Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1739/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100125
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:172
Núm. Roj: SAP J 172:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Nuria Osuna Cimiano
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de medidas paterno filiales, seguidos en primera instancia con el nº 87 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 24 de abril de 2024, aclarada por Auto de 6 de mayo de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
1.º El ejercicio compartido de la patria potestad de la menor María Luisa.
2.° La atribución a la madre de la guarda y custodia de María Luisa.
3.º Régimen de visitas del padre con María Luisa a través del Punto de Encuentro Familiar una vez por semana cuando el punto de encuentro lo establezca.
4° La contribución de D. Fructuoso a los alimentos de su hija María Luisa en la cantidad de 200 euros mensuales, con efectos a partir de la presente resolución.
5.º Don Fructuoso satisfará en un 50% y Doña Vicenta en un 50%, previo consenso, los gastos extraordinarios de su hija María Luisa.
Se alza la representación procesal de la parte actora, impugnándose exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida:
Así, se desprende del recurso de apelación que lo que realmente se alega como motivo de apelación es la existencia de un error en la valoración de la prueba. En concreto, del informe PERICIAL PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Jaén fue presentado en el Juzgado en fecha 12/02/2024, que considera la apelante que evidencia rasgos psicopatológicos con un alto nivel de impulsividad y agresividad de Don Fructuoso. También se apoyo en el informe pericial aportado en segunda instancia, que expone un alto riesgo de "violencia vicaria" e incluso de violencia directa hacia la menor, y aconsejaba no permitir el contacto del padre.
Por todo ello considera que la resolución recurrida no procura el bienestar y seguridad psíquica y física de la menor porque estamos obligando a una niña de tan sólo dos años y cinco meses a desplazarse semanalmente aproximadamente 160 km. Ida y Vuelta, con el fin último de establecer una vigilancia para preservar la integridad física de la menor frente a su progenitor.
Añade que un agresor, condenado en dos ocasiones por violencia contra sus parejas, no puede ser un buen padre por mucho que haya cumplido la pena que le fuera impuesta; un agresor que además presenta unos rasgos psicopatológicos con un alto nivel de agresividad e impulsividad, no sólo no puede ser un buen padre sino que además es un peligro real para la integridad física de la hija. Los poderes públicos tienen la obligación de poner escudos contra esta lacra social, adelantándose a las nefastas consecuencias que supone dejar a los niños en manos de un agresor.
Por todo ello solicita que revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, revocando parcialmente las medidas definitivas, acuerde:
a) Que se suspenda cualquier régimen de visitas y/o comunicación con la menor del padre hasta tanto y en cuanto no se someta a algún programa de intervención psicoeducativa para mejorar sus habilidades parentales y que aseguré además que no hay riesgo de violencia directa o vicaria sobre la niña.
b) Que el padre sea privado de la patria potestad hasta tanto y en cuanto no se someta a algún programa de intervención psicoeducativa para mejorar sus habilidades parentales y que aseguré además que no hay riesgo de violencia directa o vicaria sobre la niña.
c) Manteniendo el resto de las medidas.
La parte demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Por su parte el Ministerio fiscal también se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto a la privación de la patria potestad, la resolución recurrida argumenta lo siguiente:
«1.- El art. 170 CC
»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012
»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010
»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».
Así, en el presente caso la parte actora venía a solicitar en el escrito de demanda la suspensión de la patria potestad, manteniéndose las medidas fijadas en la orden de protección que fueron adoptadas en el seno de las Diligencias urgentes 103/2021 al amparo del artículo 544 ter LECRIM.
Ahora bien, conviene aclarar que en el meritado Auto en el que se adopta la orden de protección no se suspende la patria potestad, sino que se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores y lo que se suspende es el régimen de visitas y es precisamente a través de un acuerdo que se adopta por las partes en el seno de las medidas provisionales del procedimiento de familia en el que se acuerda fijar un régimen de visitas tutelado a favor del progenitor no custodio a través del Punto de Encuentro Familiar.
Por ello, en la demanda no se solicitaba la privación de la patria potestad y no se alegaba por ende incumplimiento en concreto de ninguna obligación parental por parte del demandado. Es con ocasión de la celebración de la vista cuando la parte actora introduce esa nueva pretensión con base a nuevos hechos, que en realidad se fundamenta en el resultado del informe psicosocial realizado por parte de los peritos técnicos en la materia. Ello ya de por sí debe conllevar la desestimación de esta pretensión pues se trata de una pretensión extemporánea introducida por la parte actora indebidamente en el acto de la vista. Así, el artículo 752 de la LEC permite una mayor flexibilidad en los procesos de familia, en concreto, permite que el Tribunal decida con arreglo a los
Prima facie debemos conocer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la suspensión del régimen de visitas en los casos de concurrencia de episodios de violencia de género.
Así, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2
Por su parte, el art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".
La STC 106/2022, de 13 de septiembre
"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]
"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".
Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. Así los hemos destacado en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre
"El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.
"A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC
En efecto, pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor"
Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".
En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero
Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015
De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio
Todo lo anterior nos obliga a determinar cual es el caso de autos el interés superior de la menor. Por ello, es preciso exponer brevemente, las circunstancias del caso objeto de autos:
- Doña Vicenta y Don Fructuoso mantuvieron una relación sentimental que comenzó aproximadamente en febrero del año 2021, fruto de la cual nació María Luisa el pasado NUM000 de 2021, contando en la actualidad con 3 años.
- Doña Vicenta presentaba el pasado 19 de diciembre de 2021 una denuncia por violencia de género contra Don Fructuoso, incoándose al respecto Diligencias urgentes que finalizó con sentencia de conformidad de fecha 22 de diciembre de 2021 en el que se condenaba a éste como autor de dos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas y en el que se le imponían las siguientes penas: la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 20 meses, la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros a Doña Vicenta y a su hija, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde las mismas se encuentren por un periodo de ocho meses y de comunicarse con ellas por cualquier medio por un periodo de ocho meses, y por el segundo de ellos, la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de ocho meses, la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros a Doña Vicenta y a su hija, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde las mismas se encuentren por un periodo de ocho meses y de comunicarse con ellas por cualquier medio por un periodo de ocho meses.
Esta pena quedó cumplida el día 13 de abril de 2023 según certificado de liquidación de condena emitido por el Juzgado de lo Penal número 4.
Todo ello con base a los siguientes hechos probados:
- El pasado 22 de diciembre de 2021 se dictó también orden de protección en el que se acordaban las siguientes medidas civiles:
* Atribución de Guarda y Custodia de la hija menor de edad a la madre Dña. Vicenta, con ejercicio conjunto de la Patria Potestad por ambos progenitores.
* Suspensión de régimen de visitas de la menor con el padre.
* Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor por cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 €/mes), que se abonarán por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha pensión se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que aumente o disminuya el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.
* Sin pronunciamiento sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Dichas medidas fueron ratificadas por Auto de fecha 2 de marzo de 2022.
- En el seno del procedimiento de familia y en sede de medidas provisionales las partes alcanzan un acuerdo consistente en acordar la titularidad de la patria potestad conjunta y visitas tuteladas a través del PEF. Dichas visitas tuteladas comienzan el 26 de octubre de 2023, cuando la menor tenía un año y 10 meses, no habiéndose producido ningún contacto entre padre e hija desde que la menor tenía 17 días de vida.
A la vista de las circunstancias expuestas y con base en las conclusiones del informe del equipo psicosocial y de los distintos informes emitidos por parte del PEF, la jueza a quo decide no suspender el régimen de visitas al progenitor demandado, con base a los siguientes argumentos:
Respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
Esta Sala, valorada la documental obrante en autos, especialmente los informes periciales que constan en la misma, visionada la grabación del acto de la vista a través del sistema Arconte y valorando las pruebas obrantes mediante las reglas de la sana crítica, no puede sino compartir los argumentos y la decisión de la jueza de instancia, recalcando la motivación reforzada de la resolución recurrida, y ello con base a los argumentos que se exponen en la misma y teniendo en consideración fundamentalmente los siguientes hechos:
1. Respecto a los episodios de violencia de género:
En este caso, no ofrece duda que el padre fue condenado como autor de dos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas por los hechos acaecidos en diciembre de 2021, si bien, como consta documentalmente la pena quedó cumplida el día 13 de abril de 2023.
No consta a este Tribunal que existan otros procedimientos penales abiertos contra el demandado y si bien en algunos informes periciales la Sra. Vicenta hacía alusión a que antes de que finalizase la vigencia de la orden de alejamiento que fue impuesta al Sr. Fructuoso contra ella éste pasaba cerca de su casa, lo cierto es que no consta presentada denuncia alguna por quebrantamiento de la orden de alejamiento.
No consta en la causa que en las visitas materializadas en presencia de la menor el demandado haya verbalizado ningún conflicto o comentario negativo hacia la madre.
2
Es cierto que el informe PERICIAL PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE VALORACION INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO emitido el pasado mes de febrero de 2024 concluye lo siguiente: se detectan determinados rasgos psicopatológicos presentes en el progenitor, así como un alto nivel de agresividad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, escaso nivel de empatía y dificultad en la resolución de conflictos, que deben ser tenidos en cuenta como posibles factores de riesgo. Igualmente se observa déficit en algunas de las habilidades parentales, que serían idóneas para poder proporcionar a la menor los cuidados y atención que ésta necesita para lograr su bienestar y adecuado desarrollo psicoevolutivo.
Pero precisamente con base a dichos rasgos y escasa habilidades se recomienda por parte de esta unidad régimen de visitas a favor del padre, siendo importante que éstas continúen desarrollándose con adecuada supervisión en el Punto de Encuentro Familiar, para posteriormente, y de forma progresiva, valorar la idoneidad de ampliar las mismas a otros contextos más normalizados, siempre y cuando se considere lo más beneficioso para la menor y el progenitor mejore sus habilidades parentales. Y en este sentido se concluye por parte de la jueza a quo, pues precisamente lo que fija es un régimen de visitas semanal de una hora de duración supervisado a través del PEF.
También resulta relevante para otorgar un régimen de visitas tutelado y no acordar la suspensión de las visitas con el progenitor no custodio que interesa la parte demandante los distintos informes que se han emitido por parte de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar en el que se han ido desarrollando las visitas.
Así, procede destacar que desde el informe inicial emitido por parte del Punto de Encuentro Familiar, informe de fecha 26 de octubre de 2023, se ha venido mostrando una actitud positiva y colaboradora por parte del progenitor paterno: "el Sr. Fructuoso muestra predisposición en cuanto al tiempo que su hija desee permanecer en las visitas para su correcta adaptación, así como se muestra accesible para ello."
Esta actitud colaborada se recoge en los distintos informes de incidencias emitidos por parte del Punto de Encuentro Familiar. Así, en el informe del pasado 2 de noviembre de 2023 se informaba lo siguiente: "el Sr. Fructuoso se persona en estas instalaciones con los enseres necesarios para los cuidados de la menor durante el encuentro, así como se muestra participativo y proporciona a su hija gusanitos y una muñeca a modo de regalo" (...) "... al igual que en el encuentro anterior, D. Fructuoso muestra predisposición para una progresiva adaptación de la menor al régimen de visitas y la figura del progenitor." En el mismo sentido se refiere el informe de incidencias de fecha 14 de diciembre de 2023: "el progenitor muestra predisposición para la adaptación de la misma con éste. Del mismo modo, desde este Servicio se continúa dando pautas al Sr. Fructuoso, con el fin de conseguir una adaptación progresiva de María Luisa al régimen de visitas establecido así como a las circunstancias en las que se desarrolla en mismo."
Y más relevantes son los últimos informes trimestrales que se emiten durante el año 2024. Así, en el informe trimestral de abril de 2024 se expresa que se ha observado una progresión en la predisposición de la menor para efectuar los encuentros, así como para desvincularse positivamente de su madre, como ya se ha mencionado anteriormente. En esta misma línea, Este Equipo Técnico ha detectado como se ha iniciado una relación paterno-filial positiva entre la pequeña María Luisa y su progenitor, identificando esta al mismo como
En el mismo sentido, en el último informe trimestral emitido en octubre de 2024 se sigue evidenciando una relación positiva entre padre e hija durante los encuentros y una mejoría por parte de Don Fructuoso en sus habilidades parentales. En este sentido se informa lo siguiente: "el Sr. Fructuoso ha mostrado habilidades a la hora de guiar las visitas estableciendo los límites necesarios, así como encauzando estas cuando la menor ha presentado una actitud negativa ante la materialización de los encuentros, siendo innecesaria en ocasiones la intervención del Equipo Técnico."
También resalta el referido informe lo siguiente: "D. Fructuoso refiere su deseo y predisposición por alcanzar una normalidad, manteniendo al margen las discrepancias que puedan existir entre ambas partes por el bienestar de su hija". Siendo ello muy positivo, pues se evidencia una madurez en el progenitor y una evolución en la forma de afrontar los conflictos y dificultades.
Además en el referido informe se advierte por parte de los técnicos que en el contexto materno ha podido existir conversaciones sobre el conflicto interparental en presencia de la menor, pues en algún encuentro la menor ha referido lo siguiente:
Por todo ello, a la vista de los referidos informes emitidos por parte de los técnicos del Punto de Encuentro familiar, se evidencia que se ha ido creando de manera paulatina un vínculo entre la menor y su padre Fructuoso, que era al inicio inexistente, siendo ello lógico, pues la menor desde que tenía 17 días de vida no tenía el menor contacto con su progenitor debido a la orden de alejamiento hasta casi los dos años de edad, que el padre en todo momento se muestra colaborativo, comprensivo y con predisposición a mantener las visitas con su hija y a crear un vínculo con la misma. Si bien es cierto que el informe del equipo psicosocial evidencian las escasas aptitudes del padre precisamente sobre ello ha ido trabajando y seguirá trabajando el equipo técnico del Punto de Encuentro familiar, quien va dando pautas al progenitor para ir adquiriéndolas de manera progresiva, sin que hasta el momento se haya observado por parte de dicho Equipo ninguna incidencia negativa en el comportamiento o actitud del progenitor demandado.
Coincidimos con la jueza a quo que dada la escasa edad de la menor y la inexistente relación que existió entre padre e hija desde su nacimiento si ahora suspendemos el régimen de visitas que se viene desarrollando desde el mes de octubre de 2023 sin ningún tipo de incidencias supondría romper definitivamente el vínculo paterno, pues también existen indicios de que la familia materna está haciendo partícipe a la menor del conflicto interparental mediante comentarios negativos o inadecuados hacia el progenitor paterno en presencia de la menor. No consta elemento alguno para afirmar que es beneficioso para la menor suspender en la actualidad el régimen de visitas, pues aunque todavía no exista un apego efectivo entre padre e hija, sí que se han empezado a dar muestras afectivas y de cariño de la niña hacia su padre y se empieza a reconocer dicha figura paterna y a existir cierta fluidez en el trato.
No puede ser acogido el informe pericial aportado en segunda instancia pues en realidad se trata tan solo de un "análisis" o una interpretación que realiza dicho experto sobre el informe psicosocial que consta en las actuaciones según los rasgos del demandado, sin que se haya explorado directamente al demandado ni mantenido con él ningún tipo de entrevista o intervención y basado en meras hipótesis.
En este caso se muestra un interés por parte del padre por mantener los contactos con su hija. Este interés se evidencia en cada visita que de manera semanal se ha desarrollado en el Punto de Encuentro familiar, pues el progenitor ha asistido puntualmente las mismas y ha mostrado interés en relacionarse con su hija, como así se recoge en los distintos informes que constan en la presente causa.
Es precisamente en relación a este punto el que esta Sala considera decisivo para confirmar la resolución recurrida, pues precisamente en otros supuestos similares que han sido resueltos por parte de nuestro Alto Tribunal se acordaba la suspensión del régimen de visitas con base a una falta de interés parental.
Por todo ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, a la vista de la evolución positiva de las habilidades parentales del demandado y la creación de un vínculo entre padre e hija de manera progresiva a través de las visitas desarrolladas semanalmente a través del Punto de encuentro familiar y el interés del progenitor no custudio en mantener contacto y relación con su hija se acuerda desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, pues no se aprecia riesgo para la menor, puesto que las visitas van a continuar siendo desarrolladas y tuteladas en el Punto de encuentro familiar, bajo la supervisión de técnicos en la materia que seguirán proporcionando pautas al progenitor para continuar mejorando sus aptitudes y capacidades parentales y fomentando una relación paterno filial positiva y saludable, pues en definitiva a través de dichas visitas tuteladas el demandado está siendo objeto de intervención psicoeducativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Carolina con fecha 24 de abril de 2024, aclarada por Auto de 6 de mayo de 2024, en autos de medidas paterno filiales seguidos en dicho Juzgado con el nº 87/2022 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
