Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 714/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100079
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:106
Núm. Roj: SAP OU 106:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Elena
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: ROMAN ARIAS FRAIZ
Recurrido: ZYGOS CLINICA ORENSANA DE REPRODUCCION ASISTIDA SL
Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 443/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 714/2024, entre partes, como apelante, Dña. Elena, representada por la procuradora Dña. María González Nespereira bajo la dirección del letrado D. Román Arias Fraiz, y, como apelada, ZYGOS CLÍNICA ORENSANA DE REPRODUCCION ASISTIDA S.L., representada por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. David Platero López de Turiso.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 25/02/2022 se coloca el embrión y resulta embarazo positivo bajo (afirman la actora que no se le dio más información, que fue buscada por la propia actora). Afirma que el tratamiento le provocó sangrados y malestar que le ocasionaron pérdida de calidad de vida y baja laboral desde el 28 de marzo hasta el 4 de abril.
En mayo del 2022 la actora reconoce haber preguntado a la doctora cuál es la calidad de los embriones, a lo que esta respondió informando que es un criterio subjetivo.
Concierta una cita para comenzar 1 segundo ciclo reproductivo con los embriones congelados, con los dos pese a haber comunicado con anterioridad que por su edad no era recomendable implantar más de 1. Ante la inseguridad e incertidumbre que yo le provoca desde la clínica les informan que no existe problema al implantar dos embriones de calidad media. Informada con posterioridad de los tipos y calidad de los embriones considera que se vio obligada a soportar un tratamiento de escasa viabilidad. Convencida de la realización de un nuevo ciclo reproductivo, desde recepción les indican que tienen que abonar la "cantidad pendiente", por cuanto el nuevo ciclo reproductivo tiene un coste de 1950 euros a mayores, afirmando la actora que de ello no se les informó en ningún momento. Aduce vicio en el consentimiento por error por cuanto de saber que el segundo ciclo tendría un coste adicional no lo habría aceptado así como vicio del consentimiento por dolo por utilizar conceptos técnicos en sus explicaciones, entendiendo que debería habérsele facilitado información relevante veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, específicamente las condiciones jurídicas y económicas.
Frente a ello soporte en la parte demandada aduciendo que la actora se sometió o una técnica de reproducción asistida mediante el ciclo de donación de ovocitos y semen homólogo y que tuvo implantación embrionaria, considerando que no existe vicio del consentimiento ni por engaño ni por fraude habiendo sido informada en todo momento de la actuación llevada a cabo, sin que exista tampoco vulneración de la Lex artis. Afirma en su contestación que la actora firma un consentimiento informado el 26 de diciembre del 2022 sobre sanidad de muestras crío preservadas de su clínica a una clínica de fertilidad y reproducción asistida llamada NIDA, negando la existencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora al no existir prueba alguna sobre los mismos.
La jueza ad quo, desestima íntegramente la demanda considerando que no existe vicio del consentimiento y por dolo ni por error así como tampoco mala praxis por parte de la clínica demandada, entendiendo que tampoco existe prueba en relación a la indemnización de daños y perjuicios que reclama por cuanto la baja qué consta en las actuaciones fue por COVID y la ansiedad padecida por la actora tiene carácter subjetivo, sin que se haya acreditado que venga derivada de la actuación de la clínica.
Frente a ellos se alza en apelación la parte actora entendiendo que existe infracción de las normas y garantías procesales, por cuanto la contestación se realizó fuera de plazo, de forma que debería haberse inadmitido el informe presentado por la parte demandada, y entendiendo que existe error en la valoración de la prueba.
Frente a ello se opone la parte demandada aduciendo que no ha existido infracción de las normas o garantías procesales y considerando que no existe sobre la valoración de la prueba de forma que debe confirmarse la sentencia de instancia.
La contestación a la demanda se presentó el 27 de junio de 2023, constando la presentación de la misma sin documentos adjuntos a las 15:02:56 horas y con documentos adjuntos a las 15:05:54. El plazo para presentar la contestación a la demanda terminaba el 26 de junio de 2023, siendo el 27 el día de gracia y debiendo presentarla antes de las 15:00 horas.
La contestación se admite por Diligencia de ordenación de 5 de julio de 2023, siendo recurrido por la actora y dictándose por la Letrada de la Administración Decreto en fecha 4 de septiembre de 2023 en el que atendían el recurso presentado y tenía por presentada la contestación fuera de plazo. Recurrida dicha resolución en revisión, es atendida por la juez de instancia, que dicta un auto en fecha 2 de octubre de 2023, fundamentando los motivos por los que considera debe admitirse la contestación.
La actora reitera en apelación que al no existir incidencia en la web del Ministerio de Justicia, no es suficiente la información aportada por el demandado "puesto que los supuestos problemas técnicos alegados son personales e individuales de los profesionales intervinientes, al no existir error o justificante de incidencia de Lexnet, además de que los pantallazos de Lexnet y de WhatsApp, son documentos no cotejados, y, sobre todo, sin fecha el primero y de fecha posterior, el segundo."
El Tribunal Supremo, en el auto aludido por la parte recurrente ( Auto Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022, sala de lo Social, decía:"(...)
Tal y como recoge el auto del Supremo y el propio Auto de la juez ad quo, en cuanto a la normativa a aplicar, dispone el artículo art. 135.2 de la LEC
Tanto el art. 12.2 del RD 1065/2015, Disponibilidad de los sistemas electrónicos, como el l art. 16.1 Disponibilidad del sistema LexNET, del RD 1065/2015, recogen una regulación similar, estableciendo el primero:
Y recogiendo el segundo:
El propio Auto, al que tanto las partes como la juez hacen referencia, trata de solventar el problema de la ausencia de presentación del justificante de la interrupción del servicio, y recoge que dicho justificante:
Pero también refleja la resolución, que el excesivo formalismo no puede convertir los requisitos en obstáculos procesales "impeditivos de la tutela judicial efectiva", al entender que "los errores en la confección del formulario Lexnet no pueden ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable", de forma que el juez puede tener conocimiento de los fallos técnicos del sistema.
Se acredita en el presente supuesto, que, como afirma el demandado supone que se presentó el escrito con dos minutos de retraso, frente a las 24 hora analizadas en el auto que aduce la parte, y que admite el escrito, se produjeron anomalías en el sistema de LexNet, que ya fueron analizadas y tenidas en cuenta por la juez ad quo para admitir la contestación a la demanda, dándolas por válidas.
Lo contrario sería provocar ese exceso de rigor formalista que rechaza el Alto Tribunal y el Tribunal Constitucional, por cuanto impedirían el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en la Constitución Española, impidiendo el acceso a la jurisdicción por la existencia de un error informático en la presentación telemática de la contestación a la demanda, por apenas 2 minutos.
El motivo debe ser desestimado.
Entiende la parte que ha existido error en la valoración que de la prueba realiza la juzgadora. En primer lugar entiende la parte que "se valora erróneamente el documento adjunto n.º 1, el presupuesto", por cuanto ..." esta diferenciación en la exhaustividad de redactar un apartado y la generalidad de redactar otro (tan importante, 1.950 euros a mayores), acredita el dolo e intencionalidad en provocar el engaño, consistente en añadir este sobre coste, una vez que la contratación ya está muy avanzada (...)". Entiende así mismo la parte que el hecho de que en el apartado del presupuesto de lo que no se incluye, se refiera a actuaciones con importes inferiores y no a la 2ª transferencia embrionaria por una cantidad muy superior, incluye una clara intención de ocultar este gasto.
Como recoge la sentencia, el dolo, para que determine la anulación del contrato requiere una conducta insidiosa por uno de los contratantes (en este caso la clínica), ya sea en palabras o "cualquier maquinación insidiosa, como el insidioso y oscuro disimulo", que se dirige a provocar el negocio, de forma que basta con que la finalidad sea conseguir la firma de un negocio que en caso contrario no se celebraría, provocando con ello una declaración de voluntad viciada por el engaño. Se exige que sea la determinante de la declaración de voluntad y que el dolo sea grave.
La juez, a la hora de denegar en este punto la demanda presentada, analiza, no sólo el contrato presentado, sino las declaraciones emitidas en el juicio.
El presupuesto aportado a los autos recoge "ciclo de donación de óvulos (ovodonación)", recoge el precio del mismo, en la suma de 7550 euros, a continuación establece lo que incluye el presupuesto:
emparejar donante compatible.
Análisis hormonales
controles ecográficos
función
gestión laboratorio reproducción asistida
preparación muestra seminal
FIV-ICSI
vitrificación de embriones por un periodo de 3 años.
Transferencia embrionaria.
Prueba de embarazo en sangre (BhCG) con consulta de los resultados.
1ª ECO BhCG.
A continuación establece que el presupuesto no incluye ni el mantenimiento de los embriones los años sucesivos, cuyo coste será de 300 euros al año tampoco el cultivo prolongado de los embriones que tendrá otro coste de 300 euros ni hatching asistido cuyo coste es 325 euros.
A continuación el presupuesto contempla las instrucciones para el pago del tratamiento, indicando que se debe asumir el 50% en el momento de la aceptación del ciclo, como requisito indispensable para poder seguir con el tratamiento, mientras que el resto del importe se abonará antes del día de la punción de la donante.
Al final del presupuesto se indica "NOTAS: TODOS los ovocitos obtenidos del tratamiento de la donante son fertilizados para la receptora. Si no se obtuviese respuesta ovárica de la donante, ZYGOS se compromete a realizar un nuevo ciclo con otra donante diferente sin coste añadido."
Afirma en su demanda y en el recurso, que en el momento en el que el ciclo no funcionó, cuando se le planteó por la doctora la realización de un nuevo tratamiento, aun afirmando que la información que se les da es insuficiente, deciden realizarlo, pero al salir de la consulta, les indican que deben asumir la cantidad pendiente, 1.950 euros que se corresponderían con el segundo ciclo. Momento en el que deciden no llevarlo a cabo, es decir, no abonan esos 1.950 euros. Los actores se llevaron el presupuesto a su domicilio para examinarlo, antes de aceptarlo, y reconocen que los asuntos económicos los trataban con la persona de recepción. La propia actora en su declaración afirma que efectivamente, la persona de recepción les dio las explicación pertinentes sobre la forma de pago, los precios, lo que se incluía y lo que no, entendiendo que el precio era total por todos los servicios.
Han declarado como testigos, tanto la persona encargada de informar del contenido del presupuesto a los actores, Dña. Asunción, como Dña. Luisa (ginecóloga, experta en técnicas de reproducción asistida, extrabajadora de la entidad, que actualmente cuenta con una clínica de reproducción asistida), y D. Gonzalo. El presupuesto en todo momento menciona ciclo de donación de óvulos (no ciclos) y transferencia embrionaria (no transferencias). No parece coherente que dado que la realización de una nueva transferencia embrionaria supone la realización de un nuevo proceso, no se produzca un nuevo, y en todo caso, tampoco parece coherente que los actores, que se llevaron el presupuesto a su casa, que habían acudido a más centros de reproducción asistida, que hablaron tanto con la ginecóloga como con la empleada encargada de los asuntos económicos, no hubieran preguntado sobre las consecuencias de que la transferencia embrionaria no hubiera fructificado, o logrado el embarazo positivo éste se malograra.
No consta acreditado, tal y como recoge la resolución, una ocultación o actuación maliciosa por la demandada a la hora de comunicar e informar a la actora de los costes económicos del tratamiento que iba a realizar. La actora no asumió el coste de ningún trabajo que no hubiera sido realizado.
El artículo 1266 del Código Civil dice
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2015 recoge:
Entiende la parte que existe nuevamente error en la valoración efectuada por la juez de instancia, toda vez que no atiende a los argumentos por ella esgrimidos. Centra nuevamente la existencia del error invalidante en el precio y en la ausencia de concreción de lo que consideraba o no incluido.
Del análisis de la prueba se concluye, al igual que efectúa acertadamente la juzgadora, que lo cierto es que la actora no contrató los servicios de la demandada atendiendo exclusivamente al precio. Del relato fáctico y de la declaración se desprende que la actora y su pareja acudieron a varios centros, y que tras cotejar ofertas, se decantaron por el que se encontraba más cercano a su domicilio, por cuanto no existía mucha diferencia económica, y la demandada tenía a su favor la cercanía al domicilio y la posibilidad de acercarse en caso de existir algún tipo de problema. Reconocen que sí estuvieron informados del proceso, así como reconocen haber hablado con la encargada de las cuestiones económicas, a la que le preguntaron dudas, así como la realidad de haberse llevado el presupuesto para poder analizarlo en su domicilio. La discrepancia surge en cuanto al pago de un suplemento por el segundo ciclo de implantación, por cuanto la parte demandante afirma que nadie le informó sobre ello (se entiende que tampoco lo preguntaron) y la parte demandada afirma lo contrario, El presupuesto habla de un "ciclo de donación de óvulos" (trabajo que efectivamente ha sido realizado por la entidad demandada), la factura de 3 de diciembre de 2021 (aportada a las actuaciones) se refiere a "ciclo de donación de óvulos". La demandante y su pareja habían acudido a más centros, reconociendo éste, tal y como refiere la juez, que cuando acudieron a NIDA, este centro sí desglosaba el precio de los siguientes ciclos, de forma que, en los demás centros también se había explicado el contenido y condiciones económicas de los presupuestos que les ofrecían, sin que parezca razonable que no hubieran preguntado sobre las consecuencias de que no funcionara el primer ciclo de implantación, tal y como afirman.
No cabe entender que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para entender que existe un error que invalide el consentimiento, por cuanto tal y como se desprende de las actuaciones, ni el precio fue el motivo por el que las partes contrataron los servicios de la demandada, ni se ha acreditado que no hubieran sido informados de todas las condiciones económicas del presupuesto, y, en caso de entender que dicha información no se les prestó, tampoco actuaron con la diligencia debida para salir del error al que "supuestamente" llegaron con la lectura del presupuesto; sin olvidar que la clínica demandada realizó la totalidad del trabajo incluido en el presupuesto que se les cobró, se realizó la implantación y posteriormente esta no prosperó, sin que le hubieran cobrado cantidad alguna a mayores, por cuanto la actora, pudo decidir asumir ese sobre coste o no, decidiendo no asumirlo y acudir a otro centro.
Se plantea en la presente demanda la existencia de responsabilidad por parte del médico por mala praxis. La relación que existe entre médico y paciente es de medios, y no de resultados, siendo la Jurisprudencia del Supremo clara en este aspecto, así las sentencias de 7 de mayo de 2014, que cita las sentencias de 20 de noviembre de 2009 3 de marzo de 2010 y 9 de julio 2013, dice lo siguiente:
La posición del TS se vio muy clara a partir de la STS de 26 de mayo de 1986 al considerar que el médico no tiene obligación de curar sino de poner los medios para la curación. Es decir, en los supuestos de medicina voluntaria el contrato que liga al médico con el paciente se aproxima al arrendamiento de obra, así razona en la Sentencia del TS, de 25 de abril de 1994
El criterio básico de imputación es la infracción de la lex artis ad hoc, que exige lo siguiente:
1.- La utilización de los medios y técnicas necesarias que el estado actual de conocimientos de la medicina posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), sin incurrir en los riesgos de la medicina defensiva;
2.- Seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida;
3.- La práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas;
4.- La prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad;
5.- Abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente,
6.- Cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas;
7.- Actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso).
En relación a la carga de la prueba, la STS 112/2018, de 6 de marzo dice:
El supremo, a la hora de analizar los casos de la llamada medicina voluntaria, establece que la mayor garantía en la obtención del resultado, debe basarse en intensificar las obligaciones del médico en relación a los deberes de información que tiene a su cargo, así la STS 21 de octubre de 2005 señala que
De este modo, la responsabilidad médica encuentra el fundamento legal en la necesidad jurídica y social de que el facultativo responda judicialmente de los daños y perjuicios que se ocasiones por faltas, voluntarias o involuntarias, pero que sean previsibles y evitables, cuando se cometan en el ejercicio de su profesión.
El deber de información reviste especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria, información que debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 y 23 de mayo de 2007 ).
Y en cuanto a la responsabilidad médica la doctrina del Supremo es consolidada, en cuanto entiende que opera la excepción a la inversión de la carga de la prueba, de forma que la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la actuación médica debe ser probada por el paciente, salvo:
a) Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica-reparadora o perfectiva o estética el paciente es cliente, y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico preciso en una especie de "locatio operis" - Sentencias 25 abril 1994 y 11 febrero 1997 .
b) En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente o es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 29 julio 1994 , 2 diciembre 1996 , 21 julio 1997 y 22 de mayo de 1998 .
Afirma la actora que la ausencia de información correcta, tanto en relación al donante, como al cambio de donante como al tipo de embriones conservados, así como la mala o buena calidad de los mismos, le generó unos daños y perjuicios que cifra en la cantidad reclamada, por cuanto la demandante, debido al desasosiego causado por la mala actuación de la demandada, padeció una afección psicológica que le impidió disfrutar del embarazo que posteriormente logró con otra clínica, teniendo miedo de forma permanente a la pérdida del bebé.
La implantación embrionaria es el proceso por el que el embrión, que ya tiene unos 7 días desde su fecundación, se adhiere al endometrio y da inicio a la gestación. Después de esto, el embrión comenzará su desarrollo y el de las estructuras que permiten su nutrición, como la vesícula vitelina y la placenta.
La ovodonación es una técnica de reproducción asistida a los que se recurre cuando una pareja o un paciente tiene dificultades para quedarse embarazada utilizando sus propios espermatozoides. El procedimiento implica el uso de gametos donados por otras personas, en el caso de autos, óvulos. La ovodonación es cuando se usa un óvulo donado por otra mujer, utilizándolo con el semen de la pareja o con el semen de un donante. Este es un óvulo seleccionado especialmente para ella según unos criterios establecidos. La ovodonación es el tratamiento de reproducción asistida considerado como última opción para conseguir un embarazo, el óvulo proviene de una donante anónima.
El artículo 5 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida establece el carácter de la donación, como anónima, debiendo garantizar la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, de tal forma que en España la donante es anónima, por lo que difícilmente se podría informar a la demandante sobre dicha cuestión. No obstante se trata de un proceso delicado, y las clínicas que realizan este tipo de reproducción asistida deben buscar a la donante que más se adecue a las necesidades de los solicitantes. Del conjunto de la prueba obrante en autos no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la realización del proceso, por cuanto el tratamiento se llevó a cabo dentro de la normalidad. Consta en auto informe del D. Gonzalo, especialista en obstetricia y ginecología, que en su día fue coordinador de la unidad de reproducción asistida del CHUS.
En cuanto a la crioconservación, el artículo 11 dispone
Según la clasificación ASEBIR, los embriones pueden ser: A-óptima, B-buena, C-media y D-baja. Los embriones C y D son embriones de calidad media o baja, lo que no supone que un embrión C ó D tenga menos posibilidades que un B ó un A, toda vez que en aquellos casos en los que se propone transferir un embrión es por que tiene posibilidades de implantar. De hecho el embrión sí implantó, pese a que posteriormente se malogró. La implantación de embriones tipo C, no supone una conculcación de la Lex Artix o una mala praxis por parte de la clínica. La actora reconoce haber hablado con el embriólogo de la clínica sobre la calidad de los embriones y la posibilidad o no de implantarlos así como de congelarlos, atendiendo a la evolución, por lo que efectivamente fue informada del proceso que se iba desarrollando.
Tras la decisión de no continuar la relación con la demandada, en fecha 26 de diciembre de 2022, existe un consentimiento informado de la salida de muestras crio conservadas de la clínica demandada a la clínica de reproducción asistida NIDA.
No se ha acreditado la existencia de mala praxis por parte de la entidad demandada o de la ausencia de información a la que alude la demandada, corroborando con la juez que efectivamente la baja médica vino derivada del COVID, como consta en la misma y el padecimiento psicológico de la actora no deriva de una conducta negligente de la clínica, por cuanto el miedo a la pérdida del bebé tiene un condicionante subjetivo.
No se ha acreditado la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, por lo que procede la desestimación integra de la demanda.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en el artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
No e acredita en el presente expediente la existencia de las dudas que aduce la apelante en su recurso, de forma que no procede alterar la imposición de las costas acordada por la juez de instancia, quien ya, valorando la prueba en su conjunto consideró que no procedía la alteración del principio del vencimiento.
De conformidad a todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal que proceda.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 443/2023 -rollo de Sala n.º 714/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal que proceda.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
