Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 634/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 461/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 634/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100622
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3011
Núm. Roj: SAP PO 3011:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MG
Recurrente: Moises, Guillerma
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO, YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ
Recurrido: Casiano, Conrado
Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ, VICTORINO FUENTE MARTINEZ
En PONTEVEDRA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2024, en los que aparece como parte apelante, Moises, Guillerma, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA GONZALEZ ALONSO, asistido por el Abogado D. ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, y como parte apelada, Casiano, Conrado, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por Don Casiano y Don Conrado (actuando este en beneficio de la comunidad que forma con Doña Apolonia) contra Don Moises y Doña Guillerma, en ejercicio de varias acciones, todas ellas relacionadas con una franja de terreno de 189 metros cuadrados que, con un ancho de 3,40 metros, discurre entre una de las fincas propiedad de los demandantes y la de los demandados. En concreto, tal y como se describe en el suplico de la demanda, se trata de una faja de terreno que discurre entre la línea exterior de fachada del edificio los demandados y su prolongación en alineación recta y la línea exterior del muro de cerramiento de la finca de la Casa y Huerta en " DIRECCION000" (Registral NUM000), con una anchura constante de 3,40m, a lo largo de los 55,20 m. de longitud que separan la carretera de Rodeiro de la finca " DIRECCION001".
2.-Para una mayor claridad expositiva ya desde este momento inicial, diremos que es la franja de terreno que, mirando de espaldas a la carretera de Lalín-Monforte y de frente a la edificación de los demandados (en cuyo bajo se ubica el "Bar Quirós"), queda situada a la izquierda de esta edificación, entre esta y el muro de cierre de la propiedad de los demandantes. Se ve con claridad en su comienzo, por ejemplo, en la fotografía de la página 14 del informe pericial presentado con la demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Don Alonso. En el plano nº 1 del informe pericial aparece delimitado este espacio entre la finca registral nº NUM001 (de los demandados) y la finca registral número NUM000 (de los demandantes), con la leyenda en color rojo
3.- Aun cuando en la demanda se ejercitó, entre otras, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble perteneciente a los demandados y sobre la finca de los demandantes denominada "Casa en DIRECCION000", en concreto, sobre ese espacio de 3,40 metros de ancho y, en consecuencia, se pidió la condena de los demandados a cerrar y tapiar a su costa los nueve huecos abiertos en la fachada Este de su casa, así como la parte de los balcones o terrazas existentes en planta baja y primera, en tanto que permiten vistas hacia dicho lindero, la desestimación de tal pretensión en la Sentencia de primera instancia llega consentida a la alzada, de modo que las cuestiones objeto de controversia se centran en la titularidad dominical de la franja de terreno antes descrita y, en su caso, su naturaleza jurídica.
4.-La tesis de los demandantes, Sres. Casiano Conrado, es, de modo principal, que son dueños de dicha franja de terreno, que formaría parte, pese a estar extramuros, de la finca denominada "Casa en DIRECCION000", que sus padres habrían comprado en el año 1979 y hoy ya les pertenece por herencia. Esa franja de terreno, se habría dejado a modo de resío por fuera y a lo largo de todo el muro que la circunda por el Oeste y daría servicio, además de a esta finca, a otras dos situadas al Sur: una de ellas, llamada " DIRECCION001", posteriormente comprada por los mismos demandantes el 31 de agosto de 1998 y otra, colindante con esta por el viento Oeste, que es hoy de D. Demetrio y su esposa Doña Socorro. Los demandantes, según sostienen, habrían utilizado ese acceso desde que compraron la finca en 1988 y, por el contrario, ese paso nunca habría dado servicio a la finca de los demandados, ni formaría parte de esta.
5.- Subsidiariamente, esto es, para el caso de que no se considerase probado que los Sres. Casiano Conrado son propietarios de la franja de terreno litigiosa (resío) en tanto que dueños de la finca "Casa en Adela", ejercitaron en su demanda acción confesoria de servidumbre para que se declarase la existencia de un derecho de servidumbre de paso sobre esa franja a favor de su otra finca, " DIRECCION001", derecho de servidumbre que les correspondería, tanto por título, como por usucapión, al haber venido ejerciéndolo durante todos estos años y anteriormente los anteriores propietarios. Subsidiariamente aún, se solicitaba en la demanda que se declarase la existencia de un derecho de paso en virtud de la serventía existente a favor de su finca " DIRECCION001", y de la colindante.
6.- A estas pretensiones se opusieron los demandados que, además, formularon reconvención. Niegan legitimación activa a los demandantes por no aportar título de propiedad de la franja de terreno que reclaman y sostienen que esta lleva siendo poseída por ellos, al igual que toda la finca, desde su adquisición, el 29 de agosto de 2008, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie más, al menos desde el año 2008, se sirviera por esa franja para llegar a las fincas NUM002 y/o NUM003 del plano de Catastro, ni se usase tampoco para servicio de la finca NUM004. De hecho, en la parte sur de la finca nº NUM004, propiedad de los Sres. Casiano Conrado, existe un portal de dos hojas, que es por donde vienen accediendo a su parcela nº NUM002 y desde su instalación en 1998 no hacen uso de la franja de terreno controvertida, con las consecuencias que el no uso comporta. Niegan además que la repetida franja de terreno sea calificable de resío y que exista una servidumbre de paso o una serventía.
7.- Por todo ello, en su demanda reconvencional piden: a) que se declare que Don Moises y Doña Guillerma son legítimos propietarios de la franja de terreno, ya por considerar a tal fin suficiente el título de propiedad presentado (escritura de compraventa de fecha 29.08.2008), ya por usucapión ordinaria y b) subsidiariamente, para el caso de que se acreditase que la finca de los demandados está gravada con una servidumbre de paso constituida por el terreno discutido a favor de la finca " DIRECCION001", propiedad de los demandantes, que se declare su extinción por haber dejado de ser necesario el paso, al existir paso suficiente por el que desde la carretera pude accederse a la finca "Casa de DIRECCION000" y desde esta a la finca " DIRECCION001" y por su no uso durante veinte años.
8.- Por sobradamente conocidos, no es preciso extenderse demasiado sobre los requisitos de necesaria concurrencia para el éxito de la acción reivindicatoria, acción protectora del dominio frente a una privación o detentación posesoria que pretende la recuperación de dicha posesión a favor del titular dominical:
a.- Es preciso que el demandante pruebe el título de dominio, o lo que es lo mismo, que pruebe su derecho de propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para hacer nacer ese derecho real. Es reiterada la jurisprudencia del TS que señala que "(...)
b.- Se ha de identificar concretamente el objeto reivindicado, de modo que este sea, precisamente, el que figura en el título de propiedad. Como recordaba la STS nº 1387/2006, de 21 de diciembre
c. Finalmente, el demandado ha de ser poseedor o detentador de la cosa reivindicada, requisito este que diferencia a la acción reivindicatoria de la declarativa de dominio. Como señaló la STS nº467/2012, de 19 de julio:
9.- En el concreto caso sometido a la consideración de la Sala, la controversia gira en torno al título de dominio sobre la franja de terreno litigiosa, sin que el resto de requisitos estén en discusión: la identificación de la porción de terreno objeto de las pretensiones de las partes ha sido debidamente precisada en la realidad física (otra cosa es si sus respectivos títulos de dominio la incluyen o no) y, por otro lado, los demandados reconocen expresamente haber colocado una cancilla entre la pared Este de su casa y el muro de los Sres. Casiano Conrado y otra en la parte sur de la finca, por lo que el requisito de la posesión actual de la finca reivindicada por su parte estaría también cumplido.
10.- En aras de una mayor claridad expositiva conviene identificar las fincas a las que nos referiremos a lo largo de la fundamentación jurídica posterior, cuya titularidad dominical no resulta controvertida:
a.- Los demandantes, Don Casiano y Don Conrado, son dueños de las fincas registrales números NUM000 y NUM005, que son, respectivamente las catastrales números NUM004 y NUM002. La primera de tales fincas -denominada "CASA EN DIRECCION000"- fue comprada por sus padres, Don Bernardo y Doña Consuelo, a Doña Rosalia, Doña Reyes, Doña Dulce, Don Ceferino y Doña Virginia, por medio de escritura pública de compraventa otorgada bajo fe del Notario Don Manuel Peregil Cambón el 5 de enero de 1979 (nº 18 de protocolo). Es el título que los demandantes invocan (además de la usucapión) para fundamentar el dominio de la franja de terreno que reivindican. La segunda de las fincas citadas, la parcela catastral nº NUM002 y registral número NUM005, fue comprada por los propios Sres. Casiano Conrado.
b.- Los demandados, Don Moises y Doña Guillerma, son dueños de la finca castastral número NUM006, que es la finca registral número NUM001. Su título de adquisición es la escritura pública de fecha 29 de agosto de 2008, por cuya virtud compraron la casa sita en el nº NUM007 de Rodeiro y terreno unido, llamado " DIRECCION000".
c.- La respectiva ubicación de estas fincas puede verse, por ejemplo, en el plano nº 1 del primer informe pericial del Sr Alonso: la finca registral nº NUM001 y la nº NUM000, lindantes con la carretera de Lalín a Monforte, entre las que discurre la porción de terreno en discusión y la registral nº NUM005, al Sur de la número NUM000 donde, según el plano de referencia, desembocaría el camino controvertido.
d.- Identificadas sobre el terreno, a partir de este momento nos referiremos en ocasiones a estas fincas empleando su numeración catastral o registral.
11.- La dificultad probatoria del dominio sobre la porción de terreno discutida viene dada en este caso porque no figura expresamente referenciada como tal en el título de adquisición de la finca que los demandantes invocan como fundamento de la acción reivindicatoria. En efecto, la escritura pública de compraventa de fecha 5 de enero de 1979 la finca comprada se describe así:
12.- No consta, por lo tanto, de modo expreso, que por fuera del muro que discurre a lo largo el viento Oeste de esta finca -la número NUM004 del catastro- se haya dejado un espacio de terreno, ya como resío, ya con otra naturaleza, ni consta de modo expreso tampoco que en ese viento la finca esté gravada con derecho real de servidumbre a favor de otras situadas al Sur. Antes al contrario, en el apartado de la escritura relativo a las "cargas y arrendamientos" se indica que
13.- Se ha discutido sobre el significado de la expresión
14.- Tampoco podemos afirmar sin género de dudas que la finca descrita en el título de los demandados, esto es, la escritura pública de adjudicación parcial de herencia y compraventa otorgada el 29 de agosto de 2008 bajo fe de la Notario Doña María Teresa Sancho Sánchez, incluya dentro de su perímetro la porción de terreno litigiosa. Según el propio título, el terreno que se vendía pertenecía a Doña Amelia por herencia de sus padres, Don Cipriano y Doña Nicolasa, siendo construida la casa posteriormente por Doña Amelia y su esposo y la finca, en su conjunto, se describe así:
15.- Consta en autos un
16.- El perito de la parte actora, de hecho, llega a la conclusión de que la tira de terreno que discurre por el Oeste del muro de la finca nº NUM004 no pertenece a la finca nº NUM006 de los demandados (tampoco a la NUM005 o finca catastral nº NUM002, de los demandantes, cuya superficie real, coincide, según el perito, con la que figura en el Registro de la Propiedad). En el informe pericial que se presentó con la contestación a la demanda reconvencional, Don Alonso pone de manifiesto que según el Registro de la Propiedad la superficie de toda la finca es 552 m2, esto es, la edificación 139,76 m2 y el terreno libre de edificaciones 413,24 m2 y sostiene que
17.- Considera además que se ha producido un desplazamiento de la finca de los demandados en el parcelario catastral, que tiene que ver con la discrepancia que el arquitecto Don Héctor advirtió y que este último explicó en el acto del juicio. Según dijo, una de las discrepancias entre el catastro y la realidad consiste en que la finca (la número NUM006, de los demandados) estaba desplazada, invadiendo la finca de su lateral Oeste, de modo que una franja de unos 10 metros de esta finca de al lado quedaba incluída dentro de la de los interesados. Pues bien: la conclusión del perito de la parte actora es que la parcela catastral NUM006 fue modificada, incorporando en su perímetro parcelario la faja de terreno controvertida, de modo que la pérdida de superficie que se produjo como consecuencia de la corrección del exceso que había en el viento Oeste, quedó compensada integrando este exceso por el Este o, lo que es lo mismo, incorporando la franja de terreno litigiosa. Y así, Don Alonso explica en el segundo informe que
18.- A pesar de que el repetido acceso litigioso no aparece en los títulos que las partes respectivamente invocan para sostener su derecho de dominio, sí aparece descrito en dos títulos de propiedad. Uno de ellos, ajeno al presente litigio y más reciente en el tiempo, es la escritura de elevación a público de documento privado de compraventa de la finca catastral NUM003-" de fecha 22 de marzo de 2022. En esta escritura consta que por documento privado fechado en Rodeiro el día 13 de septiembre de 2021 Don Blas, Don Nazario, Don Cesareo, Don Cirilo, Don Octavio y Doña Elvira, vendieron a Don Demetrio y Doña Socorro, por lo que ahora interesa, la finca " DIRECCION001", sita en el lugar de DIRECCION002, Municipio de Rodeiro. Tras la descripción de la finca se añade:
19.- A continuación se une el contrato privado de compraventa, de 13 de septiembre de 2021, en el que la finca " DIRECCION001" se describe así (la negrita es nuestra):
20.- Y también queda unido (página 30 del documento electrónico) la copia de un plano explicativo de un levantamiento topográfico a escala 1:750, firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Eduardo, en el que aparece claramente grafiado entre dos líneas con puntos gruesos la franja de terreno que nace en la carretera, discurre entre las propiedades que allí se identifican como de Don Cipriano y de los Herederos de Benigno y llega hasta la finca " DIRECCION001" y también a la finca " DIRECCION001" que es hoy de los Sres. Casiano Conrado (la número NUM002).
21.- El segundo título al que antes nos referíamos, más antiguo que el de compraventa de " DIRECCION001", es la escritura pública de compraventa de fecha 31 de agosto de 1998, otorgada bajo fe del Notario Don Victorino Gutiérrez Aller, por virtud de la cual los demandantes, Don Casiano y Don Conrado, compraron la finca catastral nº NUM002 (registral NUM005), denominada " DIRECCION001", que, según el título linda: Norte, herederos de Bernardo y Borja; Sur, Emilio, regato en medio; Este Abilio y Delfina y Oeste, Abelardo. Y se añade:
22.- La franja de terreno discutida es también advertible en diversa documentación gráfica de la que disponemos: a) en la fotografía aérea del PNOA (Plan Nacional Ortofotografía Aérea) que consta en la página 5 del segundo informe de Don Alonso, correspondiente al año 1966, se ve que por el viento Oeste de la parcela hoy de los Sres. Casiano Conrado (la que linda con la carretera) queda un espacio que desemboca en la parcela más al Sur y que une la carretera con esta parcela que, a su vez, parece enclavada entre otras fincas, lo que justifica con claridad la existencia del acceso; b) en la ampliación de la fotografía del vuelo aéreo del PNOA del año 2010 se ve claramente también la existencia del paso, cómo este desemboca en la finca situada al Sur de la finca acasarada, que está trabajada y, en fin, que en el interior de la finca numero NUM004 (la del palomar, que se observa en la fotografía), en la zona del muro que delimita con la nº NUM002 existe arbolado dispuesto de modo que no invita a pensar que el acceso para las tareas agrícolas se hiciese por dentro de las fincas. En el acto del juicio el perito Sr Alonso dijo que el acceso a " DIRECCION001" (finca NUM002) por el camino controvertido es claro en la foto aérea del año 2008 y más claro todavía en la de 2010 que, a su juicio, es indicativa del uso del camino. Según explicó a preguntas del Letrado de la parte demandada, en esta ortofoto se ve que hay un cultivo recién segado o a punto de segar y por ahí se saca la hierba; c) La zona libre a modo de acceso es también claramente preceptible en la fotografía aérea de la página 49 del informe pericial, en la que se han señalado con los números 1, 2 y 3 las fincas registrales NUM000, NUM005 y NUM001, de demandantes y demandado.
23.- En el informe pericial elaborado por el Sr. Alonso se afirma también la existencia del acceso (con independencia ahora de su propiedad, que es algo ajeno a la labor pericial) y se facilita el siguiente dato: en el muro de cerramiento del linde Oeste de la finca NUM000 se observa
24.- La existencia histórica de la franja de terreno controvertida como vía de acceso hacia las fincas sitas al Sur de la catastral nº NUM004 y asimismo como terreno de paso para servicio de esta última, resulta esencial y definitivamente constatada con la prueba testifical. La Sala comparte con la Juez a quo que esta prueba resulta determinante en este caso. Declararon como testigos, los siguientes:
a.- Don Evaristo: dijo conocer la finca de los demandantes llamada " DIRECCION001" (la número NUM002 o registral NUM005) y que él mismo la había explotado
b.- Don Arsenio: este testigo intervino, como palista, en los trabajos de construcción de la casa del Sr. Cipriano, antecesor de los demandados, esto es, la casa donde hoy se ubica el "Bar Quirós". Preguntado por el camino existente al Oeste de la casa de los Casiano Conrado, dijo que para la construcción de la casa del Sr Cipriano (que dató en el año 1983, más o menos)
c. Don Ceferino. La razón de ciencia de este testigo viene de su condición de vendedor, entre otros, de la finca registral número NUM000 a los padres de los demandantes. Así consta en la escritura pública de fecha 5 de enero de 1979. Preguntado el testigo por la franja de terreno que queda entre el muro de la finca y lo que hoy es el "Bar Quirós", afirmó que dicha franja pertenecía a la finca que vendieron. Según explicó, "esta franja la
d.- Don Braulio: afirmó este testigo que
e.- Solo a mayor abundamiento -puesto que la persona a la que a continuación se aludirá no declaró a presencia judicial-, se aportó con la demanda el Acta Notarial de manifestaciones, de fecha 29 de abril de 2022, que recoge las realizadas ante Notario por Doña Aurora Amadora Gómez Vence que, resumidamente expuestas, son estas: que conoce la casa y finca que anteriormente pertenecía a Cipriano, de la que era amigo y pasaba largas temporadas en su vivienda.
25.- La valoración de la prueba practicada lleva a la Sala a la misma conclusión que la Juez a quo cuando señala:
26.- También consideramos probado que la discutida franja de terreno pertenecía a la finca NUM000, comprada por los padres de los demandantes, como indicó, precisamente, uno de sus vendedores. Esta conclusión no se considera desvirtuada por la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, ni por el informe pericial elaborado por el perito Don Artemio. En este informe se da cuenta de actos de uso y explotación por parte de los demandados del espacio de terreno controvertido: se dice así que
27.- Por último, tampoco puede considerarse probada la adquisición por parte de los demandados del terreno controvertido por usucapión ordinaria. Según dispone el artículo 1957 del CC:
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 623/2024, de 8 de mayo, recuerda que:
28.- En nuestro caso, ya hemos indicado que el título de los demandados describe una finca que no consta probado que se extienda hasta el muro del linde Oeste de la finca de los demandantes. Además de ello, aunque las fotografías obrantes en autos prueban que han realizado actos de posesión de la franja de terreno litigiosa -la han empleado, por ejemplo, para instalar un pequeño escenario y sillas- lo que no se prueba es que tal uso haya sido en concepto de dueño, excluyendo la utilización de la franja de terreno como paso hacia las fincas situadas al Sur, durante el plazo legalmente exigible. Nótese que el testigo Don Evaristo afirmó haber trabajado " DIRECCION001" aproximadamente entre 2005 y 2010 e hizo alusión a un episodio protagonizado con quien con posterioridad trabajó la finca (imposibilidad de paso con la rotoempacadora por ser justo el espacio), lo que significa que el camino se usaba como acceso a las fincas después de que el testigo dejase de trabajar " DIRECCION001".
29.- Por último, debe señalarse que los demandados no tienen legitimación para solicitar la extinción de la servidumbre de paso a la que se refiere la Sentencia de primera Instancia, puesto que no grava el terreno de su propiedad, sino el que se declara que forma parte integrante de la finca "Casa en DIRECCION000"·
30.- Pese a la desestimación del recurso, la Sala considera procedente hacer uso de la excepción a la regla del vencimiento objetivo, dada la concurrencia de una situación fácticamente compleja, que no resultaba solucionable meramente con los títulos de propiedad escritos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda González Alonso, en nombre y representación de Doña Guillerma y de Don Moises, contra la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín, en el procedimiento ordinario número 603/2022 que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
