Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 806/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 57/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 806/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100774
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2146
Núm. Roj: SAP GI 2146:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228328508
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012005724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012005724
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Coral·Lí Peix Feliu
Abogado/a: Elena Vila Alsina
Parte recurrida: Gumersindo
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: ANNA MUÑOZ PI
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 23 de octubre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) nº , seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº3 de Girona a instancia de D. Alexander contra D. Gumersindo los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2023 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia pese a estimar parcialmente la demanda de desahucio por falta de pago de finca, acordó la enervación de la acción de resolución de contrato y la condena al pago de las rentas y demás cantidades asimiladas a la renta en la suma de 376,66 € (cantidad inferior a la liquidada por la actora) sin condena en costas.
Frente a la indicada resolución se alza, la parte actora, planteando, en síntesis, como motivo de oposición:
- La improcedencia de la enervación de la acción de resolución del contrato al haber consignado la arrendataria fuera del plazo de 10 días desde el requerimiento de pago, luego infringiendo lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC, así como porque lo hizo en cuantía insuficiente y menor de la debida.
La parte demandada, se opone al recurso de la actora y solicita la confirmación de la sentencia.
- La demanda origen de la litis se interpuso en fecha 8.11.22 y en ella se reclamaba el desahucio y la condena al pago de rentas por importe de 1489,19 euros. Asimismo, por lo que aquí interesa, se indicaba la posibilidad de enervar por parte del arrendatario si pagaba las rentas adeudadas y demás cantidades asimiladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.4 y 440.3 LEC.
En concreto, la parte actora refería que se adeudaba el importe correspondiente a tres mensualidades en las siguientes cuantías y así lo especifica la sentencia del modo siguiente:
A tal efecto, se aporta como documento nº7 los recibos con las cuantías reseñadas y como documento nº8 burofax de reclamación extrajudicial de fecha 7.10.22 donde se reclaman las rentas y cantidades asimiladas de los meses de agosto a octubre de 2022.
1º. El pago de las mensualidades reclamadas, (aporta recibos como documentos nº1 a 4 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 por importe satisfecho, cada uno de ellos, de 560 euros). Dicha cuantía corresponde, según su contestación, al importe mensual de la renta 550 euros más 10 euros de mantenimiento o gastos generales.
2º.
- De lo hasta ahora expuesto, advertimos que
Igualmente resulta indiscutido que el arrendatario se hace cargo del importe de los gastos generales de mantenimiento en la suma de 10 euros mensuales. (clausula 7º), así como del importe de la tasa de basuras.
- El día de la vista, 30.6.23, la parte actora actualiza las rentas y demás cantidades asimiladas a la renta debidas en el importe de 1000,11 euros correspondiente a las mensualidades de los meses de abril (133,89 euros), mayo y junio de 2023 ( por importe de 621,44 euros, cada uno) y una vez descontada la cuantía consignada. (Doc.1 y 2 acompañado por escrito de fecha 28.6.23)
- La parte actora comunicó las actualizaciones de renta conforme al IPC de los años 2022 y 2023 por correo electrónico a la exmujer del demandado. (doc.3 acompañado por escrito de fecha 28.6.23.
La redacción vigente, (desde 6.6.13) del artículo 22.4 LEC ( dada por el art.2.1 de Ley 4/2013 de 4 de junio) a fecha de interposición de la demanda ( 8.11.22) dice así:
Por consiguiente, de la nueva regulación legal de la enervación resulta que al no establecerse la celebración de la vista más que en caso de oposición o cuando resulte discrepancia con la enervación, el momento final a tener en cuenta para verificar si se ha producido el " pago enervador", ya no puede ser antes de la celebración de la vista, sino que se adelanta, esto es, cuando el demandado efectúa lo que considera " pago enervador", en el plazo de diez días del requerimiento de pago, toda vez que si nada dice, no habrá vista, y directamente se procederá a la terminación del proceso por decreto acordando el lanzamiento.
Ahora bien, si surge discrepancia entre las partes a propósito de la cuantía pagada por la parte demandada a efectos de enervación se celebrará la pertinente vista y entonces, habrá que verificar no solo si a fecha del pago enervador se pagó toda la cantidad debida, sino también, si ello acontece antes de la vista respecto de la cantidad devengada con posterioridad, esto es, desde la satisfecha en el plazo de diez días hasta la celebración de la vista.
Lo que queda claro, a juicio de esta sala, es que no podría declararse enervada la acción si el demandado satisface solo en parte la cantidad debida en el plazo de los 10 días, el actor se opone a la enervación, se desencadena la celebración de vista y, a última hora, la parte demandada abona la cantidad total, tanto la que le faltaba a fecha del requerimiento como la devengada con posterioridad. Ello, supondría una evidente burla del mandato legal y del espíritu de la reforma del precepto de aplicación.
En el caso de autos, lo primero que advertimos es que, dada cuenta el momento no discutido en que se produce la consignación, esto es, un mes y medio después del emplazamiento y requerimiento judicial a la parte demandada, resulta meridianamente claro que la consignación realizada no puede surtir los efectos propios de la enervación, que, como ya hemos dicho requiere que el pago se efectúe en el plazo de los 10 días siguientes al requerimiento judicial. En consecuencia, yerra el juez a quo en la declaración enervadora, pues no observa el requisito del cumplimiento del plazo.
Incluso, es más, aun cuando la propia parte actora ni siquiera lo refiere, resulta que junto con su demanda acompañó un burofax de reclamación de la deuda de fecha 7.10.22, que igualmente hubiera impedido la enervación.
Es más, como se desarrolla a continuación, a fecha de interposición de la demanda, era debido el importe total indicado en la demanda correspondiente a las rentas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022, por lo que a continuación se explicará.
Finalmente resta la liquidación del contrato de arriendo, asumiendo esta sala la instancia toda vez que no podemos compartir con el juez a quo las conclusiones alcanzadas en este sentido.
En primer lugar, la testifical de la administradora junto con la documentación contable presentada acredita suficientemente que el demandado no pagaba mensualmente las cantidades adeudadas conforme el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora. A tal efecto, si bien satisfizo desde el inicio del contrato al 1.7.20 el importe de 560 euros y ello cubría el importe total de lo debido hasta dicha fecha, no ocurrió lo mismo posteriormente, pues observamos en dicha documentación contable que pese a incluirse el importe bien de la tasa de basuras bien de las actualizaciones del IPC, el demandado continuaba pagando la misma cuantía de 560 euros. De tal modo, como incluso se dice en la sentencia, el demandado incurrió en cierto retraso y ello generó, como indicó la testigo, que tuviera que imputar los pagos realizados a los importes debidos anteriores a la fecha en que el pago se realizaba.
En segundo lugar, la parte actora, tanto al contestar al traslado de la enervación como al inicio de la vista, aclara suficientemente a juicio de esta sala, el origen de la deuda y la suma debida por el demandado tanto a fecha de interposición de la demanda como a fecha de juicio. Veamos, a fecha de interposición de la demanda era debido el importe de 1489,19 correspondiente a las tres mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2022. En este sentido no existe contradicción alguna entre la documentación presentada con la demanda, en concreto el documento nº7 consistente en los tres recibos impagados, con la documentación contable presentada con posterioridad y admitida expresamente como prueba en el acto del juicio. La comparativa permite observar que a fecha 8 de noviembre de 2022 eran debidos los importes reclamados en la demanda. Por el contrario, la documental presentada por la parte demandada dirigida a acreditar el pago del importe reclamado en la demanda, sin embargo, no alcanza dicho fin toda vez que, como ya hemos dicho, el demandado no estaba al corriente de pago, únicamente pagaba con carácter general la suma mensual de 560 euros, obviando el pago de otras cantidades asimiladas a la renta y que eran de su incumbencia conforme al contrato de arriendo firmado con la parte actora.
Por otro lado, a fecha de juicio, imputando los pagos posteriores del demandado, restaba por satisfacer (descontado el importe de la suma consignada) la cuantía de abril, mayo y junio de 2023, esto es, 1.000,11 euros que refirió la letrada del actor en el plenario y coincide, de nuevo con lo declarado por la testigo así como con la documentación contable presentada.
Al respecto indicar que en el contrato de arriendo consta la obligación de pago de la renta actualizada conforme al IPC anual correspondiente, así como la petición expresa de condena al pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la renta que se devenguen con posterioridad hasta la fecha de recuperación de la posesión si resultan impagadas conforme lo dispuesto en el art.220 LEC. Lo expuesto, incluye, por tanto, el importe del IPC, en este caso, del año 2023.
En conclusión, la acción de reclamación de rentas debidas a fecha de interposición de la demanda debe ser estimada, como también, conforme articulo 220 LEC las devengadas con posterioridad si resultaran impagadas hasta la fecha de entrega de la posesión al actor.
Dicho todo lo anterior, para la liquidación económica del contrato de arriendo conforme a lo ya expuesto, hay que partir, del escrito de demanda, ya que el art.412 LEC es rotundo cuando indica que:
Todo ello, a salvo de las aclaraciones posibles que pueden efectuarse en el plenario, siempre con el límite de no modificar lo que sea el objeto del proceso.
Lo expuesto quiere decir, pese al "usus fori", en este tipo de asuntos, de interesar en el acto de la vista la condena al pago de sumas distintas de las indicadas a la demanda y que se han devengado con posterioridad, ( lo cual es relevante a efectos de liquidación de la condena pero no debe desvirtuar ni modificar el petitum de la demanda) , que la condena de la parte demandada debe ser, -si se acredita como es el caso, que a fecha de interposición de la demanda, la cantidad reclamada era debida-, el pago de la misma.
Recordar a tal efecto que, el pago jurídicamente relevante a los efectos de estimación o desestimación de la pretensión, solo es aquel se ha producido con anterioridad a la interposición de la demanda. Cualquier pago posterior o consignación, será objeto de liquidación posterior, pero no impedirá la condena al pago de la suma inicial.
Dicho esto, la estimación de la acción de reclamación de rentas deducida en la demanda conlleva pues la condena al pago de la parte demandada al pago de la suma de 1489,19 euros, sin perjuicio de su liquidación con las cantidades que constan consignadas en este procedimiento, esto es, 376,55 euros.
A efectos prácticos y liquidatorios, conforme lo expresado por la parte actora en el plenario, y resultado de la necesaria imputación de pagos realizada, resulta que a fecha de la vista, ( 30.6.23) la parte demandada únicamente adeuda , una vez descontado el importe consignado, la suma de 1000,11 euros.
Al estimarse el recurso de la parte actora y por tanto estimarse la demanda, se imponen las costas de instancia a la parte demandada.
En cuanto a esta alzada, no se imponen a la recurrente de conformidad con el art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada en fecha 30.6.23 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona en juicio verbal núm. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar ACORDAMOS que estimando la demanda DEBEMOS :
- DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento objeto de autos por falta de pago de la renta y demás cantidades asimiladas a la renta y CONDENAR a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la finca.
- CONDENAR a la parte demandada al pago de las rentas y cantidades asimiladas y que ascienden a la suma de 1489,19 euros , así como al pago de las rentas y demás cantidades asimiladas a la renta que se devenguen durante el transcurso del procedimiento y hasta la restitución de la posesión de la vivienda a la parte actora, todo ello sin perjuicio de la liquidación del importe consignado así como de los pagos efectuados durante el transcurso del procedimiento y que a efectos prácticos y de liquidación de la deuda, ha arrojado un importe final debido por el demandado a fecha de la vista ( 30.6.23) de 1000,11 euros.
Todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados
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