Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 400/2024 de 23 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100032
Núm. Ecli: ES:APB:2026:474
Núm. Roj: SAP B 474:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012040024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012040024
N.I.G.: 0827942120218090234
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Joaquina
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN
Parte recurrida: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 23 de enero de 2026
1.- Declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 2015.
2.- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
3.- Condeno en costas a la demandada."
I.- La representación procesal de doña Maria del Carmen Gizman Martin instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Wizink Bank SA en la que expuso que el 12 de noviembre de 2015 había suscrito con Banco Popular-e SA, un contrato de tarjeta de crédito, a través de un formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, con una línea de crédito inicial de 1.200 euros, según contrato aportado (doc. 1), en el que se convino una TAE del 27,24%, que la actora calificó de usuraria por ser muy superior al normal del dinero, poniendo de manifiesto que en fecha 28 de diciembre de 2021 había efectuado una reclamación extrajudicial que la demandada rechazó (doc. 2, 3 y 4).
En atención a los hechos sucintamente expuestos, la parte actora ejercitó las siguientes acciones:
- La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario, con condena a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada abono.
- Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia y de incorporación del pacto de intereses remuneratorios, y se condene a la demandada a devolver las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la indicada cláusula.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
- Existencia de un acuerdo previo que se aportó para su homologación judicial, la aceptación por la parte demandada y el archivo del procedimiento (doc. 1 ter), lo que determinaba la carencia sobrevenida de objeto.
- Existencia de prejudicialidad civil con base en la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia número 4 de Castellón.
- La TAE pactada no era usuraria conforme a la media del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado para el año 2015 que era del 24,34%, siendo reducida en marzo de 2020 al 21,94%.
- La cláusula de los intereses remuneratorios supera el control de transparencia, pues la relación contractual se inicia mediante explicaciones verbales, indicándose las características esenciales del producto, de modo que en el formulario se exige la declaración expresa de recibir la tarjeta, y a lo largo del contrato se va informando al cliente de las operaciones realizadas y del importe a pagar, con expresa referencia al tipo de interés remuneratorio y comisiones aplicadas.
- La tarjeta fue utilizada durante seis años sin expresar ninguna queja, y se recibieron un total de 71 extractos.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que hubiera existido un acuerdo transaccional que determinara la carencia sobrevenida de objeto y apreció la existencia de usura, comparando la TAE pactada del 27,24% con el TEDR del año 2015, que ascendía al 21,13%, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada ha planteado recurso por entender que la TAE pactada no resultaba usuraria por no superar los 6 puntos señalados por la STS de 15 de febrero de 2023.
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura entre distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
I.- El contrato mencionado fue suscrito el 13 de noviembre de 2015, con una TAE pactada del
II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito, de acuerdo con la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en referencia a los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se reiteró con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 (sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
III.- La tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España se refiere a los tipos de interés (TEDR), que son el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE, pero sin incluir comisiones, y, por ello, presentan un tipo ligeramente inferior a la TAE, con una diferencia del orden de 0,20 a 0,30%.
IV.- Por tanto, como quiera que en el contrato se convino una TAE del 26,82%, debemos analizar a continuación si la comparación efectuada por el juzgador de instancia es la correcta.
I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre, por ejemplo, en el derecho francés, cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L-314-6).
En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero
II.- En consecuencia, el
Estos dos últimos índices deben ser relacionados con la TAE pactada del 26,82% por lo que resulta una diferencia entre el tipo pactado y el que puede considerarse medio que, en un caso asciende a 5,91 puntos, y en el otro a 5,81 puntos, no alcanzándose los 6 puntos de diferencia indicados por el Tribunal Supremo, por lo que el contrato no puede ser calificado de usurario, debiendo estimar el recurso y modificar la sentencia de instancia.
I.-La estimación del recurso de apelación respecto a la acción de nulidad por usura nos lleva a tener que analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario en la que la parte actora solicita se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
II.- El control de trasparencia de las condiciones generales ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de transparencia entendido como control de incorporación y control de contenido (ej. STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017 de 24 de noviembre, entre otras muchas), entendiendo el control de incorporación como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024) y el correcto entendimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno número 155/2025 de 30 de enero de 2025
El Alto Tribunal cita como referencia la doctrina del TJUE respecto a que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores no puede reducirse al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, toda vez que el sistema de protección establecido en la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, y que esta exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.
El Alto Tribunal señala el carácter complejo del crédito
El Tribunal Supremo recalca la necesidad de que se haga información precontractual, con cita al efecto de lo dispuesto en el artículo 60.1 del TRLGDCU, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Argumenta el Tribunal Supremo:
I.- El contrato objeto de autos (doc. 2 de la contestación) incluye una primera parte con los datos del solicitante de la tarjeta, que lleva la firma manuscrita del ahora actor y una referencia a lo que se considera son las características esenciales, esto es, que corresponde al cliente decidir cuánto paga cada mes , si un porcentaje o una cantidad fija y que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago mínimo del 1% del saldo dispuesto más intereses, con un mínimo de18 euros, y que en caso de pago aplazado la TIN del contrato sería del 24% y la TAE del 27,24%.
A esta primera página sigue el desarrollo del denominado Reglamento de la tarjeta de crédito, que desarrolla un clausulado extenso, marcándose en rojo los enunciados de cada cláusula y, en particular, en la referida a las "Modalidades de pago" se contempla la posibilidad de efectuar el pago total o bien el pago aplazado y desarrolla con más detalle lo enunciado en la primera página antes reseñado, reiterando que en caso de aplazamiento de pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos según la f?ormula 1=(c.r.t)/360, para concluir con un ejemplo y la expresa mención de que "El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".
Con el escrito de contestación a la demanda se aportaron por la parte demandada (doc. 4) los extractos mensuales remitidos al cliente desde abril de 2016, en los que consta el desglose del periodo de facturación, la línea de crédito, el crédito dispuesto, el crédito disponible, el sistema de pago utilizado y la posibilidad de cambiarlo, con indicación del TIN aplicado que era en todos los casos del 24% hasta el 10 de marzo de 2020 en que pasó a ser del 20%.
En los extractos se indica la posibilidad de modificar el sistema de pago con referencia expresa a un correo electrónico y un teléfono para gestionar dicho cambio, de modo que el cliente podía optar por: a) un importe mínimo, con concreta referencia al que correspondía al mes en cuestión, b) un porcentaje del crédito dispuesto, c) la cantidad que se elija, d) el pago total.
El cliente ha venido haciendo uso con normalidad de la tarjeta durante todo este tiempo, que comprende un periodo de seis años, disponiendo de un total de 13.863,94 euros y con un saldo a favor del cliente de 448,89 euros, según el cuadro aportado por la demandada (doc. 3 de la contestación).
II.- Ante esta actuación del cliente y a la vista de la información post contractual recibida, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que era lo que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que entendimos que había dispuesto de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta
No obstante, la STS de 30 de enero de 2025 no nos permite seguir manteniendo esta interpretación, pues el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no se ha dado, y señala que aunque la información contractual sea clara
Esta sala debe respetar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1.6 Cc) y ha de concluir, en base a lo expuesto, que la cláusula relativa al interés del crédito no era transparente, toda vez que no hay constancia de información precontractual (la parte demandada alude solo a información verbal), y el documento contractual no cumple las exigencias que ha establecido la doctrina jurisprudencial en aras a lograr la máxima transparencia y asegurase la total comprensión de las consecuencias del contrato y de la onerosidad del sistema revolving, por su difícil lectura y falta de exposición detallada de la carga económica del contrato, con referencia a la posibilidad de aplicar el anatocismo pero sin particularizar con ejemplos el efecto exponencial que ello comporta y que el cliente no puede percibir si no se le explica de manera detallada y ejemplificativa.
III.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:
En consecuencia, procederá a estimar la demanda en este extremo y entender que, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio resulta abusiva por falta de transparencia, declarándose nula, lo que conllevará la nulidad del contrato, al ser el interés elemento esencial de la contratación ( art. 83 TRLCU), con las consecuencias del artículo 1303 Cc.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción subsidiaria por falta de transparencia del interés remuneratorio, con declaración de nulidad del contrato de tarjeta
La estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda conlleva la ratificación de la condena en costas a la demandada que efectuó la sentencia de instancia al haber estimado la acción principal ( art. 394 LEC) .
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción de nulidad por falta de transparencia y consiguiente nulidad del contrato debiendo reintegrar la demandada la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto, añadiendo el interés legal correspondiente desde cada cargo, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1.- Declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 2015.
2.- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
3.- Condeno en costas a la demandada."
I.- La representación procesal de doña Maria del Carmen Gizman Martin instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Wizink Bank SA en la que expuso que el 12 de noviembre de 2015 había suscrito con Banco Popular-e SA, un contrato de tarjeta de crédito, a través de un formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, con una línea de crédito inicial de 1.200 euros, según contrato aportado (doc. 1), en el que se convino una TAE del 27,24%, que la actora calificó de usuraria por ser muy superior al normal del dinero, poniendo de manifiesto que en fecha 28 de diciembre de 2021 había efectuado una reclamación extrajudicial que la demandada rechazó (doc. 2, 3 y 4).
En atención a los hechos sucintamente expuestos, la parte actora ejercitó las siguientes acciones:
- La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario, con condena a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada abono.
- Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia y de incorporación del pacto de intereses remuneratorios, y se condene a la demandada a devolver las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la indicada cláusula.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
- Existencia de un acuerdo previo que se aportó para su homologación judicial, la aceptación por la parte demandada y el archivo del procedimiento (doc. 1 ter), lo que determinaba la carencia sobrevenida de objeto.
- Existencia de prejudicialidad civil con base en la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia número 4 de Castellón.
- La TAE pactada no era usuraria conforme a la media del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado para el año 2015 que era del 24,34%, siendo reducida en marzo de 2020 al 21,94%.
- La cláusula de los intereses remuneratorios supera el control de transparencia, pues la relación contractual se inicia mediante explicaciones verbales, indicándose las características esenciales del producto, de modo que en el formulario se exige la declaración expresa de recibir la tarjeta, y a lo largo del contrato se va informando al cliente de las operaciones realizadas y del importe a pagar, con expresa referencia al tipo de interés remuneratorio y comisiones aplicadas.
- La tarjeta fue utilizada durante seis años sin expresar ninguna queja, y se recibieron un total de 71 extractos.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que hubiera existido un acuerdo transaccional que determinara la carencia sobrevenida de objeto y apreció la existencia de usura, comparando la TAE pactada del 27,24% con el TEDR del año 2015, que ascendía al 21,13%, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada ha planteado recurso por entender que la TAE pactada no resultaba usuraria por no superar los 6 puntos señalados por la STS de 15 de febrero de 2023.
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura entre distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
I.- El contrato mencionado fue suscrito el 13 de noviembre de 2015, con una TAE pactada del
II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito, de acuerdo con la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en referencia a los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se reiteró con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 (sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
III.- La tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España se refiere a los tipos de interés (TEDR), que son el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE, pero sin incluir comisiones, y, por ello, presentan un tipo ligeramente inferior a la TAE, con una diferencia del orden de 0,20 a 0,30%.
IV.- Por tanto, como quiera que en el contrato se convino una TAE del 26,82%, debemos analizar a continuación si la comparación efectuada por el juzgador de instancia es la correcta.
I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre, por ejemplo, en el derecho francés, cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L-314-6).
En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero
II.- En consecuencia, el
Estos dos últimos índices deben ser relacionados con la TAE pactada del 26,82% por lo que resulta una diferencia entre el tipo pactado y el que puede considerarse medio que, en un caso asciende a 5,91 puntos, y en el otro a 5,81 puntos, no alcanzándose los 6 puntos de diferencia indicados por el Tribunal Supremo, por lo que el contrato no puede ser calificado de usurario, debiendo estimar el recurso y modificar la sentencia de instancia.
I.-La estimación del recurso de apelación respecto a la acción de nulidad por usura nos lleva a tener que analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario en la que la parte actora solicita se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
II.- El control de trasparencia de las condiciones generales ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de transparencia entendido como control de incorporación y control de contenido (ej. STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017 de 24 de noviembre, entre otras muchas), entendiendo el control de incorporación como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024) y el correcto entendimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno número 155/2025 de 30 de enero de 2025
El Alto Tribunal cita como referencia la doctrina del TJUE respecto a que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores no puede reducirse al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, toda vez que el sistema de protección establecido en la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, y que esta exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.
El Alto Tribunal señala el carácter complejo del crédito
El Tribunal Supremo recalca la necesidad de que se haga información precontractual, con cita al efecto de lo dispuesto en el artículo 60.1 del TRLGDCU, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Argumenta el Tribunal Supremo:
I.- El contrato objeto de autos (doc. 2 de la contestación) incluye una primera parte con los datos del solicitante de la tarjeta, que lleva la firma manuscrita del ahora actor y una referencia a lo que se considera son las características esenciales, esto es, que corresponde al cliente decidir cuánto paga cada mes , si un porcentaje o una cantidad fija y que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago mínimo del 1% del saldo dispuesto más intereses, con un mínimo de18 euros, y que en caso de pago aplazado la TIN del contrato sería del 24% y la TAE del 27,24%.
A esta primera página sigue el desarrollo del denominado Reglamento de la tarjeta de crédito, que desarrolla un clausulado extenso, marcándose en rojo los enunciados de cada cláusula y, en particular, en la referida a las "Modalidades de pago" se contempla la posibilidad de efectuar el pago total o bien el pago aplazado y desarrolla con más detalle lo enunciado en la primera página antes reseñado, reiterando que en caso de aplazamiento de pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos según la f?ormula 1=(c.r.t)/360, para concluir con un ejemplo y la expresa mención de que "El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".
Con el escrito de contestación a la demanda se aportaron por la parte demandada (doc. 4) los extractos mensuales remitidos al cliente desde abril de 2016, en los que consta el desglose del periodo de facturación, la línea de crédito, el crédito dispuesto, el crédito disponible, el sistema de pago utilizado y la posibilidad de cambiarlo, con indicación del TIN aplicado que era en todos los casos del 24% hasta el 10 de marzo de 2020 en que pasó a ser del 20%.
En los extractos se indica la posibilidad de modificar el sistema de pago con referencia expresa a un correo electrónico y un teléfono para gestionar dicho cambio, de modo que el cliente podía optar por: a) un importe mínimo, con concreta referencia al que correspondía al mes en cuestión, b) un porcentaje del crédito dispuesto, c) la cantidad que se elija, d) el pago total.
El cliente ha venido haciendo uso con normalidad de la tarjeta durante todo este tiempo, que comprende un periodo de seis años, disponiendo de un total de 13.863,94 euros y con un saldo a favor del cliente de 448,89 euros, según el cuadro aportado por la demandada (doc. 3 de la contestación).
II.- Ante esta actuación del cliente y a la vista de la información post contractual recibida, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que era lo que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que entendimos que había dispuesto de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta
No obstante, la STS de 30 de enero de 2025 no nos permite seguir manteniendo esta interpretación, pues el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no se ha dado, y señala que aunque la información contractual sea clara
Esta sala debe respetar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1.6 Cc) y ha de concluir, en base a lo expuesto, que la cláusula relativa al interés del crédito no era transparente, toda vez que no hay constancia de información precontractual (la parte demandada alude solo a información verbal), y el documento contractual no cumple las exigencias que ha establecido la doctrina jurisprudencial en aras a lograr la máxima transparencia y asegurase la total comprensión de las consecuencias del contrato y de la onerosidad del sistema revolving, por su difícil lectura y falta de exposición detallada de la carga económica del contrato, con referencia a la posibilidad de aplicar el anatocismo pero sin particularizar con ejemplos el efecto exponencial que ello comporta y que el cliente no puede percibir si no se le explica de manera detallada y ejemplificativa.
III.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:
En consecuencia, procederá a estimar la demanda en este extremo y entender que, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio resulta abusiva por falta de transparencia, declarándose nula, lo que conllevará la nulidad del contrato, al ser el interés elemento esencial de la contratación ( art. 83 TRLCU), con las consecuencias del artículo 1303 Cc.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción subsidiaria por falta de transparencia del interés remuneratorio, con declaración de nulidad del contrato de tarjeta
La estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda conlleva la ratificación de la condena en costas a la demandada que efectuó la sentencia de instancia al haber estimado la acción principal ( art. 394 LEC) .
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción de nulidad por falta de transparencia y consiguiente nulidad del contrato debiendo reintegrar la demandada la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto, añadiendo el interés legal correspondiente desde cada cargo, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
I.- La representación procesal de doña Maria del Carmen Gizman Martin instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Wizink Bank SA en la que expuso que el 12 de noviembre de 2015 había suscrito con Banco Popular-e SA, un contrato de tarjeta de crédito, a través de un formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, con una línea de crédito inicial de 1.200 euros, según contrato aportado (doc. 1), en el que se convino una TAE del 27,24%, que la actora calificó de usuraria por ser muy superior al normal del dinero, poniendo de manifiesto que en fecha 28 de diciembre de 2021 había efectuado una reclamación extrajudicial que la demandada rechazó (doc. 2, 3 y 4).
En atención a los hechos sucintamente expuestos, la parte actora ejercitó las siguientes acciones:
- La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario, con condena a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde cada abono.
- Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia y de incorporación del pacto de intereses remuneratorios, y se condene a la demandada a devolver las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la indicada cláusula.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:
- Existencia de un acuerdo previo que se aportó para su homologación judicial, la aceptación por la parte demandada y el archivo del procedimiento (doc. 1 ter), lo que determinaba la carencia sobrevenida de objeto.
- Existencia de prejudicialidad civil con base en la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia número 4 de Castellón.
- La TAE pactada no era usuraria conforme a la media del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado para el año 2015 que era del 24,34%, siendo reducida en marzo de 2020 al 21,94%.
- La cláusula de los intereses remuneratorios supera el control de transparencia, pues la relación contractual se inicia mediante explicaciones verbales, indicándose las características esenciales del producto, de modo que en el formulario se exige la declaración expresa de recibir la tarjeta, y a lo largo del contrato se va informando al cliente de las operaciones realizadas y del importe a pagar, con expresa referencia al tipo de interés remuneratorio y comisiones aplicadas.
- La tarjeta fue utilizada durante seis años sin expresar ninguna queja, y se recibieron un total de 71 extractos.
III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que hubiera existido un acuerdo transaccional que determinara la carencia sobrevenida de objeto y apreció la existencia de usura, comparando la TAE pactada del 27,24% con el TEDR del año 2015, que ascendía al 21,13%, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
IV.- Contra la indicada resolución, la parte demandada ha planteado recurso por entender que la TAE pactada no resultaba usuraria por no superar los 6 puntos señalados por la STS de 15 de febrero de 2023.
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura entre distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
I.- El contrato mencionado fue suscrito el 13 de noviembre de 2015, con una TAE pactada del
II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito, de acuerdo con la STS nº 149/2020 de 4 de marzo que en referencia a los créditos revolving argumentó que como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se reiteró con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 y de nuevo en la Sentencia de 4 de octubre de 2022 (sentencia nº 643/2022) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
III.- La tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España se refiere a los tipos de interés (TEDR), que son el tipo efectivo de definición restringida, equivalente a la TAE, pero sin incluir comisiones, y, por ello, presentan un tipo ligeramente inferior a la TAE, con una diferencia del orden de 0,20 a 0,30%.
IV.- Por tanto, como quiera que en el contrato se convino una TAE del 26,82%, debemos analizar a continuación si la comparación efectuada por el juzgador de instancia es la correcta.
I.- En los sistemas de derecho comparado se ha adoptado, en algunos casos, un criterio objetivo aplicable con carácter general a todas las modalidades de préstamos, como ocurre, por ejemplo, en el derecho francés, cuyo Código de consumo considera usurario el préstamo que supere en un tercio el tipo medio del mercado (L-314-6).
En España no existe un criterio legal que permita establecer esta referencia, lo que ha exigido de los tribunales una concreta valoración casuística que ha dado lugar a resoluciones dispares y que en relación a los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving, han sido unificadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero
II.- En consecuencia, el
Estos dos últimos índices deben ser relacionados con la TAE pactada del 26,82% por lo que resulta una diferencia entre el tipo pactado y el que puede considerarse medio que, en un caso asciende a 5,91 puntos, y en el otro a 5,81 puntos, no alcanzándose los 6 puntos de diferencia indicados por el Tribunal Supremo, por lo que el contrato no puede ser calificado de usurario, debiendo estimar el recurso y modificar la sentencia de instancia.
I.-La estimación del recurso de apelación respecto a la acción de nulidad por usura nos lleva a tener que analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario en la que la parte actora solicita se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
II.- El control de trasparencia de las condiciones generales ha dado lugar a numerosa jurisprudencia del TJUE que exige no solo la redacción clara y comprensible del clausulado sino también que el consumidor adherente pueda comprender la carga económica y jurídica derivada del contrato ( sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso
De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, ha venido precisando la necesidad de que los contratos celebrados con consumidores cumplan el doble control de transparencia entendido como control de incorporación y control de contenido (ej. STS 171/2017 de 9 de marzo y 643/2017 de 24 de noviembre, entre otras muchas), entendiendo el control de incorporación como un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal ( STS nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024) y el correcto entendimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas.
Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno número 155/2025 de 30 de enero de 2025
El Alto Tribunal cita como referencia la doctrina del TJUE respecto a que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores no puede reducirse al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, toda vez que el sistema de protección establecido en la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, y que esta exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.
El Alto Tribunal señala el carácter complejo del crédito
El Tribunal Supremo recalca la necesidad de que se haga información precontractual, con cita al efecto de lo dispuesto en el artículo 60.1 del TRLGDCU, el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, el artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contrato de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Argumenta el Tribunal Supremo:
I.- El contrato objeto de autos (doc. 2 de la contestación) incluye una primera parte con los datos del solicitante de la tarjeta, que lleva la firma manuscrita del ahora actor y una referencia a lo que se considera son las características esenciales, esto es, que corresponde al cliente decidir cuánto paga cada mes , si un porcentaje o una cantidad fija y que la tarjeta se emite bajo la modalidad de pago mínimo del 1% del saldo dispuesto más intereses, con un mínimo de18 euros, y que en caso de pago aplazado la TIN del contrato sería del 24% y la TAE del 27,24%.
A esta primera página sigue el desarrollo del denominado Reglamento de la tarjeta de crédito, que desarrolla un clausulado extenso, marcándose en rojo los enunciados de cada cláusula y, en particular, en la referida a las "Modalidades de pago" se contempla la posibilidad de efectuar el pago total o bien el pago aplazado y desarrolla con más detalle lo enunciado en la primera página antes reseñado, reiterando que en caso de aplazamiento de pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos según la f?ormula 1=(c.r.t)/360, para concluir con un ejemplo y la expresa mención de que "El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable".
Con el escrito de contestación a la demanda se aportaron por la parte demandada (doc. 4) los extractos mensuales remitidos al cliente desde abril de 2016, en los que consta el desglose del periodo de facturación, la línea de crédito, el crédito dispuesto, el crédito disponible, el sistema de pago utilizado y la posibilidad de cambiarlo, con indicación del TIN aplicado que era en todos los casos del 24% hasta el 10 de marzo de 2020 en que pasó a ser del 20%.
En los extractos se indica la posibilidad de modificar el sistema de pago con referencia expresa a un correo electrónico y un teléfono para gestionar dicho cambio, de modo que el cliente podía optar por: a) un importe mínimo, con concreta referencia al que correspondía al mes en cuestión, b) un porcentaje del crédito dispuesto, c) la cantidad que se elija, d) el pago total.
El cliente ha venido haciendo uso con normalidad de la tarjeta durante todo este tiempo, que comprende un periodo de seis años, disponiendo de un total de 13.863,94 euros y con un saldo a favor del cliente de 448,89 euros, según el cuadro aportado por la demandada (doc. 3 de la contestación).
II.- Ante esta actuación del cliente y a la vista de la información post contractual recibida, esta sala había venido entendiendo que al ser el contrato de tarjeta de crédito de tracto sucesivo y de duración indefinida, el cliente podía modificar cada mes el sistema de pago elegido y optar por un sistema distinto al que se le aplicaba de la cuota mínima y que era lo que generaba el incremento progresivo de la deuda, por lo que entendimos que había dispuesto de información suficiente acerca del mecanismo de la tarjeta
No obstante, la STS de 30 de enero de 2025 no nos permite seguir manteniendo esta interpretación, pues el Alto Tribunal enfatiza el proceso de información precontractual, que aquí no se ha dado, y señala que aunque la información contractual sea clara
Esta sala debe respetar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1.6 Cc) y ha de concluir, en base a lo expuesto, que la cláusula relativa al interés del crédito no era transparente, toda vez que no hay constancia de información precontractual (la parte demandada alude solo a información verbal), y el documento contractual no cumple las exigencias que ha establecido la doctrina jurisprudencial en aras a lograr la máxima transparencia y asegurase la total comprensión de las consecuencias del contrato y de la onerosidad del sistema revolving, por su difícil lectura y falta de exposición detallada de la carga económica del contrato, con referencia a la posibilidad de aplicar el anatocismo pero sin particularizar con ejemplos el efecto exponencial que ello comporta y que el cliente no puede percibir si no se le explica de manera detallada y ejemplificativa.
III.- A continuación, es preciso determinar si la cláusula referida al interés remuneratorio puede resultar abusiva, cuestión que la STS nº 155/2025 resuelve directamente a partir de la declaración de falta de transparencia, razonando del siguiente modo:
En consecuencia, procederá a estimar la demanda en este extremo y entender que, siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, la cláusula de interés remuneratorio resulta abusiva por falta de transparencia, declarándose nula, lo que conllevará la nulidad del contrato, al ser el interés elemento esencial de la contratación ( art. 83 TRLCU), con las consecuencias del artículo 1303 Cc.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción subsidiaria por falta de transparencia del interés remuneratorio, con declaración de nulidad del contrato de tarjeta
La estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda conlleva la ratificación de la condena en costas a la demandada que efectuó la sentencia de instancia al haber estimado la acción principal ( art. 394 LEC).
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción de nulidad por falta de transparencia y consiguiente nulidad del contrato debiendo reintegrar la demandada la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto, añadiendo el interés legal correspondiente desde cada cargo, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank SAU contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura y acordar la estimación de la acción de nulidad por falta de transparencia y consiguiente nulidad del contrato debiendo reintegrar la demandada la cantidad que resulte en favor de la actora tras descontar el capital dispuesto, añadiendo el interés legal correspondiente desde cada cargo, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
