes acuerdan proceder a la liquidación final de LA EMPRESA junto con las existencias y fondo de comercio, repartiéndose el saldo final al CINCUENCIA POR CIENTO (50%). Por ello, si en el momento de la resolución del contrato se prevé el reparto del saldo por mitad entre las partes contratantes es porque sí que se ha creado un patrimonio común entre los partícipes.
Por otro lado, llama la atención que precisamente del precio de la compraventa del negocio de expenduria de tabaco sea de 110.000 euros y que dicho precio sea satisfecho por mitad entre las partes litigantes. Así, por un lado en el momento de celebración del contrato el Sr. Humberto únicamente satisface la suma de 55.000 euros y que el segundo plazo que también ascendía a 55.000 euros no fue satisfecho, sino que se cedió el derecho de crédito y novación que éste último ostentaba frente a la actora como consecuencia del "contrato de participación" -documentos 4-6 de la demanda- a la parte vendedora, que es la madre de la actora. Así, no es casualidad que precisamente la inversión de la partícipe fuera de 55.000 euros, lo que en la práctica significa que el objeto de compraventa fuera satisfecho al 50% entre ellos, por lo que se está constituyendo un patrimonio común para la obtención de un lucro. Así se puede observar en la estipulación QUINTA del contrato de fecha 13 de agosto de 2015, pues se prevé que la Sra. Justa sea partícipe de la actividad empresarial desarrollada por el empresario al 50% y además precisamente se produce un reparto de los resultados que se obtenga en cada ejercicio fiscal al 50%.
Por otro lado, tampoco es casualidad que en la estipulación CUARTA del mencionado contrato se establezca la obligación de la Sra. Justa a realizar aportaciones económicas que precisamente representan el 50% del importe de las obras a ejecutar en el local y para la adquisición del equipamiento y mobiliario para el desarrollo de la actividad comercial. Es decir, nuevamente se está constituyendo un patrimonio común y unas obligaciones que se comparten al 50% entre los "socios"
2. El contrato de cuentas en participación exige que el inversor se "haga partícipe de sus resultados, prósperos o adversos, en la proporción que determinen". Por tanto el partícipe acepta el riesgo y ventura de los negocios, de modo que se somete al álea de perder o ganar.
En el presente caso no concurre tampoco esa nota esencial que caracteriza al contrato de cuentas en participación, puesto que el partícipe no asume el riesgo y ventura de los negocios toda vez que la estipulación SEXTA relativa a las liquidaciones prevé que el Sr. Humberto girará a Doña Justa, a cuenta de su participación anual en los beneficios, mensualmente una cantidad
En efecto, en la mencionado estipulación se prevé también que se llevarán a cabo liquidaciones anuales sobre la explotación de la actividad comercial y en función de su resultado positivo o negativo habrá también una contribución en la participación. Si la cláusula estuviera redactada exclusivamente con base a la consideración de estas liquidaciones anuales sí podríamos hablar de que el partícipe acepta el riesgo y ventura de los negocios, pero desde el momento en el que se establece una cantidad fija mensual a favor de Doña Justa con independencia del resultado del negocio, no concurre esta nota intrínseca al contrato de cuentas en participación.
3. el contrato de cuentas en participación se sustenta, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre ellas, la sentencia de 5 de febrero de 1998 o la de 4 de diciembre de 1992 ) "en la existencia real de un propietario, gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los cuales
El juzgador de instancia califica el contrato objeto de autos como de sociedad irregular precisamente con base a este argumento y con apoyo en la referida sentencia del Tribunal Supremo supra citada del año 1998, que expone las diferencias entre el contrato de participación y la sociedad irregular: ROJ: STS 724/1998 - ECLI:ES:TS:1998:724, en los siguientes términos:
Estas notas esenciales diferenciadores del contrato de cuenta en participación y sociedad irregular también se recoge en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 06/11/2015 dictada en el Roj: SAP J 969/2015 - ECLI:ES:APJ:2015:969 por el ponente Sr. RAFAEL MORALES ORTEGA, que se pronuncia sobre tal particular en los siguientes términos:
En el caso de autos, si acudimos a la estipulación séptima del referido contrato relativo a las obligaciones de las partes se produce un reparto de funciones en la gestión del negocio, así la llevanza y dirección del negocio le corresponde al Sr. Humberto. Y Justa además de la obligación de realizar aportaciones económicas se obliga a llevar la contabilidad de los negocios desarrollados en el local. Por ello, su intervención no se limita a realizar las referidas aportaciones, que sería la obligación propia e intrínseca de los partícipes en las cuentas de participación sino que también tiene intervención directa en el desarrollo de la actividad empresarial. Tanto es así que en la estipulación QUINTA también se recoge: (...) en consideración a la
Mayor dedicación de Don Humberto a la gestión del negocio, pero no exclusiva, que sería lo propio del contrato de cuentas en participación. En las estipulaciones referidas del contrato se deduce, acudiendo a una interpretación literal que existe una organización para la explotación de un negocio, lo que es propia de una sociedad.
Esta idea de organización también se evidencia en el contrato cuando en la estipulación NOVENA del contrato se refiere a la liquidación final de la "EMPRESA". La propia noción de empresa ya denota que nos encontramos ante una unidad de organización dedicado a la prestación de servicios o actividades con fines lucrativos. Por ello, está íntimamente relacionado con la naturaleza jurídica de las sociedades.
Por otro lado en los emails que se aportan por la propia actora junto con el escrito de demanda ahondan en esta idea de una organización común y en el reparto de actividades para la gestión del negocio. En estos emails la actora pide acceso a las cuentas bancarias y a las facturas y demás documentación del negocio para poder llevar la contabilidad tal y como acordaron en el contrato. También en el email de 13 de octubre de 2017 se hace referencia a una reunión entre ellos en la que al parecer el Sr. Humberto le comunicara que no quería seguir con ésta en el negocio. De estos emails se evidencian que la intervención de la actora no se limita a realizar aportaciones económicas para su gestión exclusiva por parte del empresario Sr. Humberto.
En este sentido, el artículo 1282 del Código civil reza lo siguiente:
Es decir que la intención de los contratantes de crear una sociedad para gestionar conjuntamente el estando y obtener un lucro se plasma no solo en el momento de la confección del contrato objeto de autos sino también se confirma con actos posteriores de la propia parte actora.
Por todo ello, compartimos con el juzgador a quo de que la verdadera naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el pasado 13 de agosto de 2015 es de una sociedad irregular y no ante un contrato de cuenta en participación regulado en los artículos 239 y siguientes del Código de comercio.
Por otro lado, el juzgador a quo concluye que:
Al respecto y sobre la base de dicha conclusión el apelante sostiene que ello infringe LOS ARTÍCULOS 1.261, 1.274 Y 1.275 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO DE COMERCIO pues considera que la SENTENCIA CONFUNDE LOS MOVILES SUBJETIVOS DE LAS PARTES CON LA CAUSA DEL CONTRATO.
Sostiene que lo relevante no es porqué se celebró o dejó de celebrar el contrato, sino si el contrato contiene sus elementos esenciales y si cumple la función socio-económica que el ordenamiento la atribuye, en una concepción objetiva de la causa del contrato, que es la seguida tanto por el propio artículo 1.274 del Cc como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, citando la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, que indica que la causa del contrato es un concepto subjetivo y el móvil subsjetivo es en principio una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
Esta Sala ha confirmado la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes no solo aludiendo a la voluntad o la intención de los contratantes, sino exponiendo los elementos esenciales que el contrato adolece para poder calificarlo como tal. Así, el juzgador a quo hace referencia a la intervención plural que tiene la actora en el referido contrato, habiendo añadido este Tribunal que también existen otra serie de notas que denotan que estamos ante una sociedad irregular y no ante una cuenta en participación como sostiene el apelante, tales como la creación de un fondo común o la existencia de una organización.
La causa es un requisito esencial de los contratos ( art 1.261-3º, y 1.275 Cº Civil
Sobre la teoría de la causa y su conceptualización, debemos traer a colación las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras, que se pronuncian sobre la cuestión en los siguientes términos:
"Aun cuando la " causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados"
En este mismo sentido podemos citar la sentencia del Alto Tribunal de fechas 22-12-1981 y 24-7-1993, que expone lo siguiente:
En definitiva, pues, que para que haya causa ilícita es preciso que exista un fin, propósito o motivo ilícito de ambas partes que se incorpora al negocio como presupuesto básico del mismo, y que, por consiguiente, el propósito del resultado empírico no se quede en simple propósito, sino que auténticamente se produzca el resultado ilícito querido.
Asimismo también podemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 25 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3419/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3419 ):
Por último, debemos reflejar lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1955 , 29 de octubre de 1960 , 26 de abril de 1962 , 4 de octubre de 1966 , dos de octubre de 1972 y cuatro de diciembre de 1975:
Sostiene la parte recurrente que existe una infracción del artículo 6.3 del Cc por indebida aplicación de la sanción de nulidad del contrato al no estar vinculado a la transmisión de la titularidad de la concesión administrativa. Así, el apelante indica que el requisito de que, para autorizar la transmisión, el cesionario ha de ser una persona física, es aplicable únicamente a los contratos en que se adquiere la concesión o se transmite, esto es, al contrato de compraventa. Si no existe esa autorización administrativa, efectivamente el contrato puede ser nulo o anulable, pero es totalmente independiente del contrato de cuentas en participación.
La parte actora en su escrito de demanda en relación al negocio objeto de autos hacía alusión a diversos contratos celebrados entre las partes y otras personas estrechamente vinculadas, como sería la madre de la actora:
(i) el contrato de transmisión de la concesión del estanco, entre él mismo y la vendedora Dª Milagros, escritura de compraventa (Documentos 1 y 2 de la demanda)
(ii) el contrato de cuentas en participación, entre él como gestor y la actora como partícipe (Documento 4 de la demanda).
(iii) cesión de derecho de crédito -novación- de 4 de noviembre de 2015 entre D. Humberto y los cónyuges, Doña Milagros y Don Amador
(iv) novación objetiva de deuda y prestación de consentimiento.
De la prueba documental obrante en autos, especialmente los contratos aportados y por lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente las partes litigantes pretendían la gestión común del estanco propiedad de la madre de la demandante, Dª Milagros por parte de ambos litigantes, pero no constituye un hecho controvertido que la normativa vigente impedía que la licencia administrativa oportuna para dicha gestión se transmitiera a favor de dos personas físicas. Así se reconoce por la parte apelante, aunque defiende que el requisito de que para autorizar la transmisión el cesionario ha de ser una solo persona física es aplicable únicamente a los contratos en que se adquiere la concesión o se transmite, esto es, al contrato de compraventa.
El contrato de compraventa celebrado entre la vendedora Dª Milagros y el ahora demandado sí que se preveía que el cesionario fuera una sola persona física, esto es, Don Humberto. Pero se acude a un ulterior instrumento jurídico, que es el contrato de cuentas en participación para burlar esa prohibición legal.
Esto es, nos encontramos ante una simulación. La simulación es la declaración de un contenido de voluntad NO real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; y es ilícita por su finalidad cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros u ocultar una violación legal.
La simulación puede ser de dos tipos: absoluta y relativa.
- es absoluta cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, cuyos efectos (artº 1.261 y ss) son de que faltan elementos necesarios para que el negocio nazca al haber una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, y si se da en disfavor de terceros la simulación es ineficaz contra éstos, o carencia de efectos jurídicos.
- es relativa , cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado.
Nuestro Código Civil, fiel a la tradicional teoría de la causa, regula dos supuestos o clases de simulación contractual en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta y, el otro, aquel en que la declaración falsa representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, de simulación relativa ( STS de 13 octubre 1987 y 23 octubre 1992, entre otras muchas). Esta dicotomía ha llevado a precisar a la Jurisprudencia que, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el negocio jurídico nazca, supuesto predicable de la simulación absoluta, a la par que cuando de simulación relativa se trata, el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne, además, los requisitos correspondientes a su naturaleza, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1276 del Código civil indica que
Al respecto viene a indicar el apelante que este contrato sí que tenía una causa lícita y alude a que para el demandado a través de este contrato obtenía financiación necesaria para adquirir el estanco y la actora obtenía una remuneración por la financiación otorgada al demandado.
Sobre la prueba de la simulación debemos advertir que conforme a la doctrina jurisprudencial, la prueba de la simulación encierra grandes dificultades pues los contratantes se empeñan en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones.
En este caso de la prueba practicada en autos, especialmente de la documentación examinada, se desprende que la intervención de la actora fue mucho más allá de la otorgar financiación. Entre otras cosas, por cuanto la misma también estaba escasa de liquidez, como así se reconoce en distintos emails que se dirigen al demandado y por cuanto los 55.000 euros que la actora debía invertir para el negocio no fueron aportados por ésta, sino que a través del documento privado aportado como número 6 al escrito de demanda la actora contrae el compromiso con sus progenitores de ir devolviéndolos a razón de 500 euros al mes sin contraprestación alguna.
Por otro lado, en el propio contrato de cuentas en participación ya hemos visto que se creaba un fondo común entre las partes y se hacía un reparto de la gestión del negocio, creando por lo tanto una sociedad irregular entre las partes para la gestión del negocio, lo cual es contrario a una normativa legal, como sería el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (el "RD 1199/1999") que exige la concesión de la correspondiente licencia a una única persona física. Por ello podemos afirmar que dicha simulación es ilícita, pues su finalidad es ocultar una prohibición legal, por lo que la consecuencia sería la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 del Código civil.
Podemos afirmar, tal y como hace el órgano judicial a quo que nos encontramos ante un supuesto claramente incardinable en la causa ilícita, que el ordenamiento jurídico sanciona con la nulidad. El art. 1.275 del Código Civil dispone que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, y es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral", y el art. 1.306 CC regula los efectos de la nulidad del negocio celebrado con causa ilícita -torpe- cuando no constituye delito ni falta diciendo: "1ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que otro hubiese ofrecido. 2ª Cuando esté de parte de un solo contratante no podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido". En el caso estimamos aplicable la regla primera.
Por todo ello debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Apuntar que el recurrente con ocasión de la interposición del recurso de apelación y de manera subsidiaria alude a la infracción del artículo 7 del Código civil y también indica infracción principio de utile per inutile non vitiatur e indica que de proceder sólo cabría la declaración de nulidad de la cláusula séptima del contrato de cuentas en participación. Sin embargo, debemos advertir que se ha aprovechado el trámite del recurso de apelación para realizar nuevas alegaciones o argumentos que no fueron introducidas en el momento inicial.
Estos nuevos argumentos introducidos ex novo o de manera extemporánea, no van a ser tenidos en cuenta por parte de esta Sala para resolver la cuestión controvertida, pues infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial.
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ...
Por todo ello debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 30 de junio de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 537/2020, debemos confirmar la misma, todo ello con imposición delas costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1451 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
