Sentencia Civil 85/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1739/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100125

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:172

Núm. Roj: SAP J 172:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 85

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Nuria Osuna Cimiano

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de medidas paterno filiales, seguidos en primera instancia con el nº 87 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 1739 del año 2024,a instancia de Dª. Vicenta, representada por la Procuradora Dª. Mª. Josefa Martínez Casas y defendida por el Letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez; contra D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. Esther Hidalgo Vivar y defendido por el Letrado D. Francisco Gálvez Parreño.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 24 de abril de 2024, aclarada por Auto de 6 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Vicenta, representada por la procuradora de los tribunales Doña María José Martínez Casas, contra Don Fructuoso, representado por la procuradora de los tribunales Doña Esther Hidalgo Vivar, acuerdo las siguientes medidas paterno-filiales: 1.º El ejercicio compartido de la patria potestad de la menor María Luisa. 2.° La atribución a la madre de la guarda y custodia de María Luisa"; aclarada por Auto de 6 de mayo de 2024, que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA RECTIFICAR LA SENTENCIA 148/2024 de 24 de abril de 2024 , así el pie de recurso debe quedar de la siguiente forma: Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el término de veinte días a contar desde su notificación y cuyo recurso se sustanciará ante la Excma. Audiencia Provincial de Jaén. Así lo mando y firmo".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, que por necesidades del servicio queda compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se establecen medidas civiles respecto la hija menor, María Luisa, habida en la ex pareja y por la que se acuerdan las siguientes medidas:

1.º El ejercicio compartido de la patria potestad de la menor María Luisa.

2.° La atribución a la madre de la guarda y custodia de María Luisa.

3.º Régimen de visitas del padre con María Luisa a través del Punto de Encuentro Familiar una vez por semana cuando el punto de encuentro lo establezca.

4° La contribución de D. Fructuoso a los alimentos de su hija María Luisa en la cantidad de 200 euros mensuales, con efectos a partir de la presente resolución.

5.º Don Fructuoso satisfará en un 50% y Doña Vicenta en un 50%, previo consenso, los gastos extraordinarios de su hija María Luisa.

Se alza la representación procesal de la parte actora, impugnándose exclusivamente los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida:

"1º. El ejercicio compartido de la patria potestad de la menor María Luisa.

3º. Régimen de visitas del padre con María Luisa a través del Punto de Encuentro Familiar una vez por semana cuando el punto de encuentro lo establezca."

Así, se desprende del recurso de apelación que lo que realmente se alega como motivo de apelación es la existencia de un error en la valoración de la prueba. En concreto, del informe PERICIAL PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE VALORACIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Jaén fue presentado en el Juzgado en fecha 12/02/2024, que considera la apelante que evidencia rasgos psicopatológicos con un alto nivel de impulsividad y agresividad de Don Fructuoso. También se apoyo en el informe pericial aportado en segunda instancia, que expone un alto riesgo de "violencia vicaria" e incluso de violencia directa hacia la menor, y aconsejaba no permitir el contacto del padre.

Por todo ello considera que la resolución recurrida no procura el bienestar y seguridad psíquica y física de la menor porque estamos obligando a una niña de tan sólo dos años y cinco meses a desplazarse semanalmente aproximadamente 160 km. Ida y Vuelta, con el fin último de establecer una vigilancia para preservar la integridad física de la menor frente a su progenitor.

Añade que un agresor, condenado en dos ocasiones por violencia contra sus parejas, no puede ser un buen padre por mucho que haya cumplido la pena que le fuera impuesta; un agresor que además presenta unos rasgos psicopatológicos con un alto nivel de agresividad e impulsividad, no sólo no puede ser un buen padre sino que además es un peligro real para la integridad física de la hija. Los poderes públicos tienen la obligación de poner escudos contra esta lacra social, adelantándose a las nefastas consecuencias que supone dejar a los niños en manos de un agresor.

Por todo ello solicita que revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, revocando parcialmente las medidas definitivas, acuerde:

a) Que se suspenda cualquier régimen de visitas y/o comunicación con la menor del padre hasta tanto y en cuanto no se someta a algún programa de intervención psicoeducativa para mejorar sus habilidades parentales y que aseguré además que no hay riesgo de violencia directa o vicaria sobre la niña.

b) Que el padre sea privado de la patria potestad hasta tanto y en cuanto no se someta a algún programa de intervención psicoeducativa para mejorar sus habilidades parentales y que aseguré además que no hay riesgo de violencia directa o vicaria sobre la niña.

c) Manteniendo el resto de las medidas.

La parte demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Por su parte el Ministerio fiscal también se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala sobre privación de la patria potestad

Respecto a la privación de la patria potestad, la resolución recurrida argumenta lo siguiente: "La parte actora solicita en su escrito de demanda la privación de la patria potestad del padre con respecto de la menor. Sin embargo, no se ha probado ninguna circunstancia o hecho que justifique una medida tan radical como la privación de la patria potestad del padre con respecto de la menor."

El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala Primera del Tribunal Supremo sobre la privación de la patria potestad:

«1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».

Así, en el presente caso la parte actora venía a solicitar en el escrito de demanda la suspensión de la patria potestad, manteniéndose las medidas fijadas en la orden de protección que fueron adoptadas en el seno de las Diligencias urgentes 103/2021 al amparo del artículo 544 ter LECRIM.

Ahora bien, conviene aclarar que en el meritado Auto en el que se adopta la orden de protección no se suspende la patria potestad, sino que se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores y lo que se suspende es el régimen de visitas y es precisamente a través de un acuerdo que se adopta por las partes en el seno de las medidas provisionales del procedimiento de familia en el que se acuerda fijar un régimen de visitas tutelado a favor del progenitor no custodio a través del Punto de Encuentro Familiar.

Por ello, en la demanda no se solicitaba la privación de la patria potestad y no se alegaba por ende incumplimiento en concreto de ninguna obligación parental por parte del demandado. Es con ocasión de la celebración de la vista cuando la parte actora introduce esa nueva pretensión con base a nuevos hechos, que en realidad se fundamenta en el resultado del informe psicosocial realizado por parte de los peritos técnicos en la materia. Ello ya de por sí debe conllevar la desestimación de esta pretensión pues se trata de una pretensión extemporánea introducida por la parte actora indebidamente en el acto de la vista. Así, el artículo 752 de la LEC permite una mayor flexibilidad en los procesos de familia, en concreto, permite que el Tribunal decida con arreglo a los hechosque hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. También permite que el juez de oficio acuerde pruebas, precisamente en orden a dicha falta de rigidez en aras al beneficio superior del menor. Ahora bien, dicho precepto legal se refiere a hechos, no pretensiones, las cuales deben ser deducidas oportunamente por las partes en sus escritos iniciales del procedimiento, pero no en el acto de la vista. Además en el presente caso no se justifica que se trate de ninguna medida que beneficie a la menor. En este caso no se trata ninguna pretensión que descanse en ningún hecho nueva, sino que se sustenta en el resultado o en las conclusiones que refleja un informe psicosocial. Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que ya hemos visto que una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad, que es lo que solicita la madre, fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija, lo cual entendemos que no concurre en el presente caso, por lo que debe mantenerse este pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la titularidad conjunta de la patria potestad.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre la suspensión del régimen de visitas

Prima facie debemos conocer la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la suspensión del régimen de visitas en los casos de concurrencia de episodios de violencia de género.

Así, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )".

Por su parte, el art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".

La STC 106/2022, de 13 de septiembre , descartó la inconstitucionalidad de tal precepto precisamente por prever, en tales casos, que "no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; pero en dicha sentencia se razona:

"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".

Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. Así los hemos destacado en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre , en la que dijimos:

"El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.

"A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"".

Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV.

En efecto, pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo y 625/2022, de 26 de septiembre ).

Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:

"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio .

Todo lo anterior nos obliga a determinar cual es el caso de autos el interés superior de la menor. Por ello, es preciso exponer brevemente, las circunstancias del caso objeto de autos:

- Doña Vicenta y Don Fructuoso mantuvieron una relación sentimental que comenzó aproximadamente en febrero del año 2021, fruto de la cual nació María Luisa el pasado NUM000 de 2021, contando en la actualidad con 3 años.

- Doña Vicenta presentaba el pasado 19 de diciembre de 2021 una denuncia por violencia de género contra Don Fructuoso, incoándose al respecto Diligencias urgentes que finalizó con sentencia de conformidad de fecha 22 de diciembre de 2021 en el que se condenaba a éste como autor de dos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas y en el que se le imponían las siguientes penas: la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 20 meses, la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros a Doña Vicenta y a su hija, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde las mismas se encuentren por un periodo de ocho meses y de comunicarse con ellas por cualquier medio por un periodo de ocho meses, y por el segundo de ellos, la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de ocho meses, la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros a Doña Vicenta y a su hija, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde las mismas se encuentren por un periodo de ocho meses y de comunicarse con ellas por cualquier medio por un periodo de ocho meses.

Esta pena quedó cumplida el día 13 de abril de 2023 según certificado de liquidación de condena emitido por el Juzgado de lo Penal número 4.

Todo ello con base a los siguientes hechos probados:

"Que el acusado, D. Fructuoso en el mes de Abril de 2021 cuando se encontraba con su pareja sentimental Dña. Vicenta y otras personas en una casa en la localidad de DIRECCION000 la cogió fuertemente del pelo así como le propinó diversos empujones, sin llegar a causarle lesión. Ocasionando así un gran temor a la perjudicada.

El día 19 de Diciembre de 2021 el acusado en la localidad de DIRECCION001 donde el mismo reside al igual que su compañera sentimental Dña. Vicenta y con la que tiene una hija menor de edad en el transcurso de una discusión le manifestó "no vales para nada, a ver si trabajas y aportas algo a la casa, estas todo el día acostada, gilipollas. Tenías que estar muerta, a ver si te abres la cabeza contra la pared, hija de puta, imbécil, si te vas de la casa me llevo al perro y lo mato" ocasionando así un gran temor en la víctima".

- El pasado 22 de diciembre de 2021 se dictó también orden de protección en el que se acordaban las siguientes medidas civiles:

* Atribución de Guarda y Custodia de la hija menor de edad a la madre Dña. Vicenta, con ejercicio conjunto de la Patria Potestad por ambos progenitores.

* Suspensión de régimen de visitas de la menor con el padre.

* Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor por cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales (150 €/mes), que se abonarán por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha pensión se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que aumente o disminuya el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.

* Sin pronunciamiento sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar.

Dichas medidas fueron ratificadas por Auto de fecha 2 de marzo de 2022.

- En el seno del procedimiento de familia y en sede de medidas provisionales las partes alcanzan un acuerdo consistente en acordar la titularidad de la patria potestad conjunta y visitas tuteladas a través del PEF. Dichas visitas tuteladas comienzan el 26 de octubre de 2023, cuando la menor tenía un año y 10 meses, no habiéndose producido ningún contacto entre padre e hija desde que la menor tenía 17 días de vida.

A la vista de las circunstancias expuestas y con base en las conclusiones del informe del equipo psicosocial y de los distintos informes emitidos por parte del PEF, la jueza a quo decide no suspender el régimen de visitas al progenitor demandado, con base a los siguientes argumentos:

"De todo le expuesto se puede concluir lo siguiente:

-El padre, a pesar de mostrar deficiencias en las capacidades y habilidades necesarias para cuidar de la menor, ha evolucionado favorablemente en su aptitud como padre. Los encuentros que mantiene con la menor en el Punto de Encuentro están ayudando a Fructuoso a ir adquiriendo todas esas habilidades necesarias para relacionarse con su hija.

-La menor por su corta edad mantiene un fuerte apego a la madre y prácticamente no tiene vínculo con el padre, pues desde que la menor tenía 17 días de vida no ha vuelto a ver a su padre. Esto supone que la menor no tiene ese vínculo paterno y progresivamente parece estar adquiriendolo en las visitas al Punto de Encuentro.

-Tanto los informes del Punto de Encuentro Familiar con los de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género consideran positivo y recomendable mantener el régimen de visitas de la menor con su padre.

-Aunque la parte actora considera que lo mejor es que se interrumpan las visitas de la menor con su padre, ninguno de los informes periciales sostiene esta hipótesis. No puede suspenderse al padre el régimen de visitas con respecto a la menor tras la contundencia y claridad con la que se pronuncian los informes periciales. Dos equipos distintos de expertos han valorado la relación paternofilial y sus conclusiones son contundentes. En ambos informes se recomienda que el padre pueda seguir viendo a su hija a través de un régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro Familiar. De hecho, los dictámenes periciales consideran que es positivo para el menor mantener el contacto con su padre.

En definitiva, de una valoración conjunta de la prueba se puede concluir que lo más conveniente para el interés superior de la menor es que se mantenga el régimen de visitas con su padre en el Punto de Encuentro Familiar. El proceso penal pasado sobre violencia de género no justifican, en este caso, una suspensión automática del régimen de visitas, pues sería contraproducente para el interés superior de la menor que volvería a perder el escaso vínculo creado hasta ahora con su padre. Al encontrarse la menor en pleno desarrollo evolutivo y afectivo, suspender ahora de nuevo el régimen de visitas con su padre significaría privarla de ese vínculo paterno que se forja en los primeros años de edad.

Por todo lo expuesto, considero que lo más conveniente para el interés superior de la menor es mantener el régimen de visitas con su padre a través del Punto de Encuentro Familiar."

Respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015.

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Esta Sala, valorada la documental obrante en autos, especialmente los informes periciales que constan en la misma, visionada la grabación del acto de la vista a través del sistema Arconte y valorando las pruebas obrantes mediante las reglas de la sana crítica, no puede sino compartir los argumentos y la decisión de la jueza de instancia, recalcando la motivación reforzada de la resolución recurrida, y ello con base a los argumentos que se exponen en la misma y teniendo en consideración fundamentalmente los siguientes hechos:

1. Respecto a los episodios de violencia de género:

En este caso, no ofrece duda que el padre fue condenado como autor de dos delitos, uno de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas por los hechos acaecidos en diciembre de 2021, si bien, como consta documentalmente la pena quedó cumplida el día 13 de abril de 2023.

No consta a este Tribunal que existan otros procedimientos penales abiertos contra el demandado y si bien en algunos informes periciales la Sra. Vicenta hacía alusión a que antes de que finalizase la vigencia de la orden de alejamiento que fue impuesta al Sr. Fructuoso contra ella éste pasaba cerca de su casa, lo cierto es que no consta presentada denuncia alguna por quebrantamiento de la orden de alejamiento.

No consta en la causa que en las visitas materializadas en presencia de la menor el demandado haya verbalizado ningún conflicto o comentario negativo hacia la madre.

2 Las características patológicas de la personalidad del demandado

Es cierto que el informe PERICIAL PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE VALORACION INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GENERO emitido el pasado mes de febrero de 2024 concluye lo siguiente: se detectan determinados rasgos psicopatológicos presentes en el progenitor, así como un alto nivel de agresividad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, escaso nivel de empatía y dificultad en la resolución de conflictos, que deben ser tenidos en cuenta como posibles factores de riesgo. Igualmente se observa déficit en algunas de las habilidades parentales, que serían idóneas para poder proporcionar a la menor los cuidados y atención que ésta necesita para lograr su bienestar y adecuado desarrollo psicoevolutivo.

Pero precisamente con base a dichos rasgos y escasa habilidades se recomienda por parte de esta unidad régimen de visitas a favor del padre, siendo importante que éstas continúen desarrollándose con adecuada supervisión en el Punto de Encuentro Familiar, para posteriormente, y de forma progresiva, valorar la idoneidad de ampliar las mismas a otros contextos más normalizados, siempre y cuando se considere lo más beneficioso para la menor y el progenitor mejore sus habilidades parentales. Y en este sentido se concluye por parte de la jueza a quo, pues precisamente lo que fija es un régimen de visitas semanal de una hora de duración supervisado a través del PEF.

También resulta relevante para otorgar un régimen de visitas tutelado y no acordar la suspensión de las visitas con el progenitor no custodio que interesa la parte demandante los distintos informes que se han emitido por parte de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar en el que se han ido desarrollando las visitas.

Así, procede destacar que desde el informe inicial emitido por parte del Punto de Encuentro Familiar, informe de fecha 26 de octubre de 2023, se ha venido mostrando una actitud positiva y colaboradora por parte del progenitor paterno: "el Sr. Fructuoso muestra predisposición en cuanto al tiempo que su hija desee permanecer en las visitas para su correcta adaptación, así como se muestra accesible para ello."

Esta actitud colaborada se recoge en los distintos informes de incidencias emitidos por parte del Punto de Encuentro Familiar. Así, en el informe del pasado 2 de noviembre de 2023 se informaba lo siguiente: "el Sr. Fructuoso se persona en estas instalaciones con los enseres necesarios para los cuidados de la menor durante el encuentro, así como se muestra participativo y proporciona a su hija gusanitos y una muñeca a modo de regalo" (...) "... al igual que en el encuentro anterior, D. Fructuoso muestra predisposición para una progresiva adaptación de la menor al régimen de visitas y la figura del progenitor." En el mismo sentido se refiere el informe de incidencias de fecha 14 de diciembre de 2023: "el progenitor muestra predisposición para la adaptación de la misma con éste. Del mismo modo, desde este Servicio se continúa dando pautas al Sr. Fructuoso, con el fin de conseguir una adaptación progresiva de María Luisa al régimen de visitas establecido así como a las circunstancias en las que se desarrolla en mismo."

Y más relevantes son los últimos informes trimestrales que se emiten durante el año 2024. Así, en el informe trimestral de abril de 2024 se expresa que se ha observado una progresión en la predisposición de la menor para efectuar los encuentros, así como para desvincularse positivamente de su madre, como ya se ha mencionado anteriormente. En esta misma línea, Este Equipo Técnico ha detectado como se ha iniciado una relación paterno-filial positiva entre la pequeña María Luisa y su progenitor, identificando esta al mismo como "papá"y mostrándose espontánea en la interacción con el mismo, reflejándose ello en párrafos anteriores y también se observa una evolución en las habilidades parentales presentadas por D. Fructuoso. Así pues, desde este Servicio se aconseja que continúen dándose dichas circunstancias y que continúen trabajando en las mismas con el fin de establecer un vínculo paterno-filial sólido entre la menor y su progenitor.

En el mismo sentido, en el último informe trimestral emitido en octubre de 2024 se sigue evidenciando una relación positiva entre padre e hija durante los encuentros y una mejoría por parte de Don Fructuoso en sus habilidades parentales. En este sentido se informa lo siguiente: "el Sr. Fructuoso ha mostrado habilidades a la hora de guiar las visitas estableciendo los límites necesarios, así como encauzando estas cuando la menor ha presentado una actitud negativa ante la materialización de los encuentros, siendo innecesaria en ocasiones la intervención del Equipo Técnico."

También resalta el referido informe lo siguiente: "D. Fructuoso refiere su deseo y predisposición por alcanzar una normalidad, manteniendo al margen las discrepancias que puedan existir entre ambas partes por el bienestar de su hija". Siendo ello muy positivo, pues se evidencia una madurez en el progenitor y una evolución en la forma de afrontar los conflictos y dificultades.

Además en el referido informe se advierte por parte de los técnicos que en el contexto materno ha podido existir conversaciones sobre el conflicto interparental en presencia de la menor, pues en algún encuentro la menor ha referido lo siguiente: "porque mi abuela me ha dicho que no bese al hombre, que tiene los dientes podridos".Por ello en el mismo se advierte la importancia de mantener a la menor al margen del conflicto interparental existente por el bienestar de la misma y con el fin de que se continúe afianzando la relación de María Luisa con su progenitor, así como evitar que ello pudiera suponer una involución en el régimen de visitas y, por tanto, en la relación filio-parental.

Por todo ello, a la vista de los referidos informes emitidos por parte de los técnicos del Punto de Encuentro familiar, se evidencia que se ha ido creando de manera paulatina un vínculo entre la menor y su padre Fructuoso, que era al inicio inexistente, siendo ello lógico, pues la menor desde que tenía 17 días de vida no tenía el menor contacto con su progenitor debido a la orden de alejamiento hasta casi los dos años de edad, que el padre en todo momento se muestra colaborativo, comprensivo y con predisposición a mantener las visitas con su hija y a crear un vínculo con la misma. Si bien es cierto que el informe del equipo psicosocial evidencian las escasas aptitudes del padre precisamente sobre ello ha ido trabajando y seguirá trabajando el equipo técnico del Punto de Encuentro familiar, quien va dando pautas al progenitor para ir adquiriéndolas de manera progresiva, sin que hasta el momento se haya observado por parte de dicho Equipo ninguna incidencia negativa en el comportamiento o actitud del progenitor demandado.

Coincidimos con la jueza a quo que dada la escasa edad de la menor y la inexistente relación que existió entre padre e hija desde su nacimiento si ahora suspendemos el régimen de visitas que se viene desarrollando desde el mes de octubre de 2023 sin ningún tipo de incidencias supondría romper definitivamente el vínculo paterno, pues también existen indicios de que la familia materna está haciendo partícipe a la menor del conflicto interparental mediante comentarios negativos o inadecuados hacia el progenitor paterno en presencia de la menor. No consta elemento alguno para afirmar que es beneficioso para la menor suspender en la actualidad el régimen de visitas, pues aunque todavía no exista un apego efectivo entre padre e hija, sí que se han empezado a dar muestras afectivas y de cariño de la niña hacia su padre y se empieza a reconocer dicha figura paterna y a existir cierta fluidez en el trato.

No puede ser acogido el informe pericial aportado en segunda instancia pues en realidad se trata tan solo de un "análisis" o una interpretación que realiza dicho experto sobre el informe psicosocial que consta en las actuaciones según los rasgos del demandado, sin que se haya explorado directamente al demandado ni mantenido con él ningún tipo de entrevista o intervención y basado en meras hipótesis.

3. Interés parental

En este caso se muestra un interés por parte del padre por mantener los contactos con su hija. Este interés se evidencia en cada visita que de manera semanal se ha desarrollado en el Punto de Encuentro familiar, pues el progenitor ha asistido puntualmente las mismas y ha mostrado interés en relacionarse con su hija, como así se recoge en los distintos informes que constan en la presente causa.

Es precisamente en relación a este punto el que esta Sala considera decisivo para confirmar la resolución recurrida, pues precisamente en otros supuestos similares que han sido resueltos por parte de nuestro Alto Tribunal se acordaba la suspensión del régimen de visitas con base a una falta de interés parental.

Por todo ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, a la vista de la evolución positiva de las habilidades parentales del demandado y la creación de un vínculo entre padre e hija de manera progresiva a través de las visitas desarrolladas semanalmente a través del Punto de encuentro familiar y el interés del progenitor no custudio en mantener contacto y relación con su hija se acuerda desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, pues no se aprecia riesgo para la menor, puesto que las visitas van a continuar siendo desarrolladas y tuteladas en el Punto de encuentro familiar, bajo la supervisión de técnicos en la materia que seguirán proporcionando pautas al progenitor para continuar mejorando sus aptitudes y capacidades parentales y fomentando una relación paterno filial positiva y saludable, pues en definitiva a través de dichas visitas tuteladas el demandado está siendo objeto de intervención psicoeducativa.

CUARTO.-Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Carolina con fecha 24 de abril de 2024, aclarada por Auto de 6 de mayo de 2024, en autos de medidas paterno filiales seguidos en dicho Juzgado con el nº 87/2022 y debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1739 24 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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