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17/03/2026
Sentencia Civil 826/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1082/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 826/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100743
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10757
Núm. Roj: SAP B 10757:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012108223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012108223
N.I.G.: 0801942120228143725
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Borja
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Miguel Javierre Servet
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Maria Badia Dalmau
Abogado/a: CRISTINA GOMEZ MARTINEZ
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Doña Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 23 de octubre de 2025
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Badía Dalmau en nombre y representación de Banco Sabadell SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Borja que abone a la demandante la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 13.176,37 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.Lopez Calza en nombre y representación de Don Borja, DEBO DECLARAR Y DECLARO y en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.
Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.
Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.
Formula el demandado demanda reconvencional y solicita
La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.
Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.
Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que
En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.
En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta
La parte demandante se opuso al recurso.
Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia
En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias:
Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.
1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.
2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.
A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:
"...
Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.
3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez
Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.
No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.
4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:
De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad
Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos
5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.
El motivo se desestima.
La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.
Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.
En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Badía Dalmau en nombre y representación de Banco Sabadell SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Borja que abone a la demandante la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 13.176,37 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.Lopez Calza en nombre y representación de Don Borja, DEBO DECLARAR Y DECLARO y en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.
Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.
Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.
Formula el demandado demanda reconvencional y solicita
La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.
Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.
Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que
En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.
En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta
La parte demandante se opuso al recurso.
Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia
En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias:
Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.
1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.
2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.
A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:
"...
Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.
3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez
Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.
No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.
4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:
De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad
Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos
5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.
El motivo se desestima.
La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.
Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.
En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.
Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.
Formula el demandado demanda reconvencional y solicita
La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.
Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.
Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que
En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.
En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta
La parte demandante se opuso al recurso.
Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia
En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias:
Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.
1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.
2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.
A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:
"...
Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.
3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez
Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.
No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.
4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:
De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad
Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos
5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.
El motivo se desestima.
La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.
Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.
En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
