Sentencia Civil 1335/2025...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 1335/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1597/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1335/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101253

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1769

Núm. Roj: SAP J 1769:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1335

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 23 de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 768 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1597 del año 2024,interviniendo como apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A,representado por la Procuradora Dª Lourdes María Calderon Peragon, y defendido por el Letrado D. Claudio Miguel Lamas Martínez, y como apelada FAMAGUILERA S.L,representado por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendido por la Letrada Dña. Francisca Olea Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de FAMAGUILERA, S.L. contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en consecuencia, condeno a la demandada al pago de 55.353,77 euros, más los intereses conforme al fundamento de derecho cuarto. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante FAMAGUILERA S.L, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

FAMAGUILERA, S.L. presentó demanda contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. solicitando se condene a la aseguradora demandada a pagar la cantidad de 55.353,77 euros más intereses moratorios establecidos en el artículo 20.4º de la L.C.S. y con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte actora alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

- Las partes celebraron el 23 de febrero de 2017 un contrato de seguro para el transporte de mercancías por el que se cubren al asegurado por las pérdidas y/o daños sufridos en las mercancías aseguradas, esto es, las transportadas en sus vehículos como consecuencia de su actividad empresarial y que se ha ido prorrogando de manera automática anualmente.

- En el último año la demandante ha sufrido dos siniestros, consistentes en el robo de la mercancía que transportaba y que, de manera totalmente infundada, han sido rehusados por la compañía demandada.

- Que tras la preceptiva comunicación de ambos siniestros a la aseguradora, la misma reconoce los hechos y acepta las cantidades como cifras liquidatorias de los mismos, pero rehúsa hacerse cargo del mismo por entender que no está cubierto al no cumplir la debida vigilancia establecida en póliza (punto B.1.2).

- Tras los rehúses de la aseguradora la actora ha proceder a abonar el coste de la mercancías sustraídas, ascendiendo el total de lo robado:

* en el siniestro 1 a 48.116,36 euros ; y

* en el siniestro 2 a 7.237,41 euros.

- No puede oponerse por la aseguradora una cláusula no aceptada por el asegurado, por lo que siendo esta la única causa de denegación alegada por la aseguradora, que no ha discutido ni el acaecimiento del evento dañoso, ni la existencia del contrato de seguro, ni el alcance y valoración de los daños sino que sólo lo excluye por aplicación de dicha cláusula, entendemos que debió cumplir con la prestación a su cargo.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Existió la mediación de un corredor de seguros (ROMERO & SIMÓN, S.A. CORR SEG.) en la contratación de la póliza quién es un especialista en esta materia y que su función principal como corredor es la de asesorar a los clientes para contratar la póliza de seguros que mejor se adapte a los riesgos que se encuentran en su esfera de actuación.

- ROMERO & SIMÓN, S.A. CORR SEG, cuando contactó con ALLIANZ para suscribir el seguro de su cliente dio unas instrucciones muy claras, las cuales fueron que: "se suscribiera una póliza idéntica a la que el asegurado tenía suscrita en REALE".La póliza de REALE que el corredor adjuntó a su email enviado a ALLIANZ -solicitando una póliza idéntica- incluye, de igual modo, la exclusión de robo también figura en condiciones particulares, concretamente en la página 8 de la póliza.

- La actora es una empresa dedicada al transporte de mercancías de carretera con diecinueve años de experiencia en su haber y una facturación millonaria por lo que no puede suponerse que desconoce el mundo del seguro y es perfectamente que la posibilidad de que le roben la mercancía no es baja, que es un riesgo bastante común en el transporte terrestre. Por ello debe guardar la debida diligencia para con el cuidado de la mercancía, que no solo se lo impone la póliza que tiene suscrita, sino también la normativa de contrato de transporte terrestre. Es más, ha habido innumerables pronunciamientos por parte de los Juzgados mercantiles en los que califican como conducta dolosa el hecho de que un transportista estacione en lugares inadecuados y poco seguros.

- Ambos siniestros están excluidos del aseguramiento por no cumplirse los deberes de vigilancia previstos en la póliza.

- No se acredita el valor de las mercancías en el momento del siniestro.

- Alega la actora que no se le puede poner ningún reproche a su actitud, pero no podemos olvidar que en ambos siniestros FAMAGUILERA transportaba mercancía de alto valor, - habiendo incluso una declaración especial de valor en uno de los transportes-, y prefirió estacionar en lugares poco seguros tal y como ha quedado acreditado, en vez de aparcar en estacionamientos debidamente vigilados.

En los fundamentos de derecho se alegó que "Subsidiariamente, en el hipotético caso de que el Uuez determine que ALLIANZ debe indemnizar recordamos la obligada aplicación de la franquicia, valga, por todas, las siguiente STS 3139/2016 ( Id Cendoj: 28079110012016100443 ), de 05/07/2016: Asimismo, siendo dos siniestros la deducción de la cuantía deberá ser de 1200€ ya que

el asegurado tiene pactado como franquicia por robo, en condiciones particulares, la cantidad de 600€".

En el suplico se solicitó se "dicte Sentencia por la que desestime la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas legales al demandante".

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia estima la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:

- La cláusula B) 1 de la póliza excluye de la cobertura:

"Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia. A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá: 1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga. 2. En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00h hasta las 8:00h, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00h de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

-La cláusula es limitativa de los derechos del asegurado (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2020) y no se ajusta a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues no consta expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurador, encontrándose dentro de las condiciones generales del contrato y no aparece específicamente aceptada. Es nula por vulneración del precepto indicado.

- Las alegaciones del demandado sobre la intervención de un mediador y sobre que el contrato tuvo el contenido propuesto por el asegurado, no pueden ser aceptadas, por cuanto esas circunstancias en nada alteran el régimen legal de las cláusulas limitativas de derechos que prevé el artículo 3 de la LCS. La entidad aseguradora es la que está obligada a cumplir ese régimen legal y no el mediador y, en cualquier caso, es la que debió advertir que para suscribir el contrato en esos términos era preciso destacar especialmente la cláusula y aceptarla específicamente.

- La aseguradora debe responder de los siniestros cuya realidad no cuestiona. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la actora reclamada la cantidad del coste de la mercancías sustraídas, siendo el total de lo robado en el primer siniestro a 48.116,36 euros y en el segundo siniestro a 7.237,41 euros, por lo que asciende el total de lo reclamado a 55.353,77 euros. El demandado cuestiona esta cantidad argumentando que no se ha acreditado el valor de la mercancía. Basta con acudir a la documental aportada con la demanda para apreciar las facturas emitidas por los propietarios de las mercancías que eran objeto del contrato de transporte y los justificantes de pago por la entidad demandante, lo que constituye prueba suficiente de valor de la mercancía sustraída, no existiendo prueba alguna en contrario por la demandada. En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de 55.353,77 euros. En relación con los intereses, la parte actora solicita los intereses moratorios del artículo 20 de LCS. En este caso, la demandada no justifica que la falta de satisfacción tuviera su causa en una razón justificada, lo que determina que deban abonarse intereses moratorios conforme al artículo 20 de la LCS. Así como los intereses de mora procesal conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en lo esencial, lo siguiente:

a) Incorrecta consideración de limitativa de la cláusula de robo por parte del juzgador a quo.La jurisprudencia que establece que el artículo 3 LCS requiere que " ... se destaquen de modo especial"y " ... sean específicamente aceptadas".El primer requisito puede probarse por cualquier medio que cumpla el objetivo de que la cláusula no pase desapercibida para el asegurado reiterando sus alegaciones relativas a que la póliza fue contratada a través de una correduría de seguros que aseguraba a la actora desde hacía años y que requirió a la hoy apelante para que emitiera una póliza en idénticas condiciones y clausulado que otra anterior suscrita con Reale, incluyéndose también la cláusula de robo que se discute. La cláusula fue expresamente aceptada por cuanto el corredor de seguros de la actora negoció de forma individualizada el contrato y en concreto la cláusula de robo, remitiendo el texto que deseaba incorporar a la póliza para incluir las mismas coberturas y textos de las coberturas y, en concreto, la que es objeto de autos. Se solicita que la a sentencia de instancia se revoque por esta Sala, y en consecuencia declarase que estamos a ante una cláusula delimitadora del riesgo, y en todo caso que el asegurado tenía pleno conocimiento de su contenido. Se dan por reproducidos los hechos de la contestación a la demanda.

Caso de estimarse el primer motivo de apelación deberá tenerse en cuenta que el asegurado incumplió con la cláusula de robo en ambos siniestros.

b) Vulneración del artículo 217.3 LEC en cuanto la carga de probar el valor de las mercancías corresponde a la actora y los únicos documentos aportados por la actora son facturas de cargo de los transportistas contractuales y justificantes de transferencia provisionales que no sabemos a qué entidades fueron remitidas dichas cantidades o si ciertamente esas cantidades llegaron a su receptor.

Lo que tendría que haber aportado el demandante es la factura comercial que giró el vendedor al comprador, puesto que es ese valor el que se debe indemnizar tal y como impone la LCTT.

c) Por último, en el hipotético caso de que "el Juzgador"entienda que existe responsabilidad de ALLIANZ en el presente procedimiento, se vuelve a alegar la existencia de una franquicia de 600 euros en la póliza suscrita entre las partes que deberá ser descontada en dos ocasiones, por versar este procedimiento sobre dos siniestros distintos, en la cantidad que estipule la Sala, al no estar acreditado por la actora el valor de la carga robada ya que ni siquiera ha aportado a la causa la factura comercial de la mercancía robada.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:

- El siniestro se ha rehusado pretendiendo aplicar una cláusula limitativa "del riesgo" sin cumplir los requisitos del artículo 3 de la LCS siendo correcta la fundamentación de la resolución apelada.

- Los documentos 12 y 13 de la demanda, facturas emitidas por los contratistas y justificantes de abono de las mismas acreditan el importe del siniestro por ser el coste que ha tenido la actora. Los peritos de la demandada manifestaron que recibieron orden expresa de la aseguradora de no peritar la mercancía. La sentencia apelada no atribuye a la demandada la carga de la prueba sino de la contraprueba.

- La cuestión relativa a la reducción del importe por franquicia no se planteó como hecho controvertido en la audiencia previa, tratándose de la introducción de hechos nuevos en esta alzada.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. Incorrecta consideración de limitativa de la cláusula de robo por parte del juzgador a quo.

Alega la parte apelante que la cláusula de robo (esto, es la cláusula B)1 que transcribe la sentencia apelada) no es limitativa de derechos si bien, de forma contradictoria, se alega a continuación que la cláusula en cuestión reúne los requisitos del artículo 3 LCS por lo que parece que la apelante acepta que la cláusula sea limitativa pero que es oponible al asegurado por estar destacada de modo especial y haber sido aceptada por la actora.

La cláusula es limitativa de derechos y así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares dando por reproducida la Sala la fundamentación de la sentencia apelada que se basa en la Sentencia del citado Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2020.

Recientemente en la sentencia de 18 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3597/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3597 ), en la que la hoy apelante también fue parte, se fundamenta:

"En la actualidad, contamos con una jurisprudencia clara sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y clausulas limitativas de derechos, que recientemente, en la sentencia 1679/2024, de 16 de diciembre , sintetizábamos así:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril , y 548/2020, de 22 de octubre , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero ; y 1479/2023, de 23 de octubre ).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; 421/2020, de 14 de julio ; 1479/2023, de 23 de octubre ; y 423/2024, de 1 de abril )».

3. El siniestro cuya cobertura se persigue, el robo de la mercancía que estaba en un camión aparcado en una zona periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia, podía entenderse que entraba dentro de los riesgos excluidos en el artículo 1º.1.c) del capítulo II, y en concreto en el número 12, en la medida en que el camión se había dejado aparcado en una calle o zona solitaria, en un extremo del polígono, que un sábado por la tarde y un domingo estaba prácticamente deshabitado.

La cláusula excluye la cobertura de robo de la mercancía cuando se sustrae del camión aparcado o junto con el camión, que se encuentra aparcado «sin la debida vigilancia».

En otras ocasiones, en las sentencias 590/2017, de 7 de noviembre , y 548/2020, de 22 de octubre , hemos entendido que una cláusula como esta no puede considerarse delimitadora del riesgo:

«(...) la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril )».

En la sentencia 548/2020, de 22 de octubre , también tomamos en consideración la propia regulación legal del seguro de transporte y sus limitaciones, para entender cuál es el contenido natural de este seguro y poder calificar como limitativas de derechos las cláusulas que restringen esta cobertura natural:

«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS ); realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS ); realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS ).

»Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

»Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS . Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre ».

4.De este modo, la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora.

Como hemos concluido en otros casos similares ( sentencias 661/2019, de 12 de diciembre , y 548/2020, de 22 de octubre ), «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS ».

5.Procede en consecuencia estimar el motivo y casar la sentencia. Al asumir la instancia, como no consta que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización fuera expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, se considera nula e inoponible, a tenor del art. 3 LCS . Se estima por ello el recurso de apelación y la demanda, y condenamos a la compañía de seguros Allianz el pago de 66.803,91 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS ."

Es claro, pues, que la cláusula B)1 es limitativa de derechos y, por tanto, debemos analizar si en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en el artículo 3 LCS para que pueda ser oponerse al tomador/asegurado. El citado precepto, tal y como sostiene la apelante, requiere que se se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas.

No discute la apelante el fundamento de la resolución apelada según el cual en la póliza contratada por las partes la cláusula en cuestión no fue expresamente aceptada y firmada por la actora y que la misma se encuentra entre las condiciones generales del contrato.

La verdadera cuestión que se suscita en esta alzada viene determinada por el hecho de que la correduría de seguros de la demandante envió un correo a la aseguradora demandada y de su contenido se prueba, según la misma, que la actora tenía conocimiento de la cláusula limitativa y se aceptaba la misma.

Examinado por la Sala el documento nº4 acompañado con la contestación a la demanda consta que la correduría de seguros de la actora envió un correo electrónico a Allianz en la que le comunica que necesita hacer una copia idéntica a la que "tenemos con Reale" y respetar la prima de renovación de Reale. Analizada la póliza suscrita con Reale resulta que la cláusula de cobertura de robo (página 8) no consta ni aceptada expresamente ni destacada de modo especial. Siendo ello así consideramos que el simple de hecho de solicitar una póliza igual por el mediador no determina sin más que la actora conociera y aceptara la cláusula limitativa objeto de autos. Allianz debió cerciorarse de que ello era así y no darlo por sentado pues ella, como nueva aseguradora, debía verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS para poder oponer, en su caso, la citada cláusula en caso de producirse un siniestro de robo. El cumplimiento de los citados requisitos no se cumplimentado por la firma sucesiva de pólizas con el mismo (o similar) contenido. Precisamente la falta de los citados requisitos determina que la cláusula limitativa sea nula y, por tanto, no puede convalidarse en posteriores pólizas si no se cumplen los requisitos señalados. Si el asegurado firmó una nueva póliza con el mismo clausulado que otra anterior y en la anterior no se prueba que se le advirtió ni se le exigió aceptación expresa de la cláusula limitativa, no puede presumirse que al firmar la nueva póliza sí haya habido una aceptación expresa. La cláusula limitativa no es válida ( artículo 3 LCS) en cuanto no fue destacada ni expresamente aceptada ni en la anterior póliza ni en la posterior firmada entre la actora y Allianz. Por otro lado, y a mayor abundamiento, del contenido del hilo de los correos aportados lo que se deduce es que la intención del mediador era igual coberturas y así lo entendió Alvaro al enviar correo a Jose Pablo en su correo de 11 de enero de 2017 enviado a las 17:18, pero no limitaciones de derechos.

El primer motivo del recurso de apelación, pues, se desestima.

II. Valor de las mercancías sustraídas. Vulneración del artículo 217.3 LEC. Insuficiente valor probatorio de la documental aportada por la actora.

La sentencia apelada no vulnera lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC pues claramente considera suficiente la prueba documental aportada por la actora para considerar acreditado el importe de la cuantía indemnizatoria. En ningún momento la resolución recurrida considera que sea la demandada quien tenga que probar el valor de las mercancías. Cuestión distinta es que se tenga en cuenta la falta de prueba alguna en contrario por parte de la demandada para sustraer valor probatorio a la documental presentada por la parte actora. La Sala comparte la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia añadiendo, además, que teniendo en cuenta las particularidades del caso la documental de la actora se considera prueba suficiente para acreditar el importe de la indemnización solicitada: la propia demandada alegó en su contestación a la demanda que se trataba de mercancía de alto valor; en las comunicaciones remitidas a la actora rehusando los siniestros nada se especifica sobre el valor de las mercancías sino que siempre se descarta la indemnización por no cumplirse con la debida vigilancia; en las periciales la aseguradora dio instrucciones a los peritos de no valorar las mercancías sustraídas siendo usual en la práctica forense que las aseguradoras aporten una pericial valorando los daños cuando no están conformes con los importes reclamados por los asegurados.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la orden de carga del primer siniestro (documento nº3 de la demanda) acredita la realidad del contrato de transporte con FM LOGIST constando "Ref. Factura: 2020 / 46248"y quien emite factura a la actora en fecha posterior (documento n.º12) es esta misma empresa y consta en el concepto pedido el número del mismo añadiendo MADT-LITIGIO 46248y la transferencia realizada por la actora en concepto de pago de la citada factura. También, respecto del segundo siniestro, se aporta la confirmación de subcontratación de TRANSPORTES MONTSERRAT CALERO, S.L. con la actora y factura de la citada empresa a la hoy actora por la cantidad de 7.237,41 siendo el concepto "ROBO DE MERCANCÍA". No constando otros siniestros (ni siquiera se opone) de la actora consideramos que, efectivamente, la documental aportada es prueba suficiente para acreditar el valor de la mercancías sustraídas.

III. Franquicia.

Se dice por la apelante que "se vuelve a alegar la existencia de una franquicia de 600 euros en la póliza suscrita entre las partes que deberá ser descontada en dos ocasiones, por versar este procedimiento sobre dos siniestros distintos, en la cantidad que estipule la Sala, al no estar acreditado por la actora el valor de la carga robada ya que ni siquiera ha aportado a la causa la factura comercial de la mercancía robada".No nos dice la apelante cuál es la infracción cometida por la resolución apelada sobre la cuestión relativa a la franquicia. Entiende la Sala que la única cuestión que se podría haberse alegado como motivo de apelación es incongruencia omisiva pues la resolución apelada nada resuelve sobre la franquicia. Siendo ello así consideramos que la apelante debió haber solicitado el complemento de la sentencia a fin de que se resolviera sobre dicha concreta excepción que se dice se alegó en la contestación.

Esta Sala, ha fundamentado, entre otras en la sentencia de 24 de julio de 2025:

"En cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C. 201/2009 señala que se produce "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Sin embargo conviene recordar que para denunciar una incongruencia omisiva se debía haber acudido previamente a la petición de complemento de la sentencia, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia.

Al respecto, se dice en la STS de 22 de julio de 2024 que: "La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre ; 141/2016, de 9 de marzo ; 368/2016, de 3 de junio ; 598/2019, de 7 de noviembre , 306/2020, de 16 de junio , 1209/2023 de 21 de julio , 1498/2023 de 27 de octubre , 1747/2023 de 18 de diciembre y 433/2024 de 1 de abril entre otras muchas)."

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de apelación se pronunciaran sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla."

Además, lo dicho no puede considerarse contrario a lo resuelto en SSTC, 43 y 75/2023 , ya que lo expresado en éstas sentencias, sería consecuencia de unos recursos planteados en sede de la jurisdiccional penal, con una regulación diferente a la civil, e inspirado en distintos principios procesales. En éste sentido las AAPP -secciones civiles- insisten en la necesidad de instalar el complemento o integración de la sentencia ex artículo 215 LEC de cara a poder denunciar en segunda instancia la incongruencia omisiva, haciendo aplicación en especial de la doctrina de la STS 27-4-2021 ; con inclusión de ello múltiples en ejemplos múltiples de las distintas AAPP, como la de Valladolid, 6-3-2024 , Barcelona 14-3-2024 , Murcia 23-5-2024 , Coruña 11-4-2024 , o Asturias 12-2-2024 .

Dicho lo anterior, STS de 26 de marzo de 2015 establece que "de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/20 14 , de 30 de septiembre )." En igual sentido las SSTS de 13 de diciembre de 2013 y 11 de noviembre de 2010 . Dice esta última que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de ésta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada". La doctrina se reitera en la STS de 26 de mayo de 2015 , en la que se dice una vez más que "de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/20 13 , de 23 de diciembre y 538/20 14 , de 30 de septiembre )." También esta Sección, siguiendo la citada doctrina, la aplicado en numerosas ocasiones; por todas, nuestra sentencia de 29 de mayo de 2015 .

De éste modo, la razón última de esta jurisprudencia, se encuentra en la exigencia del art. 459 de la LEC , de cuyo tenor, resulta que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Consecuentemente, de principio, y conforme a la doctrina expuesta no sería procedente solicitar el complemento de la resolución en los términos interesados por la parte apelante, ya que se ha prescindido del requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la L.E.C ., que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre las pretensiones que han sido omitidas, esto es, sobre los gastos resarcibles."

En nuestro caso la apelante no ha solicitado el complemento de la sentencia dictada en primera instancia por lo que este Tribunal no puede por tanto pronunciarse sobre la referida cuestión pues conviene dejar claro que en el recurso de apelación se trata de revisar lo resuelto por parte del órgano a quo mediante un nuevo examen de las actuaciones y pruebas practicadas. Pero para ello debe haber un pronunciamiento previo por parte del tribunal de instancia y en caso de omisión, lo procedente como hemos indicado es solicitar complemento de la resolución recurrida por la vía del artículo 215 de la LEC. Por todo lo anterior, debemos desestimar este extremo del recurso de apelación.

A mayor abundamiento resulta que examinada la contestación a la demanda la cuestión relativa a la franquicia se alegó como fundamento de derecho siendo que dicha cuestión es de hecho (claramente no es un fundamento de derecho) y debió oponerse claramente en los hechos ( artículo 405 que remite al 399 LEC) y, en todo caso, se debió haber fijado como hecho, controvertido o no, en la audiencia previa. En el suplico de la contestación se solicitó sin más la desestimación de la demanda y no se solicitó que con carácter subsidiario se rebajara el importe de la condena en la cantidad procedente tras descontar las franquicias. La omisión de la demandada (no fijar la franquicia como hecho en su contestación, no introducir la cuestión en el debate en la audiencia previa y no realizar una petición subsidiaria en el suplico de su contestación) seguramente fue la razón por la que el juzgador a quonada resolvió en la resolución apelada.

IV. Costas de segunda instancia.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

V. Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 30/1/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar en el Juicio Ordinario nº 768/2021.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1597 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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