Sentencia Civil 57/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 57/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 531/2025 de 23 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100030

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:120

Núm. Roj: SAP PO 120:2026

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36042 41 1 2023 0001986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000733 /2023

Recurrente: Socorro, Pedro Francisco

Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO

Abogado: VANESA CAMBRA VILANOVA, JOSE ANGEL MERA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000733/2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2025, en los que aparece como parte apelante-apelado Socorro, representado por el Procurador de los tribunales, D. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistido por la Abogada Dña. VANESA CAMBRA VILANOVA, y como parte apelante-apelada, Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL MERA RODRIGUEZ, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL,siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRIMERO.-En el procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales número 733/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2024 cuyo fallo, literalmente, reza:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Francisco frente Socorro y ACORDAR las siguientes medidas:

Primera. La patria potestad será de titularidad y ejercicio conjunto por ambos progenitores que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones que afecten a su hijo, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial, conforme al trámite previsto en el artículo 156 del CC .

Segunda. La guarda y custodia se otorga a la madre de los menores.

-Sobre las visitas, dada la distancia entre las residencias de ambos progenitores y los problemas que comportó las medidas provisionales, no se establece visita intersemanal, recogiéndose un fin de semana al mes, realizándose las visitas en Cádiz en los que el padre podrá tener a sus hijos desde el viernes desde la salida de la escuela infantil hasta el lunes, momento en los que podrá entregar en la escuela infantil . Los gastos de

visitas, habida cuenta que la decisión de ir a vivir a Cádiz ha sido de la madre, correrán a cargo de esta, corriendo el padre con los gastos de estancia en dicha ciudad.

Tercero-Sobre los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, se suspenderá el anterior régimen y se aplicará lo siguiente:

NAVIDAD. Primer periodo: desde las 14:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre .

Segundo periodo: desde las 17:00 del día 30 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 6 de enero.

Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y el segundo al padre, en los años impares será a la inversa.

SEMANA SANTA. Desde las 17:00 horas del día de inicio de las vacaciones escolares (viernes previo a la Semana Santa) hasta el lunes de pascua a las 17:00 horas, los menores se encontrarán en compañía de su padre, para así mantener una estabilidad de vistas paterna en compensación a la distancia y régimen de visitas.

VERANO. Durante los meses de julio y agosto, es decir, desde el 1 de julio al 31 de agosto, dada la distancia entre los domicilios , se establecen un periodo de vistas mensual, correspondiéndose alternativamente a cada progenitor . El mes de julio corresponderá a la madre en los años pares y al padre agosto , y en los años impares será a la inversa.

Cuarto.-En relación con la prestación de alimentos, no se ha acreditado que los menores tengan necesidades especiales, más allá de los gastos comunes de niños de su edad. Teniendo en cuenta tal circunstancia, así como los ingresos del padre que constan incorporados a la causa, y que ya no correrá a cargo de los gastos de desplazamiento, se establecen la pensión de alimentos a favor de cada menor de 200 euros, que deberán abonarse en los siete primeros días de cada mes, si bien los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Quinto-Cada uno de los progenitores permitirá , durante su estancia con los menores, la comunicación con el otro, fijándose llamadas diarias en horario de 19:00 a 21:00.

Ahora bien, este régimen se aplicará en defecto de los distintos acuerdos a los que lleguen los progenitores, que tendrán siempre preferencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, estas solicitaron su aclaración dictándose Auto el 19 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es esta:

"Acuerdo estimar la petición formulada de aclarar la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el presente procedimiento y, en consecuencia, procede corregir la misma, aclarándola y complementándola en los siguientes términos: "Por lo que respecta a los periodos de Verano, Semana Santa y Navidades "deben ser considerados como estancias", debiendo ser completado el Fundamento de Derecho Segundo y el fallo en su punto "Tercero" con el siguiente contenido : "El lugar de estancia en los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano, será elegido por cada progenitor en el periodo que le corresponda ,bien sea Cádiz o DIRECCION000 . Habida cuenta de la facultad de elección, los gastos de desplazamiento y estancia correrán cargo de cada uno de los progenitores durante dicho periodo. Es decir, y para mejor comprensión, si en el mes de julio le corresponde la estancia a don Pedro Francisco y decidide disfrutar de los menores en Cádiz, correrá con los gastos de desplazamiento y de estancia en dicha ciudad . Del mismo modo, si decide desplazarse con los menores DIRECCION000, correrá con los gastos de trasladarse a Cádiz y volver DIRECCION000, así como retorno al domicilio de la madre en Cádiz ".

TERCERO.Notificado aquel Auto, la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, en el que solicitó que se revocase íntegramente la Sentencia y se estimase íntegramente la demanda, con desestimación de las pretensiones de la demandada; y subsidiariamente, que se otorgase la guarda y custodia exclusiva a mi representado al primar el interés de los menores; con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y devolución del depósito constituido para apelar.

CUARTO.-El Procurador Don Germán Fernández Sampedro presentó también recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Socorro, en el que solicitó que se revocase la Sentencia apelada únicamente en los aspectos indicados en el recurso, estableciéndose, por tanto, que:

- El padre de los menores deba correr con los gastos de desplazamiento al lugar de domicilio de éstos en cumplimiento del régimen de visitas establecido. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo solicitado con carácter principal, se establezca que dichos gastos ascienden a la cantidad de 250,00 Euros ida y vuelta y que la madre deberá asumir el 50% de los mismos y el padre el 50% restante.

- Que, en relación con los periodos de estancia de los menores correspondientes con las vacaciones de Semana Santa y Verano se establezca :

? Vacaciones de Semana Santa: reparto de la misma en dos periodos, primer periodo desde el día siguiente al último día de Colegio a las 12:00 horas, hasta el miércoles de Semana Santa a las 20:00 horas; y un segundo periodo desde el Miércoles de Semana Santa hasta el día anterior al primer día de Colegio a las 20:00 horas.

? Vacaciones de Verano (julio y agosto): manteniendo el reparto mensual del periodo de estancia, pero estableciendo que el mes de julio corresponderá al padre en los años pares y a la madre el de agosto, y en los años impares será a la inversa.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelada".

Dado traslado del recurso, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia, del que se dio traslado a la apelante principal, que, a su vez, se opuso a la impugnación.

QUINTO.-Ambas partes se opusieron al recurso de apelación presentado por la contraria. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- La Sentencia objeto de recurso resolvió sobre las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos en relación con los hijos comunes de los litigantes, menores de edad: Montserrat, nacida el NUM000 de 2018 y Alejo, nacido el NUM001 de 2022.

2.- En síntesis, el padre de los menores había solicitado en su demanda las medidas siguientes: (i) atribución y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores y establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, con visitas intersemanales de dos tardes; (ii) un régimen de vacaciones para Navidad, Semana Santa, verano y días festivos y "especiales", distribuidos entre los progenitores; (iii) atribución de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, a la madre y los hijos menores y (iv) pago por mitad de los gastos extraordinarios, sin establecimiento de pensión de alimentos, dado el sistema de custodia compartida solicitado.

3.- A dichas pretensiones se opuso la demandada, que solicitó: (i) que le fuese atribuída la guarda y custodia de los hijos comunes, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor solamente en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, dada la distancia entre los domicilios ( DIRECCION000 (Pontevedra) en el caso del padre y DIRECCION002 (Cádiz) en el de la madre); (ii) el establecimiento de una pensión de alimentos de 200 euros por cada uno de los dos hijos comunes, con pago por mitad de los gastos extraordinarios y (iii) la atribución al padre del uso y disfrute de la vivienda familiar. Subsidiariamente, para el caso de que no se le permitiese el traslado con sus hijos a su lugar de origen y se acordasen las medidas solicitadas por el demandante, pidió que se estableciese una pensión de alimentos por importe de 100 euros para cada uno de los dos hijos, con su correspondiente actualización anual.

4. En fase de conclusiones (que se realizó por escrito tras la aportación de prueba documental que quedó pendiente en el acto de la vista) las partes modificaron alguna de sus peticiones iniciales: el progenitor solicitó que le fuera otorgada de manera exclusiva la guarda y custodia de sus hijos y, subsidiariamente, una custodia compartida, "al no tener que soportar las consecuencias de la decisión tomada por la adversa en su interés personal y ajeno al interés de los menores"y también que se determinasen con claridad y precisión las visitas, incluyendo formas de ejercicio y gastos que de ello se derivasen. La progenitora, por su parte, solicitó que las entregas y recogidas de los menores para el ejercicio de las visitas se realizasen en el domicilio de los hijos, en DIRECCION002 (Cádiz); que las comunicaciones ordinarias del padre con los hijos, en defecto de acuerdo, se realizasen por llamada o videollamada todos los días a las 20:00 horas y que el importe de la pensión de alimentos se incrementase hasta los 200 euros mensuales para cada hijo menor.

5.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales de fecha 30 de abril de 2024.

6.- La Sentencia de primera instancia -complementada por el Auto de fecha 19 de diciembre de 2024- desestimó la pretensión paterna en relación con el establecimiento de un sistema de custodia compartida. En el previo Auto de medidas provisionales se había puesto de manifiesto la alegada intención de la madre de trasladar su domicilio a su lugar de origen, en la provincia de Cádiz. La Juez a quo consideró que el sistema de guarda y custodia compartida era inviable, dada la distancia entre aquel lugar y el de residencia del padre, en DIRECCION000 y atribuyó a la madre la guarda y custodia, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. En la Sentencia que es ahora objeto de recurso, la Juez de instancia valora que el interés de los menores es residir con su madre en Cádiz, dado que es esta la persona con la que habían estado los niños con carácter estable desde su nacimiento, mientras que el padre, por motivos laborales, no había podido permanecer continuamente con ellos hasta hacía escasamente un año, cuando Don Pedro Francisco había logrado consolidar su permanencia en Pontevedra. La Juez razona así que: "... la atribución de la guarda y custodia al padre, sin perjuicio de que el mismo sea una persona totalmente adecuada para ello, implicaría distanciar en este caso a los menores de su madre, con la que habían convivido siempre".Y que con la atribución de la guarda y custodia a la madre "la situación sería muy similar a la que tanto Enma y Pedro Francisco habrían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental".

7.- Además, la Sentencia de primera instancia establece las siguientes medidas:

(i) fija a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de un fin de semana al mes, en Cádiz, desde el viernes a la salida de la escuela, hasta el lunes a la hora de entrada, imponiendo a la progenitora el pago de los gastos de desplazamiento que tales visitas comporten;

(ii) los períodos vacacionales de Navidad y Verano se distribuyen entre los progenitores, pero las vacaciones de Semana Santa se atribuyen al padre en su totalidad. Estas visitas (así se dispuso en el Auto de aclaración de la Sentencia) se desarrollarán en el lugar que decida el progenitor al que corresponda el concreto período de que se trate, siendo de su cargo los gastos correspondientes.

(iii) Además, se dispone que cada uno de los progenitores permitirá, durante su estancia con los menores, la comunicación con el otro, fijándose llamadas diarias en horario de 19:00 a 21:00 horas;

(iv) por último, se fija una pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor de los hijos de 200 euros mensuales, tomando en consideración que no se ha acreditado que los niños tengan necesidades especiales, los ingresos del padre y que este ya no correrá con los gastos de desplazamiento. El pago de los gastos extraordinarios se impone por mitad a ambos progenitores.

8.- Ambas partes recurren en apelación. Don Pedro Francisco alega que ha existido una valoración "ilógica y arbitraria"de los hechos declarados probados en la sentencia, con aplicación indebida de los artículos 92 a 94 del CC y pretende que se revoque íntegramente la Sentencia de primera instancia y se estime su demanda. Subsidiariamente, que se le otorgue en exclusiva la guarda y custodia de sus hijos. En concreto, en el recurso se alega:

(i) No hay prueba en las actuaciones que permita sustituir una custodia compartida por una custodia exclusiva. Por el contrario, se habría probado una situación de arraigo y estabilidad de los menores en el lugar de residencia habitual en DIRECCION000, frente a la "voluntad caprichosa y veleidosa de la madre",cuyos alegados motivos para el traslado de domicilio no han quedado justificados. En la Sentencia -se dice- se ha considerado que la voluntad materna es más que suficiente, de modo que "..se alza como instrumento para doblegar a la norma jurídica sustantiva y a la doctrina jurisprudencial"y que se ha instaurado un régimen de custodia que dejará a los menores "huérfanos de padre y familia paterna",no legalmente, pero sí de hecho. En definitiva, el apelante reprocha que las medidas adoptadas no lo han sido en interés de los menores.

(ii) La modificación del régimen de visitas ordinario respecto del previamente establecido en el Auto de medidas provisionales -que implica que la visita mensual se desarrolla únicamente en Cádiz, asumiendo el progenitor los gastos de estancia en dicho lugar y obligándole a gestionar en su trabajo (militar) el tiempo disponible para viajar a ver a sus hijos-, carece de motivación y resulta "totalmente arbitraria".Y lo mismo en el caso de los períodos vacacionales, en los que el progenitor tiene que correr con los gastos, mientras que la demandada solo asume los del desplazamiento de la visita mensual. La medida no tiene en cuenta la capacidad económica del progenitor no custodio, ni valora su profesión, ni su disponibilidad de tiempo para realizar los desplazamientos impuestos por la decisión injustificada de la progenitora.

(iii) Por último, se dice que la pensión de alimentos ha sido fijada sin motivación alguna que justifique su importe, ni su aumento respecto de Auto de medidas provisionales.

9.- El recurso de apelación de Doña Socorro combate únicamente los siguientes aspectos de la Sentencia de instancia:

(i) Por un lado, el que le impone asumir el gasto de desplazamiento del padre a Cádiz para el ejercicio de la visita mensual. La apelante alega que la decisión de traslado de su domicilio no ha sido caprichosa, ni arbitraria, sino que tuvo presente el bienestar de los hijos y que es económicamente inasumible para ella el citado gasto. Se añade que se deja al arbitrio del progenitor poder incrementar sus gastos de forma injustificada o interesada para poder reclamarle su importe. De ahí que solicite, principalmente, que sea el padre quien corra con tales gastos y, subsidiariamente, que se establezca que ascienden a la cantidad de 250 euros mensuales y que la madre deberá asumir el 50% del importe.

(ii) Por otro lado, en relación con el régimen de visitas para los períodos vacacionales la recurrente pide que las vacaciones de Semana Santa se dividan por mitad entre ambos progenitores para no privar a los menores de una celebración muy arraigada en el lugar de su domicilio. Y que en las vacaciones de verano, en los años pares, corresponda el mes de julio al padre y agosto a la madre y en los impares a la inversa, para permitir que en este curso escolar, que abarca hasta el mes de julio de 2025, Alejo pueda terminarlo con sus compañeros y disfrutar de los actos de despedida,

SEGUNDO-. La guarda y custodia de los menores.

10.- Como es sobradamente conocido, bajo la denominación "custodia compartida" -denominación no exenta de críticas doctrinales en la medida en que puede inducir a confusión sobre su contenido- se comprenden los diversos supuestos en los que se produce una convivencia alterna del menor con los titulares de la misma que, como regla general, son los progenitores. Esta alternancia no es necesariamente equivalente a la distribución igualitaria de los períodos de convivencia, sin perjuicio de que en este sistema sí tienda a ampliarse el tiempo de estancia de los hijos con aquel de los progenitores que, en un sistema de custodia monoparental, sería el titular del derecho de visitas. Precisamente porque esa ampliación de tiempos tiende a lograr la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis matrimonial, la doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 166/2016, de 17 de marzo: "(...) cuestionar la bondad objetiva del sistema no tiene sentido tras la constante y uniforme doctrina de la Sala".

11.- Con todo, no puede establecerse apriorísticamente que el sistema de custodia compartida es el que se impone en todo caso. Será el análisis de las concretas circunstancias concurrentes el que permita resolver en uno o en otro sentido. La dotrina del Tribunal Supremo en la materia se sintetiza, por ejemplo, en la Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre :

"El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo ; 404/2022, de 18 de mayo , y más recientemente 981/2024, de 10 de julio , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio ".

12.- A continuación, el Tribunal Supremo expone qué criterios ha reconocido como determinantes para resolver sobre la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida:

".... En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".

13.- Por tanto, la cuestión no es si el sistema que en este litigio pretende el progenitor es o no, en abstracto, beneficioso, sino si en el caso concreto es el que más conviene para la protección del superior interés de los menores, Montserrat y Alejo. Como ha dicho ya el TS, no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.

14.- Antes de la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, comenzaremos por poner de relieve que buena parte de los reproches que se efectúan en el recurso de apelación del progenitor no custodio a la Sentencia objeto de recurso no están en modo alguno justificados. La valoración de la prueba que ha hecho la Juez a quo no es, ni mucho menos, ilógica o arbitraria, ni se ha infringido el principio de imparcialidad ni, en fin, la cuestión litigiosa se resuelve meramente atendiendo a la voluntad materna, que se califica como "veleidosa y caprichosa".Desde luego, tampoco puede afirmarse que el reconocimiento del sistema de custodia exclusiva a la madre de los menores deje a estos en situación de orfandad paterna. La lectura de la Sentencia que se recurre no deja duda sobre cuáles han sido las razones que han llevado a la Juez de Primera Instancia a la decisión del fallo. Se parte en la Sentencia del actual domicilio de los menores, junto con su madre, en Cádiz, considerando que la decisión de establecer su domicilio en ese lugar es libre y que la progenitora no puede ser obligada a permanecer en DIRECCION000. A partir de ahí, la Juez a quo concluye que la decisión de atribuir a Doña Socorro la guarda y custodia de los hijos comunes tiene en cuenta que es la persona con la que los menores han estado residiendo de manera estable desde su nacimiento y, por ende, la persona con la que están habituados a vivir. La juez valora que "tanto don Pedro Francisco como doña Socorro coincidieron en que por motivos laborales el progenitor estuvo ausente de la vida de los menores, conviviendo con ellos en periodos cortos durante sus permisos laborales, y aunque ello no es nada reprochable, lo cierto es que la madre estuvo presente diariamente en la vida de los menores, llegando incluso a trasladarse ella sola a Cádiz con Montserrat. Para adoptar esta decisión también se tiene en cuenta la edad del hermano menor de 2 años Alejo, quién tal y como se ya se ha puesto de manifiesto no ha estado conviviendo con su padre de modo estable hasta que este consiguió fijar su trabajo en Pontevedra de modo estable hace un año". Ello así, atribuir la guarda y custodia al padre implicaría, según razona la Juez de instancia, distanciar a los menores de su madre, con la que siempre han convivido, mientras que la atribución a Doña Socorro de la guarda y custodia implica una situación muy similar a la que los progenitores habían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental.

Podrá compartirse o no la motivación y la decisión adoptada, pero no puede tacharse de ilógica, o arbitraria. Es más: la Sala la comparte, vistas las concretas circunstancias concurrentes.

15.- Desde el mes de mayo de 2024 Doña Socorro reside con sus hijos en la localidad gaditana de DIRECCION002, de donde es oriunda. En su momento aportó certificación del Padrón Municipal de Habitantes de dicho municipio, en el que constan inscritos ella y sus dos hijos. No se discute que en esa localidad vivan sus propios padres y, por lo que resulta de la prueba de interrogatorio de Doña Socorro y de la documental, otra familia extensa (dijo, por ejemplo, que su hijo menor acude a la misma guardería que su prima; y además aportó documento en el que aparecen abuelos y tíos como autorizados para recoger a los niños del colegio). En ese Municipio los niños están escolarizados, sin que conste dato alguno que alerte de una falta de adaptación o arraigo en su actual lugar de residencia. La progenitora aportó en esta segunda instancia las comunicaciones informativas sobre la situación escolar de los menores a fecha 25/11/2025 ("Comunicación informativa de seguimiento educativo"), de las que resulta una situación de normal y positiva evolución en el aprendizaje. Además, Doña Socorro dispone de contrato de trabajo, que fue aportado también a las actuaciones y de una casa familiar, en la que reside. En este contexto, una vez rota la relación sentimental, la decisión de traslado desde DIRECCION000 al alejado lugar de origen donde vive la familia materna, no puede ser calificada de caprichosa, ni consta que suponga perjuicio alguno para los menores. De hecho, la hija mayor ya había estado escolarizada dos cursos académicos en DIRECCION002, como resulta del documento emitido por la Directora de la Escuela Infantil " DIRECCION002", en el que consta que Montserrat estuvo matriculada como alumna en dicho centro desde el 1 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2021. La progenitora, por su parte, había cursado estudios en Andalucía (consta el justificante de matrícula del curso 2020/2021 del Ciclo Formativo de Grado Superior de Formación Profesional, o el justificante del pago de la tasa por la expedición de título académico de Formación Profesional de grado superior de Educación Infantil, fechado el 25 de junio de 2021).

16.- La cuestión es si aquella decisión de establecer su domicilio en Cádiz, que es libre de la progenitora, a quien no se le puede imponer un concreto lugar de residencia, ha de comportar que a ella le sea atribuída la guarda y custodia de sus hijos o si, por el contrario, el interés de estos, que es el que la Sala está obligada a tutelar, exige o, por lo menos, hace más procedente optar, ya por un sistema de custodia compartida, ya por la atribución de la titularidad de la guarda y custodia al progenitor.

17. La primera de las opciones -el sistema de custodia compartida o alternada- es inviable en este caso. No solo por la falta de entendimiento entre los progenitores -que resulta de los mensajes intercambiados vía "what?s app" que han sido aportados a las actuaciones, o de los propios términos del recurso de apelación del progenitor, o de sus respectivas pruebas de interrogatorio-, sino, fundamentalmente en este caso, por la distancia entre los domicilios y la edad de los menores, que impide o desaconseja por completo traslados frecuentes y de tal duración, que no resultan compatibles con el normal desarrollo de la vida escolar y familiar.

18.- La segunda opción -atribuir al progenitor la guarda y custodia de los hijos- tampoco se presenta como más beneficiosa para estos que la medida adoptada en la Sentencia de primera instancia, por las mismas razones que las que la Juez a quo pone de relieve. Basta con repasar el iter profesional de Don Pedro Francisco puesto de manifiesto en su escrito de apelación para constatar que por razones laborales -perfectamente legítimas- tuvo que ausentarse del núcleo de convivencia con su pareja e hijos durante largos períodos de tiempo, de modo que ha sido Doña Socorro la persona con la que siempre han convivido los menores. En aquel escrito se resumen los siguientes hitos: en 2018 Don Pedro Francisco estaba destinado en Alicante y Doña Socorro y la hija menor se desplazaron a vivir a Galicia; en junio de 2019 Don Pedro Francisco fue destinado a DIRECCION003 (consta en autos incluso una solicitud de alta en al padrón de habitantes de esta ciudad autónoma) hasta 2023, período dentro del cual Doña Socorro volvió a Andalucía, desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, conviviendo la pareja en Cádiz, en casa de los padres de Doña Socorro, los fines de semana y permisos y en Galicia durante las vacaciones; de mayo a noviembre de 2023 Don Pedro Francisco fue destinado en misión a Irak; en junio de 2021 regresa Doña Socorro a DIRECCION000 hasta mayo de 2024, cuando se va con los menores a Cádiz. Don Pedro Francisco es destinado finalmente a Galicia en 2023, donde alega que está obligado a permanecer sin posibilidad de movilidad de destino hasta 2027.

19-. La conclusión es que los menores han convivido con su madre y, en mucha menor medida temporal, con su padre, sin que altere esta conclusión el período de tiempo de unos cuatro meses (de diciembre de 2023 a marzo de 2024) en el que los hijos pasaban más tiempo con su padre (según doña Socorro, por exigencias del trabajo de esta)

20.- Ello así, la decisión de la Juez a quo se revela acorde con aquella situación y beneficiosa para los menores, amparando sus intereses. No se trata, en modo alguno, de una cuestión de incapacidad del padre para ejercer la guarda y custodia de sus hijos -cuestión ni siquiera alegada por la progenitora y que no ha sido objeto de discusión- ni tampoco de hacer prevalecer la voluntad materna sobre la paterna, sino de constatar una situación fáctica determinada que nos viene dada -distancia entre domicilios, convivencia continuada de los niños con su madre- y adoptar la medida que, en tal situación, se considere ampara mejor los intereses de los menores.

Por todo ello, el recurso se desestima.

TERCERO.- El régimen de visitas y los gastos de desplazamiento.

21.- Ambas partes recurren la Sentencia por aspectos diversos del régimen de visitas:

-En el caso de Doña Socorro, los pronunciamientos objeto de impugnación son los siguientes: la imposición del pago de los gastos de desplazamiento que comporte la visita mensual del padre; la atribución a este, todos los años, del disfrute de las vacaciones de Semana Santa y el criterio de distribución de las vacaciones de verano, pretendiendo que le sea asignado el mes de julio en años impares y no en los pares.

- Del recurso de apelación de apelación de Don Pedro Francisco parece desprenderse que los pronunciamientos impugnados son dos: por un lado, que se haya resuelto que las visitas mensuales se hagan todas ellas en Cádiz, a diferencia de lo que se había acordado en el Auto de medidas provisionales, en el que se había establecido que las visitas de un fin de semana al mes se realizarían en DIRECCION000 los meses pares y en Cádiz los impares. Por otro lado, que el padre haya de soportar todos los gastos de desplazamiento y estancia a excepción de los que la Sentencia puso a cargo de la progenitora, que son los de desplazamiento correspondientes a la visita mensual.

22.- La cuestión del lugar de desarrollo de las visitas en régimen no vacacional no puede sino resolverse manteniendo el criterio de la Juez a quo: imponer un viaje entre dos localidades tan distantes como DIRECCION000 y DIRECCION002, en las provincias de Pontevedra y Cádiz, respectivamente, viaje que, como resulta de la prueba practicada, de ordinario se realizará en coche y con una frecuencia como la pretendida -meses alternos del año- y una duración tan breve -de viernes a domingo para respetar los horarios escolares- resulta en exceso gravoso para unos niños de tan corta edad o, cuando menos, no consta que resulte más beneficioso para ellos que el desarrollo de tales visitas en Cádiz. Ha de mantenerse por lo tanto lo decidido bien que, en evitación de futuros conflictos en ejecución de Sentencia, se añade que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que ejercerá el derecho de visitas, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

23.- En cuanto a los gastos de desplazamiento, conviene recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 1946/2022, de 18 de mayo, recordaba que "(...) es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc".

En este sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: "[...] en casos de ingresos similares de ambos progenitores ( sentencias 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor".

Si bien, la anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.

La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen."

24.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, las partes cuantificaron en sus respectivas pruebas de interrogatorio el gasto de desplazamiento: Don Pedro Francisco dijo que "subir y bajar el coste sería 300/400 euros"y Doña Socorro indicó que en ese momento no había hecho la suma, pero que "podría rozar los 300 euros... si lo roza".Constan en el expediente electrónico tiquets correspondientes a los gastos de combustible que no alcanzan esta última cantidad. Así, salvo error u omisión, los de los últimos meses ascendieron a un total de 232,68 euros en el mes de septiembre de 2025; 227,15 euros en el de octubre y 253,47 euros en el mes de noviembre de 2025. Consideraremos, por tanto, una media de 250 euros por este concepto.

25.- En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, sabemos que Don Pedro Francisco es militar de profesión y, según reconoció en prueba de interrogatorio, su salario asciende, "más o menos"a 1.500 euros. De la situación económica de la progenitora desde que ha desplazado su domicilio a Andalucía conocemos que tuvo un primer contrato de trabajo temporal como peón agrícola y un posterior contrato de trabajo indefinido, de fecha 23/08/2024, con la empresa " DIRECCION004", en DIRECCION005, como pinche de cocina. En prueba de interrogatorio Doña Socorro dijo que, por virtud de este contrato, realiza trabajo de limpiadora y auxiliar de cocina y también como limpiadora de la casa de su jefe, y que en aquel momento aún no había recibido su nómina por un mes completo de trabajo. Contamos con la nómina devengada desde el 26 al 31 de agosto de 2024, por importe líquido de 189,09 euros y reconoce en su escrito de recurso de apelación que su salario asciende a la cantidad aproximada de 1200 euros. Además, aportó una resolución de la Seguridad Social según la cual mantiene el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital por importe mensual de 247,20 euros y la resolución sobre bonificación parcial del servicio de comedor escolar de sus hijos. La diferencia entre la situación económica de uno y otro resulta también de la averiguación patrimonial realizada a través del Punto Neutro Judicial correspondiente al ejercicio 2023. Mientras en el caso de Doña Socorro aparecían unas retribuciones brutas como empleada por cuenta ajena de 5829.82 euros y 135,20 euros, en el caso de Don Pedro Francisco figuran retribuciones de 28.592,92 euros y otros 17.009.34 euros en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.

26.- Ello así, teniendo en cuenta los datos económicos de los que disponemos en el capítulo de los ingresos y, en el de los gastos, que Don Pedro Francisco habrá de sufragar la pensión de alimentos de los hijos y gastos de estancia para el régimen de visitas y, en el caso de Doña Socorro, que es ella la que asume el cuidado directo de aquellos en los períodos no vacacionales salvo un fin de semana al mes, la Sala considera oportuno imponer una contribución de la progenitora al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas mensual (esto es, para los períodos no vacacionales). En concreto, por el importe que subsidiariamente solicita en su recurso de apelación, es decir, 125 euros al mes si el padre realiza efectivamente la visita desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

27.- Procede, por último, analizar los motivos de recurso en relación con las vacaciones de Semana Santa y verano:

(i) La asignación al progenitor del período vacacional de Semana Santa en su integridad -esto es, no la mitad de cada uno de los períodos vacacionales de cada año- es plenamente coherente con el hecho, ya analizado, de evitar desplazamientos largos a los menores para cortos espacios de tiempo. También es cierto que, dada la distancia entre el domicilio del padre y de los hijos, el régimen de visitas ordinario no puede establecerse con mayor amplitud que la reconocida (un solo fin de semana al mes) y que ello justifica una cierta compensación a favor del padre en este período vacacional. Pero es también atendible el argumento de la madre sobre la participación de los menores en una arraigada tradición de su entorno cultural, que quedaría impedida si todos los períodos vacacionales de todos los años se asignasen al no custodio, impidiendo además que la progenitora pudiera planificar unas vacaciones con sus hijos en tal periodo hasta que estos alcanzasen la mayoría de edad. En esta situación, la Sala opta por no dividir dentro de cada año el período vacacional que nos ocupa, pero sí establecer que corresponde su disfrute un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025. Así, por ejemplo, si los menores han estado con su padre en la Semana Santa de 2025, estarán con su madre en la de 2026 y de nuevo con su padre en 2027 y 2028 y así sucesivamente.

(ii) En cuanto a las vacaciones de verano, la petición de la madre obedecía a una concreta circunstancia que ya ha pasado -que el hijo pequeño disfrutase con sus compañeros de los actos de fin de curso escolar 2024/2025 en el mes de julio de 2025-, por lo que ha quedado sin objeto.

CUARTO.- La pensión de alimentos.

28.- En el recurso de apelación presentado por Don Pedro Francisco alega que la Juez a quo no ha motivado el importe de la pensión de alimentos que impone al progenitor y que se ha agravado económicamente su situación en relación con el Auto de medidas provisionales, en el que se impuso a su cargo una pensión de alimentos de 120 euros al mes en favor de cada hijo, lo cual resulta incongruente. No indica expresamente el recurso cuál sería el importe de la pensión de alimentos que sería procedente establecer pues, en el suplico del recurso pide la estimación de la demanda, en la que, a su vez, se pedía un sistema de custodia compartida, sin establecimiento de pensión alimenticia.

29.- De nuevo no se comparte el reproche de falta de motivación que se hace a la Sentencia de primera instancia, que fijó los alimentos en 200 euros por cada hijo, elevando así la suma inicialmente establecida en el auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que Don Pedro Francisco no correría ya con el gasto de desplazamiento mensual, que se imponía a Doña Socorro.

30.- Sin perjuicio de ello, como quiera que este pronunciamiento ha sido modificado, ya que la progenitora asumirá solo parte y no la totalidad del gasto de desplazamiento mensual, atendidos los ingresos de Don Pedro Francisco y el gasto que el ejercicio del régimen de visitas comporta, la Sala considera procedente establecer una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC, manteniendo la obligación del pago por mitad de los gastos extraordinarios, tal y como la Sentencia de instancia establece.

QUINTO.- Costas procesales

31- Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Socorro, contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, en el procedimiento número 733/2023. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha Sentencia, únicamente en los pronunciamientos siguientes,manteniendo en lo demás su fallo:

1.- Para el disfrute del régimen de visitas ordinario (un fin de semana al mes) se establece que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que lo ejercerá, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

2.- Corresponde el disfrute de las vacaciones escolares de Semana Santa un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025.

3.- Se establece a cargo de Don Pedro Francisco una pensión de alimentos por importe de 150 euros para cada uno de los dos hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad por ambos progenitores tal y como la Sentencia de instancia dispone.

4-. Se establece a cargo de Doña Socorro la obligación de contribuir al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas de un fin de semana al mes reconocido a Don Pedro Francisco con la cantidad de 125 euros, si el padre la realiza efectivamente desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición de los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales número 733/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2024 cuyo fallo, literalmente, reza:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Francisco frente Socorro y ACORDAR las siguientes medidas:

Primera. La patria potestad será de titularidad y ejercicio conjunto por ambos progenitores que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones que afecten a su hijo, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial, conforme al trámite previsto en el artículo 156 del CC .

Segunda. La guarda y custodia se otorga a la madre de los menores.

-Sobre las visitas, dada la distancia entre las residencias de ambos progenitores y los problemas que comportó las medidas provisionales, no se establece visita intersemanal, recogiéndose un fin de semana al mes, realizándose las visitas en Cádiz en los que el padre podrá tener a sus hijos desde el viernes desde la salida de la escuela infantil hasta el lunes, momento en los que podrá entregar en la escuela infantil . Los gastos de

visitas, habida cuenta que la decisión de ir a vivir a Cádiz ha sido de la madre, correrán a cargo de esta, corriendo el padre con los gastos de estancia en dicha ciudad.

Tercero-Sobre los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, se suspenderá el anterior régimen y se aplicará lo siguiente:

NAVIDAD. Primer periodo: desde las 14:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre .

Segundo periodo: desde las 17:00 del día 30 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 6 de enero.

Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y el segundo al padre, en los años impares será a la inversa.

SEMANA SANTA. Desde las 17:00 horas del día de inicio de las vacaciones escolares (viernes previo a la Semana Santa) hasta el lunes de pascua a las 17:00 horas, los menores se encontrarán en compañía de su padre, para así mantener una estabilidad de vistas paterna en compensación a la distancia y régimen de visitas.

VERANO. Durante los meses de julio y agosto, es decir, desde el 1 de julio al 31 de agosto, dada la distancia entre los domicilios , se establecen un periodo de vistas mensual, correspondiéndose alternativamente a cada progenitor . El mes de julio corresponderá a la madre en los años pares y al padre agosto , y en los años impares será a la inversa.

Cuarto.-En relación con la prestación de alimentos, no se ha acreditado que los menores tengan necesidades especiales, más allá de los gastos comunes de niños de su edad. Teniendo en cuenta tal circunstancia, así como los ingresos del padre que constan incorporados a la causa, y que ya no correrá a cargo de los gastos de desplazamiento, se establecen la pensión de alimentos a favor de cada menor de 200 euros, que deberán abonarse en los siete primeros días de cada mes, si bien los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Quinto-Cada uno de los progenitores permitirá , durante su estancia con los menores, la comunicación con el otro, fijándose llamadas diarias en horario de 19:00 a 21:00.

Ahora bien, este régimen se aplicará en defecto de los distintos acuerdos a los que lleguen los progenitores, que tendrán siempre preferencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, estas solicitaron su aclaración dictándose Auto el 19 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es esta:

"Acuerdo estimar la petición formulada de aclarar la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el presente procedimiento y, en consecuencia, procede corregir la misma, aclarándola y complementándola en los siguientes términos: "Por lo que respecta a los periodos de Verano, Semana Santa y Navidades "deben ser considerados como estancias", debiendo ser completado el Fundamento de Derecho Segundo y el fallo en su punto "Tercero" con el siguiente contenido : "El lugar de estancia en los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y Verano, será elegido por cada progenitor en el periodo que le corresponda ,bien sea Cádiz o DIRECCION000 . Habida cuenta de la facultad de elección, los gastos de desplazamiento y estancia correrán cargo de cada uno de los progenitores durante dicho periodo. Es decir, y para mejor comprensión, si en el mes de julio le corresponde la estancia a don Pedro Francisco y decidide disfrutar de los menores en Cádiz, correrá con los gastos de desplazamiento y de estancia en dicha ciudad . Del mismo modo, si decide desplazarse con los menores DIRECCION000, correrá con los gastos de trasladarse a Cádiz y volver DIRECCION000, así como retorno al domicilio de la madre en Cádiz ".

TERCERO.Notificado aquel Auto, la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, en el que solicitó que se revocase íntegramente la Sentencia y se estimase íntegramente la demanda, con desestimación de las pretensiones de la demandada; y subsidiariamente, que se otorgase la guarda y custodia exclusiva a mi representado al primar el interés de los menores; con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y devolución del depósito constituido para apelar.

CUARTO.-El Procurador Don Germán Fernández Sampedro presentó también recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Socorro, en el que solicitó que se revocase la Sentencia apelada únicamente en los aspectos indicados en el recurso, estableciéndose, por tanto, que:

- El padre de los menores deba correr con los gastos de desplazamiento al lugar de domicilio de éstos en cumplimiento del régimen de visitas establecido. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo solicitado con carácter principal, se establezca que dichos gastos ascienden a la cantidad de 250,00 Euros ida y vuelta y que la madre deberá asumir el 50% de los mismos y el padre el 50% restante.

- Que, en relación con los periodos de estancia de los menores correspondientes con las vacaciones de Semana Santa y Verano se establezca :

? Vacaciones de Semana Santa: reparto de la misma en dos periodos, primer periodo desde el día siguiente al último día de Colegio a las 12:00 horas, hasta el miércoles de Semana Santa a las 20:00 horas; y un segundo periodo desde el Miércoles de Semana Santa hasta el día anterior al primer día de Colegio a las 20:00 horas.

? Vacaciones de Verano (julio y agosto): manteniendo el reparto mensual del periodo de estancia, pero estableciendo que el mes de julio corresponderá al padre en los años pares y a la madre el de agosto, y en los años impares será a la inversa.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelada".

Dado traslado del recurso, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia, del que se dio traslado a la apelante principal, que, a su vez, se opuso a la impugnación.

QUINTO.-Ambas partes se opusieron al recurso de apelación presentado por la contraria. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- La Sentencia objeto de recurso resolvió sobre las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos en relación con los hijos comunes de los litigantes, menores de edad: Montserrat, nacida el NUM000 de 2018 y Alejo, nacido el NUM001 de 2022.

2.- En síntesis, el padre de los menores había solicitado en su demanda las medidas siguientes: (i) atribución y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores y establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, con visitas intersemanales de dos tardes; (ii) un régimen de vacaciones para Navidad, Semana Santa, verano y días festivos y "especiales", distribuidos entre los progenitores; (iii) atribución de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, a la madre y los hijos menores y (iv) pago por mitad de los gastos extraordinarios, sin establecimiento de pensión de alimentos, dado el sistema de custodia compartida solicitado.

3.- A dichas pretensiones se opuso la demandada, que solicitó: (i) que le fuese atribuída la guarda y custodia de los hijos comunes, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor solamente en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, dada la distancia entre los domicilios ( DIRECCION000 (Pontevedra) en el caso del padre y DIRECCION002 (Cádiz) en el de la madre); (ii) el establecimiento de una pensión de alimentos de 200 euros por cada uno de los dos hijos comunes, con pago por mitad de los gastos extraordinarios y (iii) la atribución al padre del uso y disfrute de la vivienda familiar. Subsidiariamente, para el caso de que no se le permitiese el traslado con sus hijos a su lugar de origen y se acordasen las medidas solicitadas por el demandante, pidió que se estableciese una pensión de alimentos por importe de 100 euros para cada uno de los dos hijos, con su correspondiente actualización anual.

4. En fase de conclusiones (que se realizó por escrito tras la aportación de prueba documental que quedó pendiente en el acto de la vista) las partes modificaron alguna de sus peticiones iniciales: el progenitor solicitó que le fuera otorgada de manera exclusiva la guarda y custodia de sus hijos y, subsidiariamente, una custodia compartida, "al no tener que soportar las consecuencias de la decisión tomada por la adversa en su interés personal y ajeno al interés de los menores"y también que se determinasen con claridad y precisión las visitas, incluyendo formas de ejercicio y gastos que de ello se derivasen. La progenitora, por su parte, solicitó que las entregas y recogidas de los menores para el ejercicio de las visitas se realizasen en el domicilio de los hijos, en DIRECCION002 (Cádiz); que las comunicaciones ordinarias del padre con los hijos, en defecto de acuerdo, se realizasen por llamada o videollamada todos los días a las 20:00 horas y que el importe de la pensión de alimentos se incrementase hasta los 200 euros mensuales para cada hijo menor.

5.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales de fecha 30 de abril de 2024.

6.- La Sentencia de primera instancia -complementada por el Auto de fecha 19 de diciembre de 2024- desestimó la pretensión paterna en relación con el establecimiento de un sistema de custodia compartida. En el previo Auto de medidas provisionales se había puesto de manifiesto la alegada intención de la madre de trasladar su domicilio a su lugar de origen, en la provincia de Cádiz. La Juez a quo consideró que el sistema de guarda y custodia compartida era inviable, dada la distancia entre aquel lugar y el de residencia del padre, en DIRECCION000 y atribuyó a la madre la guarda y custodia, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. En la Sentencia que es ahora objeto de recurso, la Juez de instancia valora que el interés de los menores es residir con su madre en Cádiz, dado que es esta la persona con la que habían estado los niños con carácter estable desde su nacimiento, mientras que el padre, por motivos laborales, no había podido permanecer continuamente con ellos hasta hacía escasamente un año, cuando Don Pedro Francisco había logrado consolidar su permanencia en Pontevedra. La Juez razona así que: "... la atribución de la guarda y custodia al padre, sin perjuicio de que el mismo sea una persona totalmente adecuada para ello, implicaría distanciar en este caso a los menores de su madre, con la que habían convivido siempre".Y que con la atribución de la guarda y custodia a la madre "la situación sería muy similar a la que tanto Enma y Pedro Francisco habrían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental".

7.- Además, la Sentencia de primera instancia establece las siguientes medidas:

(i) fija a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de un fin de semana al mes, en Cádiz, desde el viernes a la salida de la escuela, hasta el lunes a la hora de entrada, imponiendo a la progenitora el pago de los gastos de desplazamiento que tales visitas comporten;

(ii) los períodos vacacionales de Navidad y Verano se distribuyen entre los progenitores, pero las vacaciones de Semana Santa se atribuyen al padre en su totalidad. Estas visitas (así se dispuso en el Auto de aclaración de la Sentencia) se desarrollarán en el lugar que decida el progenitor al que corresponda el concreto período de que se trate, siendo de su cargo los gastos correspondientes.

(iii) Además, se dispone que cada uno de los progenitores permitirá, durante su estancia con los menores, la comunicación con el otro, fijándose llamadas diarias en horario de 19:00 a 21:00 horas;

(iv) por último, se fija una pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor de los hijos de 200 euros mensuales, tomando en consideración que no se ha acreditado que los niños tengan necesidades especiales, los ingresos del padre y que este ya no correrá con los gastos de desplazamiento. El pago de los gastos extraordinarios se impone por mitad a ambos progenitores.

8.- Ambas partes recurren en apelación. Don Pedro Francisco alega que ha existido una valoración "ilógica y arbitraria"de los hechos declarados probados en la sentencia, con aplicación indebida de los artículos 92 a 94 del CC y pretende que se revoque íntegramente la Sentencia de primera instancia y se estime su demanda. Subsidiariamente, que se le otorgue en exclusiva la guarda y custodia de sus hijos. En concreto, en el recurso se alega:

(i) No hay prueba en las actuaciones que permita sustituir una custodia compartida por una custodia exclusiva. Por el contrario, se habría probado una situación de arraigo y estabilidad de los menores en el lugar de residencia habitual en DIRECCION000, frente a la "voluntad caprichosa y veleidosa de la madre",cuyos alegados motivos para el traslado de domicilio no han quedado justificados. En la Sentencia -se dice- se ha considerado que la voluntad materna es más que suficiente, de modo que "..se alza como instrumento para doblegar a la norma jurídica sustantiva y a la doctrina jurisprudencial"y que se ha instaurado un régimen de custodia que dejará a los menores "huérfanos de padre y familia paterna",no legalmente, pero sí de hecho. En definitiva, el apelante reprocha que las medidas adoptadas no lo han sido en interés de los menores.

(ii) La modificación del régimen de visitas ordinario respecto del previamente establecido en el Auto de medidas provisionales -que implica que la visita mensual se desarrolla únicamente en Cádiz, asumiendo el progenitor los gastos de estancia en dicho lugar y obligándole a gestionar en su trabajo (militar) el tiempo disponible para viajar a ver a sus hijos-, carece de motivación y resulta "totalmente arbitraria".Y lo mismo en el caso de los períodos vacacionales, en los que el progenitor tiene que correr con los gastos, mientras que la demandada solo asume los del desplazamiento de la visita mensual. La medida no tiene en cuenta la capacidad económica del progenitor no custodio, ni valora su profesión, ni su disponibilidad de tiempo para realizar los desplazamientos impuestos por la decisión injustificada de la progenitora.

(iii) Por último, se dice que la pensión de alimentos ha sido fijada sin motivación alguna que justifique su importe, ni su aumento respecto de Auto de medidas provisionales.

9.- El recurso de apelación de Doña Socorro combate únicamente los siguientes aspectos de la Sentencia de instancia:

(i) Por un lado, el que le impone asumir el gasto de desplazamiento del padre a Cádiz para el ejercicio de la visita mensual. La apelante alega que la decisión de traslado de su domicilio no ha sido caprichosa, ni arbitraria, sino que tuvo presente el bienestar de los hijos y que es económicamente inasumible para ella el citado gasto. Se añade que se deja al arbitrio del progenitor poder incrementar sus gastos de forma injustificada o interesada para poder reclamarle su importe. De ahí que solicite, principalmente, que sea el padre quien corra con tales gastos y, subsidiariamente, que se establezca que ascienden a la cantidad de 250 euros mensuales y que la madre deberá asumir el 50% del importe.

(ii) Por otro lado, en relación con el régimen de visitas para los períodos vacacionales la recurrente pide que las vacaciones de Semana Santa se dividan por mitad entre ambos progenitores para no privar a los menores de una celebración muy arraigada en el lugar de su domicilio. Y que en las vacaciones de verano, en los años pares, corresponda el mes de julio al padre y agosto a la madre y en los impares a la inversa, para permitir que en este curso escolar, que abarca hasta el mes de julio de 2025, Alejo pueda terminarlo con sus compañeros y disfrutar de los actos de despedida,

SEGUNDO-. La guarda y custodia de los menores.

10.- Como es sobradamente conocido, bajo la denominación "custodia compartida" -denominación no exenta de críticas doctrinales en la medida en que puede inducir a confusión sobre su contenido- se comprenden los diversos supuestos en los que se produce una convivencia alterna del menor con los titulares de la misma que, como regla general, son los progenitores. Esta alternancia no es necesariamente equivalente a la distribución igualitaria de los períodos de convivencia, sin perjuicio de que en este sistema sí tienda a ampliarse el tiempo de estancia de los hijos con aquel de los progenitores que, en un sistema de custodia monoparental, sería el titular del derecho de visitas. Precisamente porque esa ampliación de tiempos tiende a lograr la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis matrimonial, la doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 166/2016, de 17 de marzo: "(...) cuestionar la bondad objetiva del sistema no tiene sentido tras la constante y uniforme doctrina de la Sala".

11.- Con todo, no puede establecerse apriorísticamente que el sistema de custodia compartida es el que se impone en todo caso. Será el análisis de las concretas circunstancias concurrentes el que permita resolver en uno o en otro sentido. La dotrina del Tribunal Supremo en la materia se sintetiza, por ejemplo, en la Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre :

"El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo ; 404/2022, de 18 de mayo , y más recientemente 981/2024, de 10 de julio , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio ".

12.- A continuación, el Tribunal Supremo expone qué criterios ha reconocido como determinantes para resolver sobre la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida:

".... En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".

13.- Por tanto, la cuestión no es si el sistema que en este litigio pretende el progenitor es o no, en abstracto, beneficioso, sino si en el caso concreto es el que más conviene para la protección del superior interés de los menores, Montserrat y Alejo. Como ha dicho ya el TS, no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.

14.- Antes de la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, comenzaremos por poner de relieve que buena parte de los reproches que se efectúan en el recurso de apelación del progenitor no custodio a la Sentencia objeto de recurso no están en modo alguno justificados. La valoración de la prueba que ha hecho la Juez a quo no es, ni mucho menos, ilógica o arbitraria, ni se ha infringido el principio de imparcialidad ni, en fin, la cuestión litigiosa se resuelve meramente atendiendo a la voluntad materna, que se califica como "veleidosa y caprichosa".Desde luego, tampoco puede afirmarse que el reconocimiento del sistema de custodia exclusiva a la madre de los menores deje a estos en situación de orfandad paterna. La lectura de la Sentencia que se recurre no deja duda sobre cuáles han sido las razones que han llevado a la Juez de Primera Instancia a la decisión del fallo. Se parte en la Sentencia del actual domicilio de los menores, junto con su madre, en Cádiz, considerando que la decisión de establecer su domicilio en ese lugar es libre y que la progenitora no puede ser obligada a permanecer en DIRECCION000. A partir de ahí, la Juez a quo concluye que la decisión de atribuir a Doña Socorro la guarda y custodia de los hijos comunes tiene en cuenta que es la persona con la que los menores han estado residiendo de manera estable desde su nacimiento y, por ende, la persona con la que están habituados a vivir. La juez valora que "tanto don Pedro Francisco como doña Socorro coincidieron en que por motivos laborales el progenitor estuvo ausente de la vida de los menores, conviviendo con ellos en periodos cortos durante sus permisos laborales, y aunque ello no es nada reprochable, lo cierto es que la madre estuvo presente diariamente en la vida de los menores, llegando incluso a trasladarse ella sola a Cádiz con Montserrat. Para adoptar esta decisión también se tiene en cuenta la edad del hermano menor de 2 años Alejo, quién tal y como se ya se ha puesto de manifiesto no ha estado conviviendo con su padre de modo estable hasta que este consiguió fijar su trabajo en Pontevedra de modo estable hace un año". Ello así, atribuir la guarda y custodia al padre implicaría, según razona la Juez de instancia, distanciar a los menores de su madre, con la que siempre han convivido, mientras que la atribución a Doña Socorro de la guarda y custodia implica una situación muy similar a la que los progenitores habían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental.

Podrá compartirse o no la motivación y la decisión adoptada, pero no puede tacharse de ilógica, o arbitraria. Es más: la Sala la comparte, vistas las concretas circunstancias concurrentes.

15.- Desde el mes de mayo de 2024 Doña Socorro reside con sus hijos en la localidad gaditana de DIRECCION002, de donde es oriunda. En su momento aportó certificación del Padrón Municipal de Habitantes de dicho municipio, en el que constan inscritos ella y sus dos hijos. No se discute que en esa localidad vivan sus propios padres y, por lo que resulta de la prueba de interrogatorio de Doña Socorro y de la documental, otra familia extensa (dijo, por ejemplo, que su hijo menor acude a la misma guardería que su prima; y además aportó documento en el que aparecen abuelos y tíos como autorizados para recoger a los niños del colegio). En ese Municipio los niños están escolarizados, sin que conste dato alguno que alerte de una falta de adaptación o arraigo en su actual lugar de residencia. La progenitora aportó en esta segunda instancia las comunicaciones informativas sobre la situación escolar de los menores a fecha 25/11/2025 ("Comunicación informativa de seguimiento educativo"), de las que resulta una situación de normal y positiva evolución en el aprendizaje. Además, Doña Socorro dispone de contrato de trabajo, que fue aportado también a las actuaciones y de una casa familiar, en la que reside. En este contexto, una vez rota la relación sentimental, la decisión de traslado desde DIRECCION000 al alejado lugar de origen donde vive la familia materna, no puede ser calificada de caprichosa, ni consta que suponga perjuicio alguno para los menores. De hecho, la hija mayor ya había estado escolarizada dos cursos académicos en DIRECCION002, como resulta del documento emitido por la Directora de la Escuela Infantil " DIRECCION002", en el que consta que Montserrat estuvo matriculada como alumna en dicho centro desde el 1 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2021. La progenitora, por su parte, había cursado estudios en Andalucía (consta el justificante de matrícula del curso 2020/2021 del Ciclo Formativo de Grado Superior de Formación Profesional, o el justificante del pago de la tasa por la expedición de título académico de Formación Profesional de grado superior de Educación Infantil, fechado el 25 de junio de 2021).

16.- La cuestión es si aquella decisión de establecer su domicilio en Cádiz, que es libre de la progenitora, a quien no se le puede imponer un concreto lugar de residencia, ha de comportar que a ella le sea atribuída la guarda y custodia de sus hijos o si, por el contrario, el interés de estos, que es el que la Sala está obligada a tutelar, exige o, por lo menos, hace más procedente optar, ya por un sistema de custodia compartida, ya por la atribución de la titularidad de la guarda y custodia al progenitor.

17. La primera de las opciones -el sistema de custodia compartida o alternada- es inviable en este caso. No solo por la falta de entendimiento entre los progenitores -que resulta de los mensajes intercambiados vía "what?s app" que han sido aportados a las actuaciones, o de los propios términos del recurso de apelación del progenitor, o de sus respectivas pruebas de interrogatorio-, sino, fundamentalmente en este caso, por la distancia entre los domicilios y la edad de los menores, que impide o desaconseja por completo traslados frecuentes y de tal duración, que no resultan compatibles con el normal desarrollo de la vida escolar y familiar.

18.- La segunda opción -atribuir al progenitor la guarda y custodia de los hijos- tampoco se presenta como más beneficiosa para estos que la medida adoptada en la Sentencia de primera instancia, por las mismas razones que las que la Juez a quo pone de relieve. Basta con repasar el iter profesional de Don Pedro Francisco puesto de manifiesto en su escrito de apelación para constatar que por razones laborales -perfectamente legítimas- tuvo que ausentarse del núcleo de convivencia con su pareja e hijos durante largos períodos de tiempo, de modo que ha sido Doña Socorro la persona con la que siempre han convivido los menores. En aquel escrito se resumen los siguientes hitos: en 2018 Don Pedro Francisco estaba destinado en Alicante y Doña Socorro y la hija menor se desplazaron a vivir a Galicia; en junio de 2019 Don Pedro Francisco fue destinado a DIRECCION003 (consta en autos incluso una solicitud de alta en al padrón de habitantes de esta ciudad autónoma) hasta 2023, período dentro del cual Doña Socorro volvió a Andalucía, desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, conviviendo la pareja en Cádiz, en casa de los padres de Doña Socorro, los fines de semana y permisos y en Galicia durante las vacaciones; de mayo a noviembre de 2023 Don Pedro Francisco fue destinado en misión a Irak; en junio de 2021 regresa Doña Socorro a DIRECCION000 hasta mayo de 2024, cuando se va con los menores a Cádiz. Don Pedro Francisco es destinado finalmente a Galicia en 2023, donde alega que está obligado a permanecer sin posibilidad de movilidad de destino hasta 2027.

19-. La conclusión es que los menores han convivido con su madre y, en mucha menor medida temporal, con su padre, sin que altere esta conclusión el período de tiempo de unos cuatro meses (de diciembre de 2023 a marzo de 2024) en el que los hijos pasaban más tiempo con su padre (según doña Socorro, por exigencias del trabajo de esta)

20.- Ello así, la decisión de la Juez a quo se revela acorde con aquella situación y beneficiosa para los menores, amparando sus intereses. No se trata, en modo alguno, de una cuestión de incapacidad del padre para ejercer la guarda y custodia de sus hijos -cuestión ni siquiera alegada por la progenitora y que no ha sido objeto de discusión- ni tampoco de hacer prevalecer la voluntad materna sobre la paterna, sino de constatar una situación fáctica determinada que nos viene dada -distancia entre domicilios, convivencia continuada de los niños con su madre- y adoptar la medida que, en tal situación, se considere ampara mejor los intereses de los menores.

Por todo ello, el recurso se desestima.

TERCERO.- El régimen de visitas y los gastos de desplazamiento.

21.- Ambas partes recurren la Sentencia por aspectos diversos del régimen de visitas:

-En el caso de Doña Socorro, los pronunciamientos objeto de impugnación son los siguientes: la imposición del pago de los gastos de desplazamiento que comporte la visita mensual del padre; la atribución a este, todos los años, del disfrute de las vacaciones de Semana Santa y el criterio de distribución de las vacaciones de verano, pretendiendo que le sea asignado el mes de julio en años impares y no en los pares.

- Del recurso de apelación de apelación de Don Pedro Francisco parece desprenderse que los pronunciamientos impugnados son dos: por un lado, que se haya resuelto que las visitas mensuales se hagan todas ellas en Cádiz, a diferencia de lo que se había acordado en el Auto de medidas provisionales, en el que se había establecido que las visitas de un fin de semana al mes se realizarían en DIRECCION000 los meses pares y en Cádiz los impares. Por otro lado, que el padre haya de soportar todos los gastos de desplazamiento y estancia a excepción de los que la Sentencia puso a cargo de la progenitora, que son los de desplazamiento correspondientes a la visita mensual.

22.- La cuestión del lugar de desarrollo de las visitas en régimen no vacacional no puede sino resolverse manteniendo el criterio de la Juez a quo: imponer un viaje entre dos localidades tan distantes como DIRECCION000 y DIRECCION002, en las provincias de Pontevedra y Cádiz, respectivamente, viaje que, como resulta de la prueba practicada, de ordinario se realizará en coche y con una frecuencia como la pretendida -meses alternos del año- y una duración tan breve -de viernes a domingo para respetar los horarios escolares- resulta en exceso gravoso para unos niños de tan corta edad o, cuando menos, no consta que resulte más beneficioso para ellos que el desarrollo de tales visitas en Cádiz. Ha de mantenerse por lo tanto lo decidido bien que, en evitación de futuros conflictos en ejecución de Sentencia, se añade que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que ejercerá el derecho de visitas, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

23.- En cuanto a los gastos de desplazamiento, conviene recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 1946/2022, de 18 de mayo, recordaba que "(...) es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc".

En este sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: "[...] en casos de ingresos similares de ambos progenitores ( sentencias 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor".

Si bien, la anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.

La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen."

24.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, las partes cuantificaron en sus respectivas pruebas de interrogatorio el gasto de desplazamiento: Don Pedro Francisco dijo que "subir y bajar el coste sería 300/400 euros"y Doña Socorro indicó que en ese momento no había hecho la suma, pero que "podría rozar los 300 euros... si lo roza".Constan en el expediente electrónico tiquets correspondientes a los gastos de combustible que no alcanzan esta última cantidad. Así, salvo error u omisión, los de los últimos meses ascendieron a un total de 232,68 euros en el mes de septiembre de 2025; 227,15 euros en el de octubre y 253,47 euros en el mes de noviembre de 2025. Consideraremos, por tanto, una media de 250 euros por este concepto.

25.- En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, sabemos que Don Pedro Francisco es militar de profesión y, según reconoció en prueba de interrogatorio, su salario asciende, "más o menos"a 1.500 euros. De la situación económica de la progenitora desde que ha desplazado su domicilio a Andalucía conocemos que tuvo un primer contrato de trabajo temporal como peón agrícola y un posterior contrato de trabajo indefinido, de fecha 23/08/2024, con la empresa " DIRECCION004", en DIRECCION005, como pinche de cocina. En prueba de interrogatorio Doña Socorro dijo que, por virtud de este contrato, realiza trabajo de limpiadora y auxiliar de cocina y también como limpiadora de la casa de su jefe, y que en aquel momento aún no había recibido su nómina por un mes completo de trabajo. Contamos con la nómina devengada desde el 26 al 31 de agosto de 2024, por importe líquido de 189,09 euros y reconoce en su escrito de recurso de apelación que su salario asciende a la cantidad aproximada de 1200 euros. Además, aportó una resolución de la Seguridad Social según la cual mantiene el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital por importe mensual de 247,20 euros y la resolución sobre bonificación parcial del servicio de comedor escolar de sus hijos. La diferencia entre la situación económica de uno y otro resulta también de la averiguación patrimonial realizada a través del Punto Neutro Judicial correspondiente al ejercicio 2023. Mientras en el caso de Doña Socorro aparecían unas retribuciones brutas como empleada por cuenta ajena de 5829.82 euros y 135,20 euros, en el caso de Don Pedro Francisco figuran retribuciones de 28.592,92 euros y otros 17.009.34 euros en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.

26.- Ello así, teniendo en cuenta los datos económicos de los que disponemos en el capítulo de los ingresos y, en el de los gastos, que Don Pedro Francisco habrá de sufragar la pensión de alimentos de los hijos y gastos de estancia para el régimen de visitas y, en el caso de Doña Socorro, que es ella la que asume el cuidado directo de aquellos en los períodos no vacacionales salvo un fin de semana al mes, la Sala considera oportuno imponer una contribución de la progenitora al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas mensual (esto es, para los períodos no vacacionales). En concreto, por el importe que subsidiariamente solicita en su recurso de apelación, es decir, 125 euros al mes si el padre realiza efectivamente la visita desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

27.- Procede, por último, analizar los motivos de recurso en relación con las vacaciones de Semana Santa y verano:

(i) La asignación al progenitor del período vacacional de Semana Santa en su integridad -esto es, no la mitad de cada uno de los períodos vacacionales de cada año- es plenamente coherente con el hecho, ya analizado, de evitar desplazamientos largos a los menores para cortos espacios de tiempo. También es cierto que, dada la distancia entre el domicilio del padre y de los hijos, el régimen de visitas ordinario no puede establecerse con mayor amplitud que la reconocida (un solo fin de semana al mes) y que ello justifica una cierta compensación a favor del padre en este período vacacional. Pero es también atendible el argumento de la madre sobre la participación de los menores en una arraigada tradición de su entorno cultural, que quedaría impedida si todos los períodos vacacionales de todos los años se asignasen al no custodio, impidiendo además que la progenitora pudiera planificar unas vacaciones con sus hijos en tal periodo hasta que estos alcanzasen la mayoría de edad. En esta situación, la Sala opta por no dividir dentro de cada año el período vacacional que nos ocupa, pero sí establecer que corresponde su disfrute un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025. Así, por ejemplo, si los menores han estado con su padre en la Semana Santa de 2025, estarán con su madre en la de 2026 y de nuevo con su padre en 2027 y 2028 y así sucesivamente.

(ii) En cuanto a las vacaciones de verano, la petición de la madre obedecía a una concreta circunstancia que ya ha pasado -que el hijo pequeño disfrutase con sus compañeros de los actos de fin de curso escolar 2024/2025 en el mes de julio de 2025-, por lo que ha quedado sin objeto.

CUARTO.- La pensión de alimentos.

28.- En el recurso de apelación presentado por Don Pedro Francisco alega que la Juez a quo no ha motivado el importe de la pensión de alimentos que impone al progenitor y que se ha agravado económicamente su situación en relación con el Auto de medidas provisionales, en el que se impuso a su cargo una pensión de alimentos de 120 euros al mes en favor de cada hijo, lo cual resulta incongruente. No indica expresamente el recurso cuál sería el importe de la pensión de alimentos que sería procedente establecer pues, en el suplico del recurso pide la estimación de la demanda, en la que, a su vez, se pedía un sistema de custodia compartida, sin establecimiento de pensión alimenticia.

29.- De nuevo no se comparte el reproche de falta de motivación que se hace a la Sentencia de primera instancia, que fijó los alimentos en 200 euros por cada hijo, elevando así la suma inicialmente establecida en el auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que Don Pedro Francisco no correría ya con el gasto de desplazamiento mensual, que se imponía a Doña Socorro.

30.- Sin perjuicio de ello, como quiera que este pronunciamiento ha sido modificado, ya que la progenitora asumirá solo parte y no la totalidad del gasto de desplazamiento mensual, atendidos los ingresos de Don Pedro Francisco y el gasto que el ejercicio del régimen de visitas comporta, la Sala considera procedente establecer una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC, manteniendo la obligación del pago por mitad de los gastos extraordinarios, tal y como la Sentencia de instancia establece.

QUINTO.- Costas procesales

31- Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Socorro, contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, en el procedimiento número 733/2023. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha Sentencia, únicamente en los pronunciamientos siguientes,manteniendo en lo demás su fallo:

1.- Para el disfrute del régimen de visitas ordinario (un fin de semana al mes) se establece que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que lo ejercerá, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

2.- Corresponde el disfrute de las vacaciones escolares de Semana Santa un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025.

3.- Se establece a cargo de Don Pedro Francisco una pensión de alimentos por importe de 150 euros para cada uno de los dos hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad por ambos progenitores tal y como la Sentencia de instancia dispone.

4-. Se establece a cargo de Doña Socorro la obligación de contribuir al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas de un fin de semana al mes reconocido a Don Pedro Francisco con la cantidad de 125 euros, si el padre la realiza efectivamente desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición de los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- La Sentencia objeto de recurso resolvió sobre las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos en relación con los hijos comunes de los litigantes, menores de edad: Montserrat, nacida el NUM000 de 2018 y Alejo, nacido el NUM001 de 2022.

2.- En síntesis, el padre de los menores había solicitado en su demanda las medidas siguientes: (i) atribución y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los menores y establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, con visitas intersemanales de dos tardes; (ii) un régimen de vacaciones para Navidad, Semana Santa, verano y días festivos y "especiales", distribuidos entre los progenitores; (iii) atribución de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001, DIRECCION000, a la madre y los hijos menores y (iv) pago por mitad de los gastos extraordinarios, sin establecimiento de pensión de alimentos, dado el sistema de custodia compartida solicitado.

3.- A dichas pretensiones se opuso la demandada, que solicitó: (i) que le fuese atribuída la guarda y custodia de los hijos comunes, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor solamente en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, dada la distancia entre los domicilios ( DIRECCION000 (Pontevedra) en el caso del padre y DIRECCION002 (Cádiz) en el de la madre); (ii) el establecimiento de una pensión de alimentos de 200 euros por cada uno de los dos hijos comunes, con pago por mitad de los gastos extraordinarios y (iii) la atribución al padre del uso y disfrute de la vivienda familiar. Subsidiariamente, para el caso de que no se le permitiese el traslado con sus hijos a su lugar de origen y se acordasen las medidas solicitadas por el demandante, pidió que se estableciese una pensión de alimentos por importe de 100 euros para cada uno de los dos hijos, con su correspondiente actualización anual.

4. En fase de conclusiones (que se realizó por escrito tras la aportación de prueba documental que quedó pendiente en el acto de la vista) las partes modificaron alguna de sus peticiones iniciales: el progenitor solicitó que le fuera otorgada de manera exclusiva la guarda y custodia de sus hijos y, subsidiariamente, una custodia compartida, "al no tener que soportar las consecuencias de la decisión tomada por la adversa en su interés personal y ajeno al interés de los menores"y también que se determinasen con claridad y precisión las visitas, incluyendo formas de ejercicio y gastos que de ello se derivasen. La progenitora, por su parte, solicitó que las entregas y recogidas de los menores para el ejercicio de las visitas se realizasen en el domicilio de los hijos, en DIRECCION002 (Cádiz); que las comunicaciones ordinarias del padre con los hijos, en defecto de acuerdo, se realizasen por llamada o videollamada todos los días a las 20:00 horas y que el importe de la pensión de alimentos se incrementase hasta los 200 euros mensuales para cada hijo menor.

5.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de las medidas acordadas en el Auto de medidas provisionales de fecha 30 de abril de 2024.

6.- La Sentencia de primera instancia -complementada por el Auto de fecha 19 de diciembre de 2024- desestimó la pretensión paterna en relación con el establecimiento de un sistema de custodia compartida. En el previo Auto de medidas provisionales se había puesto de manifiesto la alegada intención de la madre de trasladar su domicilio a su lugar de origen, en la provincia de Cádiz. La Juez a quo consideró que el sistema de guarda y custodia compartida era inviable, dada la distancia entre aquel lugar y el de residencia del padre, en DIRECCION000 y atribuyó a la madre la guarda y custodia, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. En la Sentencia que es ahora objeto de recurso, la Juez de instancia valora que el interés de los menores es residir con su madre en Cádiz, dado que es esta la persona con la que habían estado los niños con carácter estable desde su nacimiento, mientras que el padre, por motivos laborales, no había podido permanecer continuamente con ellos hasta hacía escasamente un año, cuando Don Pedro Francisco había logrado consolidar su permanencia en Pontevedra. La Juez razona así que: "... la atribución de la guarda y custodia al padre, sin perjuicio de que el mismo sea una persona totalmente adecuada para ello, implicaría distanciar en este caso a los menores de su madre, con la que habían convivido siempre".Y que con la atribución de la guarda y custodia a la madre "la situación sería muy similar a la que tanto Enma y Pedro Francisco habrían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental".

7.- Además, la Sentencia de primera instancia establece las siguientes medidas:

(i) fija a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de un fin de semana al mes, en Cádiz, desde el viernes a la salida de la escuela, hasta el lunes a la hora de entrada, imponiendo a la progenitora el pago de los gastos de desplazamiento que tales visitas comporten;

(ii) los períodos vacacionales de Navidad y Verano se distribuyen entre los progenitores, pero las vacaciones de Semana Santa se atribuyen al padre en su totalidad. Estas visitas (así se dispuso en el Auto de aclaración de la Sentencia) se desarrollarán en el lugar que decida el progenitor al que corresponda el concreto período de que se trate, siendo de su cargo los gastos correspondientes.

(iii) Además, se dispone que cada uno de los progenitores permitirá, durante su estancia con los menores, la comunicación con el otro, fijándose llamadas diarias en horario de 19:00 a 21:00 horas;

(iv) por último, se fija una pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor de los hijos de 200 euros mensuales, tomando en consideración que no se ha acreditado que los niños tengan necesidades especiales, los ingresos del padre y que este ya no correrá con los gastos de desplazamiento. El pago de los gastos extraordinarios se impone por mitad a ambos progenitores.

8.- Ambas partes recurren en apelación. Don Pedro Francisco alega que ha existido una valoración "ilógica y arbitraria"de los hechos declarados probados en la sentencia, con aplicación indebida de los artículos 92 a 94 del CC y pretende que se revoque íntegramente la Sentencia de primera instancia y se estime su demanda. Subsidiariamente, que se le otorgue en exclusiva la guarda y custodia de sus hijos. En concreto, en el recurso se alega:

(i) No hay prueba en las actuaciones que permita sustituir una custodia compartida por una custodia exclusiva. Por el contrario, se habría probado una situación de arraigo y estabilidad de los menores en el lugar de residencia habitual en DIRECCION000, frente a la "voluntad caprichosa y veleidosa de la madre",cuyos alegados motivos para el traslado de domicilio no han quedado justificados. En la Sentencia -se dice- se ha considerado que la voluntad materna es más que suficiente, de modo que "..se alza como instrumento para doblegar a la norma jurídica sustantiva y a la doctrina jurisprudencial"y que se ha instaurado un régimen de custodia que dejará a los menores "huérfanos de padre y familia paterna",no legalmente, pero sí de hecho. En definitiva, el apelante reprocha que las medidas adoptadas no lo han sido en interés de los menores.

(ii) La modificación del régimen de visitas ordinario respecto del previamente establecido en el Auto de medidas provisionales -que implica que la visita mensual se desarrolla únicamente en Cádiz, asumiendo el progenitor los gastos de estancia en dicho lugar y obligándole a gestionar en su trabajo (militar) el tiempo disponible para viajar a ver a sus hijos-, carece de motivación y resulta "totalmente arbitraria".Y lo mismo en el caso de los períodos vacacionales, en los que el progenitor tiene que correr con los gastos, mientras que la demandada solo asume los del desplazamiento de la visita mensual. La medida no tiene en cuenta la capacidad económica del progenitor no custodio, ni valora su profesión, ni su disponibilidad de tiempo para realizar los desplazamientos impuestos por la decisión injustificada de la progenitora.

(iii) Por último, se dice que la pensión de alimentos ha sido fijada sin motivación alguna que justifique su importe, ni su aumento respecto de Auto de medidas provisionales.

9.- El recurso de apelación de Doña Socorro combate únicamente los siguientes aspectos de la Sentencia de instancia:

(i) Por un lado, el que le impone asumir el gasto de desplazamiento del padre a Cádiz para el ejercicio de la visita mensual. La apelante alega que la decisión de traslado de su domicilio no ha sido caprichosa, ni arbitraria, sino que tuvo presente el bienestar de los hijos y que es económicamente inasumible para ella el citado gasto. Se añade que se deja al arbitrio del progenitor poder incrementar sus gastos de forma injustificada o interesada para poder reclamarle su importe. De ahí que solicite, principalmente, que sea el padre quien corra con tales gastos y, subsidiariamente, que se establezca que ascienden a la cantidad de 250 euros mensuales y que la madre deberá asumir el 50% del importe.

(ii) Por otro lado, en relación con el régimen de visitas para los períodos vacacionales la recurrente pide que las vacaciones de Semana Santa se dividan por mitad entre ambos progenitores para no privar a los menores de una celebración muy arraigada en el lugar de su domicilio. Y que en las vacaciones de verano, en los años pares, corresponda el mes de julio al padre y agosto a la madre y en los impares a la inversa, para permitir que en este curso escolar, que abarca hasta el mes de julio de 2025, Alejo pueda terminarlo con sus compañeros y disfrutar de los actos de despedida,

SEGUNDO-. La guarda y custodia de los menores.

10.- Como es sobradamente conocido, bajo la denominación "custodia compartida" -denominación no exenta de críticas doctrinales en la medida en que puede inducir a confusión sobre su contenido- se comprenden los diversos supuestos en los que se produce una convivencia alterna del menor con los titulares de la misma que, como regla general, son los progenitores. Esta alternancia no es necesariamente equivalente a la distribución igualitaria de los períodos de convivencia, sin perjuicio de que en este sistema sí tienda a ampliarse el tiempo de estancia de los hijos con aquel de los progenitores que, en un sistema de custodia monoparental, sería el titular del derecho de visitas. Precisamente porque esa ampliación de tiempos tiende a lograr la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis matrimonial, la doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 166/2016, de 17 de marzo: "(...) cuestionar la bondad objetiva del sistema no tiene sentido tras la constante y uniforme doctrina de la Sala".

11.- Con todo, no puede establecerse apriorísticamente que el sistema de custodia compartida es el que se impone en todo caso. Será el análisis de las concretas circunstancias concurrentes el que permita resolver en uno o en otro sentido. La dotrina del Tribunal Supremo en la materia se sintetiza, por ejemplo, en la Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre :

"El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo ; 404/2022, de 18 de mayo , y más recientemente 981/2024, de 10 de julio , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio ".

12.- A continuación, el Tribunal Supremo expone qué criterios ha reconocido como determinantes para resolver sobre la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida:

".... En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo ; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas)".

13.- Por tanto, la cuestión no es si el sistema que en este litigio pretende el progenitor es o no, en abstracto, beneficioso, sino si en el caso concreto es el que más conviene para la protección del superior interés de los menores, Montserrat y Alejo. Como ha dicho ya el TS, no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.

14.- Antes de la aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso, comenzaremos por poner de relieve que buena parte de los reproches que se efectúan en el recurso de apelación del progenitor no custodio a la Sentencia objeto de recurso no están en modo alguno justificados. La valoración de la prueba que ha hecho la Juez a quo no es, ni mucho menos, ilógica o arbitraria, ni se ha infringido el principio de imparcialidad ni, en fin, la cuestión litigiosa se resuelve meramente atendiendo a la voluntad materna, que se califica como "veleidosa y caprichosa".Desde luego, tampoco puede afirmarse que el reconocimiento del sistema de custodia exclusiva a la madre de los menores deje a estos en situación de orfandad paterna. La lectura de la Sentencia que se recurre no deja duda sobre cuáles han sido las razones que han llevado a la Juez de Primera Instancia a la decisión del fallo. Se parte en la Sentencia del actual domicilio de los menores, junto con su madre, en Cádiz, considerando que la decisión de establecer su domicilio en ese lugar es libre y que la progenitora no puede ser obligada a permanecer en DIRECCION000. A partir de ahí, la Juez a quo concluye que la decisión de atribuir a Doña Socorro la guarda y custodia de los hijos comunes tiene en cuenta que es la persona con la que los menores han estado residiendo de manera estable desde su nacimiento y, por ende, la persona con la que están habituados a vivir. La juez valora que "tanto don Pedro Francisco como doña Socorro coincidieron en que por motivos laborales el progenitor estuvo ausente de la vida de los menores, conviviendo con ellos en periodos cortos durante sus permisos laborales, y aunque ello no es nada reprochable, lo cierto es que la madre estuvo presente diariamente en la vida de los menores, llegando incluso a trasladarse ella sola a Cádiz con Montserrat. Para adoptar esta decisión también se tiene en cuenta la edad del hermano menor de 2 años Alejo, quién tal y como se ya se ha puesto de manifiesto no ha estado conviviendo con su padre de modo estable hasta que este consiguió fijar su trabajo en Pontevedra de modo estable hace un año". Ello así, atribuir la guarda y custodia al padre implicaría, según razona la Juez de instancia, distanciar a los menores de su madre, con la que siempre han convivido, mientras que la atribución a Doña Socorro de la guarda y custodia implica una situación muy similar a la que los progenitores habían venido ejerciendo de mutuo acuerdo hasta la ruptura sentimental.

Podrá compartirse o no la motivación y la decisión adoptada, pero no puede tacharse de ilógica, o arbitraria. Es más: la Sala la comparte, vistas las concretas circunstancias concurrentes.

15.- Desde el mes de mayo de 2024 Doña Socorro reside con sus hijos en la localidad gaditana de DIRECCION002, de donde es oriunda. En su momento aportó certificación del Padrón Municipal de Habitantes de dicho municipio, en el que constan inscritos ella y sus dos hijos. No se discute que en esa localidad vivan sus propios padres y, por lo que resulta de la prueba de interrogatorio de Doña Socorro y de la documental, otra familia extensa (dijo, por ejemplo, que su hijo menor acude a la misma guardería que su prima; y además aportó documento en el que aparecen abuelos y tíos como autorizados para recoger a los niños del colegio). En ese Municipio los niños están escolarizados, sin que conste dato alguno que alerte de una falta de adaptación o arraigo en su actual lugar de residencia. La progenitora aportó en esta segunda instancia las comunicaciones informativas sobre la situación escolar de los menores a fecha 25/11/2025 ("Comunicación informativa de seguimiento educativo"), de las que resulta una situación de normal y positiva evolución en el aprendizaje. Además, Doña Socorro dispone de contrato de trabajo, que fue aportado también a las actuaciones y de una casa familiar, en la que reside. En este contexto, una vez rota la relación sentimental, la decisión de traslado desde DIRECCION000 al alejado lugar de origen donde vive la familia materna, no puede ser calificada de caprichosa, ni consta que suponga perjuicio alguno para los menores. De hecho, la hija mayor ya había estado escolarizada dos cursos académicos en DIRECCION002, como resulta del documento emitido por la Directora de la Escuela Infantil " DIRECCION002", en el que consta que Montserrat estuvo matriculada como alumna en dicho centro desde el 1 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2021. La progenitora, por su parte, había cursado estudios en Andalucía (consta el justificante de matrícula del curso 2020/2021 del Ciclo Formativo de Grado Superior de Formación Profesional, o el justificante del pago de la tasa por la expedición de título académico de Formación Profesional de grado superior de Educación Infantil, fechado el 25 de junio de 2021).

16.- La cuestión es si aquella decisión de establecer su domicilio en Cádiz, que es libre de la progenitora, a quien no se le puede imponer un concreto lugar de residencia, ha de comportar que a ella le sea atribuída la guarda y custodia de sus hijos o si, por el contrario, el interés de estos, que es el que la Sala está obligada a tutelar, exige o, por lo menos, hace más procedente optar, ya por un sistema de custodia compartida, ya por la atribución de la titularidad de la guarda y custodia al progenitor.

17. La primera de las opciones -el sistema de custodia compartida o alternada- es inviable en este caso. No solo por la falta de entendimiento entre los progenitores -que resulta de los mensajes intercambiados vía "what?s app" que han sido aportados a las actuaciones, o de los propios términos del recurso de apelación del progenitor, o de sus respectivas pruebas de interrogatorio-, sino, fundamentalmente en este caso, por la distancia entre los domicilios y la edad de los menores, que impide o desaconseja por completo traslados frecuentes y de tal duración, que no resultan compatibles con el normal desarrollo de la vida escolar y familiar.

18.- La segunda opción -atribuir al progenitor la guarda y custodia de los hijos- tampoco se presenta como más beneficiosa para estos que la medida adoptada en la Sentencia de primera instancia, por las mismas razones que las que la Juez a quo pone de relieve. Basta con repasar el iter profesional de Don Pedro Francisco puesto de manifiesto en su escrito de apelación para constatar que por razones laborales -perfectamente legítimas- tuvo que ausentarse del núcleo de convivencia con su pareja e hijos durante largos períodos de tiempo, de modo que ha sido Doña Socorro la persona con la que siempre han convivido los menores. En aquel escrito se resumen los siguientes hitos: en 2018 Don Pedro Francisco estaba destinado en Alicante y Doña Socorro y la hija menor se desplazaron a vivir a Galicia; en junio de 2019 Don Pedro Francisco fue destinado a DIRECCION003 (consta en autos incluso una solicitud de alta en al padrón de habitantes de esta ciudad autónoma) hasta 2023, período dentro del cual Doña Socorro volvió a Andalucía, desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, conviviendo la pareja en Cádiz, en casa de los padres de Doña Socorro, los fines de semana y permisos y en Galicia durante las vacaciones; de mayo a noviembre de 2023 Don Pedro Francisco fue destinado en misión a Irak; en junio de 2021 regresa Doña Socorro a DIRECCION000 hasta mayo de 2024, cuando se va con los menores a Cádiz. Don Pedro Francisco es destinado finalmente a Galicia en 2023, donde alega que está obligado a permanecer sin posibilidad de movilidad de destino hasta 2027.

19-. La conclusión es que los menores han convivido con su madre y, en mucha menor medida temporal, con su padre, sin que altere esta conclusión el período de tiempo de unos cuatro meses (de diciembre de 2023 a marzo de 2024) en el que los hijos pasaban más tiempo con su padre (según doña Socorro, por exigencias del trabajo de esta)

20.- Ello así, la decisión de la Juez a quo se revela acorde con aquella situación y beneficiosa para los menores, amparando sus intereses. No se trata, en modo alguno, de una cuestión de incapacidad del padre para ejercer la guarda y custodia de sus hijos -cuestión ni siquiera alegada por la progenitora y que no ha sido objeto de discusión- ni tampoco de hacer prevalecer la voluntad materna sobre la paterna, sino de constatar una situación fáctica determinada que nos viene dada -distancia entre domicilios, convivencia continuada de los niños con su madre- y adoptar la medida que, en tal situación, se considere ampara mejor los intereses de los menores.

Por todo ello, el recurso se desestima.

TERCERO.- El régimen de visitas y los gastos de desplazamiento.

21.- Ambas partes recurren la Sentencia por aspectos diversos del régimen de visitas:

-En el caso de Doña Socorro, los pronunciamientos objeto de impugnación son los siguientes: la imposición del pago de los gastos de desplazamiento que comporte la visita mensual del padre; la atribución a este, todos los años, del disfrute de las vacaciones de Semana Santa y el criterio de distribución de las vacaciones de verano, pretendiendo que le sea asignado el mes de julio en años impares y no en los pares.

- Del recurso de apelación de apelación de Don Pedro Francisco parece desprenderse que los pronunciamientos impugnados son dos: por un lado, que se haya resuelto que las visitas mensuales se hagan todas ellas en Cádiz, a diferencia de lo que se había acordado en el Auto de medidas provisionales, en el que se había establecido que las visitas de un fin de semana al mes se realizarían en DIRECCION000 los meses pares y en Cádiz los impares. Por otro lado, que el padre haya de soportar todos los gastos de desplazamiento y estancia a excepción de los que la Sentencia puso a cargo de la progenitora, que son los de desplazamiento correspondientes a la visita mensual.

22.- La cuestión del lugar de desarrollo de las visitas en régimen no vacacional no puede sino resolverse manteniendo el criterio de la Juez a quo: imponer un viaje entre dos localidades tan distantes como DIRECCION000 y DIRECCION002, en las provincias de Pontevedra y Cádiz, respectivamente, viaje que, como resulta de la prueba practicada, de ordinario se realizará en coche y con una frecuencia como la pretendida -meses alternos del año- y una duración tan breve -de viernes a domingo para respetar los horarios escolares- resulta en exceso gravoso para unos niños de tan corta edad o, cuando menos, no consta que resulte más beneficioso para ellos que el desarrollo de tales visitas en Cádiz. Ha de mantenerse por lo tanto lo decidido bien que, en evitación de futuros conflictos en ejecución de Sentencia, se añade que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que ejercerá el derecho de visitas, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

23.- En cuanto a los gastos de desplazamiento, conviene recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia nº 1946/2022, de 18 de mayo, recordaba que "(...) es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc".

En este sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: "[...] en casos de ingresos similares de ambos progenitores ( sentencias 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor".

Si bien, la anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.

La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia en el extranjero, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen."

24.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, las partes cuantificaron en sus respectivas pruebas de interrogatorio el gasto de desplazamiento: Don Pedro Francisco dijo que "subir y bajar el coste sería 300/400 euros"y Doña Socorro indicó que en ese momento no había hecho la suma, pero que "podría rozar los 300 euros... si lo roza".Constan en el expediente electrónico tiquets correspondientes a los gastos de combustible que no alcanzan esta última cantidad. Así, salvo error u omisión, los de los últimos meses ascendieron a un total de 232,68 euros en el mes de septiembre de 2025; 227,15 euros en el de octubre y 253,47 euros en el mes de noviembre de 2025. Consideraremos, por tanto, una media de 250 euros por este concepto.

25.- En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, sabemos que Don Pedro Francisco es militar de profesión y, según reconoció en prueba de interrogatorio, su salario asciende, "más o menos"a 1.500 euros. De la situación económica de la progenitora desde que ha desplazado su domicilio a Andalucía conocemos que tuvo un primer contrato de trabajo temporal como peón agrícola y un posterior contrato de trabajo indefinido, de fecha 23/08/2024, con la empresa " DIRECCION004", en DIRECCION005, como pinche de cocina. En prueba de interrogatorio Doña Socorro dijo que, por virtud de este contrato, realiza trabajo de limpiadora y auxiliar de cocina y también como limpiadora de la casa de su jefe, y que en aquel momento aún no había recibido su nómina por un mes completo de trabajo. Contamos con la nómina devengada desde el 26 al 31 de agosto de 2024, por importe líquido de 189,09 euros y reconoce en su escrito de recurso de apelación que su salario asciende a la cantidad aproximada de 1200 euros. Además, aportó una resolución de la Seguridad Social según la cual mantiene el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital por importe mensual de 247,20 euros y la resolución sobre bonificación parcial del servicio de comedor escolar de sus hijos. La diferencia entre la situación económica de uno y otro resulta también de la averiguación patrimonial realizada a través del Punto Neutro Judicial correspondiente al ejercicio 2023. Mientras en el caso de Doña Socorro aparecían unas retribuciones brutas como empleada por cuenta ajena de 5829.82 euros y 135,20 euros, en el caso de Don Pedro Francisco figuran retribuciones de 28.592,92 euros y otros 17.009.34 euros en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen.

26.- Ello así, teniendo en cuenta los datos económicos de los que disponemos en el capítulo de los ingresos y, en el de los gastos, que Don Pedro Francisco habrá de sufragar la pensión de alimentos de los hijos y gastos de estancia para el régimen de visitas y, en el caso de Doña Socorro, que es ella la que asume el cuidado directo de aquellos en los períodos no vacacionales salvo un fin de semana al mes, la Sala considera oportuno imponer una contribución de la progenitora al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas mensual (esto es, para los períodos no vacacionales). En concreto, por el importe que subsidiariamente solicita en su recurso de apelación, es decir, 125 euros al mes si el padre realiza efectivamente la visita desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

27.- Procede, por último, analizar los motivos de recurso en relación con las vacaciones de Semana Santa y verano:

(i) La asignación al progenitor del período vacacional de Semana Santa en su integridad -esto es, no la mitad de cada uno de los períodos vacacionales de cada año- es plenamente coherente con el hecho, ya analizado, de evitar desplazamientos largos a los menores para cortos espacios de tiempo. También es cierto que, dada la distancia entre el domicilio del padre y de los hijos, el régimen de visitas ordinario no puede establecerse con mayor amplitud que la reconocida (un solo fin de semana al mes) y que ello justifica una cierta compensación a favor del padre en este período vacacional. Pero es también atendible el argumento de la madre sobre la participación de los menores en una arraigada tradición de su entorno cultural, que quedaría impedida si todos los períodos vacacionales de todos los años se asignasen al no custodio, impidiendo además que la progenitora pudiera planificar unas vacaciones con sus hijos en tal periodo hasta que estos alcanzasen la mayoría de edad. En esta situación, la Sala opta por no dividir dentro de cada año el período vacacional que nos ocupa, pero sí establecer que corresponde su disfrute un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025. Así, por ejemplo, si los menores han estado con su padre en la Semana Santa de 2025, estarán con su madre en la de 2026 y de nuevo con su padre en 2027 y 2028 y así sucesivamente.

(ii) En cuanto a las vacaciones de verano, la petición de la madre obedecía a una concreta circunstancia que ya ha pasado -que el hijo pequeño disfrutase con sus compañeros de los actos de fin de curso escolar 2024/2025 en el mes de julio de 2025-, por lo que ha quedado sin objeto.

CUARTO.- La pensión de alimentos.

28.- En el recurso de apelación presentado por Don Pedro Francisco alega que la Juez a quo no ha motivado el importe de la pensión de alimentos que impone al progenitor y que se ha agravado económicamente su situación en relación con el Auto de medidas provisionales, en el que se impuso a su cargo una pensión de alimentos de 120 euros al mes en favor de cada hijo, lo cual resulta incongruente. No indica expresamente el recurso cuál sería el importe de la pensión de alimentos que sería procedente establecer pues, en el suplico del recurso pide la estimación de la demanda, en la que, a su vez, se pedía un sistema de custodia compartida, sin establecimiento de pensión alimenticia.

29.- De nuevo no se comparte el reproche de falta de motivación que se hace a la Sentencia de primera instancia, que fijó los alimentos en 200 euros por cada hijo, elevando así la suma inicialmente establecida en el auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que Don Pedro Francisco no correría ya con el gasto de desplazamiento mensual, que se imponía a Doña Socorro.

30.- Sin perjuicio de ello, como quiera que este pronunciamiento ha sido modificado, ya que la progenitora asumirá solo parte y no la totalidad del gasto de desplazamiento mensual, atendidos los ingresos de Don Pedro Francisco y el gasto que el ejercicio del régimen de visitas comporta, la Sala considera procedente establecer una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC, manteniendo la obligación del pago por mitad de los gastos extraordinarios, tal y como la Sentencia de instancia establece.

QUINTO.- Costas procesales

31- Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Socorro, contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, en el procedimiento número 733/2023. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha Sentencia, únicamente en los pronunciamientos siguientes,manteniendo en lo demás su fallo:

1.- Para el disfrute del régimen de visitas ordinario (un fin de semana al mes) se establece que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que lo ejercerá, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

2.- Corresponde el disfrute de las vacaciones escolares de Semana Santa un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025.

3.- Se establece a cargo de Don Pedro Francisco una pensión de alimentos por importe de 150 euros para cada uno de los dos hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad por ambos progenitores tal y como la Sentencia de instancia dispone.

4-. Se establece a cargo de Doña Socorro la obligación de contribuir al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas de un fin de semana al mes reconocido a Don Pedro Francisco con la cantidad de 125 euros, si el padre la realiza efectivamente desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición de los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Germán Fernández Sampedro, en nombre y representación de Doña Socorro, contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, en el procedimiento número 733/2023. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha Sentencia, únicamente en los pronunciamientos siguientes,manteniendo en lo demás su fallo:

1.- Para el disfrute del régimen de visitas ordinario (un fin de semana al mes) se establece que, en defecto de acuerdo, será Don Pedro Francisco el que elija el fin de semana en el que lo ejercerá, con un preaviso de 7 días a Doña Socorro.

2.- Corresponde el disfrute de las vacaciones escolares de Semana Santa un año a la madre y dos al padre y así sucesivamente. En defecto de acuerdo, en este año 2026 comenzará aquel de los dos progenitores que no haya tenido a los menores consigo en las vacaciones de Semana Santa de 2025.

3.- Se establece a cargo de Don Pedro Francisco una pensión de alimentos por importe de 150 euros para cada uno de los dos hijos comunes, pagadera dentro de los siete primeros días de cada mes, y anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad por ambos progenitores tal y como la Sentencia de instancia dispone.

4-. Se establece a cargo de Doña Socorro la obligación de contribuir al gasto de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas de un fin de semana al mes reconocido a Don Pedro Francisco con la cantidad de 125 euros, si el padre la realiza efectivamente desplazándose a Cádiz. Esta cantidad -que no es compensable con la pensión de alimentos- será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición de los recursos de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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