Sentencia Civil 826/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 826/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1082/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 826/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100743

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10757

Núm. Roj: SAP B 10757:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012108223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012108223

N.I.G.: 0801942120228143725

Recurso de apelación 1082/2023 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2022

Parte recurrente/Solicitante: Borja

Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza

Abogado/a: Miguel Javierre Servet

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Maria Badia Dalmau

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 826/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 23 de octubre de 2025

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 5 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 569/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Borja contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 y en el que consta como parte apelada BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Badía Dalmau en nombre y representación de Banco Sabadell SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Borja que abone a la demandante la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 13.176,37 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.Lopez Calza en nombre y representación de Don Borja, DEBO DECLARAR Y DECLARO y en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.

Formula el demandado demanda reconvencional y solicita "a) RESPECTO A LA POLIZA DE CREDITO Nº NUM001 a. Declarar la vigencia, es decir que no está vencida la POLIZA DE CREDITO, porque no concurren los condicionantes que la propia clausula 11ª prevé para este supuesto. b. Declarar la nulidad de la cláusula 11ª por unilateral porque deja el contrato al arbitrio de uno de los contratantes y por tanto declarar la vigencia de la póliza de crédito en la fecha en que se venció anticipadamente. c. Declarar la nulidad de los intereses por las cantidades excedidas por usurarios. b) DEL PRESTAMO PERSONAL A INTERES FIJO Nº NUM000 a. Declarar la abusividad y por tanto la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12ª de la Condición General de la Contratación del contrato, adeudándose únicamente las cantidades que se adeudaban cuando se venció indebidamente el contrato. b. Nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con devolución de los intereses cobrados previa liquidación de los mismos en ejecución de sentencia. c. Nulidad de las cláusulas de comisiones de gestión de descubierto".

La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.

Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que "...puesto que el número de la póliza de crédito que se dice ha resultado cedida respecto de la aquí demandada no se corresponde en cuanto a su número con la que se refleja en los documentos de la demanda, que se corresponde con la póliza de crédito mercantil de interés fijo número NUM001, por lo que no procede acceder a lo solicitado". Solicitada nuevamente la sucesión se denegó por providencia del Juzgado de 18/5/23 que fue confirmada por auto de 19/6/23.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.

Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que "...no puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con fines de consumo privado, que la finalidad en este caso del contrato suscrito era para su aplicación en el ámbito de este consumo privado...lo cual no ha quedado acreditado en estos autos en relación a la póliza de crédito mercantil a interés fijo suscrita entre las partes, pero sí en relación a la póliza de préstamo que se suscribió el 29 de mayo de 2019 puesto que consta con la documentación aportada por la demandada y actora reconvencional en el acto de la audiencia previa que en las fechas en las que dicha póliza se suscribió el mismo era un trabajador por cuenta ajena como se desprende de la documentación laboral del mismo consistente en un contrato de trabajo y una nómina en la entidad Leroy Merlín correspondiente en al mes de abril de 2019; pero sin embargo tal condición no puede compartirse en relación a la suscripción de la póliza de crédito suscrita entre las partes el 29 de octubre de 2020, puesto que de la documentación también aportada por la entidad bancaria en el acto de la audiencia previa se desprende la suscripción por parte del demandado de la cuenta expansión negocios destinada a la actividad empresarial y/o profesional del titular, tal y como en la misma se expone y examinada además la liquidación aportada en el documento número dos de la demanda obra claramente que el demandado Señor Borja abonaba a través de dicha póliza de crédito los seguros sociales como autónomo y consta el pago de dichas cuotas desde el mes de octubre de 2020 al mes de abril de 2021...". Por dicho motivo, no entra a analizar la abusividad de las condiciones contenidas en el referido contrato de crédito.

En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.

En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto "...atendiendo a la comparación entre el tipo pactado que ascendía al 11,2228 % TAE y el tipo medio para los préstamos al consumo a cinco años era del 7,72 % tal y como se recoge en las estadísticas del banco de España y de acuerdo con el criterio expuesto en la misma y al no existir una diferencia de los seis puntos entre ambos intereses no se considera el pactado notablemente superior al tipo medio...".Declaró abusiva la cláusula de comisiones por impago y rechazó la nulidad por abusiva de la cláusula de cálculo de interés pese a que dicha petición no se reprodujo en el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta revolvingy no a los de préstamo personal, y siendo el interés aplicado superior en más de tres puntos al interés medio, debe ser declarada la póliza nula, por contener un interés usurario.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia "...es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ..."( STC 6/7/15).

En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complementode sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruenciaomisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruenciatanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complementocierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruenciapor omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.

TERCERO.- Resolución del recurso valoración de la prueba.

1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.

2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.

A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:

"... CUARTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

3.- En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.

4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.

5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios...".

Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.

3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez a quoacerca de la nulidad por abusiva de la cláusula 11 de vencimiento anticipado del contrato por lo que entiende que incurre en incongruencia omisiva.

Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.

No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.

4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:

De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad "Si por cualquier causa se produjera en la cuenta de crédito un exceso sobre el límite del crédito concedido o sobre el límite vigente en casa momento como consecuencia de las reducciones del límite en su caso convenidos",obligándose el acreditado "a reintegrar tal exceso inmediatamente, sin necesidad de requerimiento por parte del Banco, y de no hacerlo, el Banco podrá declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad".

Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos "Rebajes en el límite del crédito"según las fechas que suponían una rebaja en ese límite a 11.500 € (29/1/21), 11.000 € (29/4/21) y 10.500 € (29/7/21). Según los extractos de la cuenta que obran en autos y la certificación de deuda acompañada a la demanda, a fecha 31/7/21 el límite del crédito era de 10.500 €, y en la cuenta de crédito se había venido produciendo un exceso sobre el límite del crédito desde la liquidación del período 31/12/20 a 31/1/21. Por tanto, estaba plenamente justificado el vencimiento siendo correcta la liquidación que incluye intereses y cantidades excedidas, a falta de prueba de lo contrario.

5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.

El motivo se desestima.

La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.

Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.

En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving,es la propia parte demandante reconvencional, ahora recurrente, quien en su argumentación en la demanda reconvencional (página 9, apartado 2.2) a fin de que se declarase la existencia de un interés remuneratorio usurario en el contrato de préstamo entendía que la sentencia del Tribunal Supremo núm.149/2020, de 4 de marzo, "sobre créditos revolving, establece criterios para aplicar la citada Ley, también aplicable al presente proceso que nos ocupa, estableciendo parámetros o referencias para determinar, cuándo un interés es notablemente superior al normal del dinero...".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , en un supuesto en que se analizaba un préstamo personal para la refinanciación de deudas en el que el interés pactado superaba en algo más de 6 puntos al tipo medio aplicado, razona que (1) resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ; (2) el interés convenido al que hay que atender no es tanto al interés nominal como la tasa anual equivalente (TAE); (3) para establecer el otro punto de comparación, "interés normal",ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España; y (4) aun cuando la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving( sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ) no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15% (la TAE del contrato ERA EL 17,25%) "nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Según dicha sentencia, "...Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado...".

En el caso del préstamo de autos la TAE fijada en el contrato era la del 11,2228% y el tipo medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años en el año 2019 del 7,72%, y de más de cinco años el 7,25%. Tal diferencia, teniendo en consideración la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero , como hace la sentencia de instancia, no es lo suficientemente relevante como para considerarlo "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023 en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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Antecedentes

Primero.En fecha 5 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 569/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Borja contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 y en el que consta como parte apelada BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Badía Dalmau en nombre y representación de Banco Sabadell SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Borja que abone a la demandante la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( 13.176,37 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.Lopez Calza en nombre y representación de Don Borja, DEBO DECLARAR Y DECLARO y en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.

Formula el demandado demanda reconvencional y solicita "a) RESPECTO A LA POLIZA DE CREDITO Nº NUM001 a. Declarar la vigencia, es decir que no está vencida la POLIZA DE CREDITO, porque no concurren los condicionantes que la propia clausula 11ª prevé para este supuesto. b. Declarar la nulidad de la cláusula 11ª por unilateral porque deja el contrato al arbitrio de uno de los contratantes y por tanto declarar la vigencia de la póliza de crédito en la fecha en que se venció anticipadamente. c. Declarar la nulidad de los intereses por las cantidades excedidas por usurarios. b) DEL PRESTAMO PERSONAL A INTERES FIJO Nº NUM000 a. Declarar la abusividad y por tanto la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12ª de la Condición General de la Contratación del contrato, adeudándose únicamente las cantidades que se adeudaban cuando se venció indebidamente el contrato. b. Nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con devolución de los intereses cobrados previa liquidación de los mismos en ejecución de sentencia. c. Nulidad de las cláusulas de comisiones de gestión de descubierto".

La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.

Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que "...puesto que el número de la póliza de crédito que se dice ha resultado cedida respecto de la aquí demandada no se corresponde en cuanto a su número con la que se refleja en los documentos de la demanda, que se corresponde con la póliza de crédito mercantil de interés fijo número NUM001, por lo que no procede acceder a lo solicitado". Solicitada nuevamente la sucesión se denegó por providencia del Juzgado de 18/5/23 que fue confirmada por auto de 19/6/23.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.

Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que "...no puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con fines de consumo privado, que la finalidad en este caso del contrato suscrito era para su aplicación en el ámbito de este consumo privado...lo cual no ha quedado acreditado en estos autos en relación a la póliza de crédito mercantil a interés fijo suscrita entre las partes, pero sí en relación a la póliza de préstamo que se suscribió el 29 de mayo de 2019 puesto que consta con la documentación aportada por la demandada y actora reconvencional en el acto de la audiencia previa que en las fechas en las que dicha póliza se suscribió el mismo era un trabajador por cuenta ajena como se desprende de la documentación laboral del mismo consistente en un contrato de trabajo y una nómina en la entidad Leroy Merlín correspondiente en al mes de abril de 2019; pero sin embargo tal condición no puede compartirse en relación a la suscripción de la póliza de crédito suscrita entre las partes el 29 de octubre de 2020, puesto que de la documentación también aportada por la entidad bancaria en el acto de la audiencia previa se desprende la suscripción por parte del demandado de la cuenta expansión negocios destinada a la actividad empresarial y/o profesional del titular, tal y como en la misma se expone y examinada además la liquidación aportada en el documento número dos de la demanda obra claramente que el demandado Señor Borja abonaba a través de dicha póliza de crédito los seguros sociales como autónomo y consta el pago de dichas cuotas desde el mes de octubre de 2020 al mes de abril de 2021...". Por dicho motivo, no entra a analizar la abusividad de las condiciones contenidas en el referido contrato de crédito.

En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.

En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto "...atendiendo a la comparación entre el tipo pactado que ascendía al 11,2228 % TAE y el tipo medio para los préstamos al consumo a cinco años era del 7,72 % tal y como se recoge en las estadísticas del banco de España y de acuerdo con el criterio expuesto en la misma y al no existir una diferencia de los seis puntos entre ambos intereses no se considera el pactado notablemente superior al tipo medio...".Declaró abusiva la cláusula de comisiones por impago y rechazó la nulidad por abusiva de la cláusula de cálculo de interés pese a que dicha petición no se reprodujo en el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta revolvingy no a los de préstamo personal, y siendo el interés aplicado superior en más de tres puntos al interés medio, debe ser declarada la póliza nula, por contener un interés usurario.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia "...es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ..."( STC 6/7/15).

En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complementode sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruenciaomisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruenciatanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complementocierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruenciapor omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.

TERCERO.- Resolución del recurso valoración de la prueba.

1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.

2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.

A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:

"... CUARTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

3.- En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.

4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.

5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios...".

Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.

3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez a quoacerca de la nulidad por abusiva de la cláusula 11 de vencimiento anticipado del contrato por lo que entiende que incurre en incongruencia omisiva.

Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.

No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.

4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:

De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad "Si por cualquier causa se produjera en la cuenta de crédito un exceso sobre el límite del crédito concedido o sobre el límite vigente en casa momento como consecuencia de las reducciones del límite en su caso convenidos",obligándose el acreditado "a reintegrar tal exceso inmediatamente, sin necesidad de requerimiento por parte del Banco, y de no hacerlo, el Banco podrá declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad".

Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos "Rebajes en el límite del crédito"según las fechas que suponían una rebaja en ese límite a 11.500 € (29/1/21), 11.000 € (29/4/21) y 10.500 € (29/7/21). Según los extractos de la cuenta que obran en autos y la certificación de deuda acompañada a la demanda, a fecha 31/7/21 el límite del crédito era de 10.500 €, y en la cuenta de crédito se había venido produciendo un exceso sobre el límite del crédito desde la liquidación del período 31/12/20 a 31/1/21. Por tanto, estaba plenamente justificado el vencimiento siendo correcta la liquidación que incluye intereses y cantidades excedidas, a falta de prueba de lo contrario.

5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.

El motivo se desestima.

La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.

Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.

En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving,es la propia parte demandante reconvencional, ahora recurrente, quien en su argumentación en la demanda reconvencional (página 9, apartado 2.2) a fin de que se declarase la existencia de un interés remuneratorio usurario en el contrato de préstamo entendía que la sentencia del Tribunal Supremo núm.149/2020, de 4 de marzo, "sobre créditos revolving, establece criterios para aplicar la citada Ley, también aplicable al presente proceso que nos ocupa, estableciendo parámetros o referencias para determinar, cuándo un interés es notablemente superior al normal del dinero...".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , en un supuesto en que se analizaba un préstamo personal para la refinanciación de deudas en el que el interés pactado superaba en algo más de 6 puntos al tipo medio aplicado, razona que (1) resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ; (2) el interés convenido al que hay que atender no es tanto al interés nominal como la tasa anual equivalente (TAE); (3) para establecer el otro punto de comparación, "interés normal",ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España; y (4) aun cuando la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving( sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ) no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15% (la TAE del contrato ERA EL 17,25%) "nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Según dicha sentencia, "...Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado...".

En el caso del préstamo de autos la TAE fijada en el contrato era la del 11,2228% y el tipo medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años en el año 2019 del 7,72%, y de más de cinco años el 7,25%. Tal diferencia, teniendo en consideración la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero , como hace la sentencia de instancia, no es lo suficientemente relevante como para considerarlo "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023 en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO DE SABADELL S.A., contra el demandado, Don Borja, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a la actora de la suma de 27.549,48 € más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que suscribieron las partes póliza de crédito por importe de once mil euros (12.000 €) con vigencia desde el 29/10/20. Conforme con la estipulación 11 se dio por vencida la póliza cerrando la cuenta el 31/7/21 requiriendo de pago al demandado, acreditando la actora un saldo deudor de 11.740,97 €. El 29/5/19 formalizaron las partes contrato de préstamo por importe de 17.860,78 € a devolver en 96 cuotas de 271,03 € cada una a partir del 30/6/19. El prestatario dejó de pagar a partir de la amortización correspondiente al 30/4/21 y siguientes, dando la actora por vencido el préstamo el 15/9/21, ascendiendo la deuda líquida, vencida y exigible a la suma de 15.808,51 €. Asciendo el total adeudado a la cantidad reclamada de 27.549,48 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. En la póliza de crédito con límite 12.000 € el dinero se ha usado para el consumo para compras de tipo particular; 2º. Niega la causa de vencimiento anticipado (cláusula 11 de la póliza de crédito) al no haber transcurrido un año desde la vigencia hasta su vencimiento, así como la causa que se refiere al no reintegro del exceso sobre el límite del crédito ya que la póliza se vence con una cantidad dispuesta de 10.500 €, por lo que procede declarar la vigencia de la póliza de crédito al no darse ninguna condición que permita su vencimiento anticipado; 3. La certificación de deuda por principal e intereses que se acompaña a la demanda en relación con la póliza de crédito no es válida porque no se acompaña una liquidación clara que nos permita comprobar la certeza del contenido de la certificación; 4. Los intereses del crédito son nulos por usurarios; y 5. Siendo cierta la existencia del contrato de préstamo, niega la certificación de saldo deudor aportada con la demanda en tanto no determina de forma clara el modo en el que se ha llegado a la determinación de la cantidad que dice que mi representado adeuda.

Formula el demandado demanda reconvencional y solicita "a) RESPECTO A LA POLIZA DE CREDITO Nº NUM001 a. Declarar la vigencia, es decir que no está vencida la POLIZA DE CREDITO, porque no concurren los condicionantes que la propia clausula 11ª prevé para este supuesto. b. Declarar la nulidad de la cláusula 11ª por unilateral porque deja el contrato al arbitrio de uno de los contratantes y por tanto declarar la vigencia de la póliza de crédito en la fecha en que se venció anticipadamente. c. Declarar la nulidad de los intereses por las cantidades excedidas por usurarios. b) DEL PRESTAMO PERSONAL A INTERES FIJO Nº NUM000 a. Declarar la abusividad y por tanto la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12ª de la Condición General de la Contratación del contrato, adeudándose únicamente las cantidades que se adeudaban cuando se venció indebidamente el contrato. b. Nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con devolución de los intereses cobrados previa liquidación de los mismos en ejecución de sentencia. c. Nulidad de las cláusulas de comisiones de gestión de descubierto".

La parte actora contestó a la reconvención manifestando que (1) el préstamo personal concedido por importe de 17.860,78 € se ha cedido a la sociedad Zolva NPLCO, S.Á.R.L.-, no siendo actualmente el crédito titularidad de Banco Sabadell, S.A.; que (2) en cuanto a la póliza de crédito por importe de 12.000 €, como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago reiterado, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, razón por la cual el procedimiento debe continuar su curso, dando por vencido el contrato con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 superándose los umbrales establecidos por la Ley de Crédito Inmobiliario sin que el demandado haya hecho intento alguno de cumplir con su obligación; es improcedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; que (3) el demandado no tiene la condición de consumidor; que (4) no es abusiva la cláusula de cómputo de intereses calculándolos a un año de 360 días; y que (5) es de aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos.

Por auto de 8 de noviembre de 2022 se denegó la solicitud de Zolva NPLCO SARL de suceder a la parte actora (ni identifica el contrato) por entender el Juzgado que "...puesto que el número de la póliza de crédito que se dice ha resultado cedida respecto de la aquí demandada no se corresponde en cuanto a su número con la que se refleja en los documentos de la demanda, que se corresponde con la póliza de crédito mercantil de interés fijo número NUM001, por lo que no procede acceder a lo solicitado". Solicitada nuevamente la sucesión se denegó por providencia del Juzgado de 18/5/23 que fue confirmada por auto de 19/6/23.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a que abonase a la demandante la suma de 13.176,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y estimó parcialmente la demanda reconvencional declarando en relación a la póliza de préstamo interés fijo número NUM000 la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la cláusula 12 del contrato suscrito y la nulidad de las cláusula de comisiones de gestión de descubierto, con las consecuencias ya expuestas en cuanto a que únicamente deberá abonar la parte demandada las cantidades que ya han quedado expuestas en esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.

Razonó la resolución de primera instancia en relación con la condición de consumidor del demandado que "...no puede exigirse una prueba de un hecho negativo, pero sí del hecho positivo relativo a que obró con fines de consumo privado, que la finalidad en este caso del contrato suscrito era para su aplicación en el ámbito de este consumo privado...lo cual no ha quedado acreditado en estos autos en relación a la póliza de crédito mercantil a interés fijo suscrita entre las partes, pero sí en relación a la póliza de préstamo que se suscribió el 29 de mayo de 2019 puesto que consta con la documentación aportada por la demandada y actora reconvencional en el acto de la audiencia previa que en las fechas en las que dicha póliza se suscribió el mismo era un trabajador por cuenta ajena como se desprende de la documentación laboral del mismo consistente en un contrato de trabajo y una nómina en la entidad Leroy Merlín correspondiente en al mes de abril de 2019; pero sin embargo tal condición no puede compartirse en relación a la suscripción de la póliza de crédito suscrita entre las partes el 29 de octubre de 2020, puesto que de la documentación también aportada por la entidad bancaria en el acto de la audiencia previa se desprende la suscripción por parte del demandado de la cuenta expansión negocios destinada a la actividad empresarial y/o profesional del titular, tal y como en la misma se expone y examinada además la liquidación aportada en el documento número dos de la demanda obra claramente que el demandado Señor Borja abonaba a través de dicha póliza de crédito los seguros sociales como autónomo y consta el pago de dichas cuotas desde el mes de octubre de 2020 al mes de abril de 2021...". Por dicho motivo, no entra a analizar la abusividad de las condiciones contenidas en el referido contrato de crédito.

En relación con el crédito entendió acreditado que en la fecha en que se procedió a la liquidación se había superado el límite máximo fijado en la póliza de 10.500 € por lo que incumplidas las obligaciones por el demandado que le incumbían según el contrato la demanda debía prosperar.

En cuanto al contrato de préstamo declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado con la consecuencia de la imposibilidad de reclamar el importe del capital vencido anticipadamente puesto que dicha parte de deuda no era exigible siendo procedente la reclamación por las cuotas vencidas y no abonadas de 1355,15 € más intereses moratorios (21,17 €) y ordinarios (59,08 €). Rechazó la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios por cuanto "...atendiendo a la comparación entre el tipo pactado que ascendía al 11,2228 % TAE y el tipo medio para los préstamos al consumo a cinco años era del 7,72 % tal y como se recoge en las estadísticas del banco de España y de acuerdo con el criterio expuesto en la misma y al no existir una diferencia de los seis puntos entre ambos intereses no se considera el pactado notablemente superior al tipo medio...".Declaró abusiva la cláusula de comisiones por impago y rechazó la nulidad por abusiva de la cláusula de cálculo de interés pese a que dicha petición no se reprodujo en el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia por entender que sendos vencimientos de los dos contratos son nulos, uno (préstamo) por abusivo dejando la deuda de ser vencida y determinada, lo que debería haber conllevado la desestimación de la demanda, y otro (crédito) por no cumplirse lo establecido en la cláusula 11ª de la póliza; es también incongruente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (préstamo) y condenar al pago del capital vencido e impagado ya que la actora no dedujo petición subsidiaria en tal sentido siendo improcedente la condena al pago de 1.355,15 €; en relación con la cláusula 11 de la póliza (crédito) de fecha 29 de octubre del 2020 la juez valora erróneamente la prueba cuando fija el límite del crédito en 10.500 €, siendo el límite de 12.000 €, por lo que si existía un saldo deudor de 11.740,97€ en el que se incluye una partida de 912,33 € por comisiones por exceso sobre el límite, es evidente que a la fecha de vencimiento no se había excedido el crédito dispuesto, siendo improcedente el vencimiento; la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haber deducido el demandado la pretensión de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 11 de la póliza de crédito por generar desequilibrio y no ser proporcional ni modular el incumplimiento, y además, no supera el control de transparencia ni objetiva ni subjetiva, ya que es poco comprensible para un consumidor medio, cuestión sobre la que no se pronuncia el Juzgado; y 2º En relación con la usura se ha aplicado indebidamente la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo siendo aplicable el límite de los 6 puntos a los contratos de tarjeta revolvingy no a los de préstamo personal, y siendo el interés aplicado superior en más de tres puntos al interés medio, debe ser declarada la póliza nula, por contener un interés usurario.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia.

Lo primero que conviene aclarar es que el deber de congruencia, según tiene declarado el Tribunal Supremo, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia "...es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de "los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes" ..."( STC 6/7/15).

En segundo lugar, como han declarado la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril de 2.021, y la sentencia del Alto Tribunal 419/2021, de 21 de junio de 2021, al no haber solicitado los ahora recurrentes el complemento de la sentencia recurrida cierra el paso a plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se expresan las mencionadas sentencias: "La petición del complementode sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruenciaomisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruenciatanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complementocierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruenciapor omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

Pero más allá de lo anterior, en el caso de autos, no hay vulneración de clase alguna de dicho deber de congruencia porque la sentencia recurrida sí resuelve sobre todas las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de demanda y demanda reconvencional como veremos a continuación.

TERCERO.- Resolución del recurso valoración de la prueba.

1. En el caso objeto de autos debemos partir del presupuesto de no considerar consumidor al demandado en la suscripción de la póliza de crédito de 29/10/20 y sí entender que el Sr. Borja tenía esa condición cuando suscribió el contrato de préstamo con la actora el 29/5/19. Así lo razona la sentencia de primer grado y no ha sido combatido. La consecuencia de lo anterior es que, al primer contrato mencionado, a diferencia del segundo, no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.

2. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo tiene las consecuencias que ha declarado la sentencia de instancia (condena al pago de las cuotas vencidas y no abonadas), que compartimos, y no da lugar a la desestimación de la demanda que pretende el recurrente ni requiere que se deduzca una petición subsidiaria en tal sentido por la parte actora.

A esta cuestión da clara respuesta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 106/2020, de 19 de febrero, que analizaba un supuesto idéntico al de autos en el que se alegaba por el demandado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo, razonando del siguiente modo:

"... CUARTO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

3.- En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.

4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.

5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios...".

Y en parecidos términos, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 107/2020, de 19 de febrero.

3. En cuanto a la póliza de crédito entiende el recurrente que no se ha pronunciado la juez a quoacerca de la nulidad por abusiva de la cláusula 11 de vencimiento anticipado del contrato por lo que entiende que incurre en incongruencia omisiva.

Como hemos razonado debió el demandado pedir el complemento de la sentencia y no lo ha hecho por lo que está vedado plantear la cuestión en apelación.

No obstante, ni se pidió dicho pronunciamiento en la contestación a la demanda y demanda reconvencional como resulta de la lectura de dichos escritos, ni aun cuando se hubiese solicitado se habría concedido habida cuenta de que el demandado no actuó como consumidor en dicha contratación, razón por la cual no cabe el análisis de la abusividad conforme con la normativa propia de consumidores y usuarios.

4. En cuanto a la cláusula 11 de la póliza de crédito, dice así:

De acuerdo con tal cláusula el Banco podía declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad "Si por cualquier causa se produjera en la cuenta de crédito un exceso sobre el límite del crédito concedido o sobre el límite vigente en casa momento como consecuencia de las reducciones del límite en su caso convenidos",obligándose el acreditado "a reintegrar tal exceso inmediatamente, sin necesidad de requerimiento por parte del Banco, y de no hacerlo, el Banco podrá declarar vencido y exigible el crédito en su totalidad".

Según el contrato y la documentación acompañada a la demanda, en la póliza de crédito suscrita el 29/10/20 se estableció un límite de crédito de 12.000 €, con unos "Rebajes en el límite del crédito"según las fechas que suponían una rebaja en ese límite a 11.500 € (29/1/21), 11.000 € (29/4/21) y 10.500 € (29/7/21). Según los extractos de la cuenta que obran en autos y la certificación de deuda acompañada a la demanda, a fecha 31/7/21 el límite del crédito era de 10.500 €, y en la cuenta de crédito se había venido produciendo un exceso sobre el límite del crédito desde la liquidación del período 31/12/20 a 31/1/21. Por tanto, estaba plenamente justificado el vencimiento siendo correcta la liquidación que incluye intereses y cantidades excedidas, a falta de prueba de lo contrario.

5. Impugna, por último, el apelante, el fundamento jurídico sexto de la sentencia que, según dice, resuelve que la póliza de 29/10/20 no contiene un interés usurario. En el cuerpo del motivo de impugnación se refiere indistintamente a la póliza de crédito y al préstamo personal.

El motivo se desestima.

La sentencia no se pronuncia (en contra de lo que erróneamente entiende el recurrente) sobre la usura del interés remuneratorio de la póliza de 29/10/20 sino sobre la usura en el contrato de préstamo.

Tampoco en este caso pidió el ahora recurrente complemento de la sentencia, por lo que nos ceñiremos a la declaración sobre la usura que realiza la sentencia de primer grado respecto al contrato de préstamo.

En cuanto a la indebida aplicación por la sentencia del Juzgado de la sentencia de 16/2/23 del Tribunal Supremo y la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving,es la propia parte demandante reconvencional, ahora recurrente, quien en su argumentación en la demanda reconvencional (página 9, apartado 2.2) a fin de que se declarase la existencia de un interés remuneratorio usurario en el contrato de préstamo entendía que la sentencia del Tribunal Supremo núm.149/2020, de 4 de marzo, "sobre créditos revolving, establece criterios para aplicar la citada Ley, también aplicable al presente proceso que nos ocupa, estableciendo parámetros o referencias para determinar, cuándo un interés es notablemente superior al normal del dinero...".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , en un supuesto en que se analizaba un préstamo personal para la refinanciación de deudas en el que el interés pactado superaba en algo más de 6 puntos al tipo medio aplicado, razona que (1) resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ; (2) el interés convenido al que hay que atender no es tanto al interés nominal como la tasa anual equivalente (TAE); (3) para establecer el otro punto de comparación, "interés normal",ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España; y (4) aun cuando la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving( sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero ) no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15% (la TAE del contrato ERA EL 17,25%) "nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Según dicha sentencia, "...Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado...".

En el caso del préstamo de autos la TAE fijada en el contrato era la del 11,2228% y el tipo medio de los préstamos al consumo de uno a cinco años en el año 2019 del 7,72%, y de más de cinco años el 7,25%. Tal diferencia, teniendo en consideración la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero , como hace la sentencia de instancia, no es lo suficientemente relevante como para considerarlo "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023 en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona el 24 de mayo de 2023 en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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