Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 825/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1152/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 825/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100793
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2213
Núm. Roj: SAP GI 2213:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120228055142
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012115223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012115223
Parte recurrente/Solicitante: ROMUAR XXI SLU
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Santiago Soler Colome
Parte recurrida: DODADA SL
Procurador/a: Núria Rufí Padrós
Abogado/a: ALEJANDRO CAÑAMARES SUÑOL
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
Girona, 23 de octubre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Sant Feliu de Guixols a instancia de ROMUAR XXI S.L.U contra DODADA S.L los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2023 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios en la suma de 44.751,19€ como consecuencia de la "falta de conformidad", del bien inmueble entregado en virtud del contrato de compraventa de fecha 22.12.20.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte actora, alegando, en síntesis, transcribimos prácticamente de forma literal:
1º. En relación a la falta de conformidad de la finca vendida como solar
2º. En relación a la falta de conformidad
3º. Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, conforme art. 111-8 del Cccat.
4º. Subsidiariamente, para el caso de desestimación del recurso, no imposición de costas por la existencia de dudas.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Son hechos relevantes y probados para la resolución del recurso los siguientes:
- En fecha 22.12.20 la actora, sociedad unipersonal ROMUAR XXI, S.L.U. adquirió de la demandada DODADA, S.L. por un precio de 835.000 euros mas IVA, en escritura pública de compraventa ( doc.1 de la demanda), la propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols al tomo NUM000, libro NUM001 de Castell-Platja d'Aro, folio NUM002, finca número NUM003, con la siguiente descripción registral, transcribimos literal:
- A la escritura pública se acompañó y protocolizó un Certificado de aprovechamiento urbanístico (doc.2 de la demanda) (que había sido solicitado al ayuntamiento por la parte demandada, según consta en el doc.6 de la demanda consistente en instancia presentada por DODADA S.L) que disponía:
Como consecuencia de la información obtenida del ayuntamiento las partes pactan incluir en la compraventa la siguiente manifestación, que se transcribe literalmente:
Asimismo, junto con los documentos de arras no se acompaña más documentación que la relativa a la certificación catastral. (doc.4 y 5 de la demanda).
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora lleva a cabo dichos servicios contratando a la empresa AQUALIA y satisface por ello el importe total de 16.425,21 €, de la que 10.542,19 €, considera es el sobrecoste por la inexistencia de la red de saneamiento frente a la parcela.
- Que como consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales de la actora a la parte demandada por la falta de conformidad relativa a la ausencia de servicios urbanísticos en el linde de la DIRECCION000, la demandada ofreció, en un inicio, el pago de una cantidad que representaba aproximadamente un 25 % del coste extra que había tenido que satisfacer la actora y, más tarde, la oferta se elevó a 8.000 € en un posterior burofax de fecha 21 de junio de 2021. (doc.16 y 26 de la demanda).
- En particular, el topógrafo, Sr. Severino, realizó un levantamiento topográfico en el mes de agosto de 2020 con motivo de la construcción de la casa. A propósito del linde discutido, esto es, el linde Este, refiere en el plenario que es el que daba mejor de todos y en ese punto cuadraba de forma casi exacta la realidad física con la certificación catastral salvo una pequeña diferencia de 5 cm tolerable por el margen de error de los instrumentos de topografía.
Asimismo, afirma dicho técnico, los siguientes aspectos esenciales, señalados por el recurrente en su recurso y comprobados por esta sala mediante el visionado de la grabación del juicio, así:
- No obstante lo anterior, en fecha 30/06/2021 (seis meses después por tanto del otorgamiento de la escritura), previa reclamación verbal, la actora recibe un burofax (Doc. 27 demanda) que le dirige el abogado de la propiedad de la finca vecina por el Este , finca registral nº NUM004 reclamando ser propietarios de una franja de terreno de 1,5 metros de anchura por 38,33 metros de longitud (en total 58,03 m2) correspondiente a la mitad de camino vecinal adquirido por mitades en el año 2003 (hacía casi 20 años) sin delimitar o cerrar físicamente. A este burofax le sigue la remisión, como prueba de la propiedad, de la escritura de adquisición de esa mitad de camino vecinal por parte de la familia Alejandro en el año 2003 (Doc. 28 demanda)
- Como consecuencia de la reclamación anterior, se constata que el linde aparente de la finca objeto de compra por el punto cardinal Este no era el linde o límite real de la misma.
(La negrita es nuestra para enfatizar datos más relevantes.)
Atendidos los hechos controvertidos del pleito y la pretensión ejercitada, consideramos conveniente fijar el siguiente marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Previamente a la resolución de los motivos que integran el recurso, debe advertirse que la normativa aplicable al supuesto es la contenida en el Libro VI del CCCat, (Ley 3/2017, de 15 febrero), con anterioridad a la reforma del mismo introducida por el DL 27/2021 de 14 de noviembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2022, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña y cuya Disposición Transitoria Primera dice:
Esta normativa, por tanto, ha unificado en Cataluña, en una sola categoría, todos los supuestos en los que, tradicionalmente, podía incurrir una infracción del contrato por la parte vendedora. Dichos supuestos son, sobre todo: vicios, defectos, cargas económicas, que la construcción sea inhábil para el uso que se le va a dar (aliud pro alio) o, inclusive los casos de evicción (falta de conformidad jurídica).
En la nueva regulación de la compraventa del CCCat, se exige al vendedor que entregue al comprador "un bien conforme al contrato" ( art. 621-1 CCCat), y solo se entenderá que el vendedor cumple correctamente con esta prestación principal cuando la entrega se realiza en el tiempo, lugar y forma pactados, y con las características materiales del bien que determina el contrato y en su defecto la propia ley. Se trata pues de salvar, cualquier desajuste objetivo del contrato.
Dicho todo lo anterior, la parte actora pretende el remedio indemnizatorio frente a la demandada como consecuencia de la "falta de conformidad" de la finca adquirida a la demandada en virtud del contrato de compraventa suscrito con la misma y al que ya hemos hecho referencia.
En particular concreta dicha falta de conformidad en dos puntos. El primero, por la falta de servicios básicos urbanísticos del terreno objeto de compra en la DIRECCION000 y, el segundo, por la discrepancia respecto de los verdaderos límites de la finca, esto es, el linde aparente de la finca objeto de compra por el punto cardinal Este no era el linde o límite real de la misma y que ha supuesto la reclamación por parte del vecino de una superficie de 58 m2 aproximadamente.
Nos referiremos a ambos por separado , tratando, finalmente los remedios derivados de la falta de conformidad.
El primer motivo del recurso combate la desestimación de esta primera falta de conformidad invocada alegando, entre otros, un error en la interpretación del contrato objeto de autos.
Ciertamente, la sentencia, que en esta particular desestima la demanda razonando la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la vendedora demandada, incurre en el error denunciado ya que confunde el origen y situación de la falta de conformidad alegada.
Veamos, la parte actora refiere en su demanda e insiste en esta alzada que compró la finca objeto de autos pactando que la misma tendría los servicios básicos urbanísticos de la DIRECCION000, tal y como refería el certificado urbanístico protocolizado junto con la escritura pública de compraventa y, sin embargo, cuando se iniciaron los trabajos de edificación en la finca comprada, resultó que la misma carecía de dichos servicios.
Pese a que la parte demandada, no discute este hecho, el juez a quo confunde la DIRECCION000 con la previsión contractual establecida en la propia escritura pública de compraventa que informaba de la carencia de servicios básicos urbanísticos, pero no en la DIRECCION000 sino en la calle DIRECCION004.
(la negrita es nuestra para enfatizar los párrafos relevantes.)
A lo expuesto no obsta que la propia parte vendedora desconociera este hecho y, por tanto, que igualmente estuviera confundida por el contenido del certificado urbanístico que ella misma pidió, pues, en todo caso, la responsabilidad por falta de conformidad no exige mala fe ni menos dolo en la parte vendedora.
Asimismo, no advertimos en la conducta de la parte compradora ninguna de las circunstancias que el propio precepto citado establece para evitar la responsabilidad de la vendedora por falta de conformidad. Al contrario, el comprador fue diligente y justamente la incorporación del Certificado urbanístico a la escritura de compraventa demuestra la voluntad de adquirir una parcela con la condición de solar y dotada por lo tanto de esos servicios urbanísticos básicos, preocupándose por su situación y previendo las consecuencias su ausencia en uno de los extremos de la finca.
En virtud de todo lo expuesto, el motivo se estima y por ende declaramos la falta de conformidad solicitada en la demanda a propósito de la falta de servicios básicos urbanísticos en el linde noroeste con DIRECCION000 de la finca objeto de autos.
El siguiente supuesto de falta de conformidad invocado por la recurrente y también desestimado en la instancia se circunscribe al hecho de haber comprado una finca donde el linde Este no era el linde o límite real de la misma.
En concreto refiere la apelante y ha resultado acreditado en esta litis conforme exponíamos en el fundamente de derecho segundo de esta resolución, que la finca vendida aparentaba tener como linde Este el muro de obra de la finca vecina por ese costado cuando en realidad, por delante de dicha valla, existe una franja de terreno de 1,5 metros de ancho por toda la longitud de 38,33 metros de la finca vecina por el lindero Este, determinando una franja con una superficie de 58,03 m2 que no era propiedad de la demandada aunque aparentaba serlo. Esa franja no estaba señalada ni marcada en ninguna forma sobre el terreno, de tal forma que, tal circunstancia, junto con las manifestaciones verbales del Administrador de la vendedora , documentos acompañados a los documentos de arras y escritura firmados, y otros, impidieron que la compradora pudiese tener conocimiento de la real existencia de esa franja de terreno que no era propiedad de la demandada hasta que, meses después de la compraventa, se recibió una reclamación extrajudicial por parte de la propiedad de esa finca registral NUM004 lindante por el Este. A dicha reclamación, la actora se aquietó reconociendo la propiedad de esos metros cuadrados en favor de la finca vecina.
En resumen, la actora adquirió una finca con una superficie declarada por la vendedora en escritura de 1.332,90 m2, aunque la medición real de la finca según sus límites aparentes era de 1.349 m2, ( informe topográfico aportado como doc.36) y de dicha superficie real le ha quedado, a consecuencia de la reclamación del vecino, 1.290,97 m2.
Dicho esto, la desestimación acordada en la instancia, convenimos con el recurrente, no puede ser confirmada y ello porque, por un lado, deviene de una errónea valoración de la prueba, toda vez que no ha quedado acreditado que la parte compradora conociera o pudiera conocer razonablemente el error de dicho linde y, por otro, de una errónea aplicación del derecho en la medida que, como en el supuesto anterior, no es necesario que concurriera conducta dolosa o maliciosa en la parte vendedora.
Los hechos declarados probados y relevantes para resolver, a propósito de esta falta de conformidad, demuestran la misma toda vez que, primero, existía un error en el linde que aparece en la descripción registral y catastral, si bien, como dijo el ingeniero Topógrafo, cuadraba de forma casi exacta la realidad física con la certificación catastral salvo una pequeña diferencia de 5 cm tolerable por el margen de error de los instrumentos de topografía; segundo, este error suponía una superficie de 58,03 m2 que no era propiedad de la vendedora, aunque aparentaba serlo, sino del vecino de la finca registral NUM004 - el cual, una vez vendida la finca a la actora, lo reclamó- y, tercero, como ya hemos dicho no consta, tampoco , que el comprador lo conociera o pudiera razonablemente conocerlo. Es más, en este último extremo, cabe tener presente que el comprador fue absolutamente diligente al respecto y se preocupó, ya en los tratos preliminares y antes de la firma notarial por los linderos y situación de la finca. Así quedó acreditado por la testifical de la agente intermediaria en la compra que , en el acto de firma de las arras el administrador de la actora , Sr. Ricardo, preguntó específicamente al Administrador de la demandada, Sr. Pelayo, a la vista de la descripción registral que refiere la existencia de un camino vecinal, cuál es el límite Este de la parcela, a lo que éste respondió que sus padres adquirieron el camino y que la parcela llegaba hasta la valla o muro de obra de la finca vecina por ese lindero ( testifical de Yolanda a preguntas de ambos abogados - minuto 19:14 y minuto 45:26).
Finalmente, pese a las alegaciones de la apelada a propósito del conocimiento previo del comprador por razón de las escrituras del año 2003, tanto la de la demandada como la del vecino a propósito del camino vecinal no solo no queda acreditado que fuera entregada a la actora previa a la firma de la compraventa, sino que , en todo caso, de las mismas no permite advertir que el camino, es decir, la parte adquirida por los propietarios de la registral NUM004 pudiese hallarse "por delante" de la valla o muro de obra de cierre de aquella finca y no "tras la valla", como dijo el recurrente y ha podido comprobar esta sala con la lectura de dichas escrituras y el visionado de las fotografía acompañadas junto con la demanda.
En consecuencia, se estima la falta de conformidad jurídica alegada y se revoca también la sentencia en este punto.
Los remedios del comprador y vendedor en caso de incumplimiento de las obligaciones, aparecen también regulados en el libro VI del CCcat y ello sin distinguir entre los que son específicos de una u otra parte contratante, sin establecer remedios concretos según la clase de obligación incumplida y sin determinar jerarquías entre ellos.
En concreto, el art. 621-37.1 CCCat establece que:
Se trata de remedios a los que podrá acudir quien haya visto frustradas sus expectativas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, siempre que quien los ejercite no haya provocado tal incumplimiento, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 621-27 en caso de falta de conformidad ( art. 621-37.4 CCCat).
Por lo demás, tales medidas correctoras se podrán utilizar de forma acumulada salvo que sean incompatibles entre sí. No lo será la indemnización por daños y perjuicios, que podrá ser reclamada en cualquier caso ( art. 621-37.2 CCCat.)
La parte actora exponía en su demanda que consecuencia de la falta de conformidad alegada reclamaba:
De lo solicitado se advierte que la recurrente plantea tanto el remedio de la indemnización de daños y perjuicios en el primer caso, como la reducción del precio, acompañada de una segunda indemnización de daños y perjuicios en el segundo.
Pues bien, revisada la documental aportada para acreditar los daños y perjuicios sufridos, las pretensiones resarcitorias deben resultar estimadas en los términos solicitados. Por un lado, consta que las realizaciones de los servicios básicos urbanísticos fueron realizados a su costa y ha abonado la suma reclamada de 10.542,19 euros y, en el segundo caso, el nuevo linde le supone la necesidad de una valla medianera cuyo coste debe sufragar por mitades con el vecino y de donde resulta el importe reclamado de 2.425,69 euros. A propósito de este último importe, no obsta a su estimación el hecho de que se acompañe un presupuesto y no una factura ya que no hay ni siquiera indicios de que la parte actora no fuera a construir la valla medianera y que el precio sea inferior.
Por otro lado, en lo que concierne al importe de 31.783,31 euros como consecuencia de la diferencia de superficie y que se corresponde con una evidente reducción del precio, también debe estimarse al obtenerse el mismo conforme parámetros de proporcionalidad al amparo del art.621. 41 CCcat y no ofrecerse por la parte contraria cuantía o método alternativo de estimación.
A lo resuelto en este fundamento no se opone las alegaciones de la demandada a propósito del IVA, toda vez que como ha indicado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, la jurisdicción civil es incompetente en el tratamiento fiscal de las indemnizaciones, es decir, ésta no puede entrar a valorar si la empresa puede o no deducirse el IVA percibido como consecuencia del pago de una indemnización, ya que ello corresponde al ámbito económico administrativo. El orden civil, quedaría limitado a la procedencia o no, de incluir el IVA en una indemnización dimanante de una relación jurídico-privada. Y, en este último caso no existe en autos evidencia de que la parte actora se hubiera desgravado el mismo.
En conclusión, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda de falta de conformidad en la finca vendida y condenamos a la demandada al pago a la actora de la suma total de 44.751,19 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución al no haberse hecho pedimento en otro sentido.
Al resultar estimada la apelación y por tanto la demanda, se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
Por otro lado, las devengadas en esta alzada no se imponen a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROMUAR XXI S.L.U contra la Sentencia de fecha 5.6.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Sant Feliu de Guixols
Todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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