Sentencia Civil 1072/2025...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 1072/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 588/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 1072/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101046

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1918

Núm. Roj: SAP CO 1918:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120220016870. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba Asunto origen: ORD 1583/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 588/2024. Negociado: TR

Materia:Contratos en general

De:BANCO CETELEM S.A.U

Abogado/a:JESUS PRIETO GARCIA

Procurador/a:JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Contra: Victor Manuel

Abogado/a:MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a:PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO

S E N T E N C I A Nº 1072/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Dª.CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a 23 de octubre de 2025.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM, S.A.U., representado por el Procurador Sr. Castillo Gonzalez y asistido del Letrado Sr.Jesus Prieto Garcia; siendo parte apelada D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistido de la Letrada Sra. Mireya Del Alamo Rodriguez.

Es Ponente del recurso D. Francisco Jose Gordillo Pelaez.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El dia 13/02/2024, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por la procuradora Sra. Cuevas Velasco , en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la entidad BANCO CETELEM SAU declarando la nulidad del Contrato de Tarjeta suscrito entre las partes el 10-02-2017 por falta de transparencia, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como al abono de las costas procesales. "

En fecha 19/3/2024, por dicho Juzgado se dicto auto de complemento, cuya parte dispositiva dice:

" DISPONGO.- Haber lugar a completarla Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 en los términos expuestos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.8 Y 9 de la LOPJ, así como en el 215.5 de la LEC, contra la misma no cabe recurso alguno, si bien el plazo para recurrir, en su caso, la resolución de la que la presente dimana comenzará a computarse desde el día siguiente al de su notificación."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el dia 9/01/2025.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por don Victor Manuel y declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito el día 10 de febrero de 2017 con Banco Cetelem, Sociedad Anónima Unipersonal (en adelante, Banco Cetelem), por falta de transparencia, "con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Banco Cetelem interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma "en cuanto a la declaración de nulidad del contrato suscrito por las partes el 10 de febrero de 2017 habida cuenta la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios (y de) la obligación de reintegro de cantidad alguna abonada por el actor en concepto de la meritada cláusula, declarando las costas de la primera instancia y de (la) alzada a cargo del actor apelado".

Los motivos del recurso son los siguientes:

i. La existencia de una errónea valoración de la prueba documental aportada, constituida, fundamentalmente, por el contrato de línea de crédito con disposiciones a efectuar mediante tarjeta (documento nº 2 aportado con la contestación), la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (INE) (documento nº 3) y el certificado de contratación electrónica certificada (documento nº 4). Es decir, la existencia, por el contrario, de información precontractual suficiente, que proporcionó al cliente "un conocimiento exacto y transparente de las consecuencias jurídicas y económicas del producto que contrata(ba) antes de hacerlo".

ii. El cumplimiento de la legislación europea y nacional, constituida por el artículo 12 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, a través de la INE aportada con el escrito de contestación a la demanda.

3.Don Victor Manuel se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem, partiremos de los datos, hechos y circunstancias que obran en el expediente digital, al cual tiene pleno acceso la Sala:

a. El día 23 de septiembre de 2022don Victor Manuel presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Cetelem en la que ejercitaba acumuladamente varias acciones, siendo la primera de ellas la de nulidad de la cláusula reguladora de intereses y del sistema de amortización "revolving" existente en el contrato de crédito de autos de 10 de febrero de 2017, por falta de transparencia o, en su caso, abusividad, así como de las cláusulas 6 y 9 relativas a la reclamación de posiciones vencidas, con la consecuencia de "(declarar) la improcedencia del cobro de interés alguno y de las citadas comisiones (...) de modo que (el actor) venga únicamente obligad(o) a devolver el capital prestado sin intereses ni comisiones (...)".

b. Banco Cetelem contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en la superación de los controles de incorporación y transparencia material, a partir de la suscripción del conjunto documental aportado (contrato de crédito, INE y certificado de contratación electrónica certificada).

c. Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 1, el día 13 de febrero de 2024el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba dictó sentencia por la que estimó la demanda presentada por don Victor Manuel y declaró la nulidad del contrato suscrito el día 10 de febrero de 2017 con Banco Cetelem por falta de transparencia, "con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como al abono de las costas procesales".

d. Los aspectos más destacados de la sentencia son los siguientes:

- Para financiar la compra de un ordenador en la entidad PC COMPONENTS, cuyo precio ascendía a 804'75 euros, don Victor Manuel concertó con Banco Cetelem el contrato de línea de crédito con tarjeta de crédito sistema flexipago aportado con la demanda y la contestación, en virtud el cual disponía, desde la contratación, de una línea de crédito actual y de una línea de crédito máxima autorizada de 1304'75 euros, ampliable de mutuo acuerdo.

- Banco Cetelem no informó previamente a don Victor Manuel de las características y particularidades del sistema de crédito revolvente o revolving, resultando insuficiente el conjunto documental aportado, por lo que "la cláusula referida a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving es abusiva".

- La nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios determina la nulidad de la totalidad del contrato, produciendo los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil (CC).

e. Y como también se ha dicho más arriba, en el parágrafo 2, Banco Cetelem interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por las razones y motivos que figuran en el mismo, reiterando, como ya hiciera en la instancia, que cumplió el deber de información precontractual a través del conjunto documental al que se ha hecho referencia.

CUARTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia.

5.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.

6.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:

"SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.(énfasis añadido)

En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato (énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. (énfasis añadido)

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". (énfasis añadido)

QUINTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.

7.No ha sido discutida en ningún momento la condición o cualidad de consumidor del demandante, don Victor Manuel.

8.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a don Victor Manuel sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en el "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO" (documentos nº 3 aportado con la demanda y nº 2 aportado con la contestación) y en la ficha INE aportada con la contestación a la demanda como documento nº 3.

9.El "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO" consta de doce (12) hojas en las que se recogen los datos personales del titular; el contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago; las condiciones generales del mismo y la orden de domiciliación de adeudo directo (SEPA).

Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto.

10.Las informaciones de la INE figuran en cuatro (4) hojas distribuidas en cuadros para facilitar su comprensión.

11.En el contrato se diferencian el modelo de pago aplazado (flexipago), utilizado para la financiación del coste del ordenador (804'75 euros), a abonar en doce (12) mensualidades de 67'06 euros cada una, entre los días 5 de marzo de 2017 y 5 de febrero de 2018, con un TIN y una TAE del 0 %, y el crédito revolving o revolvente, para el caso de que se hicieran disposiciones con la tarjeta, a razón de 40'24 euros mensuales, pactándose un TIN del 21 % y una TAE del 23'14 %. También se diferencian la línea de crédito actual (804'75 euros) y la línea de crédito máxima autorizada (1304'75 euros).

12.En la INE se reiteran esas diferencias entre la línea de crédito máxima autorizada y la línea de crédito actual y se resalta que la duración del contrato de crédito es indefinida. De igual modo, se consignan las características del sistema de pago mediante crédito revolving y el sistema flexipago utilizado para la financiación de la compra del ordenador. En la INE, sin estar destacado en negrita, puede leerse que "Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital" y que "El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato".

13.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, no sin cierta dificultad:

a. En primer lugar, merece la pena que destaquemos que todo el proceso de contratación se desarrolló el mismo día 10 de febrero de 2017,pues los tres (3) documentos aportados: el contrato de tarjeta; la INE y el certificado de LOGALTY, están fechados ese día, por lo que no es posible hablar, en puridad, de que Banco Cetelem suministrara a don Victor Manuel, con la debida antelación (sic), la información precontractual antes de que quedara vinculado por el contrato u oferta correspondiente.

b. Como ya se ha dicho, en el contrato se recogen, por una parte, las condiciones de la línea de crédito revolving y el sistema de pago aplazado (flexipago) para la financiación de la compra del ordenador.

Pues bien, los términos del contrato de tarjeta y de la INE, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía del contratante.

c. En el contrato no consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales.

En el caso, únicamente consta el abono de una cuota mensual fija (40'24 euros), el crédito autorizado y la TAE aplicable, pero no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia. Tampoco se advierte expresamente al contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

14.En conclusión, a partir de lo expuesto, el consumidor no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente).

15.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por el acreditado y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.

16.Por tanto, no basta con que en la información precontractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica sino que debe advertirse al consumidor, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.

17.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que el consumidor no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.

18.Es decir, aunque el consumidor pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarse las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).

19.Y dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( artículo 83 TRLGDCyU), tal y como acordó la magistrada de instancia, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, lo que igualmente dispuso.

20.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la desestimación de los dos (2) motivos del recurso, a los que se ha dado una respuesta conjunta en los fundamentos anteriores, lo que conlleva la confirmación o mantenimiento de la sentencia apelada en los mismos términos en que fue dictada.

SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

21.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

22.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONALcontra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1583/2022, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a BANCO CETELEM, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.

3º. DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpor BANCO CETELEM, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONALpara recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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