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12/01/2026
Sentencia Civil 1335/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1597/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1335/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101253
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1769
Núm. Roj: SAP J 1769:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 23 de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 768 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
FAMAGUILERA, S.L. presentó demanda contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. solicitando se condene a la aseguradora demandada a pagar la cantidad de 55.353,77 euros más intereses moratorios establecidos en el artículo 20.4º de la L.C.S. y con expresa imposición de costas a la demandada.
La parte actora alegó, resumidamente, los siguientes hechos:
- Las partes celebraron el 23 de febrero de 2017 un contrato de seguro para el transporte de mercancías por el que se cubren al asegurado por las pérdidas y/o daños sufridos en las mercancías aseguradas, esto es, las transportadas en sus vehículos como consecuencia de su actividad empresarial y que se ha ido prorrogando de manera automática anualmente.
- En el último año la demandante ha sufrido dos siniestros, consistentes en el robo de la mercancía que transportaba y que, de manera totalmente infundada, han sido rehusados por la compañía demandada.
- Que tras la preceptiva comunicación de ambos siniestros a la aseguradora, la misma reconoce los hechos y acepta las cantidades como cifras liquidatorias de los mismos, pero rehúsa hacerse cargo del mismo por entender que no está cubierto al no cumplir la debida vigilancia establecida en póliza (punto B.1.2).
- Tras los rehúses de la aseguradora la actora ha proceder a abonar el coste de la mercancías sustraídas, ascendiendo el total de lo robado:
* en el siniestro 1 a 48.116,36 euros ; y
* en el siniestro 2 a 7.237,41 euros.
- No puede oponerse por la aseguradora una cláusula no aceptada por el asegurado, por lo que siendo esta la única causa de denegación alegada por la aseguradora, que no ha discutido ni el acaecimiento del evento dañoso, ni la existencia del contrato de seguro, ni el alcance y valoración de los daños sino que sólo lo excluye por aplicación de dicha cláusula, entendemos que debió cumplir con la prestación a su cargo.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Existió la mediación de un corredor de seguros (ROMERO & SIMÓN, S.A. CORR SEG.) en la contratación de la póliza quién es un especialista en esta materia y que su función principal como corredor es la de asesorar a los clientes para contratar la póliza de seguros que mejor se adapte a los riesgos que se encuentran en su esfera de actuación.
- ROMERO & SIMÓN, S.A. CORR SEG, cuando contactó con ALLIANZ para suscribir el seguro de su cliente dio unas instrucciones muy claras, las cuales fueron que:
- La actora es una empresa dedicada al transporte de mercancías de carretera con diecinueve años de experiencia en su haber y una facturación millonaria por lo que no puede suponerse que desconoce el mundo del seguro y es perfectamente que la posibilidad de que le roben la mercancía no es baja, que es un riesgo bastante común en el transporte terrestre. Por ello debe guardar la debida diligencia para con el cuidado de la mercancía, que no solo se lo impone la póliza que tiene suscrita, sino también la normativa de contrato de transporte terrestre. Es más, ha habido innumerables pronunciamientos por parte de los Juzgados mercantiles en los que califican como conducta dolosa el hecho de que un transportista estacione en lugares inadecuados y poco seguros.
- Ambos siniestros están excluidos del aseguramiento por no cumplirse los deberes de vigilancia previstos en la póliza.
- No se acredita el valor de las mercancías en el momento del siniestro.
- Alega la actora que no se le puede poner ningún reproche a su actitud, pero no podemos olvidar que en ambos siniestros FAMAGUILERA transportaba mercancía de alto valor, - habiendo incluso una declaración especial de valor en uno de los transportes-, y prefirió estacionar en lugares poco seguros tal y como ha quedado acreditado, en vez de aparcar en estacionamientos debidamente vigilados.
En los fundamentos de derecho se alegó que
En el suplico se solicitó se
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia estima la demanda fundamentando, esencialmente, lo siguiente:
- La cláusula B) 1 de la póliza excluye de la cobertura:
- Las alegaciones del demandado sobre la intervención de un mediador y sobre que el contrato tuvo el contenido propuesto por el asegurado, no pueden ser aceptadas, por cuanto esas circunstancias en nada alteran el régimen legal de las cláusulas limitativas de derechos que prevé el artículo 3 de la LCS. La entidad aseguradora es la que está obligada a cumplir ese régimen legal y no el mediador y, en cualquier caso, es la que debió advertir que para suscribir el contrato en esos términos era preciso destacar especialmente la cláusula y aceptarla específicamente.
- La aseguradora debe responder de los siniestros cuya realidad no cuestiona. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la actora reclamada la cantidad del coste de la mercancías sustraídas, siendo el total de lo robado en el primer siniestro a 48.116,36 euros y en el segundo siniestro a 7.237,41 euros, por lo que asciende el total de lo reclamado a 55.353,77 euros. El demandado cuestiona esta cantidad argumentando que no se ha acreditado el valor de la mercancía. Basta con acudir a la documental aportada con la demanda para apreciar las facturas emitidas por los propietarios de las mercancías que eran objeto del contrato de transporte y los justificantes de pago por la entidad demandante, lo que constituye prueba suficiente de valor de la mercancía sustraída, no existiendo prueba alguna en contrario por la demandada. En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de 55.353,77 euros. En relación con los intereses, la parte actora solicita los intereses moratorios del artículo 20 de LCS. En este caso, la demandada no justifica que la falta de satisfacción tuviera su causa en una razón justificada, lo que determina que deban abonarse intereses moratorios conforme al artículo 20 de la LCS. Así como los intereses de mora procesal conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en lo esencial, lo siguiente:
a) Incorrecta consideración de limitativa de la cláusula de robo por parte del juzgador
Caso de estimarse el primer motivo de apelación deberá tenerse en cuenta que el asegurado incumplió con la cláusula de robo en ambos siniestros.
b) Vulneración del artículo 217.3 LEC en cuanto la carga de probar el valor de las mercancías corresponde a la actora y los únicos documentos aportados por la actora son facturas de cargo de los transportistas contractuales y justificantes de transferencia provisionales que no sabemos a qué entidades fueron remitidas dichas cantidades o si ciertamente esas cantidades llegaron a su receptor.
Lo que tendría que haber aportado el demandante es la factura comercial que giró el vendedor al comprador, puesto que es ese valor el que se debe indemnizar tal y como impone la LCTT.
c) Por último, en el hipotético caso de que
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando, en síntesis, lo siguiente:
- El siniestro se ha rehusado pretendiendo aplicar una cláusula limitativa "del riesgo" sin cumplir los requisitos del artículo 3 de la LCS siendo correcta la fundamentación de la resolución apelada.
- Los documentos 12 y 13 de la demanda, facturas emitidas por los contratistas y justificantes de abono de las mismas acreditan el importe del siniestro por ser el coste que ha tenido la actora. Los peritos de la demandada manifestaron que recibieron orden expresa de la aseguradora de no peritar la mercancía. La sentencia apelada no atribuye a la demandada la carga de la prueba sino de la contraprueba.
- La cuestión relativa a la reducción del importe por franquicia no se planteó como hecho controvertido en la audiencia previa, tratándose de la introducción de hechos nuevos en esta alzada.
I. Incorrecta consideración de limitativa de la cláusula de robo por parte del juzgador a quo.
Alega la parte apelante que la cláusula de robo (esto, es la cláusula B)1 que transcribe la sentencia apelada) no es limitativa de derechos si bien, de forma contradictoria, se alega a continuación que la cláusula en cuestión reúne los requisitos del artículo 3 LCS por lo que parece que la apelante acepta que la cláusula sea limitativa pero que es oponible al asegurado por estar destacada de modo especial y haber sido aceptada por la actora.
La cláusula es limitativa de derechos y así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares dando por reproducida la Sala la fundamentación de la sentencia apelada que se basa en la Sentencia del citado Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2020.
Recientemente en la sentencia de 18 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3597/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3597 ), en la que la hoy apelante también fue parte, se fundamenta:
3.
Es claro, pues, que la cláusula B)1 es limitativa de derechos y, por tanto, debemos analizar si en el caso de autos se dan los presupuestos previstos en el artículo 3 LCS para que pueda ser oponerse al tomador/asegurado. El citado precepto, tal y como sostiene la apelante, requiere que se se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas.
No discute la apelante el fundamento de la resolución apelada según el cual en la póliza contratada por las partes la cláusula en cuestión no fue expresamente aceptada y firmada por la actora y que la misma se encuentra entre las condiciones generales del contrato.
La verdadera cuestión que se suscita en esta alzada viene determinada por el hecho de que la correduría de seguros de la demandante envió un correo a la aseguradora demandada y de su contenido se prueba, según la misma, que la actora tenía conocimiento de la cláusula limitativa y se aceptaba la misma.
Examinado por la Sala el documento nº4 acompañado con la contestación a la demanda consta que la correduría de seguros de la actora envió un correo electrónico a Allianz en la que le comunica que necesita hacer una copia idéntica a la que "tenemos con Reale" y respetar la prima de renovación de Reale. Analizada la póliza suscrita con Reale resulta que la cláusula de cobertura de robo (página 8) no consta ni aceptada expresamente ni destacada de modo especial. Siendo ello así consideramos que el simple de hecho de solicitar una póliza igual por el mediador no determina sin más que la actora conociera y aceptara la cláusula limitativa objeto de autos. Allianz debió cerciorarse de que ello era así y no darlo por sentado pues ella, como nueva aseguradora, debía verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS para poder oponer, en su caso, la citada cláusula en caso de producirse un siniestro de robo. El cumplimiento de los citados requisitos no se cumplimentado por la firma sucesiva de pólizas con el mismo (o similar) contenido. Precisamente la falta de los citados requisitos determina que la cláusula limitativa sea nula y, por tanto, no puede convalidarse en posteriores pólizas si no se cumplen los requisitos señalados. Si el asegurado firmó una nueva póliza con el mismo clausulado que otra anterior y en la anterior no se prueba que se le advirtió ni se le exigió aceptación expresa de la cláusula limitativa, no puede presumirse que al firmar la nueva póliza sí haya habido una aceptación expresa. La cláusula limitativa no es válida ( artículo 3 LCS) en cuanto no fue destacada ni expresamente aceptada ni en la anterior póliza ni en la posterior firmada entre la actora y Allianz. Por otro lado, y a mayor abundamiento, del contenido del hilo de los correos aportados lo que se deduce es que la intención del mediador era igual coberturas y así lo entendió Alvaro al enviar correo a Jose Pablo en su correo de 11 de enero de 2017 enviado a las 17:18, pero no limitaciones de derechos.
El primer motivo del recurso de apelación, pues, se desestima.
II. Valor de las mercancías sustraídas. Vulneración del artículo 217.3 LEC. Insuficiente valor probatorio de la documental aportada por la actora.
La sentencia apelada no vulnera lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC pues claramente considera suficiente la prueba documental aportada por la actora para considerar acreditado el importe de la cuantía indemnizatoria. En ningún momento la resolución recurrida considera que sea la demandada quien tenga que probar el valor de las mercancías. Cuestión distinta es que se tenga en cuenta la falta de prueba alguna en contrario por parte de la demandada para sustraer valor probatorio a la documental presentada por la parte actora. La Sala comparte la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia añadiendo, además, que teniendo en cuenta las particularidades del caso la documental de la actora se considera prueba suficiente para acreditar el importe de la indemnización solicitada: la propia demandada alegó en su contestación a la demanda que se trataba de mercancía de alto valor; en las comunicaciones remitidas a la actora rehusando los siniestros nada se especifica sobre el valor de las mercancías sino que siempre se descarta la indemnización por no cumplirse con la debida vigilancia; en las periciales la aseguradora dio instrucciones a los peritos de no valorar las mercancías sustraídas siendo usual en la práctica forense que las aseguradoras aporten una pericial valorando los daños cuando no están conformes con los importes reclamados por los asegurados.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, la orden de carga del primer siniestro (documento nº3 de la demanda) acredita la realidad del contrato de transporte con FM LOGIST constando "Ref. Factura: 2020 /
III. Franquicia.
Se dice por la apelante que
Esta Sala, ha fundamentado, entre otras en la sentencia de 24 de julio de 2025:
En nuestro caso la apelante no ha solicitado el complemento de la sentencia dictada en primera instancia por lo que este Tribunal no puede por tanto pronunciarse sobre la referida cuestión pues conviene dejar claro que en el recurso de apelación se trata de revisar lo resuelto por parte del órgano a quo mediante un nuevo examen de las actuaciones y pruebas practicadas. Pero para ello debe haber un pronunciamiento previo por parte del tribunal de instancia y en caso de omisión, lo procedente como hemos indicado es solicitar complemento de la resolución recurrida por la vía del artículo 215 de la LEC. Por todo lo anterior, debemos desestimar este extremo del recurso de apelación.
A mayor abundamiento resulta que examinada la contestación a la demanda la cuestión relativa a la franquicia se alegó como fundamento de derecho siendo que dicha cuestión es de hecho (claramente no es un fundamento de derecho) y debió oponerse claramente en los hechos ( artículo 405 que remite al 399 LEC) y, en todo caso, se debió haber fijado como hecho, controvertido o no, en la audiencia previa. En el suplico de la contestación se solicitó sin más la desestimación de la demanda y no se solicitó que con carácter subsidiario se rebajara el importe de la condena en la cantidad procedente tras descontar las franquicias. La omisión de la demandada (no fijar la franquicia como hecho en su contestación, no introducir la cuestión en el debate en la audiencia previa y no realizar una petición subsidiaria en el suplico de su contestación) seguramente fue la razón por la que el juzgador
IV. Costas de segunda instancia.
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .
V. Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 30/1/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar en el Juicio Ordinario nº 768/2021.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1597 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
